Por el cual se adiciona el Título 29 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de

Decreto · 149 · 2026-02-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 29

Artículo 359°

de la Ley 2294 de 2023", Que respecto de la conservación in situ, el Convenio de Diversidad Biológica estableció en el literal j del artículo 8 que cada parte contratante en la medida de lo posible y según proceda: "(.,.) con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente" y, de igual manera, el literal c del artículo 10 del mismo convenio establece que cada parte contratante: "(. ,.) protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible", Que el aparte 1 del artículo 3 de la Ley 357 de 1997, aprobatoria de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Especies Acuáticas, firmada en Ramsar, Irán, en 1971, especifica que: "1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista y en la medida de lo posible el uso racional de los humedales de su territorio". Que en el marco de las competencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definidas en el artículo 5 la Ley 99 de 1993 y el artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011, se han formulado políticas de carácter nacional que constituyen las bases y lineamientos para que las autoridades ambientales, los entes territoriales y otras instituciones con responsabilidad en el manejo y protección del ambiente desarrollen los instrumentos y acciones necesarios para promover el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables en sus respectivas jurisdicciones. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene competencia para apoyar a los demás ministerios y entidades estatales en la formulación de las políticas públicas de su competencia que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales. Que el Decreto 4181 de 2011 y el Decreto 1835 de 2021, señalan que corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, en adelante AUNAP; propender por el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, mediante el ejercicio de sus facultades en materia de fomento, administración y ordenación de la Pesca y la Acuicultura, atendiendo criterios de enfoque ecosistémico pesquero y buenas prácticas pesqueras y orientación a materializar principios de seguridad alimentaria, aprovechamiento sostenible, interés social y sostenibilidad integral. Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 3 de la Resolución 464 de 2017 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la pesca se considera parte de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria - ACFC, sistema de producción en el que: "(. ..) se desarrollan principalmente actividades de producción, transformación y comercialización de bienes y servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y silvícolas, que suelen complementarse con actividades no , DECRETO NÚMERO e1 1: 9 DE 2026 -------------------- PÁGINA 4 DE 20 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 29 a la Parle 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios en desarrollo del arlículo 359 de la Ley 2294 de 2023". agropecuarias. Esta diversificación de actividades y medios de vida se realiza predominantemente a través de la gestión y el trabajo familiar, asociativo o comunitario, aunque también puede emplearse mano de obra contratada. El territorio y los actores que gestionan este sistema están estrechamente vinculados y coevolucionan combinando funciones económicas, sociales, ecológicas, políticas y culturales". Que, así mismo, el numeral 6 del artículo 3 de la citada resolución dispone que la economía campesina, familiar y comunitaria se entiende como un : "sistema de producción, transformación, distribución, comercialización y consumo de bienes y servicios, organizado y gestionado por los hombres, mujeres, familias, y comunidades (campesinas, indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras) que conviven en los territorios rurales del país. Este sistema incluye las distintas formas organizativas y los diferentes medios de vida que emplean las familias y comunidades rurales para satisfacer sus necesidades, generar ingresos, y construir territorios; e involucra actividades sociales, culturales, ambientales, políticas y económicas." Que la Ley 1753 de 2015 en su artículo 172 establece la facultad de las autoridades ambientales de: "restringir parcial o totalmente, el desarrollo de actividades agropecuarias de alto impacto, de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, conforme a los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible". Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, cuyo objeto es ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Que el numeral 24 del artículo 4 del Decreto Ley 2363 de 2015 establece que es función de la Agencia Nacional de Tierras adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación , reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales. Que de acuerdo con el Decreto Ley 2363 de 2015 corresponde a la Agencia Nacional de Tierras adelantar el proceso de delimitación de esta territorialidad campesina, adelantando los procesos de adjudicación y formalización en las tierras baldías de la Nación que correspondan, así como de otorgamiento de derechos de uso de baldíos no adjudicables o en sabanas y playones comunales correspondientes. Que el Decreto Ley 2364 de 2015 creó la Agencia de Desarrollo Rural y el artículo 3 estableció como su objeto, ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración , cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país . Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 2245 de 2017 en el cual se reglamentaron los criterios para el acotamiento de rondas hídricas y las definió como aquella que : "( .. . ) Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Así mismo hará DECRETO NÚMERO e14 9 ------~~=--------- DE 2026 PÁGINA 5 DE 20 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 29 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios en desarrollo del

