Por el cual se reglamenta la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada. <RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA> NOTAS DE VIGENCIA:

Decreto · 1570 · 1993-08-12 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 34

Artículo 1

DISPOSICIONES GENERALES. Para efecto de lo previsto en el presente Decreto se entiende: 1. Medicina prepagada. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral modificado por el artículo 1o. del Decreto 1486 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.443 del 15 de julio de 1994. El texto original de este numeral es el siguiente:> El sistema organizado y establecido por las entidades autorizadas conforme al presente Decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender o prestar directa o indirectamente estos servicios, mediante el cobro regular de un precio pagado por anticipado por los contratantes. 2. Usuario, beneficiario o afiliado. Persona con derecho a los servicios contratados. 3. Entidad adscrita. Institución dedicada a la prestación de servicios de salud en sus diferentes modalidades, a través de la cual los usuarios reciben la atención médica, quirúrgica o científica a cuya gestión se comprometen las entidades que regula el presente Decreto. 4. Profesional adscrito. Persona natural acreditada conforme con la Ley, para ejercer cualquiera de las profesiones relacionadas con la salud y la medicina, en todas sus diferentes modalidades y especialidades, a través de la cual los usuarios reciben la atención a cuya gestión se comprometen las entidades a que se refiere el presente contrato. 5. Contratante. Persona que suscribe un contrato de servicios con una empresa de medicina prepagada, bien para su exclusivo beneficio, para beneficio de terceros o para beneficio de uno y otros, y 6. Contrato de servicios. Documento que suscriben las empresas de medicina prepagada con los contratantes, para regular los derechos y las obligaciones derivados de la gestión de los servicios de medicina prepagada.

Artículo 2

PROCEDIMIENTO. 1. Forma social. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral modificado por el artículo 2o. del Decreto 1486 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.443, del 15 de julio de 1994. El texto original de este numeral es el siguiente:> Las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo obtener el certificado de funcionamiento. 2. Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan prestar servicios de medicina prepagada, deberán constituir una de tales entidades y obtener el respectivo certificado de funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud. Este procedimiento será aplicable a las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que pretendan operar dependencias o programas de medicina prepagada. 3. Contenido de la solicitud. La solicitud para obtener el certificado de funcionamiento de una entidad, dependencia o programa a que hace referencia el artículo anterior, deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente documentación: a) Copia de los estatutos sociales, según la naturaleza de la entidad. b) El monto del {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto>, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes del presente Decreto; c) La hoja de vida de las personas que se han asociado y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial; d) Estudio sobre la factibilidad de la empresa, dependencia o programa el cual deberá demostrar la viabilidad financiera de la empresa, las tarifas proyectadas de acuerdo con los niveles de clientela estimados en los dos años iniciales, sistema de auditoría médica a implantar, una proyección del presupuesto para el primer año y copia de los planes de salud respectivos que proporcionará en el mercado, y e) La información adicional que requiera la Superintendencia Nacional de Salud para los fines previstos en el numeral 5 del presente artículo. 1. Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el numeral precedente, el Superintendente Nacional de Salud autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de obtener el certificado de funcionamiento para la entidad, dependencia o programa correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese a lo menos, el nombre de las personas que se asociaron, el nombre de la institución, dependencia o programa, el monto de su {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA, al inicio de este Decreto> y el lugar en donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud. Tal aviso será publicado por cuenta de los interesados en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación. De la oposición se dará traslado inmediato al solicitante. 2. Autorización para el funcionamiento. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Nacional de Salud, deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida. El Superintendente concederá la autorización para el funcionamiento de la entidad, dependencia o programa, cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, de carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación. La entidad sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de funcionamiento.

Artículo 3

SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 1486 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.443, del 15 de julio de 1994. El texto original de este artículo es el siguiente:> 1. Causales. La suspensión del certificado de funcionamiento concedido a una entidad, programa o dependencia que cumpla actividades de Medicina Prepagada, podrá ser dispuesta por el Superintendencia Nacional de Salud en los siguientes casos: (1) a petición de la misma entidad; (2) cuando el plan de saneamiento y recuperación convenido por la Superintendencia Nacional de Salud, no se haya cumplido en las condiciones y plazos estipulados; (3) por terminación del programa o dependencia por orden de la autoridad a que se encuentre sometida a inspección y vigilancia la correspondiente entidad; (4) por disolución de la sociedad y (5) por incumplimiento a las normas sobre {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto>, patrimonio técnico o margen de solvencia.

