Artículo 2.35.8.1.4
Operaciones computables y valor de exposición. Para los efectos del presente Título, se computarán, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing y demás operaciones activas de crédito de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. El valor de exposición, derivado de las operaciones de las que trata el inciso anterior, que las entidades deberán tener en cuenta para el cumplimiento de las disposiciones y los límites de que trata el presente Título corresponderá al valor de exposición calculado según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.