Por el cual se Adiciona el capítulo 10 al Título V de la parte 2 del libro 2°

Decreto · 1353 · 2018-07-31 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 34

Artículo 60°

de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 30 de la Ley 1185 de 2008, Y CONSIDERANDO Que el Estado Colombiano a lo largo de la historia ha buscado garantizar la protección del patrimonio geológico y paleontológico, para lo cual ha adoptado una serie de regulaciones en procura de este objetivo. Que en virtud de lo anterior, por medio de la Ley 163 de 1959 se declaró "patrimonio histórico y artístico nacional los monumentos, tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo naciona"; además, dispuso que corresponde a los Gobernadores de los Departamentos velar por el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esa ley. Esta disposición también señala como monumentos inmuebles las obras de la naturaleza de "gran interés científico", entendidas como indispensables para el estudio de la flora y la geología. Que el artículo 2 del Decreto 264 de 1963 incorporado al artículo 2.4.1.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Cultura, Decreto 1080 de 2015, ;1 • . - " DECRETO No. 53 DE Hoja No. 2 de 21 Continuación del Decretb "Por el cual se Adiciona el capítulo 10 al Título V de la parte 2 del libro 2 0 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en lo relacionado con la gestión íntegral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones". considera monumentos inmuebles, las obras de la naturaleza que tengan interés científico para el estudio de la geología y la paleontología. Que con la Ley 45 de 1983 por medio de la cual se aprueba la "Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural" proferida por la Organización de Naciones Unidas para la Educacióri, la Ciencia y la Cultura, el 23 de noviembre de 1972, se consideró ·Ia néc-esidad de proteger el patrimonio cultural y el patrimonio natural, debido a su valor universal excepcional y a la "importancia que tiene para todos los pueblos del mundo la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan", obligando a los Estados partes a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y a procurar por las siguientes medidas: "adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, rehabilitar ese patrimonio. Que la Ley 63 de 1986 aprobó la "Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales", suscrita en París el17 de noviembre de 1970, en la cual se consideran como bienes culturales aquellos objetos designados expresamente por cada Estado como de importancia para la ciencia y que pertenezcan a objetos de interés paleontológico. Que a su vez, la Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 8 estableció la obligación del Estado y las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación, señalando en el artículo 72 que la protección del patrimonio cultural está bajo el amparo del Estado, y que los bienes del patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables. Que en cumplimiento de la obligación del Estado de salvaguardar los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación se expide la Ley 397 de 1997 que en su artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, establece que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación todos aquellos bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros aspectos, especial interés histórico y científico, entre otros, en ámbitos como el museológico o antropológico. Que, en ese sentido, el artículo 6 de la Ley 397 de 1997, modificado por el

