Artículo 1
RACIONALIZACION DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS. Los beneficios tributarios que disminuyan el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo ejercicio gravable, en ningún caso podrán afectar en conjunto el valor de dicho impuesto en una suma superior al 60%, computada antes de restar los efectos de tales beneficios. Para los fines previstos en este artículo, se entienden como beneficios tributarios los siguientes: a) Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional; b) Las deducciones por donaciones; c) Las rentas exentas y las exenciones del impuesto sobre la renta; d) Los descuentos tributarios. No estarán sujetos al límite establecido en este artículo los conceptos mencionados en los siguientes artículos del Estatuto Tributario: a) El componente inflacionario de los rendimientos financeros, para los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación del artículo 38; b) Las indemnizaciones por seguro de daño del artículo 45; c) Los gananciales del artículo 47.