Artículo 1°

Adicionar el Título 29 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: "TíTULO 29 Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios - EAA-. Capítulo I Generalidades

Artículo 2.14.29.1.1

Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar la constitución, reconocimiento, ampliación y fortalecimiento de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA), como territorialidad campesina de pesca artesanal comercial y de subsistencia, de que trata el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 2.14.29.1.2

Ámbito de aplicación. El presente título aplica en las áreas del territorio continental hasta la línea de marea alta promedio nacional cuyas características agroecológicas, socioeconómicas, ecosistémicas y culturales requieran el reconocimiento, protección y ordenación de las actividades campesinas de pesca artesanal comercial y de subsistencia . Parágrafo. El reconocimiento de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios no otorga derechos de propiedad sobre las aguas ni los bienes de uso público, en consideración a su condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables; ni otorga permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, ni permisos productivos; ni modifica o deroga las normas e instrumentos ambientales para el uso y manejo de los recursos naturales y ecosistemas que de manera particular apliquen en estas áreas, ni la normativa agraria, ni reglamentos de uso vigentes. DECRETO NÚMERO e1 ~ 9 DE 2026 -------------------- PÁGINA 8 DE 20 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 29 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios en desarrollo del

Artículo 2.14.29.1.4

Definiciones. Para efectos del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA): son un tipo de territorialidad campesina compuesta por las áreas en la que habitan comunidades y desarrollan sus vínculos con el agua a través de la pesca artesanal comercial y de subsistencia continental hasta la línea de marea alta promedio, la agricultura campesina, familiar y comunitaria, y en los que se configuran los modos de vida de los campesinos pescadores en las dimensiones cultural, económica, social, política y ambiental, aportando al derecho humano a la alimentación y en armonía con las figuras de protección y conservación ambiental, para promover la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el mantenimiento de la funcionalidad y conectividad ecosistémica. Pesca artesanal comercial: es la que realizan pescadores, en forma individual u organizada, en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca. Pesca de subsistencia: es aquella que comprende la captura y extracción de recursos pesqueros en pequeños volúmenes, parte de los cuales podrán ser vendidos, con el fin de garantizar el mínimo vital para el pescador y su núcleo familiar. Esta pesca se ejerce por ministerio de la ley y es libre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la normatividad ambiental aplicable. Organizaciones campesinas, campesinas Agroalimentarias y/o Pesqueras: son aquellas que agrupan asociaciones, organizaciones de distintas clases, Juntas de Acción Comunal, familias u otras formas comunitarias de organización social campesina y/o pesquera que habitan un territorio determinado y que, de forma autónoma y participativa, adoptan y/o promueven procesos de concertación para impulsar, regular, ordenar y representar los ecosistemas acuáticos agroalimentarios dentro de su ámbito geográfico, considerando las particularidades de sus pobladores, y de conformidad con el Plan de Desarrollo Comunitario, conforme a la Constitución y las leyes. Territorialidades campesinas y de pescadores: son territorios en que se evidencia el estrecho relacionamiento del campesinado y del pescador con la tierra, el agua, la naturaleza y el territorio con condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales; que históricamente han venido siendo ocupados o gestionados por las comunidades campesinas y constituyen el ámbito tradicional de sus actividades en las dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental, como sujetos de derechos y especial protección constitucional. DECRETO NÚMERO e1 ,~ 9 ------~~~-------- DE 2026 PÁGINA 9 DE 20 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 29 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios en desarrollo del