Artículo 3°

de la Ley 1185 de 2008, dispone que para la preservación de los bienes integrantes del patrimonio paleontológico se aplicarán los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueológico. DECRETO No. 1353 DE Hoja No. 3de 21 Continuación del Decreto "Por el cual se Adiciona el capftulo 10 al Título V de la parte 2 del libro 2° del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energla en lo relacionado con la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones". Que de conformidad con el numeral 9 del artículo 4 del Decreto Ley 4131 de 2011, es función del Servicio Geológico Colombiano identificar, evaluar y establecer zonas de protección, que en razón de la presencia de patrimonio geológico y paleontológico del país, puedan considerarse áreas protegidas. Que de conformidad con los numerales 3, 4 Y 5 del artículo 2 del Decreto 2703 de 2013, hacen parte de las funciones de la Dirección General del Servicio Geológico Colombiano: "realizar las actividades necesarias para desarrollar e implementar las políticas de protección del patrimonio geológico o paleontológico del país; promover las acciones de competencia de la entidad en materia de protección del patrimonio geológico o paleontológico del país; e, identificar, evaluar y establecer zonas de protección del patrimonio geológico o paleontológico del país"; Que mediante el Decreto 1464 del 15 de septiembre de 2016, el cual modifica el Decreto 1257 de 2012 se incorporó al Servicio Geológico Colombiano como parte de la Comisión Intersectorial Nacional del Patrimonio Mundial, con el fin integrar a todas entidades involucradas en el manejo, cuidado y protección del patrimonio cultural y natural de la Nación, teniendo en cuenta la función del Servicio Geológico Colombiano referente a la protección del patrimonio geológico y paleontológico, y lo dispuesto en la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de la UNESCO (Ley 45 de 1983). Que atendiendo a lo expuesto, y teniendo en cuenta que dentro de las atribuciones otorgadas al Servicio Geológico Colombiano se encuentra la protección del patrimonio geológico y paleontológico en el territorio nacional y éste último a su vez se le aplica lo consagrado en el artículo 6 de la Ley 397 de 1997, se hace necesario establecer los instrumentos y mecanismos pertinentes que permitan garantizar su conservación y preservación acudiendo a los instrumentos establecidos para el patrimonio arqueológico. Que el presente Decreto se sometió a consulta de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía, durante los días 30 de octubre al 13 de noviembre de 2017, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto 270 de 2017. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 1081 de 2015, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante oficio del 9 de agosto de 2017 autorizó la adopción e implementación de los trámites contenidos en el presente Decreto. Que de acuerdo con lo anterior, es necesario adoptar las medidas contempladas en el presente decreto mediante el cual se regula la gestión integral del DECRETO No. '. 1.353 DE Hoja No. 4 de 21 Continuación del Decreto "Por el cual se Adiciona el capítulo 10 al Título V de la parte 2 del libro 2° del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en lo relacionado con la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones". patrimonio geológico y paleontológico de la Nación, teniendo en cuenta las facultades del Servicio Geológico Colombiano establecidas en la Ley y los reglamentos, y desarrollar la Ley 45 de 1983, que incluye una serie de instrumentos con los cuales se busca brindar una adecuada protección de este patrimonio. DECRETA

Artículo 1°

. Adicionar el capítulo 10 al Título V de la parte 2 del libro 2° del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía con el siguiente tenor: "CAPíTULO 10 DE LA NATURALEZA DEL PATRIMONIO GEOlÓGICO Y PALEONTOlÓGICO Objeto. El presente capítulo tiene como objeto

Artículo 2.2.5.10.1

establecer el sistema de gestión integral que permita la identificación, protección. conservación, rehabilitación y la transmisión a las futuras generaciones del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación.

Artículo 2.2.5.10.2

Definiciones. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Patrimonio geológico: Conjunto de lugares geológicos que poseen valores propios de naturaleza patrimonial con características científicas, culturales y/o educativas, y que permiten conocer, estudiar e interpretar: el origen y evolución de la Tierra, los procesos que la han modelado, los climas y paisajes del pasado y presente, el origen y evolución de la vida. Patrimonio paleontológico: Parte constituyente del patrimonio geológico integrado por el conjunto de restos directos de organismos o restos indirectos (resultado de su actividad biológica), que se han conservado en el registro geológico y al cuál se le ha asignado un valor científico, didáctico o cultural. Está integrado por los fósiles y los yacimientos donde se encuentran, que permiten conocer, estudiar e interpretar la evolución de la historia geológica de la Tierra. DECRETO No. 1353 DE Hoja No. 5 de 21 Continuación del Decreto "f!or el cual se Adiciona el capítulo 1O al Título V de la parte 2 del libro 2° del Decreto Unico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en lo relacionado con la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones". Bien de interés geológico y paleontológico: Todo elemento de naturaleza mueble o inmueble susceptible de ser objeto de estudios geológicos y paleontológicos, que haya sido o pueda ser extraído de la corteza terrestre, que se encuentre en la superficie o en el subsuelo, sumergido bajo las aguas o dentro del sustrato o fondo marino y que, de acuerdo con la metodología de valoración establecida por el Servicio Geológico Colombiano, posea un valor suficiente y sea declarado como tal por la entidad mediante resolución de carácter general. Geotopo: Segmento o porción espacial claramente delimitada de la geoesfera, definida en virtud de los valores patrimoniales geológicos o paleontológicos existentes en sus elementos integrantes o en el conjunto de los mismos. Geositio: Tipo especial de geotopo de interés global, donde los bienes de interés geológico y paleontológico individualmente o en conjunto son relevantes desde el punto de vista patrimonial geológico y paleontológico de la Nación. Los geositios constituyen por excelencia los geotopos de interés científico mundial que permiten el estudio multidisciplinario de eventos y procesos geológicos propios de la historia del planeta o de la vida; o que constituyen los registros que permiten la correlación mundial de los mismos. . Inventario Nacional Geológico y Paleontológico: Es el registro de todos los bienes geológicos y paleontológicos de interés científico y patrimonial que se identifiquen, en el cual se anotará su descripción, naturaleza, tenedor, quien lo declaró y la condición en que se encuentra, entre otros. Dicho inventario será llevado por el Servicio Geológico Colombiano en una plataforma electrónica que integrará las diferentes colecciones y piezas geológicas y paleontológicas del país. Realizada la valoración por el Servicio Geológico Colombiano determinará qué elementos son bienes de interés, así como los geotopos y geositios que harán parte del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación. Tipo: Entiéndase por tipo la definición establecida por el Código Internacional de Nomenclatura Zoológica y demás estándares internacionales. Zona. de protección patrimonial Geológica y Paleontológica: Área de protección y aplicación de consideraciones especiales en virtud de la presencia de patrimonio geológico y/o paleontológico.

