Por el cual se adoptan medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud, y se dictan otras disposiciones

Decreto · 133 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 34

Artículo 1

Pagos a los prestadores de servicios de salud. Cuando se haya pactado en los acuerdos de voluntades una modalidad de pago diferente a la capitación, las entidades responsables del pago de los servicios de salud, entendidas como tales las direcciones departamentales, dlstrltales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos profesionales y las entidades que administran reglmenes especiales, se sujetarán al siguiente procedimiento de trámite y pago de cuentas: las entidades responsables del pago de servicios de salud, procederán a: a. Pagar mlnlmo el sesenta por ciento (60%) del valor de la factura, dentro de los quince (15) dlas hábiles siguientes a la presentación de la misma. Aquellas facturas que contengan una o varias causales de devolución establecidas en la normatividad vigente sobre la materia, se devolverán dentro de este término, manifestando todas las causales de devolución que se detecten. las facturas devueltas podrán ser presentadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane las causales de devolución. la entidad responsable de pago no podrá formular sobre las mismas nuevas causas de devolución. DECRETO NO. 133 DE 2010 HOJA NO.ª Continuaciónde decreto"Porel cualse adoptanmedidastendientesa garantizarel acceso,oportunidad, continuidad,calidady eficienciaen la prestaciónde los serviciosde salud,y se dictanotrasdisposiciones" b. Formular y comunicar a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en la normatividad vigente sobre la materia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma, salvo las que surjan como aclaraciones adicionales a la respuesta dada a la glosa inicial. Los prestadores de servicios de salud deberán dar respuesta a las glosas iniciales con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en la normatividad vigente sobre la materia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. Las entidades responsables del pago, deberán decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, si la aceptan total o parcialmente, o si por el contrario se ratifican en la glosa. c. Pagar los valores no glosados dentro de los treinta (30) días hábiles anteriormente definidos. En caso que la glosa supere el valor pendiente por cancelar, la entidad pagadora descontará del primer pago de la siguiente factura el valor diferencial, si éste no fuere suficiente, o no se presentare una siguiente facturación en los siguientes sesenta (60) días calendario al pago, el prestador deberá devolver el mayor valor pagado en los siguientes diez (1O) días hábiles de vencido este plazo. d. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al levantamiento de la glosa se deberá proceder a cancelar el valor correspondiente a la glosa levantada pendiente por pagar. Parágrafo 1. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades responsables del pago de los servicios de salud deberán presentarse a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes a ía terminación de la prestación del servicio. Vencido este término no habrá lugar a presentar la reclamación ni al reconocimiento de interés ni otras sanciones pecuniarias, sin perjuicio de las acciones ordinarias. Para las cuentas correspondientes a servicios de salud prestados doce (12) meses antes de la entrada en vigencia del presente decreto, el plazo para presentar la cuenta será de seis (6) meses, si las mismas no han sido presentadas. Si una vez presentadas las glosas, el prestador no da respuesta a las mismas dentro de los 12 meses siguientes a su recepción, no habrá lugar a presentar la reclamación ni al reconocimiento de interés ni otras sanciones pecuniarias, sin perjuicio de las acciones ordinarias. Para las glosas presentadas doce (12) meses antes de la entrada en vigencia del presente decreto, el plazo para darles respuesta por parte del prestador será de seis (6) meses, si las mismas no han sido respondidas. Parágrafo 2. Cuando las entidades territoriales o las entidades promotoras de salud del régimen contributivo o subsidiado no paguen dentro de los plazos establecidos en el presente capítulo a las instituciones prestadoras de servicios de salud, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras. Parágrafo 3. Se podrán pactar acuerdos por pronto pago, si se paga antes de los términos aquí establecidos. Parágrafo 4. Las facturas que involucren la atención de más de un usuario, no podrán ser devueltas en su totalidad, sino solo en la fracción de las mismas que cumplan una o más causas de devolución definidas en la normatividad vigente. El pago inicial a que se refiere el literal a. del presente artículo se hará sobre la fracción de la factura no devuelta. Parágrafo 5. Las disposiciones aqui previstas no aplican para el pago de prestaciones excepcionales en salud, el cual será reglamentado por el Gobierno Nacional.