Artículo 2.14.29.1.5

Objetivos. Los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA) tendrán como objetivos los siguientes : 1. Contribuir a la materialización de los derechos de los campesinos pescadores artesanales comerciales y de subsistencia , que han ocupado y usado ancestralmente los territorios objeto de este decreto y cuyos modos de vida se construyen alrededor de la pesca artesanal comercial y de subsistencia, y/o la agricultura campesina, familiar y comunitaria en las zonas aledañas de ecosistemas acuáticos como parte de su economía. 2. Reducir la concentración , acaparamiento y monopolización de las aguas y tierras de los territorios objeto de este decreto. 3. Proteger y conservar los ecosistemas continentales dulce acuícolas y terrestres, a través de mecanismos que promuevan la rehabilitación, y/o la recuperación de los cuerpos de agua, incluyendo los acuíferos o aguas subterráneas que componen o hacen parte de estos cuerpos de agua . Promover la restauración ecológica , el uso y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y sus recursos, en consonancia con la normativa ambiental y agraria . 4. Reconocer y proteger las prácticas bioculturales, conocimientos y saberes de los pescadores y pescadoras artesanales, comerciales y de subsistencia bajo un enfoque de sostenibilidad, salvaguardando la integración intergeneracional. 5. Contribuir a la incorporación del enfoque de género, promoviendo la equidad y la igualdad de oportunidades para las mujeres campesinas relacionadas con la pesca artesanal comercial y de subsistencia. 6. Promover y proteger el derecho humano a la alimentación, fortaleciendo la economía campesina, familiar y comunitaria en la pesca artesanal comercial y de subsistencia, la agroecología, el turismo cultural y ecológico gestionado por la comunidad, de acuerdo con los usos permitidos por la normativa . 7. Fomentar la participación de las comunidades campesinas y pesqueras artesanales a través de sus formas organizativas en la gestión y restauración de los ecosistemas acuáticos y terrestres presentes en la territorialidad campesina y de pescadores. 8. Contribuir a la protección de la biodiversidad y conectividad, funcionalidad y servicios ecosistémicos mediante el impulso y adopción de prácticas alternativas de producción agroecológica, la preservación, la restauración yel manejo sostenible de los recursos naturales; en función de la estabilidad DECRETO NÚMERO _ _ _C__l_~_ ·.' · 9___ DE 2026 PÁGINA 10 DE 20 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Titulo 29 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentan'os en desarrollo del

Artículo 2.14.29.1.6

Procedencia. La constitución de la territorialidad campesina de ecosistemas acuáticos agroalimentarios será procedente en el territorio continental de la nación hasta la línea de marea alta promedio, en las áreas donde las comunidades habitan y desarrollan sus actividades, yen las que predomina el modo de vida de pesca artesanal comercial y de subsistencia y la agricultura campesina, familiar y comunitaria incluidas: a. Las islas, playones y madreviejas naturalmente desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional. b. Las sabanas y playones comunales que, como consecuencia de los pulsos de inundación de los ríos, lagunas o ciénagas, periódicamente se inundan, son imprescriptibles y no pueden ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras , de conformidad con lo establecido en el

Artículo 69°

de la Ley 160 de 1994. c. Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, o áreas declaradas como tal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023. d. Las áreas identificadas en los procesos de zonificación ambiental participativa, instrumentos de ordenamiento territorial , Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas - POMCA, Planes de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera - POMIUAC y otras herramientas de planificación espacial que involucren ecosistemas acuáticos hasta la línea de marea alta promedio. e. Las áreas protegidas distintas a las del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales y Áreas de Reserva Forestal Protectoras, del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP. Parágrafo. En todo caso las disposiciones de este artículo no afectarán los derechos adquiridos, conforme al artículo 58 de la Constitución Política .

Artículo 2.14.29.1.7

Excepciones. No podrán constituirse Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA) en las siguientes áreas : 1. Aquellas correspondientes a los territorios y resguardos indígenas, según lo previsto en los artículos 2.14.7.1 .2. y 2.14.7.1.3. del Decreto 1071 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. Las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales. 0149 DECRETO NÚMERO ------~~---------- DE 2026 PÁGINA 11 DE 20 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 29 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios en desarrollo del

Artículo 2.14.29.1.8

Coexistencia de territorialidades: En los casos en los que concurran o coexistan territorialidades campesinas con los EAA, se podrán plantear mecanismos de articulación y co-gobernanza entre los Planes de Vida Digna, y los Planes de Desarrollo Sostenible y los Planes de Desarrollo Comunitario Sostenible, para garantizar la conectividad ecosistémica y el derecho humano a la alimentación de las comunidades .

Artículo 2.14.29.1.9

Conflictos territoriales entre comunidades. En los casos en que otras comunidades campesinas hayan elevado solicitudes de constitución o ampliación de Zonas de Reserva Campesina, TECAM, u otras territorialidades campesinas, que se traslapen con la solicitud de constitución del Ecosistema Acuático Agroalimentario, la Agencia Nacional de Tierras convocará la realización de mesas de concertación con el fin de promover la implementación de los Mecanismos Alternativos de Solución Conflictos para avanzar en los diferentes procesos y en formas de convivencia interculturales e interétnicas, que permitan la protección de la identidad cultural de las comunidades pesqueras y campesinas que coexistan en un mismo territorio.

