ADMINISTRACiÓN DE LAS LOTERíAS. Modifíquese el articulo 14 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará asi:
"Artículo 14. Administración de las Loterías. Las loterías tradicionales o de billetes serán administradas por empresas industriales y comerciales del Estado, o por Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), o por las asociaciones voluntarias de loterías, o por la asociación obligatoria de explotadores.
Estas empresas, sociedades y asociaciones tendrán personeria jurídica, autonomia administrativa y patrimonio independiente, y su objeto social será la administración y/o operación de la loteria tradicional o de billetes y de los demásjuegos en las condiciones que señale la ley y los reglamentos. DECRETO NÚMERO" . 13 O DE 2010 HOJA No L
Los Departamentos, el Distrito Capital y la Loteria de la Cruz Roja solo podrán explotar y administrar una loteria tradicional, directamente o en forma asociada, pero no podrán explotar y administrar la loteria directamente y al mismo tiempo hacer parte de una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o de una asociación de loterías o hacer parte de la asociación obligatoria de explotadores; tampoco podrán hacer parte de más de una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o asociación Para la aplicación de esta disposición, los Departamentos deberán considerar ia existencia de loterias en la forma como lo establece el
artículo 12 parágrafo 2° de la presente Ley.
Previo el cumplimiento de las condiciones de retiro previstas en las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) o en las asociaciones de loterías, los departamentos, el Distrito Capital o las entidades administradoras de lotería, podrán retirarse libremente y solicitar el pago de sus aportes en las sociedades o asociaciones respectivas, para luego explotar directamente el monopolio o formar parte de otra sociedad o asociación No se podrá ejercer el retiro de la asociación obligatoria de explotadores".
ARTicULO 12°. MODALIDADES DE EXPLOTACiÓN Y ADMINISTRACiÓN ASOCIADA DE LAS LOTERíAS. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 15. Modalidades de explotación y administración asociada. La explotación y administración asociada del juego de lotería se podrá hacer a través de Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), asociaciones voluntarias de loterias ode la asoCiaciónobligatoria de explotadores, así:
1. Las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) se crearán por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital y requerirá la autorización de la Asamblea Departamental o del Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso.
2. Las asociaciones voluntarias de loterías se crearán por la decisión voluntaria de las respectivas Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado administradoras del Juego de Lotería, la Lotería de la Cruz Roja y/o las loterías constituidas corno Socíedades de Capital Público Departamental (SCPD), que representan cada una un solo derecho.
3. La asociación obligatoria de explotadores del juego de lotería tradicional, cuyo objeto será la administración y operación del juego y la obtención de rentas del monopolio como arbitrio rentístico, que será de forzosa conformación por parte de los Departamentos y/o el Distrito Capital, según el caso, si se presenta cualquiera de las siguientes causales:
a. Que la entidad territorial no esté ejerciendo su derecho de administración y operación del juego de lotería tradicíonal. b. Que la empresa de lotería se encuentre en causal de disolución y liquidación.. c. Que la empresa de lotería tenga deudas pendientes con los fondos de salud o deudas pendientes por pago de premios, con una mora superior a tres (3) meses. En este caso, no habrá lugar a la.obligación de asociación si la empresa de lotería o el explotador ha celebrado acuerdos de pago para ponerse a paz y salvo, y les estén dando cumplimiento.
Podrán hacer parte de la asociación obligatoria de explotadores, la Lotería de la Cruz Roja y las entidades territoríales explotadoras cuya lotería no se encuentre en ninguna de las causales antes señaladas, y que así lo resuelvan DECRETO NÚME~(j~_'-"_. _'1_3_0 _ DE 2010 HOJA No -ª
La asociación obligatoria de explotadores funcionará bajo la naturaleza juridica prevista en el
articulo 95 de la Ley 489 de 1998 y sus estatutos serán elaborados por los explotadores asociados, quienes actuarán a través de los respectivos gobernadores, alcaldes o representante legal de la loterla de la cruz roja, según el caso, y se someterán a aprobación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
En cualquier caso los Departamentos, el Distrito Capital y/o la Loterla de la Cruz Roja, no podrán participar en la asociación obligatoria de explotadores y al mismo tiempo tener una empresa administradora y/o operadora de loteria, por lo que deberán proceder a su liquidación o transformación, sin que los respectivos pasivos de esa empresa se trasladen a la asociación obligatoria de explotadores. Para la aplicación de esta disposición, los Departamentos deberán considerar la existencia de loterlas en la forma como lo establece el articulo 12 parágrafo 2° de la presente Ley.
La asociación obligatoria de explotadores podrá realizar directamente o a través de terceros la operación de los juegos, por el plazo máximo que establece la Ley.
El Gobierno Nacional establecerá las condiciones de distribución equitativa de las rentas o derechos de explotación que genere la asociación obligatoria de explotadores, y de los excedentes o utilidades sociales. Luego de efectuado el pago de las correspondientes rentas o derechos de explotación, los excedentes o utilidades, servirán equitativa y prioritariamente para apoyar el pago de los pasivos de recursos de la seguridad social en salud que tuvieren las empresas de loterlas liquidadas o transformadas, objeto de la medida.
La asociación obligatoria de explotadores tendrá un plazo de un (1) año para que directa o Indirectamente inicie la operación deljuego. Vencido este plazo sin que se inicie la operación del juego, corresponde a la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar la entrega en concesión de la operación a terceros; Igual facultad se aplicará si la asociación incurre en causal de disolución o liquidación".