Modificar el numeral 2.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "2.4. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el 133 DECRETO No. HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Dec::eto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo."\nArtículo 2°. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.1.8 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTíCULO 2.1.1.1.1.1.8. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. El monto del subsidio familiar de vivienda (SFV) urbana se determinará de la siguiente manera: 1. El monto del SFV que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, en el marco de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará teniendo en cuenta el puntaje SISBEN vigente del respectivo jefe del hogar postulante, y la modalidad de asignación del SFV, así: a) Adquisición de Vivienda nueva o usada: El valor corresponderá, como máximo, al que se indica en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en la siguiente tabla: 11 Puntaje SISBÉN Urbano Puntaje SISBEN Rural Desde Desde Hasta Hasta 1 Valor SFV ! SMLMV ° > 35,4 > 41,4 > 40,4 > 26,63 > 30, 30,56 ,4 53,4 4 b) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV. c) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV. d) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) SMMLV. En el caso de la denominada "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra", el monto del subsidio familiar de vivienda que otorgue Fonvivienda será, como mínimo, equivalente al 65% del valor del SFV para adquisición de vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de éste, definido en la ~------------------------------------------------------~f~t DECRETO No. 133 HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" tabla de que trata el presente artículo y certificado por la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor total del mismo subsidio. En todo caso, la apertura de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental y/o de la "Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra", estará sujeta a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación a través de Fonvivienda o quien haga sus veces. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. 2. El monto del SFV que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se determinará teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en SMMLV, y la modalidad de asignación del SFV, de acuerdo con lo establecido a continuación: a) Adquisición de vivienda nueva: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla: INGRESOS DEL HOGAR EN SMMLV VALOR SFVEN ~-D-e-sd-e-------H-a-st-a--~ SMMLV o 2 4 >2 b) Adquisición de vivienda usada: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla: Ingresos del Hogar en SMMLV e Desde o Valor SFV SMLMV 22 > 1 > 1,5 2 2,25 > 2,25 2.5 > 2,5 > 2,75 >3 c) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV. d} Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV. . rr------------------------------...J¡/~~· DECRETO No. 133 HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" e) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) SMMLV. ~--------------------------------------------------~~~ DECRETO No. 133 HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" "ARTíCULO 2.1.1.1.1.3.1.2.1. Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo resistencia, entre otras, en los términos . establecidos en la presente sección y en las demás normas que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Los subsidios de vivienda de interés social sólo podrán aplicarse en planes de vivienda que cuenten con elegibilidad. Para todos los planes de vivienda que se desarrollen en ciudades calificadas en la categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 y el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de esta sección, en el caso de Macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría yen los casos de planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 962 de 2005, cuando a ello hubiere lugar. La elegibilidad también podrá ser otorgada por las Cajas de Compensación Familiar para planes de vivienda diferentes de los desarrollados por estas y/o por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera frente a los proyectos que ellas financien. En los demás eventos, yen los casos de concurso de Esfuerzo Territorial, esta será otorgada por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, y/o por las entidades que hacia futuro sean habilitadas para tales efectos por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA o la entidad que haga sus veces. Para los planes correspondientes a mejoramiento para vivienda saludable, la elegibilidad corresponderá a la declaratoria de viabilidad que para cada uno de los mismos expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La elegibilidad de que trata el presente artículo tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción y urbanismo. g-----------------------------------------------------------------J~Ófo DECRETO No, 133 HOJA No, "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decr.eto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" parágrafo, el cual quedará así: "ARTíCULO 2.1.1.1.1.3.3.1.2. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o construido una solución habitacional con aplicación de créditos de tal entidad, a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda. Lo anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o nubiere sido uno de los cónyuges el titular de tales beneficios; b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, con excepción de aquellos que, siendo favorecidos con la asignación, no _hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe, hoy en liquidación; la Caja Agraria hoy en liquidación; el Banco Agrario; FOCAFÉ; y, las Cajas de Compensación Familiar; en los términos de la Ley 3ª de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y por el FOREC hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto Ley 350 de 1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior, no se aplicará en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante; c) Quienes de acuerdo con las normas legales, tengan derecho a solicitar subsidios de carácter nacional para vivienda en otras entidades otorgantes, diferentes de los recursos que asigna el Fondo Nacional de Vivienda; d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular; e) En el caso del mejoramiento de que trata el numeral 2.6.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 de la presente sección, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales o alguno de los miembros sea poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular; f) En el caso de planes de construcción en sitio propio, cuando la solución de vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario del terreno que se pretende construir; g) Quienes hubieren presentado información que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3ª de 1991. ,,-------------------------------------...J.J,fWJ-(. "" " ~ DECRETO No. J:. 