Artículo 51°

de la Constitución Política, el Estado se ha fijado como objetivo el desarrollo de una política de vivienda acorde a las condiciones socioeconómicas particulares de los hogares potencialmente beneficiarios. Que el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 determina que las Cajas de Compensación Familiar - CCF, deben constituir fondos para el subsidio familiar de vivienda - Fovis, en seguimiento a las políticas fijadas por el Gobierno Nacional. Que cada Fovis está constituido por los aportes que realice la respectiva Caja de Compensación Familiar y sus rendimientos, en los porcentajes definidos para el año 2002 en el artículo 63 de la Ley 633 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral r del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 29 de la Ley 1430 de 2010. 9Sl!ij" it¿*Ml: DECRETO No. 133 HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras .disposiciones" Que el artículo 2° de la Ley 3ª de 1991 dispone que las Cajas de Compensación Familiar integran el Subsistema de Financiación del Sistema Nacional de Vivienda de interés social. Que resulta necesario garantizar el acceso en términos de igualdad al subsidio familiar . de vivienda a todo tipo de hogares, incluidos los hogares unipersonales. Que a pesar de que las Cajas de Compensación Familiar buscan atender una población con condiciones de ingreso similares a la de los programas ofertados por el Gobierno Nacional, el monto y distribución de estos subsidios es diferente a los ofrecidos en los programas gubernamentales en la actualidad, luego las modificaciones introducidas al programa Mi Casa Ya mediante el Decreto 729 de 2017, por lo que se requiere la modificación del valor del subsidio familiar de vivienda para garantizar la igualdad en las condiciones para el cierre financiero de los hogares que acceden al subsidio familiar de vivienda a través de las Cajas de Compensación Familiar. Que las Cajas de Compensación Familiar cuentan con la capacidad técnica para operar como entidades evaluadoras respecto de planes de soluciones de vivienda y verificar el cumplimiento de requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo resistencia. Que las circunstancias de imposibilidad para postular al subsidio familiar de vivienda no pueden resultar lesivas para aquellos hogares que, al verse imposibilitados a alcanzar un cierre financiero para la aplicación del subsidio y no renunciar a él oportunamente, resultan sancionados por hechos que no son imputables a circunstancias sobre las cuales puedan ejercer algún control. Que resulta necesario ampliar los términos relacionados con los trámites administrativos que deben adelantar las Cajas de Compensación Familiar, en relación con la selección, seguimiento y supervisión de proyectos; el pago del subsidio familiar de vivienda; y la apropiación e imputación de recursos provenientes de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda - Fovis, con el fin de garantizar la apropiada ejecución de las políticas y programas de vivienda a su cargo. Que es necesario propender por la generación de oferta de vivienda, lo cual requiere de eliminar barreras administrativas y facilitar los procedimientos para estimular la producción de vivienda en las regiones que a la fecha cuenta con la menor cantidad de subsidios familiares de vivienda de las CCF y facilitar la movilidad de las CCF en relación con sus afiliados. Que la ampliación del plazo de reintegro a los Fovis de los recursos destinados al otorgamiento de créditos hipotecarios y microcréditos para la adquisición de vivienda de interés social, disminuye el valor de las cuotas que el hogar debe pagar hasta en un 14%, lo que permite que, para cierto segmento de la población, el pago de las cuotas de crédito hipotecario se facilite y se alivie la carga financiera que deban asumir. DECRETA:

