Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentarío del

Decreto · 1318 · 2022-07-27 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–32 de 32

Artículo 2.2.3.8.9.4.7

Exclusividad. El Desarrollador que haya obtenido el Permiso de Exploración de un área determinada tendrá exclusividad frente a otros solicitantes mientras éste se encuentre vigente. También, tendrá exclusividad para solicitar el Permiso de Explotación sobre el Área de Exploración.

Artículo 2.2.3.8.9.4.8

Cesión. El Desarrollador, con la autorización previa, expresa y escrita del Ministerio de Minas y Energía, podrá ceder el Permiso de Exploración siempre que el cesionario cumpla con las mismas cualidades exigidas al Desarrollador y las demás condiciones que determine el mencionado Ministerio, o la entidad que éste designe. PARÁGRAFO. El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla, total o parcialmente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental aplicable. Esto implicará la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan. DECRETO No. 1318 HOJA NO.11 DE 14 "Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reglamentar los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014 en lo relacionado con el desarrollo de actividades orientadas a la generación de energía eléctrica a través de geotermia" SUBSECCIÓN 5 ETAPA DE EXPLOTACiÓN DEL RECURSO GEOTÉRMICO

Artículo 2.2.3.8.9.5.1

Objetivo de la etapa de explotación para la generación de energia eléctrica. La etapa de explotación tendrá por objeto que el Desarrollador explote el Recurso Geotérmico ubicado en el Área de Explotación con el fin de generar energía eléctrica. Esta etapa incluirá las obras y actividades necesarias para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico. PARÁGRAFO PRIMERO. El Desarrollador podrá promover la implementación y utilización de Usos en Cascada. Éstos no requerirán de un registro adicional al regulado en la presente Sección. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los Usos Directos del Recurso Geotérmico no requerirán del Permiso regulado en la presente Sección. No obstante, deberán cumplir las leyes ambientales aplicables. Éstos no deberán afectar la explotación de yacimientos con Potencial Geotérmico en el Área deExplotación. PARÁGRAFO TERCERO. Cuando el Desarrollador, titular del área asjgnada en el Permiso de Explotación quiera, como actividad secundaria, explotar los minerales contenidos en la Salmuera Geotérmica, deberá cumplir con las normas y permisos que rijan la materia.

Artículo 2.2.3.8.9.5.2

Solicitud del Permiso de Explotación. El Desarrollador interesado en adelantarla etapa de explotación para la generación de energía eléctrica, deberá solicitar el Permiso de Explotación al Ministerio de Minas y Energía, o a la entidad que éste designe. Para tal efecto, el Desarrollador deberá entregar la documentación y garantías que dicho Ministerio determine en los Requisitos Técnicos. PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, establecerá las condiciones para el otorgamiento del Permiso de Explotación. PARÁGRAFO SEGUNDO. La solicitud del Permiso de Explotación que haga el Desarrollador al Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, únicamente podrá utilizarse para generar energía eléctrica. PARÁGRAFO TERCERO. Para solicitar el Permiso de Explotación, el Desarrollador deberá comprobar la existencia del Recurso Geotérmico y estar inscrito en el Registro Geotérmico. Así mismo, se deberá tener en cuenta lo prescrito en el artículo 2.2.3.8.9.6.3. del presente Decreto para los proyectos de Coproducción Geotérmica. PARÁGRAFO CUARTO. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, determinará las condiciones del Permiso de Explotación que se aplicarán para las Áreas de Explotación que se superpongan con áreas ya asignadas o estén en proceso de asignación para la exploración y explotación de hidrocarburos. PARÁGRAFO QUINTO. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste DECRETO No. 1318 HOJA NO. 12 DE 14 "Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reglamentar los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014 en lo relacionado con el desarrollo de actividades orientadas a la generación de energía eléctrica a través de geotermia" designe, tendrá hasta 85 días hábiles para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador sobre el Permiso de Explotación. Dentro de estos 85 días hábiles, se deberán otorgar 20 días hábiles para que el Desarrollador subsane o complemente por una única vez su solicitud. PARÁGRAFO SEXTO. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, deberá establecer el trámite específico para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Quinto de este artículo. PARÁGRAFO SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 2052 de 2020, ·Ia solicitud del Permiso de Explotación y demás interacciones que deba hacer el Desarrollador ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe., serán en línea. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, establecerá los canales específicos para que se pueda dar cumplimiento a este mandato legal.

Artículo 2.2.3.8.9.5.3

Otorgamiento o rechazo del Permiso de Explotación. Una vez el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, haya concluido la revisión de la solicitud del Permiso de Explotación, podrá otorgarlo o rechazarlo, acorde a las causales que haya establecido. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, una vez el Permiso de Explotación esté en firme, lo registrará en el Registro Geotérmico.