Artículo 4

DENOMINACION SOCIAL. A la razón social de las empresas, o a la denominación que se le dé a los programas o dependencias que presten servicios de Medicina Prepagada, se agregará la expresión "Medicina Prepagada", de acuerdo con su objeto social, y con la calificación que se les asigne en el registro de la Superintendencia Nacional de Salud. En su publicidad deberán siempre mencionar que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, en caracteres visibles. c3TITULO II. OBJETO3x

Artículo 5

OBJETO SOCIAL. El objeto social de las sociedades de medicina prepagada, será la gestión para la prestación de servicios de salud, o la prestación directa de tales servicios, bajo la forma de prepago, en las modalidades autorizadas expresamente en este Decreto, debiendo especificar en su objeto las modalidades de atención que ofrezcan. Igualmente, estas modalidades servirán de fundamento único para clasificar la empresa respectiva como de medicina prepagad.a PARAGRAFO. En el caso de las organizaciones solidarias, de utilidad común, cooperativas, cajas de compensación familiar o entidades de seguridad y previsión social de derecho privado, que presten o se proponga prestar servicios de medicina prepagada, deben crear una dependencia o programa con dedicación exclusiva a esta finalidad, sujeto a todos los requisitos y obligaciones de cualquier empresa de medicina prepagada. Así mismo deberá designarse un funcionario responsable de la dependencia o programa y ordenarse que el manejo administrativo, médico asistencial, presupuestal y contable sea independiente de las demás actividades, bajo la inspección y control de la Superintendencia Nacional de Salud, aunque podrá integrarse a la situación general de la entidad.

Artículo 6

SERVICIO DE MEDICINA PREPAGADA. 1. Clases de servicios. La Superintendencia Nacional de Salud calificará como contratos de medicina prepagada y se tendrán como tales para todos los efectos legales, aquellos con contemplen uno o más de los servicios de: (1) promoción de la salud y prevención de la enfermedad; (2) consulta externa, general y especializada, en medicina diagnóstica y terapéutica; (3) hospitalización; (4) urgencias; (5) cirugía; (6) exámenes diagnósticos y (7) odontología. 2. Modalidad en la prestación de los servicios. Las Empresas de Medicina Prepagada, podrán prestar los servicios (1) en forma directa; (2) a través de profesionales de la salud o instituciones de salud adscritas o (3) a través de la libre elección por parte del usuario. c3TITULO III. REGIMEN PATRIMONIAL3x c2CAPITULO I. {CAPITAL}2y <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto>

Artículo 7

MONTO DEL {CAPITAL}. <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto> 1. Montos. Las entidades de medicina prepagada en funcionamiento deberán acreditar, a más tardar el 31 de diciembre de 1994, que el monto absoluto de su {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto> pagado y reserva legal asciende, como mínimo a ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000); acreditando el 50% de este valor a junio de 1994. No obstante las entidades en funcionamiento deberán acreditar a la fecha de vigencia de este Decreto, el {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto> mínimo que debieron pagar al momento de su constitución conforme a lo dispuesto en el Decreto 800 de 1992. Para las empresas que pretendan funcionar a partir de la vigencia del presente Decreto el {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto> mínimo será de diez mil (10.000) salarios mensuales legales mínimos vigentes que se deberán acreditar íntegramente para obtener el certificado de funcionamiento. Para las que se encuentren en funcionamiento o las que se constituyan a partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el número de usuarios sobrepase los seis mil (6.000) el {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto> pagado y reserva legal deberá ascender a doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el número de usuarios sobrepase los veinticinco mil (25.000) el {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto> pagado y reserva legal deberá incrementarse a catorce mil (14.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; cuando sobrepase los setenta y cinco mil (75.000) usuarios el {capital} pagado y reserva legal deberá incrementarse a dieciseis mil (16.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; cuando supere los ciento cincuenta mil (150.000) usuarios el {capital} pagado y reserva legal deberá ascender a dieciocho mil (18.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuando supere los doscientos cincuenta mil (250.000) usuarios el {capital} pagado y reserva legal deberá ascender a veintidós mil (22.000) salarios mínimos legales vigentes, debiendo acreditar estos montos dentro de los 12 meses siguientes al cambio del rango tomando como base el valor del salario mínimo vigente a esa fecha. Para este efecto se deberá acordar el respectivo plan de capitalización gradual con la Superintendencia Nacional de Salud. Pero en todo caso deberá acreditar al momento del cambio a lo menos el 50% del monto de {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto> del nuevo rango. PARAGRAFO. Las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que hayan creado dependencias o programas de medicina prepagada, deberán destinar y mantener en forma exclusiva un monto de recursos dedicado a esta finalidad, conforme al régimen legal propio de cada una de ellas, sin perjuicio de que las autoridades de inspección y vigilancia a que se encuentren sometidas dicten, dentro de su competencia, todas aquellas normas que estimen procedentes en esta materia que garanticen la viabilidad del programa y que restrinjan prácticas tales como el establecer programas que no tengan viabilidad financiera. Para el efecto se deberá contar con una central de costos independiente para el programa.

