Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentarío del

Decreto · 1318 · 2022-07-27 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 32

Artículo 1°

. Adiciónese la Sección 9, al Capítulo 8, Título 111, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, en los siguientes términos: "SECCiÓN 9 GEOTERMIA SUBSECCIÓN 1 ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIONES SOBRE LA EXPLORACiÓN Y EXPLOTACiÓN DE LA GEOTERMIA PARA GENERAR ENERGíA ELÉCTRICA

Artículo 2.2.3.8.9.1.1

Objeto. La presente Sección tiene por objeto adoptar los lineamientos a fin de incentivar la exploración y explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica, así como para fomentar el conocimiento del subsuelo.

Artículo 2.2.3.8.9.1.2

Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se adoptarán las siguientes definiciones: 1. Área de Exploración: Es el área del subsuelo proyectada a superficie con Potencial Geotérmico en la que se pretenden realizar actividades exploratorias, con el fin de determinar la presencia o no del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica. Esta área será solicitada por el Desarrollador, sobre la cual, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, procederá a delimitarla y a autorizar su registro siempre que cumpla con lo establecido en la presente Sección, los Requisitos Técnicos y demás lineamientos aplicables. 2. Área de Explotación: Es el área del subsuelo proyectada a superficie en donde se ha comprobado, por cuenta y riesgo del Desarrollador, la existencia del Recurso Geotérmico, viable para su explotación y generación de energía eléctrica. Esta área será solicitada por el Desarrollador y en ella se debe adelantar el proyecto y sus actividades. El Área de Explotación deberá encontrarse contenida dentro de la zona registrada para la exploración y debe ser delimitada por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe. 3. Desarrollador: Es la persona jurídica que solicita el Permiso de Exploración o de Explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica. 4. Recurso Geotérmico: Es el calor contenido en el interior de la tierra, y el cual se almacena o está comprendido en las rocas del subsuelo y/o en los fluidos del DECRETO No. 1318 HOJA NO. 6 DE 14 "Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reglamentar los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014 en lo relacionado con el desarrollo de actividades orientadas a la generación de energía eléctrica a través de geotermia" subsuelo. 5. Permiso de Exploración: Es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, delimita el Área de Exploración y determina las obligaciones y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para. que se puedan adelantar actividades de exploración, sin perjuicio de la licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales, así como otros permisos y requerimientos de operación requeridos, conforme a las disposiciones aplicables. Este permiso deberá inscribirse y mantenerse vigente en el Registro Geotérmico para poder adelantar las actividades de exploración. En caso de que el registro sea suspendido o cancelado, en virtud del numeral 4° del

Artículo 21°

-2 de la Ley 1715 de 2014, el Desarrollador no podrá ejecutar actividades. 6. Permiso de Explotación: Es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Minasy Energía, o la entidad que éste designe, delimita el Área de Explotación y determina las obligaciones y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar actividades de explotación, sin perjuicio de la licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales, así como otros permisos y requerimientos de operación requeridos, conforme a las disposiciones aplicables. Este permiso deberá inscribirse y mantenerse vigente en el Registro Geotérmico para poder adelantar las actividades de explotación. En caso de que el registro sea suspendido o cancelado, en virtud del numeral 4° del

Artículo 2.2.3.8.9.2.1

Actividades de Reconocimiento y Prospección. Las actividades de reconocimiento y prospección son aquellas actividades, previas a la solicitud del Permiso de Exploración, que se podrán adelantar por el interesado en desarrollar un proyecto para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico, con el fin de obtener indicios de su existencia. Las actividades abarcan el reconocimiento físico de la zona a través de la observación directa, elaboración de cartografía geológica, toma de muestras de mano, así como el uso de métodos indirectos de prospección geofísica y sensores remotos para la obtención de datos del subsuelo. PARÁGRAFO. Estas actividades no comprenden la actividad de adquisición sísmica, la cual estará contenida en la etapa de exploración.