Artículo 2.2.3.8.9.5.4

Modificación del Área de Explotación. Una vez otorgado el Permiso de Explotación, el Desarrollador podrá solicitar, de forma motivada, la modificación del Área de Explotación. Para el efecto, en caso de que la solicitud sea para la ampliación del Área de Exploración, el Desarrollador deberá cumplir con las condiciones para el otorgamiento inicial fijadas por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe. PARÁGRAFO PRIMERO. El Área de Explotación objeto de la solicitud del Permiso deberá estar contenida dentro del Área de Exploración, y como máximo podrá ser igual a esta última, conforme al capítulo anterior de esta Sección. PARÁGRAFO SEGUNDO. El área objeto de licenciamiento ambiental deberá corresponder con el área del Permiso de Explotación. En caso de que la modi'ficación al Permiso implique la modi'ficación de la licencia ambiental o que la modificación de la licencia ambiental implique la modificación del Permiso de Explotación, el Desarrollador deberá adelantar el procedimiento ante la autoridad ambiental y/o ante el Ministerio de Minas y Energía, o la entidadque éste designe, según corresponda.

Artículo 2.2.3.8.9.5.5

Duración del Permiso de Explotación. El Ministerio de Minas y Energía señalará la vigencia del Permiso de Explotación, cón posibilidad de renovación por un período igual, en los términos que fije el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe.

Artículo 2.2.3.8.9.5.6

Exclusividad. El Desarrollador que haya obtenido el Permiso de Explotación de un área determinada tendrá exclusividad frente a otros solicitantes mientras éste se encuentre vigente.

Artículo 2.2.3.8.9.5.7

Cesión. El Desarrollador, con la autorización previa, expresa y DECRETO No. 1318 HOJA NO.13 DE 14 "Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reglamentar los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014 en lo relacionado con el desarrollo de actividades orientadas a la generación de energía eléctrica a través de geotermia" escrita del Ministerio de Minas y Energía, podrá ceder el Permiso de Explotación siempre que el cesionario cumpla con las mismas cualidades exigidas al Desarrollador y las demás condiciones que determine el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe. PARÁGRAFO. El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla, total o parcialmente, de acuerdo con lo establecido· en la normatividad ambiental aplicable. Esto implicará la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan. SUBSECCIÓN 6 OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.2.3.8.9.6.1

Sanciones. De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, será el encargado de adelantar los procedimientos sancionatorios y de adelantar el seguimiento a las actividades que lleven a cabo los Desarrolladores tanto en la etapa de exploración como en la etapa de explotación para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico. PARÁGRAFO. Las sanciones que se desarrollan en este capítulo podrán ser impuestas por el Ministerio de Minas y Energía sin perjuicio de otros regímenes sancionatorios vigentes,

Artículo 2.2.3.8.9.6.2

Régimen transitorio para proyectos existentes. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, podrá otorgar directamente los Permisos de Exploración o de Explotación para aquel Desarrollador que, previo a la expedición del presente Decreto: (i) ya haya adelantado algunas de las actividades exploratorias descritas en el artículo 2.2.3.8.9.4.1. del presente Decreto y cuente con licencia ambiental en firme; (ii) tenga la licencia ambiental en trámite para adelantar actividades de exploración o explotación para la generación de energía eléctrica a partir del Recurso Geotérmico; o (iii) ya haya adelantado actividades de Coproducción Geotérmica y tenga licencia ambiental en firme, que autorice esta actividad, cuando aplique. PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso, en estos eventos se deberán cumplir con los Requisitos Técnicos y demás lineamientos aplicables. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, determinará el resto de las condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento del período de transición aquí descrito.

Artículo 2.2.3.8.9.6.3

Condiciones especiales para proyectos de Coproducción Geotérmica. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, determinará las condiciones especiales para el registro de proyectos de Coproducción Geotérmica derivada de la actividad de hidrocarburos. PARÁGRAFO. Para los mencionados proyectos, se deberá cumplir con los requisitos ambientales a los que haya lugar. Para aquellos proyectos que cuenten con instrumento de manejo y control ambiental, y que estén interesados en el • DECRETO No. 1318 HOJA NO. 14 DE 14 "Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reglamentar los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014 en lo relacionado con el desarrollo de actividades orientadas a la generación de energía eléctrica a través de geotermia" aprovechamiento del Recurso Geotérmico para la generación de energía para autoconsumo deberán solicitar ante la autoridad ambiental competente los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales a que haya lugar."\nArtículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DiarioOficiaL PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA o CORREA ESCAF

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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