Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas para

Decreto · 1533 · 2022-08-04 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–28 de 28

Artículo 2.35.8.1.4

Operaciones computables y valor de exposición. Para los efectos del presente Título, se computarán, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing y demás operaciones activas de crédito de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. El valor de exposición, derivado de las operaciones de las que trata el inciso anterior, que las entidades deberán tener en cuenta para el cumplimiento de las disposiciones y los límites de que trata el presente Título corresponderá al valor de exposición calculado según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.

Artículo 2.35.8.1.5

Excepciones a las operaciones computables. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título: 1. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales, en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes. 2. Las operaciones que se realicen con el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros. 3. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.

Artículo 2.35.8.1.6

Límite con accionistas. El límite máximo consagrado en el inciso

Artículo segundo

del artículo 2.35.8.1.2 del presente decreto será del diez por ciento (10 %) respecto de todos los accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, que conjunta o separadamente sea igualo superior al veinte por ciento (20 %). Respecto de los demás accionistas, el presente Título se aplicará de la misma forma que a terceros. La identificación de una contraparte o grupo conectado de contrapartes, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, con la salvedad de que se computarán también las operaciones contraídas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad.

Artículo 2.35.8.1.7

Programas de adecuación. Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las entidades en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo DECRETO lG33 DE Página 11 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones" 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.35.8.1.8

Cumplimiento de los límites. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites. Para esto, deberá tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el artículo 2.35.8.1.3 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales. Parágrafo. La base del patrimonio será calculada con base en la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, las entidades de las que trata este Título se sujetarán a las instrucciones que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.35.8.1.9

Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información: 1. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.8.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio. 2. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.8.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimoniO. sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías. 3. Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.8. 2.1.2.1.9 Y 2.35.8.1.5 del presente decreto. " DECRETO 1533 DE Página 12 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 5, modifica el

Parágrafo 1. Las entidades deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.
Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias de que trata el presente artículo."\nArtículo 3°. Modifíquese el artículo 2.13.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artícu lo 2.13.1.1.14. Cupos individuales de crédito. Tratándose de operaciones activas de crédito realizadas con cámaras de riesgo central de contraparte, aplicarán los límites previstos en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 o el Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del presente decreto."\nArtículo 4°. Modificación a la referencia de los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2. Sustitúyase la expresión "títulos 2 y 3" contenida en el artículo 2.1.9.1.3 y la expresión "Títulos 2 y 3" del artículo 2.39.3.2.2, por la expresión "Título 2"\nArtículo 5°. Régimen de Transición. Las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente decreto a más tardar dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia contará con dieciocho (18) meses a partir de la fecha de publicación del presente decreto para expedir instrucciones.

Artículo 2.1.9.1.3

, 2.13.1.1.14 Y 2.39.3.2.2, sustituye el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2, adiciona el Título 8 al Libro 35 de la Parte 2 y deroga el Título 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. lb AGO 2022 PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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