Artículo 2.2.3.8.9.2.2

Información Geotérmica. De conformidad con el parágrafo

Artículo segundo

del artículo 21-1 de la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, determinará las obligaciones relacionadas con la entrega, forma y tipo de información que los Desarrolladores han de suministrar para la generación de energía eléctrica. PARÁGRAFO. La información técnica que entreguen los Desarrolladores en relación con las obligaciones que se determinen en la presente Sección y en los Requisitos Técnicos, será utilizada porel Gobierno nacional, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, y el Servicio Geológico Colombiano, con el fin de incrementar el conocimiento del subsuelo colombiano, de los sistemas geotérmicos y de los proyectos que propendan por generar energía eléctrica a través del Recurso Geotérmico. El manejo de esta información respetará las condiciones de confidencialidad establecidas en la normatividad aplicable.

Artículo 2.2.3.8.9.2.3

Resarcimientos. Quienes lleven a cabo trabajos y estudios de prospección, con el fin de conocer el Recurso Geotérmico, estarán obligados a resarcir los daños y perjuicios que causen a terceros. SUBSECCIÓN 3 ETAPAS Y EL REGISTRO GEOTÉRMICO

Artículo 2.2.3.8.9.3.1

Etapas. El desarrollo de las actividades encaminadas a la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico está compuesto por dos etapas: (i) La etapa de exploración; y (H) la etapa de explotación.

Artículo 2.2.3.8.9.3.2

Requisitos Técnicos. El Ministerio de Minas y Energía expedirá un reglamento de Requisitos Técnicos, dentro de los seis meses posteriores a la expedición de la presente Sección, en el que se establezcan las condiciones y obligaciones para la realización de actividades durante la etapa de exploración y la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica. DECRETO No. 1318 HOJA NO. 8 DE 14 "Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reglamentar los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014 en lo relacionado con el desarrollo de actividades orientadas a la generación de energía eléctrica a través de geotermia" PARÁGRAFO. Dentro de los requisitos se establecerán, como mínimo, las reglas que deberán cumplír los Desarrolladores para adelantar la solicitud del Permiso de Exploración yel Permiso de Explotación. Además, se fijarán allí las condiciones para que los Desarrolladores puedan modificar sus áreas y puedan ceder dichos permisos. Así mismo, los Requisitos Técnicos deberán establecer los requerimientos para que los Desarrolladores puedan efectuar la perforación, inyección y abandono de pozos y las mejores prácticas para las operaciones . . El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, determinará la forma en la que hará el seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de estas obligaciones técnicas.

Artículo 2.2.3.8.9.3.3

Requisitos ambientales. Conforme a las competencias otorgadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y lo senalado en el numeral 4° del artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, modificado por la Ley 2099 de 2021, el Desarrollador deberá dar cumplimiento a todos los requisitos ambientales que le sean aplicables, entre estos, la obtención previa de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales requeridos para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados que puedan presentarse en las actividades de reconocimiento y prospección, en la etapa de exploración y en la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica. PARÁGRAFO PRIMERO. De conformidad con el artículo 21 deJa Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 13 de la Ley 2099 de 2021, en ningún caso se desarrollarán actividades de exploración y explotación del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de 2018. Además, se deberán tener en cuenta las restricciones para las áreas del Sistema Regional de Áreas Protegidas (SIRAP), ecosistemas estratégicos y áreas ambientalmente sensibles. PARÁGRAFO SEGUNDO. Para solicitar la respectiva licencia ambiental, será un requisito contar con el Registro Geotérmico y los Permisos de Exploración y/o de Explotación, según sea el caso.

Artículo 2.2.3.8.9.3.4

Responsabilidad del Desarrollador. El Desarrollador, que sea titular del Permiso de Exploración o Explotación, realizará todas las actividades por su cuenta y riesgo, por lo que serán de su exclusiva responsabilidad todas las gestiones necesarias, incluyendo, pero sin limitarse, a la gestión predial y la obtención de la licencia, permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales, y de cualquier tipo de responsabilidad contractual y extracontractual en la que incurra.

Artículo 2.2.3.8.9.3.5

Registro Geotérmico. El Ministerio de Minas y Energía, o la . entidad que éste designe, administrará el Registro Geotérmico. Éste será público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, determinará las condiciones para su funcionamiento .. PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, determinará las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán vigente y perderán este registro. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los permisos de Exploración o Explotación no otorgan en DECRETO No. 1318 HOJA NO. 9 DE 14 "Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reglamentar los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014 en lo relacionado con el desarrollo de actividades orientadas a la generación de . energía eléctrica a través de geotermia" ningún caso los permisos o autorizaciones ambientales que sean requeridas.

Artículo 2.2.3.8.9.3.6

Coexistencia. El Desarrollador buscará promover la coexistencia de los proyectos en caso de que exista superposición con otro proyecto del sector de minas y energía. SUBSECCIÓN 4 ETAPA DE EXPLORACiÓN DEL RECURSO GEOTÉRMICO

Artículo 2.2.3.8.9.4.1

Objetivo de la etapa de exploración. El objetivo de esta etapa es que el Desarrollador determine la existencia y las condiciones del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica de acuerdo con los Requisitos Técnicos. PARÁGRAFO PRIMERO. En la etapa de exploración, el Desarrollador adelantará actividades que contribuyen al conocimiento geológico, geofísico, geoqLJímico del área y su respectivo reservoriogeotérmico, así como actividades de sísmica, estudios, modelos, obras y trabajos con el objeto de corroborar la existencia del Recurso Geotérmico mediante la perforación de pozos exploratorios. PARÁGRAFO SEGUNDO. El área máxima para esta fase será establecida por el Ministerio de Minas y Energía en los Requisitos Técnicos.

Artículo 2.2.3.8.9.4.2

Solicitud del Permiso de Exploración. El Desarrollador, interesado en adelantar la etapa de exploración, deberá solicitar el Permiso de Exploración al Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe. Para los anteriores efectos, el Desarrollador deberá entregar la documentación que determine el Ministerio de Minas y Energía. PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, determinará las condiciones del permiso que aplicarán para la delimitación de áreas que se superpongan con aquellas ya asignadas o que estén en proceso de asignación para la exploración y explotación de hidrocarburos. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, tendrá 85 días hábiles para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador sobre el Permiso de Exploración. Dentro de estos 85 días hábiles se . deberán otorgar 20 días hábiles para que el Desarrollador subsane o complemente por una única vez su solicitud. PARÁGRAFO TERCERO. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, deberá establecer el procedimiento específico para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo de este artículo. PARÁGRAFO CUARTO. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 2052 de 2020, la solicitud del Permiso de Exploración y demás interacciones que deba hacer el Desarrollador ante el Ministeriode Minas y Energía, o la entidad que éste designe, serán en línea. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, establecerá los canales específicos para que se pueda dar cumplimiento al mandato DECRETO No. 1318 HOJA NO.10 DE 14 "Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reglamentar los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014 en lo relacionado con el desarrollo de actividades orientadas a la generación de energía eléctrica a través de geotermia" legal.

Artículo 2.2.3.8.9.4.3

Superposición de proyectos. Durante la revlslon de la solicitud del Permiso de Exploración, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, verificará si existe superposición del área solicitada con otro proyecto de geotermia. El Ministerio de Minas y Energía también determinará las reglas de superposición entre solicitudes y permisos.

Artículo 2.2.3.8.9.4.4

Otorgamiento o rechazo del Permiso de Exploración. Una vez el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, haya concluido la revisión de la solicitud del Permiso de Exploración, podrá otorgarlo o rechazarlo, acorde a las causales que haya establecido. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, una vez el Permiso de Exploración esté en firme, lo registrará en el Registro Geotérmico.

Artículo 2.2.3.8.9.4.5

Modificación del Área de Exploración. Otorgado el Permiso de Exploración, el Desarrollador podrá solicitar, de forma motivada, la modificación del Área de Exploración. Para el efecto, en caso de que la solicitud sea para la ampliación del Área de Exploración, el Desarrollador deberá cumplir con las condiciones para el otorgamiento inicial fijadas por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe. PARÁGRAFO. El área objeto de licenciamiento ambiental deberá corresponder con el área del Permiso de Exploración. En caso de que la modificación al Permiso implique la modificación de la licencia ambiental o que la modificación de la licencia ambiental implique la modificación del Permiso de Exploración, el Desarrollador deberá adelantar el procedimiento ante la autoridad ambiental competente y/o ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, según corresponda.

Artículo 2.2.3.8.9.4.6

Duración del Permiso de Exploración. El Ministerio de Minas y Energía señalará la vigencia del Permiso de Exploración, el cual podrá ser prorrogado previa solicitud del Desarrollador, siempre y cuando se haya cumplido con las obligaciones derivadas del Permiso y con las normas aplicables. Las prórrogas podrán ser aprobadas o rechazada por el Ministerio de Minas y Energía, o por la entidad que éste designe.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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