Artículo 8

VARIACION DEL {CAPITAL} POR ORDEN DE AUTORIDAD. <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto> 1. Orden de capitalización. Cuando el Superintendente Nacional de Salud determine que el {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto> de una entidad ha caído por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, afectándose gravemente la continuidad de la empresa en la prestación del servicio, podrá pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que cubra la deficiencia dentro de un término no superior a seis (6) meses. 2. Reducción del {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto>. La Superintendencia Nacional de Salud podrá, con el objeto de impedir que se afecte en forma grave la continuidad o la prestación adecuada del servicio, ordenar la reducción del {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto> de una entidad de medicina prepagada, cuando por motivo de pérdidas se reduzca el valor del {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto> pagado, sin que esta reducción afecte el límite mínimo del capital establecido en este Decreto. PARAGRAFO. Las medidas previstas en este artículo sólo procederán como mecanismos excepcionales, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y en todo caso garantizando el derecho de defensa previa la decisión que se adopte.

Artículo 9

RESERVA LEGAL. <NOTA DE VIGENCIA: Inciso modificado por el artículo 4o. del Decreto 1486 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.443 del 15 de julio de 1994. El texto original del inciso es el siguiente:> Las entidades comerciales que presten servicios de medicina prepagada, de acuerdo con su régimen legal, deberán constituir, para el adecuado funcionamiento y prestación del servicio, una reserva legal que ascenderá al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En caso de entidades que tengan naturaleza distinta a las sociedades anónimas, debe crearse una reserva con nombre similar y equivalente a la que deben mantener éstas. Sólo será procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones.

Artículo 10

MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TECNICO. <NOTA DE VIGENCIA: Parte primera de esta artículo modificada por el artículo 5o. del Decreto 1486 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.443, del 15 de julio de 1994. El texto original de la parte primera del artículo es el siguiente:> Para las sociedades de medicina prepagada deberán para el adecuado funcionamiento y prestación del servicio, tener un margen de solvencia equivalente al quince por ciento (15%) del promedio mensual de los gastos médico asistenciales que hubieran tenido durante los seis meses calendario anteriores. Estos dineros deberán invertirse en títulos valores de renta fija de alta liquidez o mantenerse en encargos fiduciarios. No obstante hasta un 5% del margen mencionado podrá invertirse en títulos de renta variable. Computará hasta un tres por ciento (3%) de lo que exista en caja, en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud, como parte del margen de solvencia. Las entidades que tengan inversiones en renta variable tendrán un plazo de 6 meses para realizar la respectiva conversión en la proporción que sea necesaria, a partir de la vigencia del presente Decreto. Cuando la entidad tenga un gasto médico asistencial superior al 85% del ingreso operacional el porcentaje previsto en el inciso primero deberá elevarse al ciento por ciento (100%) y se reducirá de acuerdo con el programa de ajuste que determine la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de que se pueda volver al porcentaje después de lograr durante seis meses consecutivos gastos en promedio inferiores al ochenta por ciento (80%) ya mencionado. El incremento a que se refiere el inciso anterior deberá darse en títulos de renta fija, dentro de los 15 días siguientes a que se concrete el incremento por encima del ochenta y cinco por ciento (85%) mencionado. Finalmente, las entidades tendrán un patrimonio técnico que será fijado por el Gobierno Nacional.

Artículo 11

PROGRAMAS DE AJUSTE. Las entidades que no se encuentren cumpliendo los porcentajes antes mencionados a la fecha de vigencia de este Decreto, deberán convenir con la Superintendencia Nacional de Salud un programa de ajuste con una duración no superior a seis (6) meses para el cabal cumplimiento de los porcentajes mencionados. c3TITULO IV. CESION DE ACTIVOS PASIVOS Y CONTRATOS3x

