Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales

Decreto · 1384 · 2023-08-25 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–36 de 36

Capítulo PRIMERO — Capítulo PRIMERO

Artículo 2.2.12.6.2

Priorización de los planes de ordenación vmanejo de las cuencas hidrográficas (POMCAS) en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados. ancestral vio. tradicionalmente. Las Corporaciones Autónomas Regionales, garantizando el derecho a la consulta previa con los Consejos Comunitarios, y otras formas y expresiones organizativas de'. las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, priorizarán .Ia elaboración de los planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas de los territorios colectivos de estas comunidades, así como la ejecución y segu imiento de estos. Estos planes de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas POMCAS, en los territorios colectivcs adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente, se sujetarán a las reglas establecidas en el Decreto 1640 del 2012, compilado en el Decreto 1076 del 2015, en lo que tiene que ver con los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas, así como las reglas para su financiación. Cuando un territorio colectivo este ubicado en una cuenca hidrográfica que corresponda a la jurisdicción de dos o más Corporaciones Autónomas Regionales, la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de dicho plan, se hará por parte de las comisiones conjuntas de que trata el artículo 2.2.3.1.8.1. del Decreto 1076 de 2015.

Artículo 2.2.12.6.3

Participación de los Consejos Comunitarios en los consejos de cuencas de los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestralmente de forma regular o permanente. Para la conformación de los Consejos de Cuencas de que tratan los artículos 2.2.3.1.9.1. y 2.2.3.1.9.2. del Decreto 1076 del 2015, cuando se trate de cuencas hidrográficas que involucren los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizal~s y palenqueras, se garantizará la participación con voz y voto de los deleg~dos de los Consejos Comunitarios que existan en la respectiva cuenca hidrográfica objeto de ordenación. . , , .. Los aspectos relacionados con la elección de los delegados por parte de los Consejos Comunitarios, serán reglamentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La anterior participación no sustituye la consulta previa.

Artículo 2.2.12.6.4

Unidades de Planificación de las Cuencas Hidrográficas en fosterritorios colectivos. En armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 70 de 1993, las cuencas hidrográficas donde se encuentren ubicados los Decreto No. del Hoja No. 15 "Por el cual se reglamenta el capítulo IVy las demás disposiciones ambientales contenid~s en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocoiombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones" t~rritorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas,'raízah3s <y palenqueras, se constituirán en unidades de 'planificación, para efectos del 'uSo y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en esas cuencas. ' El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, expedirá mediante resolución motivada, los lineamientos para la conformación, operación y funCionamiento de estas unidades de planificación de las cuencas hidrográficas y para la' formulación del plan estratégico de cada una de ellas, armonizando las disposiciones establecidas en el Decreto 1640 del 2012, compilado en el Decreto 1076 del 2015, en lo que fuere compatible con los objetivos, finalidad yfunciones de las referidas unidades de planificación de las cuencas hidrográficas de estos territorios colectivos. CAPíTULO SEPTIMO DE lA CONSERVACiÓN Y El APROVECHAMIENTO DE lOS RECURSOS MARINOS Y COSTEROS Y HUMEDALES CONTINENTALES, ASOCIADOS A lOS TERRITORIOS COLECTIVOS.

Artículo 2.2.12.7.1

Derecho de uso y aprovechamiento de los recursos marinos. insulares l!' costeros asociados a territorios colectivos. En armon ía con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, las prácticas tradicionales asociadas a sus sistemas de producción y los usos por ministerio de ley que realicen las comunidadesnegras,afrocolombianas,raizalesy palenquerassobre los recúrsos marinos y costeros asociados a sus territorios colectivos adjudicados, enJr¿¡miteu ócupados ancestral y/o tradicionalmente, tales como' los esteros; las' 'p!ayas marítimas, insulares; los ecosistemas de manglar y baja mar; las zonas de pesca artesanal, las áreas de construcciones palafíticasy en su conjunto las zonas marinas y costeras, donde estas comunidades ejercen sus prácticas y sistemas tradicionales de producción, serán de usos y aprovechamientos con prelación de estas comu n idades.

Artículo 2.2.12.7.2

Priorización de los planes de ordenación V manejo integrado de las Unidades Ambientales Costeras (pOMIUA C) asociados a los territorios colectivos adiudicados. en trámite u ocupados ancestral vio tradicionalmente. Las Corporaciones Autónomas Regionales, previa consulta con los Consejos Comunitarios, otras formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, priorizarán la elaboración de los planes de ordenación y manejo integrado de las Unidades Ambientales Costeras (POIVIIUAC), asociados a los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente de sujurisdicción, así como la coordinación de la ejecución y seguimiento de los mismos. Estos planes de ordenación y manejo integrado de las Unidades Ambientales Costeras (POIVIIUAC), asociadas a los territorios colectivos, se sujetarán a las reglas establecidas en el Decreto 1120 del 31 de mayo 'del 2013, compilado en el Decreto 1076 del 2015, en lo que tiene que ver con los instrumentos para la planificación, ordenación, Administración y manejo de las unidades ambientales costeras. ''. l' . Decreto No. del Hoja No. 16 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentaría del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones" CAPíTULO OCTAVO DEL CONOCIMIENTO TRADICIONAL, lOS SABERES ANCESTRALES Y El ACCESO A lOS RECURSOS BIOlOGICOS y GENETICOS.

Artículo 2.2.12.8.1

Política para la protección de los conocimientos tradicionales V los saberes ancestrales asociados a la biodiversidad. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación de los sabedores, sobanderos, parteras entre otros, y garantizando la consulta previa con los Consejos Comunitarios y las otras formas y expresiones de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en los territorios, formulará y adoptará la política para la protección de los sistemas de conocimientos tradicionales y saberes ancestrales asociados a la biodiversidad, en el marco de sus competencias ya los lineamientos del Convenio internacional de Diversidad Biológica. la política tendrá como propósito, orientar la acción pública, formular directrices y diseñar instrumentos eficaces para garantizar la conservación, protección, recuperación, valoración, utilización, reconocimiento, fortalecimiento y promoción de los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales asociados a la biodiversidad, así como a los sistemas de conocimiento en los cuales están inscritos. la política se orientará a prevenir la pérdida del conocimiento tradicional y el saber ancestral asociado a la biodiversidad y generar las condiciones que garanticen su mantenimiento y preservación, apoyando las iniciativas propias de las comunidades; la promoción y aplicación de la medicina tradicional, la seguridad y soberanía alimentaria, el ordenamiento del territorio ancestral y cultural, y la caracterización y seguimiento de la situación actual y de las tendencias de los conocimientos tradicionales. Igualmente, orientará, identificará, formulará y aplicará instrumentos normativos, medidas administrativas y mecanismos de gestión, para proteger la práctica del conocimiento tradicional y el saber ancestral asociado a la biodiversidad como patrimonio de las comunidades. la política fortalecerá las instituciones y organizaciones comunitarias para gestionar, proteger y mantener los conocimientos tradicionales y los saberes ancestrales asociados a la diversidad biológica y cultural, como un mecanismo de articulación con el conocimiento científico y técnico.

Artículo 2.2.12.8.2

El conocimiento tradicional y el saber ancestral como patrimonio cultural y colectivo. El conocimiento tradicional y el saber ancestral, entendidos como el conjunto complejo y dinámico de saberes, practicas, innovaciones, usos, costumbres, manejos, ideas, símbolos, representaciones, principios, reglas e interpretaciones, que las comunidades negras, afrocolombianas, la raizales y palenqueras o integrantes de ella, poseen y recrean sobre biodiversidad, la naturaleza y el territorio, constituyen un patrimonio colectivo de estas comunidades, que les permite visualizar la cosmovisión de su territorio por medio de sus saberes ancestrales. Decreto No. del Hoja No. 17 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones" En consecuencia, estos conocimientos tradicionales y los saberes ancestrales podrán ser patentados en favor de la respectiva comunidad o de los integrantes de ellas que los poseen y utilizarse, para producir y comercializar licores étnicos, medicamentos, cosméticos, bebidas energizantes, prácticas de medicina tradicional entre otros productos y obtener derechos asociados a estos.

Artículo 2.2.12.8.3

Consentimiento ptevio libre e informado. El acceso a los conocimientos tradicionales, saberes ancestrales o a los componentes intangibles, asociados a recursos biológicos y genéticos, por parte de terceros y/ de entidades públicas o privadas estará precedido del proceso de consulta de previa libre e informada de conformidad con el artículo 6to del convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia sobre la materia.

Artículo 2.2.12.8.4

Centro de recuperación v fortalecimiento de' los conocimientos-tradicionales v saberes ancestrales de las comunidades negras. afrocolombianas. raiza/es vpalengueras. El Gobierno Nacional dispondrá los recu rsos necesarios para la creación y fu ncionamiento del Centro de recuperación y fortalecimiento de conocimientos tradicionales y saberes ancestrales de las comunidades negras, afrocolombianas: raizales y palenqueras, con el propósito de proteger y salvaguardar los saberes y sistemas de conocimiento tradicional de estas comunidades, asociados a la biodiversidad. El Centro de recu peración y fortalecimiento de conocimientos tradicionales y saberes ancestrales, será coordinado por miembros de las comunidades poseedoras de' los conocimientos tradicionales y los saberes ancestrales. El cual llevará el nombre de "CENTRO DE SABERES ANCESTRALES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES y' PALENQUERAS". CAPíTULO NOVENO DE lA PARTICIPACiÓN DE lAS COMUNIJ;lADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZAlES y PAlENQUERAS EN lA INSTITUCIONALlDAD DEL SECTOR AMBIENTAL.

Artículo 2.2.12.9.1

Participación en los estudios de impacto ambiental. socioeconómico v cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 70 de 1993, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, participaran en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural sobre proyectos, obras o actividades que se pretendan adelantar en sus territorios colectivos. Dentro de los dOCe (12) meses siguientesa la expedición del presente decreto, el Min isterio de Ambien te y Desarrollo Sosten ible, formu lará u n protocolo qu e garan tire la participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural que se realice sobre proyectos que se pretendan ejecutar en sus territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicional, el cual deberá agotar el mecanismo de la consulta rirevia . con el espacio nacional de consulta previa. Decreto No. 1384 del Hoja No. 18 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. 2.12.9.2. Articulación de los Consejos Comunitarios con las autoridades ambientales distritales para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente. Las autoridades creadas por los Conceps Distrita!es para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente, en cumplimiento del artículo 124 de la ley 1617 de12013, se articularán en el cumplimiento de sus funciones, con los Consejos Comunitarios, formas y expresiones organ izativas de los territorios colectivos, ancestrales y/o tradicionales u bicados en su ju risdicción .

Artículo 2.2.12.9.3

Articulación institucional de las mujeres' negras. afrocolombiana, raizales y palengueras con el Ministerio de Ambiente v Desarrollo Sostenible y las demás autoridades ambientales. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sosten ible en coordin ación con las C'o'rporacion es Au tónomas Regionales y los Institutos de Investigaciones Ambientales, según corresponda, se articularán con las mujeres de los consejos comunitarios, formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para el diseño de estrategias y agendas ambientales que garanticen la implementación de acciones para la gestión ambiental,la conservación y protección de la biodiversidad. ARTic UlO 2.2.12.9.4. Implementación de procesos vio escuelas de formación ambiental para las mujeres y comunidades negras. afrocolombianas, raizales v palengueras. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las CorporacionesAutónomasRegionalesen cumplimiento de lo previsto en la Ley 731 de 2002, garantizan a las mujeres de los Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, la financiación del diseño, elaboración e implementación de procesos y/o escuelas de formación ambiental para el fortalecimiento de capacidades individuales y colectivas, desde la perspectiva de las mujeres y de las comu n idades.

Artículo 2.2.12.9.5

Participación de los Jóvenes afrocolombianos en la gestión ambiental nacional. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible acompañará el nodo étnico del Programa Nacional Jóvenes de Ambiente, med'iante la formu lación de una estrategia nacional de participación diferenciada de los jQvénes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en ía gestión ambiental de los, territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestralmente y/o tradicionalmente. Igualmente, el Programa Nacional de Jóvenes de Ambiente diseñará una estrategia de .estlmulos e incentivos para promover la participación de los jóvenes de los Consejos Comunitarios; en las actividades de formación, pasantías, becas, intercambios, primer empleo, servicio ambiental obligatorio, que viene impulsando este programa y la construcción e implementación de sus agendas ambientales, étnicas locales con el apoyo económico de la Subdirección de Participación y Educación Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ARTícu lO 2.2.12.9.6. Fortalecimiento e Incentivo al Etnoturismo. En armon ía con lo establecido en el numeral3ro del artículo 26 de la ley 300 de 1996, modificada Decreto No. 1384 del Hoja No. 19 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del am.b~ente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite'u ocupados ancestraf'y70 1: (radlclonalmente por las comunidades negras, afroco/ombianas, raizales y pálenquerás, y se adiciona al Título 12 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto'Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y . se . dictan otras disposiciones" por la ley 1558 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en articulación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, promoverá y fortalecerá el etnoturismo en los territorios colectivos, ancestrales y/o tradicionales de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Los Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, podrán crear sus propias empresas de etnoturismo o asociarse con otras entidades públicas o privadas, para constituirempresas que coordinen, lideren y desarrollen proyectos de etnoturismo con fines culturales, educativos y recreativos, que permitan conocer los valores, forma de vida, manejo ambiental, costumbres, y prácticas tradicionales y cu Itu rales en el territorio.

Artículo 2.2.12.9.7

Gestión Ambiental Urbana de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palengueras. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actualizará la política de Gestión Ambiental Urbana, en la cual incorporará elementos, criterios y mecanismos para la atención integral de las comunidades negras,afrocolombianas, raizalesy palenqueras,de las áreas urbanas del país, garantizando la participación de estas comunidades en la actualizadpn ge la política. ',,' .~~ ¡" .,

Artículo 2.2.12.9.8

Asignación de recursos para el cumplimiento de las obligaciones. En armon ía con lo dispuesto en el parágrafo del artícu lo 21 y en los artícu los 41, 61 Y 64 de la Ley 70 de 1993, el Min isterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para garantizarel cumplimientode las disposiciones del presente decreto, destinará en su presU puesto anual las partidas necesarias. . , De acuerdo con lo anterior, se creará una subcuenta específica en el fondo creado en parágrafo 1 del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, modificada por el artículo 49 de la Ley 2277 de 2022, denominado actualmente Fondo para la Vida y la Biodiversidad por el artículo 196 de la Ley 2294 de 2023, y de conformidad con el objeto y la reglamentación ql,Je se expida sobre el mismo. el De igual forma, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las demás autoridades ambientales promoverán la articulación con instituciones del sector privado y la cooperación intemacional, para obtener recursos que impulsen el desarrollo integral de iniciativas ambientales que respondan a las disposiciones de la ley 1844 de 2017 por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de París", en favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como grupo étnico en situación de alta vulnerabilidad y afectación ambiental.

Artículo 2.2.12.9.9

Área de trabajo de proyectos ambientales para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y pa/engueras. En armon ía con lo displ,Jesto con el artículo 58 de la ley 70 de 1993, elMinisterio de Ambiei)te y Desarrollo Sostenible, creará una Área de Asuntos Étnicos que incluyael en~dque diferencial para apoyar a las comunidades negras, afrocolombiana, raízsles'y palenqueras en los procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y'evaluación de proyectos ambientales. Decreto No. del Hoja No. 20 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raiza/es y pa/enqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. 2.12.9.10. Audiencias Públicas. El representante legal del Consejo Comunitario podrá solicitarle a la autoridad ambiental del área de su jurisdicción la celebración de una Audiencia Pljblica de conformidad con lo establecido Decreto 330 de 2007, cuando en el área de su título colectivo dicha autoridad ambiental se encuentre en los procesos de formulación de los instrumentos de ordenarniento ambiental que abarquen su territorio, ello con el fin de promover la participación ciudadana. Realizada la solicitud la autoridad ambiental deberá informar al Consejo Comunitario la fecha de realización de la audiencia pública, en la que se recibirán opiniones y documentos técnicos que aporte la comunidad para la toma de la decisión.

Artículo 3°

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga lásnormas que le sean contrarias. PUBLiQUESE y CÚMPLASE &@iM~/© ~ijr Dada en Bogotá D. C., a los ~ 2==~.q ~ - ~~/~ ~ F¿~CIA El~; ~-v.y~2 MÁROÚEZ MINA Ministra de Igualdad y Equidad

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 12 — Título 12
Capítulo PRIMERO — Capítulo PRIMERO

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma