Por el cual se reglamentan los artículos 242,242-1,245,246-1 Y 895 del Estatuto

Decreto · 1457 · 2020-11-12 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 28

Artículo 242°

del Estatuto Tributario, así: 'Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: \ ':<, .• ". " DECRETO NÚMERO - - - - - - - de _ _ _ _ _ __ Página 2 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Rangos l.:r\-r Desde Hasta Ta.t'ifa :\I.arginal >0 300 O~Ó >300 En adelante 10'%. IDlpue'Sfo O (Divide,lldos en uvT menos 300 u'"'Vl) x 10% Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. La retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario será descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente." Que el artículo 50 de la Ley 2010 de 2019, adicionó el artículo 242-1 al Estatuto Tributario, estableciendo que: "Artículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasiona', conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el

Artículo 240°

del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. PARÁGRAFO 1. La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. 1_11_5_7_ __ DECRETO NÚMERO _ _ de _ _ _ _ _ __ Página 3 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capitulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior. PARÁGRAFO 2. Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia. PARÁGRAFO 3. Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos. 11 Que para efectos de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se deberá tener en cuenta lo previsto en los artículos 26, 28 Y 30 de la Ley 222 de 1995, disposiciones que definen lo que se entiende por sociedad en situación de control, grupo empresarial y la obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil, en los siguientes términos: "Artículo 26. Subordinación. El artículo 260 del Código de Comercio quedará así:

Artículo 260°

Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

Artículo 28°

Grupo empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas. Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.

Artículo 30°

Obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y ,. DECRETO NÚMERO - - - - - - - de _ _ _ _ _ __ Página 4 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242,242-1,245,246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único' Reglamentario en Materia Tributaria. actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión. En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman. PARÁGRAFO 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. DECRETO NÚMERO ------- de _ _ _ _ _ __ Página 5 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242,242-1,245,246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PARÁGRAFO 2. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones." Que teniendo en cuenta las disposiciones anteriormente citadas, se requiere reglamentar el tratamiento tributario en materia de dividendos y participaciones y de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones, al momento del pago o abono en cuenta, cuando se trate de utilidades que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020. Que en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario y las modificaciones previamente mencionadas, se requiere desarrollar en la presente reglamentación la definición de dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles. Que fue con ocasión de lo dispuesto en los artículos 6,7 Y 8 de la Ley 1819 de 2016, que el tratamiento tributario de los dividendos y participaciones fue modificado para gravar el ingreso, no solo en cabeza de la sociedad, sino también en cabeza del socio o accionista, tratándose de personas naturales residentes y no residentes en Colombia, así como de las sucesiones ilíquidas de causantes residentes y no residentes, las sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país y los establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras. Que el artículo 246-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9 de la Ley 1819 de 2016, consagró un régimen de transición para los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta, correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas en periodos anteriores al año gravable 2017, en los siguientes términos: "Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343, de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017." Que con fundamento en la anterior disposición se requiere precisar, entre otros aspectos, que, a los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos, con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, que se efectúen a favor de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les serán aplicables las tarifas de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios previstas en el mencionado artículo, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016. Que según lo establecido en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente prevista para los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a partir del primero (1) de enero de 2020 a sociedades nacionales, provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto 4. J" r; '] DECRETO NÚMERO _--=1=-'.=:'....;v;.....:",._ __ de _ _ _ _ _ __ Página 6 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1,del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, es trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior. Que en consecuencia se requiere precisar que, no habrá lugar a practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, cuando el dividendo o participación se distribuya a una entidad no contribuyente, a entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, a sociedades bajo el Régimen de Compañías Holding Colombianas -CHC del impuesto sobre la renta, y dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario. Que así mismo se requiere establecer un mecanismo que garantice a las sociedades nacionales, a las que se les practicó o trasladó indebidamente la retención especial en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, la recuperación de la misma, cuando los beneficiarios finales, socios o accionistas tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta, o se trate de entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenecen al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1. de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Que el artículo 895 del Estatuto Tributario establece: "Los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta y se declararán como rentas exentas de capital. Los dividendos que a su vez distribuya una CHC a una persona natural residente o a una persona jurídica residente, contribuyente del impuesto sobre la renta, estarán gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con los artículos 242 y 242-1 de este Estatuto. Los dividendos que distribuya una CHC a una persona natural o jurídica no residente en Colombia se entenderán rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del

Parágrafo 1. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad, así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley.
Parágrafo 2. Toda modificación de la situación de controlo del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejelZa la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente." Que el artículo 51 de la Ley 2010 de 2019, modificó las tarifas del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones aplicables a las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes y sociedades y entidades extranjeras de que trata el artículo 245 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: "Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del diez por ciento (10%).