Artículo 2

Reglas especiales para la contratación con el mecanismo de pago por capitación. Con el fin de garantizar el adecuado acceso y calidad en la prestación de servicios a la población y un apropiado flujo de recursos, se establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripción de acuerdos de voluntades con el mecanismo de pago por capitación, entre los prestadores de servicios de DECRETO NO. 133 DE 2010 HOJA NO.~ Continuaciónde decreto"Porel cualse adoptanmedidastendientesa garantizarel acceso,oportunidad, continuidad,calidady eficienciaen la prestaciónde los serviciosde salud,y se dictanotrasdisposiciones" salud y las entidades responsables del pago de tales servicios en el sistema General de Seguridad Social en Salud: a. Solo se podrán realizar acuerdos de voluntades por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad. b. Se excluyen de los acuerdos de voluntades por el mecanismo de pago' por capitación las intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública que deben hacerse bajo un esquema de inducción de la demanda, de acuerdo con la normatividad vigente. c. Se establecerán indicadores que permitan el adecuado seguimiento a los acuerdos de voluntades y al cumplimiento de las metas de cobertura, resolutividad y oportunidad en la atención que se establezcan en los mismos, de acuerdo con la normatividad expedida por el Ministerio de la Protección Social. . Parágrafo. Las restricciones aqui previstas no aplican a los acuerdos de voluntades con mecanismos de pago diferentes a la capitación. Parágrafo transitorio: Los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios bajo el mecanismo de pago por capitación que se encuentren en curso a la fecha en que entre a regir el presente decreto, continuarán sujetos a las condiciones establecidas en los mismos hasta su terminación. En caso de que los acuerdos de voluntades sean prorrogados, las prorrogas deberán ajustar el tipo de servicios incluidos en los contratos a lo aqui dispuesto.