Artículo 12

ASPECTOS GENERALES DE LA CESION DE ACTIVOS PASIVOS Y CONTRATOS. 1. Facultad de ceder. Las entidades de medicina prepagada, por disposición legal, orden de la Superintendencia o decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces podrán ceder la totalidad de sus activos y pasivos así como los contratos que les hayan dado origen, con sujeción a las reglas que a continuación se indican. Lo aquí previsto será aplicable en lo pertinente a las dependencias o programas ya mencionados. PARAGRAFO. La cesión por orden de la Superintendencia sólo procederá como mecanismo excepcional, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y en todo caso garantizando el derecho de defensa previa la decisión que se adopte. 2. Procedencia de la cesión. La cesión de activos pasivos y contratos sólo será procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria cumplirán las normas de solvencia vigentes una vez se produzca la cesión y que se garantizarán los derechos a renovación, sin que se pueda disminuir los derechos de los afiliados, modificar las situaciones consolidadas o variar las condiciones de una prestación específica, mientras vence el término del contrato cedido. Una vez vencido el plazo, la entidad cesionaria deberá ofrecer al contratante cedido uno de sus planes, respetando la antigüedad, en condiciones homogéneas frente a sus usuarios tradicionales que estén en las mismas condiciones de antigüedad. Cuando se trate de cesiones originadas en dependencias o programas de entidades sometidas al control y vigilancia de otra autoridad, se requerirá la aprobación de la mismas como requisito previo. 3. Procedimiento. Los contratantes en los negocios jurídicos, celebrados intuito personae, así como los titulares de acreencias que sean parte de contratos comprendidos en la cesión, deberán expresar su aceptación o rechazo a más tardar dentro de los treinta (30)) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación. El rechazo de la cesión facultará la entidad para terminar el contrato, debiendo devolver las sumas no causadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que sea notificada de tal determinación. 4. Aplicabilidad de las presentes disposiciones. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se trate de una cesión de más de veinticinco por ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos. c3TITULO V. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIALES3x

Artículo 13

REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES Y DE CONTROL. 1. Régimen aplicable. No podrán desempeñarse como administradores de las entidades que presten servicios de medicina prepagada, quienes tengan la calidad de socios o administradores de sociedades intermediarias en la contratación de sus servicios o quienes sean administradores de otra entidad de la misma naturaleza que no sea la subordinada o matriz respectiva. No podrá ejercerse simultáneamente la representación legal de dos o más entidades de medicina prepagada. 2. Régimen aplicable a las sociedades de servicios técnicos o administrativos. Los administradores y representantes legales de las sociedades subordinadas no podrán ser simultáneamente representantes legales principales d ella matriz. 3. Revisoría Fiscal. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral modificado por el artículo 6o. del Decreto 1486 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.443, del 15 de julio de 1994. El texto original de este numeral es el siguiente:> Las entidades de medicina prepagada, para obtener el certificado de funcionamiento, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que hayan creado dependencias o programas de medicina prepagada. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el litro II, Título I, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas. En la sesión en que se designe revisor fiscal persona natural deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al adecuado desempeño de las funciones a él asignadas; cuando se trate de persona jurídica, los honorarios que garanticen el adecuado desempeño de las funciones asignadas. c3TITULO VI. INVERSION EN AGENCIAS3x

Artículo 14

REGIMEN GENERAL. Las entidades de medicina prepagada no podrán participar en el {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto> social de las agencias intermediarias, ni éstas participar en el {capital} <Ver NOTA DE VIGENCIA al inicio de este Decreto> social de aquellas. c3TITULO VII. PROTECCION AL USUARIO3x c2CAPITULO I. REGIMEN DE CONTRATACION Y RESPONSABILIDAD2y

