Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)

Decreto · 1543 · 1997-06-12 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 61–75 de 75

Artículo 61

Investigación. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad sanitaria procederá a: a. Iniciar investigación preliminar si no existieren pruebas que permitan la formulación de cargos. b. Formular los cargos a que haya lugar cuando exista un indicio grave de responsabilidad o una prueba suficiente de la comisión del hecho. Para la verificación de los hechos u omisiones podrán realizarse diligencias tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y en general, las que se consideren conducentes.

Artículo 62

Cesación de Procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que la ley no lo considera como infracción, o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así, y ordenará cesar todo procedimiento. Contra esta providencia procederán los recursos de ley y deberá notificarse de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 63

Formulación de Cargos: Realizadas las anteriores diligencias, se pondrá en conocimiento del presunto infractor los cargos que se formulen mediante notificación personal, quien podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

Artículo 64

Notificación. Si no fuere posible hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o a la nueva que figure en la comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. Si no lo hiciere se fijará un edicto en la secretaría de la entidad sanitaria competente, por el término de diez (10) días con inserción de la parte correspondiente a los cargos, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.

Artículo 65

Descargos.. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado podrá presentar sus descargos por escrito, aportar las pruebas y/o solicitar la práctica de las que considere pertinentes y de las que sean conducentes.

Artículo 66

Práctica de Pruebas. La autoridad competente decretará, a costa de la persona interesada, la práctica de las pruebas que considere conducentes, las que llevará a efecto dentro de un término máximo de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse hasta por un término igual al inicialmente fijado.

Artículo 67

Sanciones. Vencido el término del artículo anterior y dentro de los diez (10) días siguientes al mismo, la autoridad sanitaria procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que corresponda.

Artículo 68

Circunstancias Agravantes. Son circunstancias agravantes de una infracción las siguientes: a. Haber obrado por motivos innobles o fútiles. b. Realizar el hecho con la complicidad de personas subalternas o con su participación bajo indebida presión. c. Cometer la falta para ocultar otra. d. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otra u otras personas. e. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común. f. Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

Artículo 69

Circunstancias Atenuantes. Son circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes: a. Los buenos antecedentes o conducta anterior. b. La indiferencia o la falta de ilustración cuando haya influido en la ejecución del hecho. c. Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de la imposición de la sanción.

Artículo 70

- Exoneración de Responsabilidad. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las normas sanitarias, se expedirá resolución motivada, por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente. Contra esta providencia procederán los recursos de ley de conformidad con el Decreto Ley 01 de 1994. PARÁGRAFO. El funcionario competente que no defina la situación bajo su responsabilidad, dentro de los términos previstos en el mismo, incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 71

Notificación de las Sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria y deberá notificarse personalmente al afectado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición. Contra esta providencia procederán los recursos de reposición y apelación según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. El recurso de reposición se interpondrá ante la misma autoridad que expidió dicho acto y el de apelación ante su inmediato superior. PARÁGRAFO. El recurso de apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 4o. de la Ley 45 de 1946.

Artículo 72

Autoridad Sancionatoria. Cuando sea el caso iniciar o adelantar procedimiento sancionatorio, práctica de pruebas o investigación, la competencia será de las Direcciones Territoriales de Salud. Cuando se deba practicar pruebas fuera del territorio de una Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud, el Jefe de la misma podrá comisionar al de la otra Dirección para su práctica, caso en el cual señalará los términos de su duración.

Artículo 73

Vigencia de la Sanción. Cuando una sanción se imponga por un determinado período tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia y se computará para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.

Artículo 74

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 559 de 1991.

Artículo ANEXO

ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ Ministra de Justicia y del Derecho IVAN MORENO ROJAS Ministro de Trabajo y Seguridad Social MARÍA TERESA FORERO DE SAADE Ministra de Salud JAIME NIÑO DIEZ Ministro de Educación.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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