Artículo 1°

Modificar el numeral 2.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "2.4. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el 133 DECRETO No. HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Dec::eto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo."\nArtículo 2°. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.1.8 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTíCULO 2.1.1.1.1.1.8. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. El monto del subsidio familiar de vivienda (SFV) urbana se determinará de la siguiente manera: 1. El monto del SFV que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, en el marco de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará teniendo en cuenta el puntaje SISBEN vigente del respectivo jefe del hogar postulante, y la modalidad de asignación del SFV, así: a) Adquisición de Vivienda nueva o usada: El valor corresponderá, como máximo, al que se indica en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en la siguiente tabla: 11 Puntaje SISBÉN Urbano Puntaje SISBEN Rural Desde Desde Hasta Hasta 1 Valor SFV ! SMLMV ° > 35,4 > 41,4 > 40,4 > 26,63 > 30, 30,56 ,4 53,4 4 b) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV. c) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV. d) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) SMMLV. En el caso de la denominada "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra", el monto del subsidio familiar de vivienda que otorgue Fonvivienda será, como mínimo, equivalente al 65% del valor del SFV para adquisición de vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de éste, definido en la ~------------------------------------------------------~f~t DECRETO No. 133 HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" tabla de que trata el presente artículo y certificado por la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor total del mismo subsidio. En todo caso, la apertura de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental y/o de la "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra", estará sujeta a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación a través de Fonvivienda o quien haga sus veces. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. 2. El monto del SFV que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se determinará teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en SMMLV, y la modalidad de asignación del SFV, de acuerdo con lo establecido a continuación: a) Adquisición de vivienda nueva: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla: INGRESOS DEL HOGAR EN SMMLV VALOR SFVEN ~-D-e-sd-e-------H-a-st-a--~ SMMLV o 2 4 >2 b) Adquisición de vivienda usada: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla: Ingresos del Hogar en SMMLV e Desde o Valor SFV SMLMV 22 > 1 > 1,5 2 2,25 > 2,25 2.5 > 2,5 > 2,75 >3 c) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV. d} Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV. . rr------------------------------...J¡/~~· DECRETO No. 133 HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" e) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) SMMLV. ~--------------------------------------------------~~~ DECRETO No. 133 HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" "ARTíCULO 2.1.1.1.1.3.1.2.1. Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo resistencia, entre otras, en los términos . establecidos en la presente sección y en las demás normas que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Los subsidios de vivienda de interés social sólo podrán aplicarse en planes de vivienda que cuenten con elegibilidad. Para todos los planes de vivienda que se desarrollen en ciudades calificadas en la categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 y el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de esta sección, en el caso de Macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría yen los casos de planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 962 de 2005, cuando a ello hubiere lugar. La elegibilidad también podrá ser otorgada por las Cajas de Compensación Familiar para planes de vivienda diferentes de los desarrollados por estas y/o por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera frente a los proyectos que ellas financien. En los demás eventos, yen los casos de concurso de Esfuerzo Territorial, esta será otorgada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, y/o por las entidades que hacia futuro sean habilitadas para tales efectos por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA o la entidad que haga sus veces. Para los planes correspondientes a mejoramiento para vivienda saludable, la elegibilidad corresponderá a la declaratoria de viabilidad que para cada uno de los mismos expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La elegibilidad de que trata el presente artículo tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción y urbanismo. g-----------------------------------------------------------------J~Ófo DECRETO No, 133 HOJA No, "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decr.eto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" parágrafo, el cual quedará así: "ARTíCULO 2.1.1.1.1.3.3.1.2. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o construido una solución habitacional con aplicación de créditos de tal entidad, a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda. Lo anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o nubiere sido uno de los cónyuges el titular de tales beneficios; b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, con excepción de aquellos que, siendo favorecidos con la asignación, no _hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe, hoy en liquidación; la Caja Agraria hoy en liquidación; el Banco Agrario; FOCAFÉ; y, las Cajas de Compensación Familiar; en los términos de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y por el FOREC hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto Ley 350 de 1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior, no se aplicará en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante; c) Quienes de acuerdo con las normas legales, tengan derecho a solicitar subsidios de carácter nacional para vivienda en otras entidades otorgantes, diferentes de los recursos que asigna el Fondo Nacional de Vivienda; d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular; e) En el caso del mejoramiento de que trata el numeral 2.6.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 de la presente sección, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales o alguno de los miembros sea poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular; f) En el caso de planes de construcción en sitio propio, cuando la solución de vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario del terreno que se pretende construir; g) Quienes hubieren presentado información que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3ª de 1991. ,,-------------------------------------...J.J,fWJ-(. "" " ~ DECRETO No. J:. 133 HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Famílíar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" DJ;:CRETO No. 133 HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" a) A los hogares con ingresos de hasta dos (2) SMLMV, se asignará un subsidio familiar de vivienda por valor de hasta treinta (30) SMLMV. b) A los hogares con ingresos superiores a dos (2) y hasta cuatro (4) SMLMV, se asignará un subsidio familiar de vivienda por valor de hasta veinte (20) SIVILMV. El subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el presente artículo podrá aplicarse únicamente para la adquisición de vivienda de interés social urbana nueva."\nArtículo 9°. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTíCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.6. Postulación al subsidio familiar de vivienda. El proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda de que trata este Numeral, será realizado por la CCF a la que se encuentre afiliado el hogar y que sea oferente del proyecto de vivienda que haya resultado seleccionado de conformidad con lo establecido en este numeral, con excepción de lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.10 de este decreto. La información de las postulaciones será remitida a las CCF convocantes, dentro de los doce (12) meses siguientes a la suscripción del convenio entre las CCF convocantes y oferentes, acompañada de una certificación de auditoría interna respectiva, en que se dé constancia que todos los hogares postulantes cumplieron con los requisitos establecidos en el presente Numeral y los señalados en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1 y 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya. ti Cuando el número de hogares postulados supere el número de viviendas del proyecto seleccionado, la CCF encargada de asignar los subsidios calificará las postulaciones presentadas, utilizando la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto, para determinar cuáles son los hogares que deberán ser beneficiarios de la asignación. '~--------------------------------------------------------____--J~&~ DECRETO No. 133 HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones d~1 Decreto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" cuando la CCF oferente adelante los trámites de postulación establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6 del presente decreto."\nArtículo 11°. Añadir un literal t} al artículo 2.1.1.1.1.6.1.10 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "t} Comprar derechos fiduciarios para desarrollar proyectos de vivienda de interés sociaL"\nArtículo 12°. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.6.1.12 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTíCULO 2.1.1.1.1.6.1.12. Desembolso y plazos para la promoción de oferta. Los recursos de los FOVIS para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de oferta serán desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos proyectos de vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar. Los recursos de promoción de oferta destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social y para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para adquisición de lotes deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para programas integrales de renovación y redensificación urbana deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social, deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos respectivos equivalentes a la variación delIPC. La Superintendencia del Subsidio Familiar, previa solicitud justificada de la respectiva Caja de Compensación Familiar, podrá ampliar el plazo de reintegro al FOVIS de los recursos de promoción de oferta hasta por doce (12) meses adicionales. Vencidos los términos antes mencionados, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés permitida por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrados los recursos al FOVIS, los cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 10 del presente artículo. fl'~----------------------------------------------------~~a~ ,DI;:CRETO No. HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decf,eto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" la