Artículo 2.14.29.1.10

Constitución de EAA en Área de Especial Interés Ambiental. En el caso que el Ecosistema Acuático Agroalimentario - EAA objeto de constitución, reconocimiento, ampliación y fortalecimiento se traslape con un Área de Especial Interés Ambiental, la Agencia Nacional de Tierras vinculará al inicio del trámite a la autoridad competente para que rinda concepto sobre las condiciones de uso que los ocupantes de las áreas superpuestas deben cumplir, así como los criterios que se tendrán en cuenta para el ordenamiento ambiental del territorio en el área de superposición en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la recepción de la totalidad de la información necesaria. Lo anterior, de conformidad con el Plan de Zonificación Ambiental, en aquellos casos en que se encuentre vigente. DECRETO NÚMERO _ _ _0_1_ ' !_~_9___ DE 2026 PÁGINA 12 DE 20 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 29 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios en desarrollo del

Parágrafo 1. En los casos en que no se rinda concepto en los plazos aquí señalados, la autoridad competente deberá informar de esta circunstancia antes de su vencimiento a la Agencia Nacional de Tierras y a la organización representativa que impulsa el EAA, expresando los motivos y señalando el plazo razonable en que será expedido, que en ningún caso podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Parágrafo 2. El concepto al que se refiere este artículo será enviado a la forma organizativa campesina impulsora y a la comunidad campesina del EAA para que sea incluido en el Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible correspondiente. En caso de

Artículo 2.14.29.2.1

Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible (PDCS). Es el instrumento de planificación que contiene la visión comunitaria campesina para la consolidación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios - EAA en el territorio. Busca definir las estrategias organizativas sostenibles para su desarrollo, sus objetivos, programas y proyectos de interés económico, social, cultural y ambiental en el corto, mediano y largo plazo y la conservación de los ecosistemas presentes en el área de la territorialidad campesina para aportar a la seguridad alimentaria, pesquera, productiva y territorial; el cuidado y la conservación de la cultura campesina y anfibia; y para la garantía de derechos con el propósito de dignificar la vida de las comunidades; en articulación con los instrumentos ambientales y agrarios. El Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible será presentado en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la expedición del acto administrativo de inicio al que se refiere el artículo 2.14.29.3.5 del presente decreto, y para tales efectos podrá tomarse como insumo técnico el informe de la visita de caracterización, a la cual deberá convocarse a la autoridad o autoridades ambientales competentes. Parágrafo. El componente ambiental del Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible (PDCS) deberá atender las observaciones que realice la autoridad ambiental competente.

Artículo 2.14.29.2.2

Contenido de los Planes de Desarrollo Comunitario Sostenible. Cada Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible (PDCS) tendrá como contenido básico el siguiente: 1. Características básicas del EAA: a. b. c. d. e. f. g. Datos de ubicación geográfica (departamento, municipios y núcleos vereda les). Información sociodemográfica de habitantes, familias y de los grupos poblacionales . Información socioeconómica, caracterización productiva y potencialidades del territorio. Estado de la infraestructura vial, productiva y social en el territorio. Identificación de bienes y áreas comunes. Identificación, caracterización y georreferenciación de las áreas productivas. Identificación de ecosistemas y coberturas naturales y determinantes ambientales presentes en el área . DECRETO NÚMERO Q1 ~ 9 ------~~~-------- DE 2026 PÁGINA 13 DE 20 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 29 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario. Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios en desarrollo del

Artículo 2.14.29.3.8

del presente decreto.

Artículo 2.14.29.2.3

Lineamientos y criterios para la elaboración de Planes de Desarrollo Comunitario Sostenible (PDCS). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo técnico y presupuestal de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, y el apoyo técnico de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) , de la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA), y de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) adoptará en concertación con las organizaciones representativas de los EAA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los lineamientos, criterios, instrumentos, herramientas y la guía metodológica para la construcción y formulación participativa de los PDCS . Capítulo 111 Constitución, Reconocimiento, Ampliación y Fortalecimiento de la Territorialidad Campesina Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios

Parágrafo 1. Hasta tanto se expidan los lineamientos y criterios para la construcción y formulación participativa de los Planes de Desarrollo Comunitario Sostenible de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios EAA, se tendrán en cuenta los lineamientos adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante la Resolución 000081 de 7 de abril de 2025 o la que le sustituya.
Parágrafo 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará la reglamentación y lineamientos del componente ambiental que será incorporado en el documento de que trata este artículo .

