Por el cual se reglamentan los artículos 242,242-1,245,246-1 Y 895 del Estatuto

Decreto · 1457 · 2020-11-12 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–28 de 28

Artículo 6°

Sustitución de los artículos 1.6.1.21.1., 1.6.1.21.2. Y 1.6.1.21.3. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.6.1.21.1., 1.6.1.21.2. Y 1.6.1.21.3. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: 1457 DECRETO NÚMERO ---~--"'--'=----=-- de _ _ _ _ _ __ Página 25 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. "Artículo 1.6.1.21.1. Devolución de la retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta y complementarios practicada en exceso por concepto de dividendos y participaciones. En cumplimiento de los convenios suscritos para evitar la doble imposición celebrados por Colombia, las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios que se hayan efectuado sobre dividendos y participaciones a beneficiarios o residentes en Estados con convenios en vigor, que de acuerdo a sus disposiciones resulten en exceso de las tarifas allí previstas, serán objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria. Una vez el beneficiario final del dividendo o participación, actuando directamente o a través de apoderado, acredite el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en los respectivos Convenios y en los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto, serán objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria.

Artículo 1.6.1.21.2

Término para solicitar la devolución. La solicitud de devolución de que trata el artículo 1.6.1.21.1. del presente Decreto deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el artículo 2536 del Código Civil, contados a partir del: 1. Cumplimiento de los tres (3) años de permanencia de la inversión en Colombia desde el momento del pago o abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio aplicable, o 2. Momento del pago o abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio aplicable.

Artículo 1.6.1.21.3

Requisitos para el reconocimiento de la devolución. Para el trámite de la solicitud de devolución a que se refieren los artículos 1.6.1.21.1 al 1.6.1.21.4 del presente Decreto, se deberá: 1. Presentar la solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio de la sociedad que repartió los dividendos y participaciones, personalmente por el contribuyente o por su representante legal con exhibición de su documento de identidad, o por el apoderado con presentación del poder otorgado en debida forma, o por el representante legal de la sociedad nacional que actúe como última pagadora del dividendo, acreditando, para el caso de las personas jurídicas, la existencia' y representación legal de la misma. 2. Adjuntar los certificados de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, expedidos por la sociedad pagadora de los dividendos y participaciones, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.21.14 del presente Decreto. 1457 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de _ _ _ _ _ _ ___ Página 26 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. 3. Adjuntar la prueba idónea sobre la inversión de los dividendos y participaciones en Colombia por el término de tres (3) años, atendiendo la naturaleza de la inversión. Lo previsto en este numeral solo aplica para los convenios que así lo establezcan. 4. La documentación que acredite la residencia fiscal en el Estado con Convenio vigente, según el caso, expedida por la autoridad competente del respectivo país. Parágrafo. Para la procedencia del reconocimiento del derecho a la devolución, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Decreto y en los respectivos Convenios para la reducción de la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de . dividendos y participaciones.

Artículo 7°

Sustitución de los artículos 1.2.4.37. y 1.2.4.38. del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.4.37. y 1.2.4.38. del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: "Artículo 1.2.4.37. Reintegro de retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario. El reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los términos del

Artículo 911°

del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.4.38

Procedimiento para el reintegro de retenciones en la fuente practicadas y no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242~ 1 del Estatuto Tributario. Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, o las que pertenezcan al Régimen· Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, o las personas naturales debidamente registradas como • . DECRETO NÚMERO 1457 ------- de _ _ _ _ _ __ Página 27 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación ­ SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario, que tengan la calidad de beneficiario final, y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o participación, les haya sido trasladada la retención en la fuente a que se refiere el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de la retenciones en la fuente practicadas atenderán el siguiente procedimiento: Por parte del beneficiario final: 1. El beneficiario final solicitará directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando el certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10. de este Decreto. 2. El beneficiario final adjuntará los documentos que acrediten a las entidades de que trata el presente artículo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, contribuyente del régimen tributario especial o del régimen simple de tributación -SIMPLE. Por su parte, la sociedad nacional que efectuó la retención en la fuente deberá reintegrar el monto de la retención en la fuente certificada al beneficiario final de que trata este artículo, y: 1. Verificará que el valor solicitado corresponda en todo o en parte, a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicada por concepto del dividendo y trasladada al beneficiario final. 2. Procederá a su reintegro y lo descontará de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el respectivo periodo. 3. Cuando el monto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes hasta agotarlo. 1_4_5_7__ de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ Página 28 de 28 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 Y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Parágrafo 1. La sociedad nacional deberá reconocer en su contabilidad y en la conciliación fiscal, estos hechos económicos y conservar los correspondientes soportes que acrediten el reintegro de la retención en la fuente al beneficiario final, los cuales deberán estar a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo requiera.
Parágrafo 2. Los valores reintegrados al beneficiario final conforme con el procedimiento previsto en este artículo no podrán acreditarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 8°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, sustituye el epígrafe, modifica el inicio 1 del parágrafo 1 del

Artículo 1.2.1.10.3

y sustituye, los artículos 1.2.1.10.4., 1.2.1.10.5., 1.2.1.10.6., 1.2.1.10.7. Y 1.2.1.10.8., del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2., 1.2.4.7.3., 1.2.4.7.8., 1.2.4.7.9. Y 1.2.4.7.10 del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.6.1.21.1., 1.6.1.21.2. Y 1.6.1.21.3. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.2.4.37. y 1.2.4.38. del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y adiciona el artículo 1.2.4.7.11. al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 del 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBlÍQUESE y CÚMPLASE 12 N V2020 Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUIL A BARRERA

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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