Grupo conectado de contrapartes. Para los efectos del presente Título, dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones: 1. Situación de control. Existe situación de control o de grupo empresarial entre contrapartes en los casos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o de las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. DECRETO 1533 DE Página 5 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones" 2. Conglomerado financiero. Las contrapartes pertenecen a un conglomerado financiero, el cual está definido en el artículo 2 de la Ley 1870 de 2017 o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. 3. Situación de interdependencia económica. Se entiende que existe interdependencia económica entre dos o más contrapartes cuando, a raíz de la existencia de vínculos o relaciones de carácter económico, la aparición de problemas financieros que impliquen la dificultad para efectuar el pago de las obligaciones o compromisos de una contraparte hacen probable que la otra u otras también experimenten este tipo de dificultades. Existe una situación de interdependencia económica entre contrapartes cuando se cumpla, al menos uno de los siguientes criterios: 3.1. El cincuenta por ciento (50 %) o más de los ingresos o gastos brutos anuales de una contraparte son derivados de operaciones con otra contraparte. 3.2. El cincuenta por ciento (50 %) o más de la producción de una contraparte se vende a otra contraparte que no puede ser sustituida fácilmente. 3.3. Una contraparte tiene parcial o totalmente garantizada la exposición de otra contraparte y el monto de la garantía es igualo superior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio del garante, de forma tal que, ante una reclamación de la garantía, el garante es propenso a incumplir su obligación directa con el establecimiento de crédito. 3.4. La insolvencia o el incumplimiento de una contraparte podría generar la insolvencia o el incumplimiento de otra. 3.5. Dos o más contrapartes comparten una misma fuente de financiación, que representa más del cincuenta por ciento (50 %) de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones, y dicha fuente no puede ser sustituida fácilmente, de tal manera que la insolvencia de la fuente de financiación común puede conllevar el incumplimiento simultáneo de las contrapartes. 3.6. Aquellos factores que el establecimiento de crédito considere que, en adición a los anteriormente enunciados, constituyen una situación de interdependencia economlca. Dicho(s) factor(es) debe(n) estar soportado(s) técnicamente. 3.7. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones conforme la definición dispuesta en este numeral para incluir cualquier otro criterio que amerite la constitución de grupos conectados de contrapartes. 4. Otras condiciones. En adición a las anteriores condiciones, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios: 4.1. Para personas naturales: Hacen parte de un mismo grupo conectado de contrapartes: 4.1.1. Los cónyuges, compañeros o compañeras permanente y/o parientes dentro del 20 grado de consanguinidad, 2 0 de afinidad y único civil de la otra contraparte. DECRETO 1533 DE Página 6 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones" 4.1.2. Las personas jurídicas respecto de las cuales las personas naturales indicadas en el numeral 4.1.1. anterior se encuentren en alguna de las condiciones de conformación de grupos conectados de contrapartes contempladas en los numerales 1, 2 Y 3 del presente artículo. 4.2. Para otros vehículos: Se incluirán en el grupo conectado de contrapartes: 4.2.1. Los patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión, cuando los fideicomitentes y/o inversionistas sean contrapartes del establecimiento de crédito y su participación en el patrimonio autónomo, universalidad o vehículo de inversión representa más del cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales anteriores, o 4.2.2. Los patrimonios autónomos, o cualquier vehículo de inversión, y sus fideicomitentes que sean contrapartes del establecimiento de crédito, cuando los fideicomitentes mantengan más del cincuenta por ciento (50 %) de la participación en el patrimonio autónomo o en cualquier vehículo de inversión, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Parágrafo 1.
Para la aplicación del numeral 3 del presente artículo, no se requiere que el establecimiento de crédito incluya una contraparte en un grupo conectado de contrapartes cuando evidencie que dicha contraparte podría superar los problemas financieros, o incluso la insolvencia, que sean consecuencia de los problemas financieros de otra contraparte o contrapartes del grupo. No se requiere incluir dicha contraparte en el grupo conectado de contrapartes si encontrara socios comerciales o fuentes de financiación alternativos en el plazo máximo de un año. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2.
El análisis detallado de interdependencia económica con contrapartes conectadas no será necesario cuando las exposiciones no representan riesgos materiales para la solvencia del establecimiento de crédito. El análisis se debe realizar cuando la suma de las exposiciones a una contraparte individual supere el cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito, definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones para definir un porcentaje menor.