Artículo 25°

del Estatuto Tributario. La distribución de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, configurándose como rentas exentas cuando el beneficiario sea una CHC, como rentas de fuente extranjera cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica no residente en Colombia y como renta gravable cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica residente en Colombia. · -_~~ DECRETO NÚMERO _ _ _Ll_:S_'_'7_ __ de _________ Página 7 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario ~n Materia Tributaria. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas distribuidas por la CHC tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan." Que de acuerdo con el considerando anterior, se requiere precisar el tratamiento aplicable en materia del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones distribuidos a una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), así como el tratamiento de los dividendos y participaciones que, a su vez, dicha sociedad distribuya a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, contribuyentes del impuesto sobre la renta, a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, a sociedades y entidades nacionales contribuyentes del impuesto sobre la renta y a sociedades o entidades extranjeras. Que los artículos 12 y 12-1 del Estatuto Tributario, al referirse al tratamiento tributario de las sociedades y entidades sometidas al impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales, hacen referencia al "concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios", por lo que las expresiones "personas jurídicas residentes", "personas jurídicas no residentes" y "entidades no residentes" contenidas en el artículo 895 del Estatuto Tributario deben armonizarse con la terminología utilizada en las disposiciones generales mencionadas. Que de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 895 del Estatuto Tributario, la distribución de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, razón por la cual, se requiere desarrollar el tratamiento aplicable en materia del impuesto sobre la renta por dicho concepto, y de la retención en la fuente a título de dicho impuesto, cuando se realice el pago o abono en cuenta a los beneficiarios previstos en el disposición referida. Que el artículo 1.2.1.23.3.4 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, reglamentó el procedimiento para acogerse al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), señalando que los beneficios previstos para el régimen aplican una vez la sociedad tenga actualizado en el Registro Único Tributario- RUT el estado de "CHC Habilitado", razón por la cual se requiere indicar en la presente reglamentación, que los beneficios en materia de dividendos y participaciones acabados de referir, aplican una vez la Compañía Holding Colombiana (CHC) cumpla con la respectiva obligación de actualización del Registro Único Tributario -RUT. Que el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario y creó el "impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE" (en adelante SIMPLE). :_~_4._~5_,_"7_ __ de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ Página 8 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Que el artículo 903 del Estatuto Tributario determinó que el SIMPLE "es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios. Este sistema también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario." Que teniendo en cuenta la estructura del SIMPLE y el artículo 905 del Estatuto Tributario, las personas naturales o jurídicas que opten por este tributo no requieren determinar conceptos tales como renta líquida gravable, descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior, beneficios o tratamientos especiales, al tratarse de conceptos propios del impuesto sobre la renta que no son aplicables a este modelo de tributación. Que sin perjuicio de lo antes señalado, tratándose de las personas jurídicas que se acojan al SIMPLE, es necesario precisar la forma de determinar los dividendos o participaciones gravadas o no con el impuesto sobre la renta y complementarios, al momento de la distribución de las utilidades a sus socios o accionistas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario. Que el artículo 911 del Estatuto Tributario establece que "Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente con excepción de las correspondientes a pagos laborales .(...)", por lo que se requiere precisar en el presente reglamento que, cuando el beneficiario del dividendo sea un contribuyente perteneciente a este régimen, no estará sujeto a la tarifa especial de retención de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributaria, y, que, cuando la misma se haya practicado, será objeto de reintegro conforme con el procedimiento que también se desarrolla a través de este Decreto. Que en consideración a las modificaciones introducidas por la Ley 2010 de 2019 a las disposiciones sobre dividendos y participaciones, y de acuerdo con las cláusulas pactadas en los convenios suscritos para evitar la doble imposición por Colombia, que actualmente se encuentran en vigor, se requiere sustituir las disposiciones del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria que fijan la devolución del impuesto a los dividendos, respecto de retenciones en la fuente a título del mismo impuesto por concepto de dividendos y participaciones, de acuerdo con las disposiciones de dichos convenios. Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017 y 1273 .. DECRETO NÚMERO 1, 1..[,~ 51'"I """'"._......... . L -_ _ ~_...,.;,,"~_ de _ _ _ _ _ __ Página 9 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. de 2020, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Sustitución del epígrafe del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el epígrafe del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "CAPíTULO 10 Dividendos y participaciones"\nArtículo 2°. Modificación del inciso 1 del parágrafo 1 del articulo 1.2.1.10.3. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.10.3. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Parágrafo 1. Cuando se distribuyan dividendos con cargo a utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-, con posterioridad al año gravable 2016, los dividendos y participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento:"\nArtículo 3°. Sustitución de los artículos 1.2.1.10.4., 1.2.1.10.5., 1.2.1.10.6., 1.2.1.10.7. Y 1.2.1.10.8. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.1004., 1.2.1.10.5., 1.2.1.10.6. 1.2.1.10.7. Y 1.2.1.10.8. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artícu lo 1.2.1.10.4. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pais. Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, a las personas naturales residentes y sucesiones 1457 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de _ _ _ _ _ __ Página 10 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 dé 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría. ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, tendrán el siguiente tratamiento: 1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta: Ran ~os UVT Desde Hasta >0 300 >300 En adelante Tarifa Marginal 0% 10% Impuesto O (Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 10% Lo dispuesto en este numeral no aplica para los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario. 2. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del