Parágrafo 4. Los hogares beneficiarios del SFV en la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable, podrán acceder posteriormente sólo a la diferencia entre el valor de este y el valor máximo del SFV otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o construcción en sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente sección.
Parágrafo 5. Los valores de los subsidios familiares de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente artículo solo serán aplicables en el marco de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, de manera que no serán aplicables a otros procesos de asignación, como es el caso del Programa de Vivienda Gratuita (subsidios familiares de vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores - VIPA y Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social "Mi Casa Ya", los cuales se regirán por lo dispuesto en las secc10nes correspondientes de este decreto. '.
Parágrafo 6. Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor de los subsidios familiares de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación de los subsidios, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado. El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva, al establecido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solic1te y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación respectiva."\nArtículo 3°. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.3.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015 y derogar su parágrafo 4°, el cual quedará así:
Parágrafo 3°. En ningún caso la declaratoria de elegibilidad de un plan de vivienda generará derecho alguno a la asignación de cupos de subsidios para su aplicación a las soluciones de vivienda que lo conforman.
Parágrafo 4°. Derogado.
Parágrafo 5°. Los planes cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente artículo, deberán inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de Información del Subsidio, en la entidad otorgante en el formulario diseñado para el efecto, como mecanismo de información y control. En el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración."\nArtículo 4°. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015 y adicionar un
Parágrafo 1°. El reintegro efectivo de los recursos en los términos totales de 36, 48, 72 Y 372 meses, a los que se hizo alusión en los incisos dos y tres del presente artículo, será requisito indispensable para acceder a nuevos recursos. En el evento en que se presente incumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán acceder a nuevos recursos para promoción de oferta.
Parágrafo 2°. La Superintendencia del Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al FOVIS. Adicionalmente, cuando se incumplan los términos establecidos en el presente artículo, podrá exigir, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro de los recursos, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

Artículo 3

Presentación de las facturas de prestación de servicios. La presentación y recepción de facturas de prestación de servicios seguirá las siguientes reglas: a. En los acuerdos de voluntades donde se pacte una modalidad de pago diferente a la capitación, la fecha de presentación de la factura corresponde a la fecha en que la misma se presenta ante la entidad responsable del pago por primera vez. A partir de esta fecha correrán los términos establecidos en el presente capitulo para efectuar los pagos y formular las devoluciones, glosas y respuestas de acuerdo con la normatividad que regula la materia. Las partes acordarán la periodicidad sobre cómo se presentarán las facturas, sin que estos tiempos excedan a los veinte (20) primeros dias del mes siguiente a la prestación del servicio. Si se entrega por fuera de estos términos se entenderá presentada el primer día hábil del mes siguiente. b. Se recibirán todas las facturas presentadas por los prestadores, y se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoria previa a la presentación de las mismas o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. Lo anterior no aplica a las auditorías concurrentes que se realicen. c. La exigencia de auditorias previas, exceptuando las concurrentes, u otras prácticas tendientes a impedir la presentación de facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, estará sujeta a sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. d. Los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 13°

El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLíQUESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 19 ENE 2018 EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, ,~. ~:::::::----, ~CAMILO ORTEGi)~~ ARMANDO SÁNCHEZ LA MINISTRA DEL TRABAJO. l~o '" ~'" Q.:jot" l~ G:, L( ~ < GFISELDA JANETH IfESTREPO)GALLEGO .

Artículo 4

Contratación entidades territoriales. Las entidades territoriales contratarán la prestación de servicios de salud que requiera la población pobre no asegurada, los eventos no incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y las actividades del plan de intervenciones colectivas a su cargo, dentro de los primeros treinta (30) dias hábiles de cada año.