Artículo 2.14.29.3.1

Trámite y solicitud. El trámite para la constitución, reconocimiento, ampliación y fortalecimiento del EAA se iniciará por solicitud escrita de las organizaciones campesinas y/o de pescadores representativas presentada ante la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces. La solicitud deberá acompañarse de la información básica sobre la conformación de la organización de campesinos y/o pescadores, la ubicación del EAA, el área pretendida y número de familias que habitan dicho territorio . DECRETO NÚMERO e1 ,19 --------~~~------ DE 2026 PÁGINA 15 DE 20 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 29 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentan"o del Sector Administrativo Agropecuan"o, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentan"os en desarrollo del

Artículo 2.14.29.3.2

Recepción, análisis de la solicitud y conformación del expediente. Recibida la solicitud se abrirá un expediente en donde se dejará constancia de las diligencias administrativas. comunicaciones. estudios e informes que se reciban o estén relacionadas con la solicitud . En un lapso máximo de quince (15) días hábiles. la ANT o quien haga sus veces revisará el contenido de la solicitud y validará con la posible existencia de traslapes con áreas de Parques Nacionales Naturales. resguardos indígenas. territorios colectivos de comunidades negras. áreas solicitadas para constitución o ampliación de territorios étnicos. o cualquiera de las otras áreas excluidas por este decreto. así como gestionará la certificación sobre presencia o ausencia de comunidades étnicas en el área solicitada o concepto de afectación directa por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Parágrafo. La comunicación a los interesados sobre aceptación o negación de la solicitud. posterior a la verificación de requisitos. se realizará en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a ser presentada. Si es aceptada. se procederá a realizar apertura del expediente de delimitación y constitución del EAA. En caso de negación. deberá ser notificada a la organización campesina y/o de pescadores solicitante. en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. para efectos de que puedan subsanarla.

Artículo 2.14.29.3.3

Visita técnica de verificación y socialización de la figura de Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios EAA. En un lapso máximo de quince (15) días hábiles posterior a la apertura del expediente. la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT o quien haga sus veces ordenará la visita técnica al territorio delimitado como EAA por las comunidades interesadas a través de la organización campesina y/o de pescadores que inició el proceso. para capacitar a las comunidades y organizaciones sobre la figura. y verificar condiciones sociales. económicas. políticas. y ambientales. De la visita, se suscribirá un acta por parte del representante de la organización campesina y/o de pescadores y los funcionarios designados, la que contendrá. sin perjuicio de otra información relevante. la siguiente: a) Ubicación de la territorialidad campesina. b) Extensión aproximada. c) Número de familias que conforman el Ecosistema Acuático Agroalimentario ­ EAA. d) Principales objetivos del Ecosistema Acuático Agroalimentario -EAA. e) Resumen de las condiciones sociales. económicas. políticas y ambientales del Territorio y posibles conflictos interculturales que puedan existir. Parágrafo. La ANT o quien haga sus veces programará y dispondrá de los recursos técnicos, presupuesta les y financieros requeridos para apoyar a las organizaciones representativas en las solicitudes de constitución. reconocimiento, ampliación y DECRETO NÚMERO 01(8 -------------------- DE 2026 PÁGINA 16 DE 20 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Título 29 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios en desarrollo del

Artículo 2.14.29.3.4

Informe de la visita técnica. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles posterior a la fecha de la visita, se deberá presentar informe técnico de caracterización del territorio y de la comunidad solicitante, así como de la viabilidad preliminar del EAA, que incluirá: 1. Descripción de los territorios, áreas y plano (ubicación, municipio, departamento, veredas) . 2. Condiciones agroecológicas del territorio, uso actual y aptitud del suelo. 3. Antecedentes históricos y culturales del territorio. 4. Descripción demográfica y sociocultural. 5. Caracterización general socioeconómica, productiva y ambiental. 6. Estado de la infraestructura vial, productiva y social en el territorio. 7. Definición de las áreas de aprovechamiento. 8. Zonas de pesca, volúmenes aproximados de pesca en el territorio. 9. Zonas de conservación ambiental. 10. Recomendaciones y conclusiones . Parágrafo. En caso de concepto técnico negativo de viabilidad, este deberá ser notificado a la organización campesina y/o de pescadores solicitante, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ­ CPACA, para efectos de impugnar la decisión administrativa a través de los recursos de ley.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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