Artículo 2.2.5.10.3

Integración del Patrimonio Geológico y Paleontológico. El Patrimonio Geológico y Paleontológico es parte constitutiva del patrimonio de la Nación, y lo integran los fósiles y los yacimientos fosilíferos, los meteoritos, y todas aquellas rocas, formaciones y estructuras geológicas, formas de relieve y cualquier manifestación geológica que, de acuerdo Con la metodología de valoración del Servicio Geológico Colombiano se le asigne un DECRETO No. . ._ 135 3 DE Hoja No. 6de 21 Continuación del Decreto "Por el cual se Adiciona el capítulo 10 al Título V de la parte 2 del libro 2° del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energia en lo relacionado con la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones". valor científico, educativo, y/o cultural suficiente porque permiten conocer, estudiar e interpretar: el origen y evolución de la Tierra, los procesos que la han modelado, los climas y paisajes del pasado y presente.

Artículo 2.2.5.10.4

Valoración de posibles bienes de interés geológico y paleontológico. Método que orienta y contribuye a la atribución y definición de la significación geológica y paleontológica. La significación geológica y paleontológica es la definición del valor del posible bien a partir de su análisis integral que permite identificar, localizar, clasificar, definir el valor intrínseco, la potencialidad de uso y riesgo de degradación de estos posibles bienes, con el fin de asegurar la preservación y aprovechar el potencial que tienen. El Servicio Geológico Colombiano establecerá la metodología a seguir para la declaratoria de los bienes de interés geológico y paleontológico, como geotopos y geositios.

Artículo 2.2.5.10.5

Participación ele las entidades en la protección del Patrimonio Geológico y Paleontológico. La declaratoria de zonas de protección patrimonial geológica y paleontológica que realice el Servicio Geológico Colombiano requiere la construcción e implementación de un Plan de Manejo y Protección de toda el área de interés, que será elaborado por las respectivas autoridades territoriales en coordinación con el Servicio Geológico Colombiano y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH y las autoridades ambientales regionales, cuando el patrimonio geológico y paleontológico se encuentre localizado en áreas de especial importancia ecológica regional, de conformidad con lo establecido en la Ley 397 de 1997, Ley 1185 de 2008 y el Decreto 1076 de 2015 o las normas que los modifiquen o sustituyan. El Servicio Geológico Colombiano será la entidad que establecerá los lineamientos específicos aplicables en aspectos como protección, conservación, infraestructura y funcionamiento intemo, y colecta de material geológico y paleontológico, entre otros.