Artículo 5

Instituciones públicas prestadoras de servicios de salud. Las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud creadas por entidades públicas del orden nacional, tendrán las mismas consideraciones contempladas en el literal f del articulo 14 y en los articulos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007.

Artículo 6

Servicios de alta especialización. Las entidades responsables de pago podrán priorizar la prestación de los servicios de alta especialización a sus usuarios en instituciones DECRETO NO. 133 DE 2010 HOJA NO.~ Continuaciónde decreto"Porel cualse adoptanmedidastendientesa garantizarel acceso,oportunidad, continuidad,calidady eficienciaen la prestaciónde losserviciosde salud,y se dictanotrasdisposiciones" prestadoras de servicios de salud acreditadas, en proceso de acreditación y centros de excelencia, de acuerdo con la reglamentación que defina el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 7

Garantía en el acceso a prestación de servicios. Cuando el acceso a los servicios de salud en un Departamento, Distrito o Municipio se vea restringido o limitado por efecto de la oferta insuficiente de especialistas en medicina interna, pediatría y ginecoobstetricía, las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán prestar el servicio a través de médicos generales con entrenamiento, para que realice actividades de baja y mediana complejidad. También aplicará en anestesiología para la realización de procedimientos que requieran anestesia local o regional. El ejercicio de estas actividades, sólo podrá realizarse en las entidades y por los médicos que cumplan con lo establecido por el Ministerio de la Protección Social al respecto. Las atenciones prestadas en las condiciones establecidas en el presente articulo no podrán ser motivo de glosa por este concepto.

Artículo 8

Recursos del sistema. Salvo en aquellos casos en que se trate de la inclusión de servicios en los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, cada vez que la Comisión de Regulación en Salud defina un incremento en la unidad de pago por capitación, las entidades promotoras de salud de los dos regímenes, negociarán con los prestadores el íncremento a que haya lugar, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a que el ajuste se haga efectivo. En todo caso el Gobierno Nacional podrá reglamentar la materia bajo criterios de equidad y oportunidad si ello fuere necesario. En los casos en que no se observe la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las partes lo podrán poner en conocimiento de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. CAPíTULO 11 Medidas para racionalizar las actuaciones de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud

Artículo 9

Conformación de la junta directiva de las empresas sociales del Estado del nivel municipal que estén incluidas en convenios o planes de desempeño. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el estamento político administrativo de la junta directiva de las empresas sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, estará representado por el jefe de la Administración Municipal o su delegado y por el Gobernador del departamento o su delegado.

Artículo 10

Fusión de empresas sociales del Estado. Cuando las empresas sociales del Estado se fusionen, el número de miembros de la junta directiva podrá aumentarse hasta nueve (9), debiendo para el efecto indicar en los estatutos de la nueva entidad el mecanismo de elección de los miembros adicionales, garantizando la mayor participación de las entidades territoriales involucradas, sin que para los miembros adicionales se deba tener en cuenta la conformación tripartita.

Artículo 11

Operación externalizada. Las empresas sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones de manera total o parcial mediante contratación con terceros, a través de contratos con entidades públicas o privadas o a través de operadores externos, evento en el cual se deberán tener en cuenta las siguientes situaciones: a. Si la empresa social del Estado tiene la totalidad de las actividades externalízadas con un operador, las funciones de la junta directiva serán sólo las de seguimiento al contrato de operación. b. Si la entidad territorial lo estima conveniente, podrá suprimir la junta directiva cuando la operación de la empresa se haga de manera externalizada con un operador, en este evento, el proyecto de presupuesto y sus modificaciones serán presentados por el Gerente a la Entidad Territorial respectiva para el trámite correspondiente de acuerdo con las normas presupuestales definidas por la entidad territorial. DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO.!! Continuación de decreto "Por el cual se adoptan medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de ios servicios de salud, y se dictan otras dispcsiciones" c. Cuando la empresa social del Estado del nivel territorial determine que sus funciones se desarrollarán únicamente a través de contratación con terceros, mediante convenios suscritos con entidades públicas o privadas o mediante operadores externos, el gerente o director de la empresa será de libre nombramiento y remoción del jefe de la entidad territorial.

