DECRETO 0150 DE 1997

Decreto · 150 · 1997-01-21 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 21–24 de 24

Artículo 20

Los servicios de televisor por suscripción, cualquiera sea su modalidad, incluyendo la televisión por cable y la explotación de señales incidentales de televisión transmitidas por satélite, están sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa del diez y seis por ciento (16%).

Artículo 21

TITULOS DE DESCUENTO TRIBUTARIO. Créanse los Títulos de Descuento Tributario, TDT, de la Nación, no negociables, cuyo único beneficiario es la Nación, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios, que se causen en proyectos de inversión de impacto regional financiado con recursos del Presupuesto Nacional, en la proporción que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional. La emisión y entrega de los TDT las efectuará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la información que le suministre el órgano o entidad ejecutora y con cargo a los respectivos proyectos de inversión. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección de Aduanas Nacionales, adoptará los procedimientos que considere necesarios a fin de autorizar y controlar el pago de los impuestos nacionales con los Títulos de Descuento Tributario, TDT.

Artículo 22

Para efectos de los beneficios previstos en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.

Artículo 23

VIGENCIA Y DEROGACIONES. el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 53, 90-1, 115; el inciso final del artículo 795-1; inciso 2o. del artículo 863 del Estatuto Tributario, y artículo 104 inciso 2o. de la Ley 223 de 1995, y modifica transitoriamente el artículo 366-1 del Estatuto Tributario. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de enero de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, HORACIO SERPA URIBE El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, CAMILO REYES RODRIGUEZ. El Ministro de Justicia y del Derecho, CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, General HAROLD BEDOYA PIZARRO. La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, CECILIA LOPEZ MONTAÑO. El Ministro de Desarrollo Económico, ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ. El Ministro de Minas y Energía, RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ. El Ministro de Comercio Exterior, MORRIS HARF MEYER. El Ministro de Educación Nacional, JAIME NIÑO DIEZ. El Ministro del Medio Ambiente, JOSE VICENTE MOGOLLON VELEZ. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ORLANDO OBREGON SABOGAL. La Ministra de Salud, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. El Ministro de comunicaciones, SAULO ARBOLEDA GOMEZ. El Ministro de Transporte, CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto legislativo: el preámbulo invoca el art. 215 CP (estado de excepción). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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