Por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público

Decreto · 1629 · 2021-11-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 23

Artículo 1°

. Objeto. El presente decreto tiene por objeto dictar normas en materia de orden público, publicidad electoral, equilibrio informativo, apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, para el normal desarrollo de la elección de Consejos municipales y locales de juventud del próximo 5 de diciembre de 2021 y se garanticen los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a elegir y ser elegido.

Artículo 2°

. Transmisiones. Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los aspirantes y de las personas en general, de manera que, en ningún momento, perturben el desarrollo normal del debate electoral, ni obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público. Así mismo, en tos términos del artículo 27 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión DECRETO NÚMERO _ _....;..1....;..6....;.;:2:....;;:9:......-_ _ _ DE 2021 PÁGINA 3 Por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, y se dictan otras disposiciones. abierta o cerrada deberán garantizar, durante las respectivas campañas electorales, el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad en el manejo de la información sobre las campañas electorales y el proselitismo electoral. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo y en las demás normas sobre la materia. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada que transmitan propaganda electoral pagada, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 130 de 1994, y demás disposiciones legales vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicación vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, y demás normas sobre la materia.

Artículo 3°

. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 10 de la Ley Estatutaria 163 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora. Para el día de las elecciones, el elector puede portar, en lugar no visible, un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, con el fin de que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará. Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. La Policía Nacional decomisará toda clase d~ propaganda proselitista que esté siendo distribuida el día en el cual se desarrollen las elecciones, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo de este artículo. Parágrafo. Durante el día de elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa escrita en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.

Artículo 4°

, Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 de 1994 y 1801 de 2016 Y en la Ley 1885 de 2018, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, DECRETO NÚMERO _ _1_6_··_2_9_ _ _ _ DE 2021 PÁGINA 4 Por medio .del cual se dicta!1 norm~s. para la conservación del orden público durante el periodo de eleccIones de Consejos MUnicIpales y Locales de Juventud, y se dictan otras disposiciones. a tra~~s de un acto c?nj~,nto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fiJaclon de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes, a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

Artículo 5°

, Testigos electorales. A los testigos electorales les asiste el derecho de acceder el día de las elecciones a los puestos de votación desde las 7:00 a. m., y pueden permanecer hasta cuando concluyan los escrutinios de mesa o mesas para las cuales estén acreditados. Para ingresar deberán identificarse con la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad dependiendo del caso, la respectiva credencial diligenciada y firmada por la autoridad electoral. La credencial de testigo electoral tiene el carácter de personal e intransferible.

Artículo 6°

. Realización de actos de carácter político. A partir del lunes 29 de noviembre de 2021 y hasta el lunes 6 de diciembre de 2021, los actos de carácter político solo podrán realizarse en recintos cerrados.

Artículo 7°

, Prohibición de auxiliares o guías de información electoral. De conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el día de las elecciones está prohibida la contratación de personas conocidas como "auxiliares electorales", "pregoneros", "informadores", "guía" y demás denominaciones. La Policía Nacional se encuentra facultada para desmontar estos puestos de información, decomisar los elementos empleados para el mismo y suspender la actividad, cuando se trate de sitios abiertos al público.

Artículo 8°

, Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el

Artículo 16°

de la Ley Estatutaria 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan DECRETO NÚMERO _ _.;;;:.1...:.,6...:.;:2:...::9:......-_ _ _ DE 2021 PÁGINA 5 Por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud. y se dictan otras disposiciones. limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas que padezcan problemas avanzados de visión. Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas, pero en ningún caso podrán suplir la persona de confianza y acompañar al ciudadano al cubículo de votación.

Artículo 9°

. Información de resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto. Después del cierre de la votación, los medios de comunicación solo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales. Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.

Artículo 10°

De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Estatutaria 130 de 1994. DECRETO NÚMERO --------------------- DE 2021 PÁGINA 6 Por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, y se dictan otras disposiciones.

Artículo 11°

Información sobre orden público y prelación de mensajes. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones, las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. Desde el viernes 3 de diciembre de 2021 y hasta el lunes 6 de diciembre de 2021, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales y de policía.

Artículo 12°

Colaboración de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores postales en los procesos electorales. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores del servicio de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, el día de las elecciones prestarán sus servicios con calidad y disponibilidad de la red en forma permanente y transmitirán, con prelación, los resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión sonora funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.

Artículo 13°

Prohibición de uso de celulares y cámaras en los puestos de votación. Durante la jornada electoral, no pOdrán usarse, dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video, entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m., salvo los medios de comunicación debidamente identificados.

Artículo 14°

Uso de Equipos electrónicos por los testigos y observadores electorales. Los testigos y observadores electorales pueden entrar al puesto de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles o elementos de grabación de voz o video. Sin embargo, no los pueden utilizar dentro del puesto de votación, el día de las elecciones, entre las 8:00 a. m., y las 4:00 p. m. Antes de las 8:00 a. m., y una vez cerradas las votaciones, pueden utilizarlos sin restricción alguna y es responsabilidad de la organización electoral garantizar que los testigos ejerzan la vigilancia del proceso a través de las facultades otorgadas en la ley, para ello recibirán copia de las actas de escrutinio. Los testigos electorales no pueden hacer insinuación alguna a los' electores, ni acompañarlos al cubículo de votación. Tampoco pueden manipular documentos electorales.

Artículo 15°

Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días después de la respectiva 1_6_2_9_ ___ DE 2021 DECRETO NÚMERO _ _ _ PÁGINA 7 Por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, y se dictan otras disposiciones. elección, la grabación completa de todos los programas periodísticos e informativos que se transmitan.

Artículo 17°

Transporte. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los sistemas masivos de transporte y las empresas de transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte con mínimo el ochenta por ciento (80%) de su parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Solo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.

Artículo 18°

Autorización de rutas, frecuencias y horarios. Los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de transporte, de acuerdo con su competencia adoptarán las medidas necesarias para autorizar rutas, frecuencias y horarios de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese día. El Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones. Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de las elecciones.

Artículo 19°

Transporte de carga. En el evento de alteración de la prestación del servicio público terrestre automotor de carga durante el período electoral, el Ministerio de Transporte autorizará la prestación del citado servicio en vehículos particulares u oficiales.

Artículo 20°

Consejos regionales de seguridad. Se podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2 del Decreto 2615 de 1991, las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de la elección de los Consejos municipales y locales de juventud el próximo 5 de diciembre de 2021.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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