Artículo 60°
de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 30 de la Ley 1185 de 2008, Y CONSIDERANDO Que el Estado Colombiano a lo largo de la historia ha buscado garantizar la protección del patrimonio geológico y paleontológico, para lo cual ha adoptado una serie de regulaciones en procura de este objetivo. Que en virtud de lo anterior, por medio de la Ley 163 de 1959 se declaró "patrimonio histórico y artístico nacional los monumentos, tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo naciona"; además, dispuso que corresponde a los Gobernadores de los Departamentos velar por el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esa ley. Esta disposición también señala como monumentos inmuebles las obras de la naturaleza de "gran interés científico", entendidas como indispensables para el estudio de la flora y la geología. Que el artículo 2 del Decreto 264 de 1963 incorporado al artículo 2.4.1.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Cultura, Decreto 1080 de 2015, ;1 • . - " DECRETO No. 53 DE Hoja No. 2 de 21 Continuación del Decretb "Por el cual se Adiciona el capítulo 10 al Título V de la parte 2 del libro 2 0 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía en lo relacionado con la gestión íntegral del patrimonio geológico y paleontológico de la Nación y se dictan otras disposiciones". considera monumentos inmuebles, las obras de la naturaleza que tengan interés científico para el estudio de la geología y la paleontología. Que con la Ley 45 de 1983 por medio de la cual se aprueba la "Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural" proferida por la Organización de Naciones Unidas para la Educacióri, la Ciencia y la Cultura, el 23 de noviembre de 1972, se consideró ·Ia néc-esidad de proteger el patrimonio cultural y el patrimonio natural, debido a su valor universal excepcional y a la "importancia que tiene para todos los pueblos del mundo la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan", obligando a los Estados partes a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y a procurar por las siguientes medidas: "adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, rehabilitar ese patrimonio. Que la Ley 63 de 1986 aprobó la "Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales", suscrita en París el17 de noviembre de 1970, en la cual se consideran como bienes culturales aquellos objetos designados expresamente por cada Estado como de importancia para la ciencia y que pertenezcan a objetos de interés paleontológico. Que a su vez, la Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 8 estableció la obligación del Estado y las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación, señalando en el artículo 72 que la protección del patrimonio cultural está bajo el amparo del Estado, y que los bienes del patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables. Que en cumplimiento de la obligación del Estado de salvaguardar los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación se expide la Ley 397 de 1997 que en su artículo 4, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, establece que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación todos aquellos bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros aspectos, especial interés histórico y científico, entre otros, en ámbitos como el museológico o antropológico. Que, en ese sentido, el artículo 6 de la Ley 397 de 1997, modificado por el