Obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y ,. DECRETO NÚMERO - - - - - - - de _ _ _ _ _ __ Página 4 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242,242-1,245,246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único' Reglamentario en Materia Tributaria. actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión. En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman. PARÁGRAFO 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. DECRETO NÚMERO ------- de _ _ _ _ _ __ Página 5 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242,242-1,245,246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PARÁGRAFO 2. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones." Que teniendo en cuenta las disposiciones anteriormente citadas, se requiere reglamentar el tratamiento tributario en materia de dividendos y participaciones y de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones, al momento del pago o abono en cuenta, cuando se trate de utilidades que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020. Que en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario y las modificaciones previamente mencionadas, se requiere desarrollar en la presente reglamentación la definición de dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles. Que fue con ocasión de lo dispuesto en los artículos 6,7 Y 8 de la Ley 1819 de 2016, que el tratamiento tributario de los dividendos y participaciones fue modificado para gravar el ingreso, no solo en cabeza de la sociedad, sino también en cabeza del socio o accionista, tratándose de personas naturales residentes y no residentes en Colombia, así como de las sucesiones ilíquidas de causantes residentes y no residentes, las sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país y los establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras. Que el artículo 246-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1819 de 2016, consagró un régimen de transición para los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta, correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas en periodos anteriores al año gravable 2017, en los siguientes términos: "Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343, de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017." Que con fundamento en la anterior disposición se requiere precisar, entre otros aspectos, que, a los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos, con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, que se efectúen a favor de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les serán aplicables las tarifas de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios previstas en el mencionado artículo, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016. Que según lo establecido en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente prevista para los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a partir del primero (1) de enero de 2020 a sociedades nacionales, provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto 4. J" r; '] DECRETO NÚMERO _--=1=-'.=:'....;v;.....:",._ __ de _ _ _ _ _ __ Página 6 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1,del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, es trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior. Que en consecuencia se requiere precisar que, no habrá lugar a practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, cuando el dividendo o participación se distribuya a una entidad no contribuyente, a entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, a sociedades bajo el Régimen de Compañías Holding Colombianas -CHC del impuesto sobre la renta, y dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario. Que así mismo se requiere establecer un mecanismo que garantice a las sociedades nacionales, a las que se les practicó o trasladó indebidamente la retención especial en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, la recuperación de la misma, cuando los beneficiarios finales, socios o accionistas tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta, o se trate de entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenecen al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1. de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Que el artículo 895 del Estatuto Tributario establece: "Los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta y se declararán como rentas exentas de capital. Los dividendos que a su vez distribuya una CHC a una persona natural residente o a una persona jurídica residente, contribuyente del impuesto sobre la renta, estarán gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con los artículos 242 y 242-1 de este Estatuto. Los dividendos que distribuya una CHC a una persona natural o jurídica no residente en Colombia se entenderán rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del
Parágrafo 1.
Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad, así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley.
Parágrafo 2.
Toda modificación de la situación de controlo del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejelZa la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente." Que el artículo 51 de la Ley 2010 de 2019, modificó las tarifas del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones aplicables a las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes y sociedades y entidades extranjeras de que trata el artículo 245 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: "Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del diez por ciento (10%).