Parágrafo 1. Para la participación de las autoridades territoriales en la protección del Patrimonio Geológico y Paleontológico, se dará aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el

Artículo 288°

de la Constitución Política. (~ DECRETO No. \,.. 1 35 3 DE Hoja No. 7 de 21 Continuación del Decreto ltF}or el cual se Adiciona el capítulo 10 al Título V de la parte 2 0 del libro 2 del Decreto Unico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en lo relacionado con la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones". de manejo ambiental de dicha área, en caso que a ello hay lugar, y siempre y cuando las mismas no riñan con el régimen de usos del área protegida.

Parágrafo 2. Cuando dicho patrimonio se encuentre al interior de las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), el Servicio Geológico Colombiano deberá generar recomendaciones en torno a la protección del Patrimonio Geológico y Paleontológico de la Nación a la autoridad ambiental administradora del área protegida, quien a su vez, las deberá incorporar en el plan

Artículo 2.2.5.10.6

Zona de Protección Patrimonial Geológica y Paleontológica. Área declarada como Zona de Protección Patrimonial Geológica y Paleontológica por el Servicio Geológico Colombiano en razón de la presencia de bienes de interés geológico y paleontológico, como geotopo o conjunto de geotopos determinados. El área declarada como Zona de Protección Patrimonial Geológica y Paleontológica no afecta la propiedad del suelo ni los títulos mineros o concesiones otorgadas. Parágrafo. La declaratoria de protección por parte del Servicio Geológico Colombiano deberá contar con los conceptos previos en los términos del artículo 2.2.5.10.1.3. SECCiÓN 1 DE lA GESTiÓN INTEGRAL DEL PATRIMONIO GEOlÓGICO Y PALEONTOlÓGICO.

Artículo 2.2.5.10.1.1

Registro en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico. El Servicio Geológico Colombiano realizará las gestiones necesarias para la conformación, manejo y actualización permanente del Inventario Nacional Geológico y Paleontológico, el cual se podrá realizar con la colaboración de las universidades e instituciones científicas. El Servicio Geológico Colombiano establecerá mediante resolución el trámite a seguir para el registro en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico - INGEP de los bienes de interés geológico y paleontológico en poder de particulares. Parágrafo: Una vez el Servicio Geológico Colombiano implemente el registro de que trata el presente artículo, los interesados deberán solicitar el registro de los bienes de interés geológico y paleontológico en un término máximo de 5 años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo.

Artículo 2.2.5.10.1.2

Declaratoria de Bienes muebles de Interés Geológico y Paleontológico. El Servicio Geológico Colombiano, una vez realizada la valoración pertinente o por solicitud de un tercero declarará los bienes muebles de interés geológico y paleontológico mediante resolución de carácter general, estableciendo las condiciones para su conservación y protección. DECRETO No. '_ 135 3 DE Hoja No. 8de 21 Continuación del Decreto "Por el cual se Adiciona el capítulo 10 al Título V de la parte 2 0 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en lo relacionado con la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones". Para determinar que un bien es de interés geológico y paleontológico se tendrá en cuenta su valor intrínseco y/o su representatividad desde el punto de vista científico, estético, educativo, cultural y/o recreativo. Parágrafo. El concepto de pertenencia de un bien o conjunto de bienes determinados al patrimonio geológico y paleontológico no tiene carácter declarativo, sino de reconocimiento en materia técnica y científica para determinados efectos previstos en las normas vigentes.