Artículo 1.2.1.10.5

Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte. Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendrá el siguiente tratamiento: 1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del diez por ciento (10%). Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario. 2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, .. DECRETO NÚMERO .~ . 57 - -lt! - - - - - de _ _ _ _ _ __ Página 12 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

Parágrafo 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. Los dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario ­ RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el año en que sean distribuidos, se considerarán renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del

Artículo 1.2.1.10.6

Tratamiento de los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Parágrafo. Los dividendos o participaciones provenientes de entidades o sociedades extranjeras estarán exentos del impuesto sobre la renta,· cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario- RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el año en que los dividendos sean distribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario. La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, proveniente de sociedades o entidades extranjeras, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario- RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el año en que la prima en colocación sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, será considerada renta exenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.10.7

Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. Las personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, en los términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. Las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad. Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jurídicas del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a los socios o accionistas están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del

Artículo 1.2.1.10.8

Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles. Para los fines del presente Capítulo y del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque: 1. La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o, 2. Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.

Artículo 4°

Sustitución de los artículos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2., 1.2.4.7.3., 1.2.4.7.8., 1.2.4.7.9. Y 1.2.4.7.10. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2., 1.2.4.7.3., 1.2.4.7.8., 1.2.4.7.9. Y 1.2.4.7.10. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del.Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: "Artículo 1.2.4.7.1. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los DECRETO NÚMERO _~1_4;;...5_7 __ de _ _ _ _ _ __ Página 15 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. años gravables 2016 y anteriores a las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes declarantes del impuesto sobre la renta o sucesiones ilíquidas de causantes residentes, cuando correspondan a la distribución de utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, que tengan la calidad de gravadas conforme con la reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%). Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural residente o sucesión ilíquida de causante residente, no obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%). No obstante, lo previsto en el inciso 2 del presente artículo, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de dividendos y participaciones será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario -UVT, durante el respectivo año gravable.

Artículo 1.2.4.7.2

Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores para las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes y sociedades y entidades extranjeras sin domicilio principal en el país. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país y a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, cuando correspondan a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, que tengan la calidad de gravadas conforme con la reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%), de conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores, a favor de inversionistas de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, le serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios previstas en el mencionado artículo antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario. 1_4_5_7__ de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ _ Página 16 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Artículo 1.2.4.7.3

Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan, a partir del primero (1) de enero de 2020, a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017, y que no hayan sido decretados en calidad de exjgibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, están sometidos a retención en la fuente, de la siguiente manera: 1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas especiales de retención en la fuente a título de impuesto a los dividendos, de conformidad con la siguiente tabla: Rangos en UVT Desde Hasta >0 300 En >300 adelante Tarifa Marginal 0% 10% Impuesto O (Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 10% Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario. 2. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de la siguiente manera: 2.1.AI pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversiones que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del . DECRETO NÚMERO _ _-...&..1......¡4~5~7~_ de _ _ _ _ _ __ Página 17 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235­ 3 del Estatuto Tributario. 2.2.AI pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente practicada según el numeral anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente artículo. 2.3. La retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo. 3. La retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones corresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.

Parágrafo 1. Los pagos O abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales residentes o sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario -RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto Tributario y a lo previsto en el presente artículo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a personas naturales residentes O sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, contribuyentes del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario -RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos de que trata el artículo 242 del Estatuto Tributario y a lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 2. La retención en la fuente aquí prevista aplica para el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, del valor total de los dividendos y participaciones decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor.

Artículo 1.2.4.7.8

Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 1_4_5_7__ de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ _ Página 18 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a las sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan, a partir del primero (1) de enero de 2020, a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente manera: 1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones del diez por ciento (10%). Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario. 2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa de retención en la fuente del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario. 1___4_5_7_ _ de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ _ Página 19 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Títul04 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario -RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el año en que sean distribuidos, al ser considerados renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a sociedades o entidades extranjeras o personas naturales no residentes o sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC),que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario -RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios y al ser considerados renta de fuente extranjera, de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o participaciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicará cuando el beneficiario de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones, o de la prima en colocación de acciones, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario­ RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el año en que sean distribuidos, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, quienes se encuentran sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa general de que trata el trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. A los dividendos y participaciones provenientes de inversiones de capital del exterior de portafolio, a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios allí previstas, según corresponda. Lo anterior siempre y cuando les aplique lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo 2. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor
Parágrafo 3. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estarán sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 1.2.4.7.9

Tarifa especial de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 . DECRETO NÚMERO 1457 de _ _ _ _ __ Página 20 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242,242-1,245,246-1 Y 895 del Estatuto Tributaría y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría. que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a sociedades nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor de las sociedades nacionales a partir del primero (1) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019, tendrán el siguiente tratamiento: 1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%). 2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. La retención en la fuente prevista en el numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior, que la podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios según las normas generales del Estatuto Tributario. De igual manera, será trasladable e imputable la retención en la fuente correspondiente al numeral 2 del presente artículo, una vez disminuido el impuesto de que trata el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario. DECRETO NÚMERO _ _1~4"-..!5~-. . !. 7_ _ de _ _ _ _ _ __ Página 21 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. . Cuando el dividendo o participación sea distribuido por la primera sociedad nacional, de que trata el inciso anterior, a otras sociedades nacionales, no habrá lugar a la aplicación de la retención en la fuente prevista en este artículo.

Parágrafo 1. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo señalado en el numeral 2 de este artículo, que se distribuyan a contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta corresponderá a la general prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a una tarifa del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. El agente de retención en la fuente aplicará el tratamiento previsto en este artículo por una sola vez, sobre el pago o abono en cuenta del dividendo o participación a la sociedad nacional receptora del mismo.
Parágrafo 3. No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) cuando el dividendo o participación se distribuya: i) a una entidad no contribuyente, ii) a las entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el

Artículo 19°

del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, iii) a las sociedades bajo el régimen de compañías holding colombianas -CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, iv) dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y v) a las personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de conformidad con el artículo 911 del mismo Estatuto. Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente artículo se tendrán en cuenta los conceptos de grupo empresarial o sociedad en situación de control de que tratan los artículos 26, 27 Y 28 de la Ley 222 de 1995. Los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión, siempre que cumplan para cada año gravable los requisitos para obtener los beneficios fiscales de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) al momento de la distribución a la sociedad nacional. La distribución posterior que haga la última sociedad a que se refiere el inciso anterior, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto, según corresponda. . 1_4_5_7_ _ de _ _ _ _ _ __ DECRETO NlIMERO _ _ Página 22 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Parágrafo 4. No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente cuando se trate de dividendos o participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones -CAN a una sociedad nacional, que con posterioridad distribuye los dividendos a otra sociedad nacional.
Parágrafo 5. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario- RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el año en que sean distribuidos, estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, que distribuya, a partir del primero (1) de enero de 2020, a favor de una sociedad o entidad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta, una sociedad nacional perteneciente al régimen de compafiías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único Tributario- RUT con el estado de "CHC Habilitado" para el año en que sea distribuida, tendrán el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituirán renta gravable y estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.4.7.10

Retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9. de este Decreto y procedimiento para el cálculo. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya una sociedad nacional a otra, y, los que esta última realice a la persona natural residente o inversionista no residente, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto. Para el cálculo de la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que estuvieron sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9. de este Decreto, se atenderá el siguiente procedimiento: 1. Se efectuará la retención en la fuente de conformidad con los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto según corresponda y a este valor, se le detraerá el valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista no residente en la proporción que le corresponda del dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el

Artículo 5°

Adición del artículo 1.2.4.7.11. al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.2.4.7.11. al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

Artículo 1.2.4.7.11

Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades generadas en los años gravables 2016 y anteriores a favor de las personas jurídicas nacionales. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones que se distribuyan con cargo a utilidades que tengan la calidad de gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas jurídicas nacionales, generadas en los años gravables 2016 Y anteriores, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta equivalente a la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En el caso de las instituciones financieras los puntos adicionales por concepto de sobretasa previstos en el parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario no suman a la tarifa general para aplicar la tarifa de retención de que trata este artículo. Los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta con cargo a utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de conformidad con el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, generadas antes del primero (1) de enero del 2017, no estarán sujetos a la tarifa especial de retención en la fuente establecida en el inciso primero del

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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