Artículo 15

CONTRATOS CON LOS USUARIOS. Los contratos que suscriban las Empresas de Medicina Prepagada deberán ajustarse a las siguientes exigencias: (1) Su contenido debe ajustarse a las prescripciones del presente Decreto y a las disposiciones legales que regulen este tipo de contratos so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. Para la determinación de las causales de nulidad absoluta y relativa, se observarán las disposiciones vigentes sobre la materia aplicables a la contratación entre particulares. (2) Su redacción debe ser clara, en idioma castellano, y de fácil comprensión para los usuarios. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles. (3) <NOTA DE VIGENCIA: Numeral modificado por el artículo 7o. del Decreto 1486 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.443, del 15 de julio de 1994. El texto original de este numeral es el siguiente:> El contrato debe contener mención expresa sobre su vigencia, el precio acordado, su forma de pago, el nombre de los usuarios y la modalidad de aquel. (4) <NOTA DE VIGENCIA: Numeral modificado por el artículo 7o. del Decreto 1486 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.443, del 15 de julio de 1994. El texto original de este numeral es el siguiente:> Serán anexos obligatorios de cada contrato, la solicitud del contratante y las declaraciones del estado de salud de los usuarios. (5) El contrato debe llevar las firmas de las partes contratantes. (6) De cada contrato suscrito debe quedar copia para el contratante, sin perjuicio de la prueba que debe tener la empresa en cuanto a la clase y número de los contratos que tiene suscritos. (7) <NOTA DE VIGENCIA: Numeral modificado por el artículo 7o. del Decreto 1486 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.443, del 15 de julio de 1994. El texto original de este numeral es el siguiente:> Cualquier modificación a un contrato vigente deberá realizarse de común acuerdo entre las partes y (8) El régimen de exclusiones y preexistencias debe establecerse en caracteres destacados. 1. Renovación. <NOTA DE VIGENCIA: Numeral modificado por el artículo 8o. del Decreto 1486 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.443, del 15 de julio de 1994. El texto original de este numeral es el siguiente:> Los contratos de Servicios de Medicina Prepagada, podrán ser renovados por las partes contratantes. Para tal efecto, las empresas avisarán con por lo menos (1) mes de anticipación las nuevas tarifas que regirán dichos contratos. 2. De la permanencia. Las entidades que presten servicios de medicina prepagada o los usuarios no podrán dar por terminado los contratos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte. 3. Aprobación de los planes y contratos. Los planes de salud y contratos deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia Nacional de Salud. La petición deberá sustentarse claramente en el sentido de establecer la viabilidad financiera de la entidad para el programa. 4. Reserva. La información que se relaciona en el numeral anterior relacionada con planes de salud estará sujeta a reserva por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y sus funcionarios.

Artículo 16

CONTRATACION DE LA ATENCION MEDICA Y LA PRESTACION DE SERVICIOS. 1. Las empresas de Medicina Prepagada podrán contratar la atención médica y la prestación de servicios de salud a sus usuarios con hospitales, clínicas, centros de salud, laboratorios o instituciones similares, cumpliendo los siguientes requisitos: (1 la respectiva institución deberá tener licencia sanitaria de funcionamiento, de acuerdo con las normas legales sobre la materia; (2 La contratación no podrá realizarse con tarifas superiores a las que tengan establecidas estas instituciones para pacientes particulares. No obstante, las partes podrán, en razón al volumen de pacientes, hacer los descuentos que estimen pertinentes y (3) la respectiva institución deberá examinar y corroborar, cuando sea del caso, la información profesional del personal adscrito y la dotación de equipos con que deben contar para la prestación adecuada del servicio a que éstos se obligan. 2. Obligaciones de las entidades o personas contratistas. Las personas que celebren contratos con las entidades de medicina prepagada deberán prestar la atención médica en igual forma a todas las Empresas de Medicina prepagada, con las que tenga contrato previamente concertado y de conformidad con la modalidad del contrato. Igualmente deberán abstenerse de establecer prácticas discriminatorias frente a la atención de tales pacientes so pena de las sanciones pecuniarias que pueda imporner la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 17

<>. 1. Responsabilidad civil y administrativa. Las empresas, dependencias y programas de medicina prepagada, responderán civil y administrativamente, por todos los perjuicios que ocasionen a los usuarios en los eventos de incumplimiento contractual y especialmente en los siguientes casos: )1) cuando la atención de los servicios ofrecidos contraríe lo acordado en el contrato y (2) cuando se preste el servicio en forma directa, por las faltas o fallas ocasionadas por algunos de sus empleados, sean éstos del área administrativa o asistencial, sin perjuicio de las sanciones a que pueda dar lugar la violación de las normas del Código de Etica Médica. c2CAPITULO II. REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA2y

Artículo 18

REGIMEN GENERAL. 1. Reglas sobre la competencia. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, prestadores de servicios de salud y entidades, programas o dependencias de medicina prepagada, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de los servicios de medicina prepagada regulada en este Decreto. 2. Debida prestación del servicio y protección al usuario. Las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquéllas. Para este efecto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto las entidades, programas o dependencias aquí mencionadas deberán disponer de una línea abierta 24 horas para atender al usuario en todo lo relacionado con información, prestación del servicio y quejas. c2CAPITULO III. DE LA INFORMACION Y LA PUBLICIDAD2y

Artículo 19

INFORMACION A LOS USUARIOS. Las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones y servicios que presten.

Artículo 20

INFORMES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada deberán presentar informes respecto de su situación, en las fechas que el Superintendente Nacional de Salud determine y en la forma y con el contenido que para el efecto prescribe.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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