133 HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Famílíar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" DJ;:CRETO No. 133 HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" a) A los hogares con ingresos de hasta dos (2) SMLMV, se asignará un subsidio familiar de vivienda por valor de hasta treinta (30) SMLMV. b) A los hogares con ingresos superiores a dos (2) y hasta cuatro (4) SMLMV, se asignará un subsidio familiar de vivienda por valor de hasta veinte (20) SIVILMV. El subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el presente artículo podrá aplicarse únicamente para la adquisición de vivienda de interés social urbana nueva."\nArtículo 9°. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTíCULO 2.1.1.1.1.6.1.1.6. Postulación al subsidio familiar de vivienda. El proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda de que trata este Numeral, será realizado por la CCF a la que se encuentre afiliado el hogar y que sea oferente del proyecto de vivienda que haya resultado seleccionado de conformidad con lo establecido en este numeral, con excepción de lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.10 de este decreto. La información de las postulaciones será remitida a las CCF convocantes, dentro de los doce (12) meses siguientes a la suscripción del convenio entre las CCF convocantes y oferentes, acompañada de una certificación de auditoría interna respectiva, en que se dé constancia que todos los hogares postulantes cumplieron con los requisitos establecidos en el presente Numeral y los señalados en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1 y 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya. ti Cuando el número de hogares postulados supere el número de viviendas del proyecto seleccionado, la CCF encargada de asignar los subsidios calificará las postulaciones presentadas, utilizando la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto, para determinar cuáles son los hogares que deberán ser beneficiarios de la asignación. '~--------------------------------------------------------____--J~&~ DECRETO No. 133 HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones d~1 Decreto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" cuando la CCF oferente adelante los trámites de postulación establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6 del presente decreto."\nArtículo 11°. Añadir un literal t} al artículo 2.1.1.1.1.6.1.10 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "t} Comprar derechos fiduciarios para desarrollar proyectos de vivienda de interés sociaL"\nArtículo 12°. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.6.1.12 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "ARTíCULO 2.1.1.1.1.6.1.12. Desembolso y plazos para la promoción de oferta. Los recursos de los FOVIS para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de oferta serán desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos proyectos de vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar. Los recursos de promoción de oferta destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social y para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para adquisición de lotes deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para programas integrales de renovación y redensificación urbana deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social, deberán ser reintegrados al FOVIS en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos respectivos equivalentes a la variación delIPC. La Superintendencia del Subsidio Familiar, previa solicitud justificada de la respectiva Caja de Compensación Familiar, podrá ampliar el plazo de reintegro al FOVIS de los recursos de promoción de oferta hasta por doce (12) meses adicionales. Vencidos los términos antes mencionados, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés permitida por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrados los recursos al FOVIS, los cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 10 del presente artículo. fl'~----------------------------------------------------~~a~ ,DI;:CRETO No. HOJA No. "Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decf,eto 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones" la
Parágrafo 4.
Los hogares beneficiarios del SFV en la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable, podrán acceder posteriormente sólo a la diferencia entre el valor de este y el valor máximo del SFV otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o construcción en sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente sección.
Parágrafo 5.
Los valores de los subsidios familiares de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente artículo solo serán aplicables en el marco de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, de manera que no serán aplicables a otros procesos de asignación, como es el caso del Programa de Vivienda Gratuita (subsidios familiares de vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores - VIPA y Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social "Mi Casa Ya", los cuales se regirán por lo dispuesto en las secc10nes correspondientes de este decreto. '.
Parágrafo 6.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor de los subsidios familiares de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación de los subsidios, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado. El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva, al establecido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solic1te y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación respectiva."\nArtículo 3°. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.3.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015 y derogar su parágrafo 4°, el cual quedará así:
Parágrafo 3°.
En ningún caso la declaratoria de elegibilidad de un plan de vivienda generará derecho alguno a la asignación de cupos de subsidios para su aplicación a las soluciones de vivienda que lo conforman.
Parágrafo 4°.
Derogado.
Parágrafo 5°.
Los planes cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente artículo, deberán inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de Información del Subsidio, en la entidad otorgante en el formulario diseñado para el efecto, como mecanismo de información y control. En el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración."\nArtículo 4°. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015 y adicionar un
Parágrafo 1°.
El reintegro efectivo de los recursos en los términos totales de 36, 48, 72 Y 372 meses, a los que se hizo alusión en los incisos dos y tres del presente artículo, será requisito indispensable para acceder a nuevos recursos. En el evento en que se presente incumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán acceder a nuevos recursos para promoción de oferta.
Parágrafo 2°.
La Superintendencia del Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al FOVIS. Adicionalmente, cuando se incumplan los términos establecidos en el presente artículo, podrá exigir, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro de los recursos, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.