Artículo 2.2.5.10.1.3

Declaratoria de Zonas de Protección Patrimonial Geológica y Paleontológica. El Servicio Geológico Colombiano, una vez realizada la valoración pertinente o por solicitud de un tercero, declarará Zonas de Protección Patrimonial Geológica y Paleontológica por presencia de dicho patrimonio mediante resolución de carácter general, estableciendo las condiciones para su conservación y protección. Para tal efecto, previamente consultará a otras entidades públicas y autoridades territoriales que puedan haber concedido permisos o licencias dentro de dichas áreas o que puedan tener interés en la decisión. El resultado de estas consultas deberá ser remitido junto con la solicitud de informe al Ministerio de Minas y Energía, el cual a través de sus áreas técnicas se pronunciará respecto de las actividades mineras, de hidrocarburos y de generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de energía que puedan presentarse en la zona de eventual declaración. Las observaciones, recomendaciones y conclusiones que presente el Ministerio de Minas y Energía serán de obligatorio cumplimiento en la resolución que decida sobre la declaratoria de la zona de protección patrimonial geológica y paleontológica. Para la presentación de este informe, se hará uso de la interoperabilidadde la información y se tendrá en cuenta los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015. ;-' DECRETO No. '-' . 135 3 DE Hoja No. 9 de 21 Continuación del Decreto "Por el cual se Adiciona el capítulo 10 al Título V de la parte 2 de/libro 2 0 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energla en lo relacionado con la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones",

Parágrafo 1. El Servicio Geológico Colombiano contará con un término de diez (10) días hábiles a partir del informe emitido por el Ministerio de Minas y Energía, para la evaluación, valoración de la información recolectada y la declaratoria de dichas zonas de protección.
Parágrafo 2. Para la declaratoria de zonas de protección patrimonial geológica y paleontológica, se respetarán los derechos adquiridos de las personas naturales y jurídicas que adelanten actividades mineras, de hidrocarburos y de generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de energía.
Parágrafo 3. Para la declaratoria de zonas de protección patrimonial geológica y paleontológica, se dará aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el artículo 288 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2.2.5.10.7 del presente Decreto. Parágrafo: 4: El patrimonio geológico y paleontológico que se localice al interior de las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas protegidas (SINAP) se conservará de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.5.10.5. del presente Decreto.

Artículo 2.2.5.10.1.4

Tenencia temporal de bienes de interés geológico y paleontológico. Las personas naturales o jurídicas, que deseen ser tenedores de bienes de interés geológico y paleontológico, deberán registrarlos en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico del Servicio Geológico Colombiano y solicitar a esta entidad la autorización para la tenencia temporal de los mismos, que podrá ser otorgada hasta por diez (10) años prorrogables por un plazo de igual duración, con la obligación de reportar cada dos años al Servicio Geológico Colombiano las condiciones de conservación en los términos que esta entidad establezca. La autorización para tenencia temporal de estos bienes, incluye el compromiso legal del tenedor de responder a su costa por la debida custodia, conservación, salvaguarda y posible difusión científica del bien de interés geológico y paleontológico de la Nación, y, deberán estar disponibles para el estudio por la comunidad en los términos y condiciones que estime necesarios el Servicio Geológico Colombiano. La tenencia de los bienes de interés geológico y paleontológico que no se encuentren registrados por el Servicio Geológico Colombiano, constituye causal de decomiso en los términos del inciso 4° del artículo 3° de la Ley 397 modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 de 2008, por lo que las autoridades competentes deberán realizar las actividades necesarias para la entrega de los mismos a dicha entidad, sin perjuicio de otras sanciones a las que haya lugar. Parágrafo. Las universidades colombianas debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con el programa aprobado de geología, ingeniería geológica, geociencias o biología, así como los centros de investigación geológica y paleontológica acreditados por Colciencias, podrán ejercer la tenencia indefinida de bienes de interés geológico y paleontológico, tener colecciones de dichos bienes, bajo su responsabilidad, obligándose a su conservación en condiciones óptimas y disponibles para el estudio por la comunidad científica; previo registro en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico. DECRETO No. .... 135 3 D~ Hoja No. 10 de 21 , Continuación del Decreto "Por el cual se Adiciona el capítulo 10 al Título V de la parte 2 del libro 2° del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en lo relacionado con la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 2°. 2.5.10.1.5. Exportación temporal de bienes de interés geológico y paleontológico para estudio y/o exhibición fuera del país. Está prohibida la exportación de cualquier bien de interés geológico y paleontológico, sin la autorización previa del Servicio Geológico Colombiano. Toda autorización de exportación temporal de bienes de interés geológico y paleontológico, deberá ser solicitada ante el Servicio Geológico Colombiano por universidades colombianas y/o extranjeras, debidamente acreditadas por autoridad competente, que cuenten con el programa aprobado de geología, ingeniería geológica, geociencias o biología, centros de investigación geológica y paleontológica acreditados por Colciencias, o a una institución extranjera de investigación que tenga un acuerdo de cooperación vigente con el Servicio Geológico Colombiano. Esta autorización podrá ser solicitada por investigadores científicos adscritos a las entidades relacionadas en el presente inciso. Las autorizaciones de exportación temporal serán otorgadas hasta por un periodo de tres (3) arios prorrogables, con la obligación en todos los casos de devolver el bien de interés al país. Para la obtención de la autorización de exportación se deberá suscribir un contrato de comodato con el Servicio Geológico Colombiano en donde se deberá establecer, como mínimo, el plazo de autorización, las obligaciones del solicitante, el objeto de autorización y las garantías de cumplimiento de las obligaciones por el valor tasado de acuerdo a la metodología establecida por el Servicio Geológico Colombiano.

Artículo 2.2.5.10.1.6

Control y seguimiento a la exportación temporal de bienes de interés geológico y paleontológico. El Servicio Geológico Colombiano ejercerá el control y seguimiento a los bienes de interés geológico y paleontológico que hayan sido exportados temporalmente en los términos del artículo anterior. Para ello, quienes hayan obtenido autorización de exportación temporal de bienes de interés geológico y paleontológico deberán informar al Servicio Geológico Colombiano el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los términos, mecanismos y condiciones establecidas en el respectivo contrato.

Artículo 2.2.5.10.1.7

Convenios. El Servicio Geológico Colombiano podrá suscribir acuerdos de cooperación con instituciones nacionales, extranjeras o multilaterales debidamente acreditadas con el fin de desarrollar proyectos científicos geológicos y/o paleontológicos que posean como objeto propender por la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación, o el establecimiento de geositios, parques geológicos y/o zonas de protección patrimonial geológica y paleontológica. DECRETO N.o. ~ • 353 DE Hoja No. 11 de 21 Continuación del Decreto "Por el cual se Adiciona el capítulo 10 al Título V de la parte 2 del libro 2° del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en lo relacionado con la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones". Las autoridades ambientales nacionales o regionales podrán participar en la firma de estos convenios cuando los bienes o las áreas que se pretendan vincular a los proyectos científicos geológicos y/o paleontológicos se encuentren localizados en el interior de alguna de las áreas del Sistema de Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) por ellas administradas.

Artículo 2.2.5.10.1.8

Encuentro fortuito de posibles bienes de interés geológico y paleontológico. Quien de manera fortuita encuentre posibles bienes de interés geológico o paleontológico, deberá dar aviso inmediato a las autoridades locales y al Servicio Geol9gico Colombiano o la entidad que este autorice en un plazo máximo de 24 horas siguientes al hallazgo. Recibida la información por el Servicio Geológico Colombiano se iniciarán los estudios técnicos y determinaciones de las medidas aplicables al posible bien de interés geológico y paleontológico, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, para determinar si corresponde o no a un bien integrante del patrimonio geológico y paleontológico, de conformidad con las valoraciones y la metodología que establezca dicha entidad y, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.10.1.2. del presente decreto. ARrícUlO 2.2.5.10.1.9. Protección de los posibles bienes de interés geológico y paleontológico y zonas de protección geológica y paleontológica. En toda clase de actividades mineras, de hidrocarburos y de generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de energía de movimiento de tierras para edificaciones o para construcciones viales, así como en demoliciones de edificios, intervenciones de obras civiles o de cualquier otra obra de naturaleza semejante, quedan a salvo los derechos de la Nación sobre los posibles bienes de interés geológico y paleontológico que puedan hallarse en el territorio nacional. Para estos casos, el director, administrador o inmediato responsable de los trabajos dará cuenta a la autoridad territorial y al Servicio Geológico Colombiano, del hallazgo de un posible bien de interés geológico y paleontológico. Recibida la información por el Servicio Geológico Colombiano se iniciarán los estudios técnicos y determinaciones de las medidas aplicables de acuerdo con lo dispuesto en este capitulo, para establecer si corresponde o no a un bien de interés geológico y paleontológico, o a un geotopo o conjunto de geotopos, susceptibles de ser declarados como zona de protección patrimonial geológica y paleontológica . El Servicio Geológico Colombiano o la a utoridad territorial competente concertarán con el director, administrador o inmediato responsable de los trabajos antes indicados la forma en la que se continuarán realizando las DECRETO No. 1353 DE Hoja No. 12 de 21 Continuación del Decreto "Por el cual se Adiciona el capítulo 10 al Titulo V de la parte 2 del libro 2" del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energfa en lo relacionado con la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones". actividades de tal manera que se garantice la preservación del bien integrante del patrimonio geológico y paleontológico. Cuando de estos estudios se deduzca la existencia de posibles bienes de interés geológico y paleontológico susceptibles de ser movilizados, el Servicio Geológico Colombiano o la autoridad territorial competente promoverá una excavación de emergencia para rescatarlos y conciliar la protección de los bienes con el buen fin de la obra que motivó el hallazgo. Para los efectos de este artículo, los trámites y determinaciones de las medidas aplicables por el Servicio Geológico Colombiano para establecer si corresponde o no a un bien de interés geológico y paleontológico, o a un geotopo o conjunto de geotopos, susceptibles de ser declarados como zona de protección patrimonial geológica y paleontológica, deberán efectuarse en los términos de los artículos 2.2.5.10.1.2. Y 2.2.5.10.3 del presente decreto.

Artículo 2.2.5.10.1.10

Autorización para realizar obras en zonas de protección geológica y paleontológica. En desarrollo del literal (d) del artículo 5 de la Ley 45 de 1983, las personas naturales o jurídicas, que deseen realizar obras en las zonas de protección patrimonial geológica y paleontológica deberán solicitar la autorización correspondiente ante el Servicio Geológico Colombiano, de conformidad con las condiciones y términos que establezca dicha entidad. Cuando dichas obras se pretendan realizar al interior del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales por personas naturales o jurídicas, se deberá tramitar y obtener previamente la correspondiente licencia ambiental con el fin de solicitar y contar con la autorización por parte del Servicio Geológico Colombiano.

Artículo 2.2.5.10.1.11

Movilización y/o exhibición de bienes de interés geológico y paleontológico dentro del territorio nacional. No podrán movilizarse ni exhibirse los bienes de interés geológico y paleontológico sin la autorización expresa del Servicio Geológico Colombiano sobre cada uno de estos bienes. Las condiciones y parámetros mínimos para la movilización y/o exhibición de los bienes de interés geológico y paleontológico serán definidos por el Servicio Geológico Colombiano. Las universidades colombianas debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con el programa aprobado de geología, ingeniería geológica, geociencias o biología, así como los centros de investigación geológica y paleontológica acreditados por Colciencias, tienen autorización para el desarrollo de las actividades previstas en el presente ~ DECRETO No: l~ 135 3 DE Hoja No. 13 de 21 Continuación del Decreto "Por el cual se Adiciona el capitulo 10 al Título V de la parle 2 de/libro 2° del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en lo relacionado con la gestión integral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones". artículo, siendo responsables de su conservación y registro en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico.

Artículo 2.2.5.10.1.12

Prohibición de comercializar los bienes de interés paleontológico. Los bienes del patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Por tal motivo los bienes de interés paleontológico registrados o no en el Inventario Nacional Geológico y Paleontológico bajo la guarda del titular de una autorización de las que trata este decreto, y aquellos que sean custodiados por terceros en calidad de tenedores o poseedores, no podrán ser comercializados. SECCiÓN 2 DE lAS ACTIVIDADES CIEN1'íFICAS DE CARÁCTER PALEONTOlÓGICO

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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