Artículo 12

Reglamento de contratación. Las juntas directivas de las empresas sociales del Estado acorde con su régimen legal especial de contratación establecido en el numeral 6 del Artículo 195 de la Ley 100 de 1993, adoptarán un reglamento de contratación de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de la Protección Social, al cual deberá ceñirse el ordenador del gasto en la contratación que realice la empresa social del Estado. El reglamento de que trata la presente disposición deberá adoptarse a más tardar dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 13

Sistema de contratación, adquisiciones y compras. Las empresas sociales del Estado tendrán un sistema de contratación, adquisiciones y compras que les permita obtener productos con calidad y racionalizar los precios, para lo cual podrán asociarse entre si o constituir cooperativas y a través de ellas ofrecer servicios o proveer insumos, buscando beneficiar a las entidades con economía de escala, calidad, oportunidad, eficiencia y transparencia. La compra y adquisición de medicamentos y dispositivos médicos por parte de las empresas sociales del Estado por sí misma o a través de mecanismos asociativos o administrativos con otras entidades o terceros, no podrá estar por encima de los precios estandarizados que determine la autoridad competente. Las empresas sociales del Estado de manera concertada podrán gestionar compras conjuntas que racionalicen los precios, cantidades, estandaricen insumos y medicamentos, para lo cual deberán contar con los recursos para el respectivo pago. Igualmente, las empresas sociales del Estado podrán contratar de manera conjunta sistemas de información, sistema de control interno, de interventorías y auditorias, de recurso humano y demás funciones administrativas, para el desarrollo de actividades especializadas, de tipo operativo y de apoyo que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma tal que la gestión resulte más eficiente, con calidad e implique menor costo. La dirección departamental de salud deberá realizar las acciones de monitoreo y supervisión sobre estos mecanismos, en este caso, si hubiere confiicto, se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo. En el proceso de selección que realicen las empresas sociales del Estado, para externalizar los servicios farmacéuticos, o adquirir medicamentos o dispositivos médicos, deberán invitar por lo menos a una cooperativa constituida por empresas sociales del Estado príorízando las que estén certificadas en calidad.

Artículo 14

Subsidio de oferta. Con el fin garantizar el acceso a los servicios de salud en las regiones donde las condiciones del mercado sean monopólicas y las empresas sociales del Estado no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales destinarán recursos conforme a las condiciones y requisitos que establezca el Ministerio de la Protección Social. En caso de que el Gobiemo Nacional lo estime necesario podrá cofinanciar la gestión de dichas entidades.

Artículo 15

Contratación con instituciones públicas prestadoras de servicios de salud. Las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado contratarán hasta el sesenta por ciento (60%) del gasto en salud con las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas en la región donde operen. La contratación deberá realizarse en los servicios de baja, mediana o alta complejidad incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, en las condiciones que determine el Ministerio de la Protección Social. Lo anterior sin pe~uicio de que las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, si lo consideran pertinente, superen dicho porcentaje. DECRETO NO. DE 2010 HOJA NO.! Continuaciónde decreto'Por el cualse adoptanmedidastendientesa garantizarel acceso,oportunidad, continuidad,calidady eficienciaen la prestaciónde losserviciosde salud,y se dictanotrasdisposiciones"

Artículo 16

Racionalización de planes e informes. Para efectos de reducir los gastos de transacción y racionalizar el gasto en funciones de apoyo asociados a la fomnulación de planes y generación y reporte de información al sector salud, el Ministerio de la Protección Social señalará los planes e informes que deben generar o reportar las empresas sociales del Estado. lo anterior sin perjuicio de los informes que se deben presentar ante los organismos de control como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

Artículo 17

Habilitación de servicios en el marco del diseño de red de servicios. las direcciones departamentales o distritales de salud podrán negar la habilitación de aquellos servicios de empresas sociales del Estado que no estén contemplados en el diseño y la organización de la red pública de servicios de salud definida por el departamento o el Distrito.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto legislativo: el preámbulo invoca el art. 215 CP (estado de excepción). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma