Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009.

Decreto · 130 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 29

Artículo 1

COBRO DE PREMIOS Y DESTINACiÓN DE PREMIOS NO RECLAMADOS. En todos los juegos de suerte y azar, el ganador debe presentar el documento de juego al operador para su cobro, en un término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de realización del sorteo; vencido ese término opera la prescripción extintiva del derecho. El término de prescripción se interrumpe con la sola presentación del documento ganador al operador. Presentado oportunamente el documento de juego para su pago, si éste no es pagado por el responsable dentro de los treinta (30) dlas calendario siguientes a la presentación del documento de juego ganador, el apostador podrá reclamar judicialmente el pago del mismo mediante el proceso verbal de mayor y menor cuantía, indícado en el Capitulo Primero dél Título XXIII del Código de Procedimiento Civil. La reclamación de premios por toda clase de juegos tendrá una caducidad judicial de un (1) año, contado a partir de la fecha de presentación del documento de juego para su pago, término que se interrumpe con la interposición de la correspondiente demanda. Ocurrida la prescripción extintiva del derecho o la caducidad judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, el cien por ciento (100%) de los recursos que constituyen esos premios se destinará a la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la forma como lo indique el reglamento que expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Para los actuales beneficiarios de premios cuyo cobro no se haya efectuado, los términos de prescripción y de caducidad aquí previstos se contarán a partir de la vigencia de la presente disposición. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Mientras ocurre la prescripción o la caducidad, y con la garantía de pago por parte de las entidades territoriales en el evento de requerirse los recursos para el pago de estos premios, aquellas reservas destinadas a amparar los premios no pagados causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, se girarán con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES, Para el giro de estos recursos se podrán considerar acuerdos de pago o gradualidad en los desembolsos, de acuerdo con los criterios que señale la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 2

GIRO DIRECTO DE DERECHOS DE EXPLOTACiÓN DE APUESTAS PERMANENTES. En el juego de apuestas permanentes o chance los derechos de explotación serán girados directamente por parte de los operadores del juego a los respectivos fondos de salud, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a su recaudo. Lo anterior, sin periuiclo de las funciones señaladas en los articulas 41, 43 Y44 de I¡¡Ley 643 de 2001.

Artículo 3

GASTOS DE ADMINISTRACiÓN. Modifiquese el inciso 2° y adíciónese un parágrafo al articulo 9° de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así: DECRETO NÚMERO, ·_:_1_3~O _ DE 2010 HOJA No .A "Adicional a los derechos de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros, éstos reconocerán a la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de administración, un valor equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos de explotación. Para el caso de contratos de concesión de apuestas permanentes, ese porcentaje será del tres por ciento (3%). Parágrafo. En el caso de Bogotá y Cundinamarca, los gastos de administración se distribuirán así: 70%para Bogotá y 30% para Cundinamarca".

Artículo 4

OPERACiÓN DE JUEGOS LOCALIZADOS EN CRUCEROS. Los juegos localizados a bordo de los cruceros podrán operarse mientras estén atracados en puertos o bahías Colombianas, sin que se requiera de concesión, para el servicio exclusivo de sus pasajeros y en las condiciones que determine la autoridad encargada de autorizar la operación de los juegos localizados. Los derechos de explotación y los cargos por gastos de administración son los que se establecen para los juegos localizados y deben ser pagados por el agente maritimo que actúa como representante legal de la empresa operadora de cruceros en el país. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotación se dirigirá al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES, y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotación, junto con los gastos de administración, corresponde al respectivo Municipio en que atraque el crucero, con destino a la financiación de servicios de salud a su cargo. La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar establecerá la forma cómo se presentará la información para determinar los derechos de explotación y los gastos de administración, y cómo se hará su correspondiente recaudo, que podrá contemplar autoliquidaciones, cobros anticipados y cobros a prorrata por los días que permanezca el crucero en puertos Colombianos. ARTiCULO So, DERECHOS DE EXPLOTACiÓN EN JUEGOS NOVEDOSOS. La totalidad de los derechos de explotación que generen los juegos novedosos diferentes a aquellos cuya operación haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición, se dirigirán al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES. PARAGRAFO. Autoricese a la entidad que agremie a los departamentos en el País, para que, previa aprobación del reglamento, opere los juegos lotería instantánea y lotto preimpreso. La autorización para la operación de cada uno de estos juegos se entenderá dada por el término de cinco (5) años, contados a partir del momento que se indique en el reglamento del respectivo juego, y podrá ser objeto de prórroga por decisión que adopte la autoridad encargada de la administración de los juegos novedosos, previa verificación del cumplimiento del reglamento y las transferencias a la salud. La entidad que agremie a los departamentos en el País podrá operar directamente, o tercerizar la operación o algunos de sus procesos, con miras a lograr mayor eficiencia en la obtención de rentas para el monopolio, para lo cual deberá considerarse el plazo de la autorización y criterios de selección objetiva. Transcurridos sesenta (60) días después de iniciado e/ término de autorización que señale el reglamento sin que opere el respectivo juego, se entenderá que la entidad renuncia a la autorización. Los derechos de explotación de estos juegos se destinarán a los Departamentos para la financiación del régimen subsidiado y para el pago de servicios de salud de la población pobre no afiliada y eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Luego de pagados los derechos de explotación, los excedentes o utilidades que arroje la operación del juego se dirigirán a la agremiación autorizada y a los servicios de salud de los Departamentos. DECRETO NÚMERq'_' ._1_3_0 _ DE 2010 HOJA No ..§

Artículo 6

DESTINACiÓN DE LAS RENTAS DEL MONOPOLIO AL SECTOR SALUD. Modifíquese el articulo 42 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así: "Articulo 42. Destinación de las Rentas del Monopolio. Con las excepciones que establezcan las disposiciones legales, los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán de acuerdo a la siguiente distribución: 1. El sesenta y ocho por ciento (68%) para subsidios a la demanda y prestación de seNicios de salud de la población pobre no afiliada y eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. De estos recursos, por lo menos veinticinco puntos porcentuales (25%) se destinarán a la financiación del régimen subsidiado, o en el porcentaje que se esté asignando si este es mayor. 2. El seis por ciento (6%) con destino al Fondo de Investigación en Salud; 3. El uno por ciento 1% con destino al Fondo de Capacitación de los Profesionales de la Salud 4. El veinticinco por ciento (25%) para funcionamiento de las secretarias de Salud de conformidad con el articulo 60 de la Ley 715 de 2001. Parágrafo 1. Una vez aplicado lo establecido en el numeral 1° del presente articulo y en concordancia con los procesos de universalización y unificación del aseguramiento, las entidades territoriales deberán transformar progresivamente recursos de prestación de servicios a la población pobre no asegurada y eventos no cubiertos por el POS-S, a financiar subsidios a la demanda, según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2. La renta o los derechos de explotación que se generen por concepto de la explotación del juego novedoso lotto en linea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 en forma compartida, en concordancia con la Ley 549 de 1999, Una vez realizado el pago de dicha deuda, acreditado según certificación expedida por el Departamento, los recursos de que trata este parágrafo se destinarán según lo establecido en el presente articulo",

Artículo 7

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, Los recursos destinados a la salud, que provengan de impuestos, rentas o derechos de explotación por operación de juegos de suerte y azar no podrán ser objeto del gravamen a los movimientos financieros. ARTíCULO BO. JUEGOS DE ORIGEN EN EL EXTRANJERO. La operación de juegos o apuestas que se hagan en Colombia sobre juegos de suerte y azar originados en el extranjero, deberá tener autorización de la autoridad encargada de autorizar la operación de los juegos novedosos. Los destinatarios de la autorización pagarán derechos de explotación del 17% sobre el valor de la apuesta, con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES. Tratándose de operación de este tipo de juegos o apuestas sin autorización, los titulares, responsables u operadores del juego en el extranjero, los que lo comercialicen, los que hagan publicidad del juego o apuesta, o los apostadores, serán responsables y pagarán solidariamente los derechos de explotación. Para el recaudo de los derechos de explotación, la autoridad competente podrá hacer convenios o contratos que sirvan al cobro coactivo de estos dineros. Los costos del cobro en un País DECRETO NÚMERO 130 DE 2010 HOJA No ..Q diferente a Colombia, serán asumidos por los responsables del pago de los derechos de explotación. Sin perjuicio del cobro y las sanciones aplicadas por el no pago de derechos de explotación, la realización de este tipo de juegos o apuestas sin autorización dará lugar a la imposición de multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo Anticorrupción del Sector Salud, que se aplicarán a los titulares, responsables lJ operadores del juego en el extranjero, a los que lo comercialicen, a los que hagan publicidad del juego o apuesta, y a sus directivos y representantes legales, en caso de tratarse de personas juridicas. La investigación y la imposición de esta sanción corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud. Los administradores del Monopolio, las autoridades de inspección, vigilancia y control y las autoridades de policía podrán hacer monitoreo a los canales, entidades financieras, páginas de lntemet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de juegos de suerte y azar no autorizados, y ordenar las alertas y bloqueos correspondientes. CAPíTULO 11 FORTALECIMIENTO DEL MONOPOLIO PARA LA EFICIENCIA Y GENERACiÓN DE RENTAS ARTfcULO 9°. CONDICIONES DE OPERACiÓN DE LAS CONCESIONES. Adiciónese un inciso al artículo 7° de la Ley 643 de 2001, que quedará asi: 'Los explotadores y administradores de los juegos de suerte y azar deberán incluir en las condiciones de evaluación para la selección de los terceros operadores, criterios que contemplen beneficios para los vendedores y colocadores dependientes e independientes, tales como montos de comisiones, condiciones laborales y de protección y seguridad social, cuando la operación requiera de esos vendedores o colocadores. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, señalar las pautas generales que deben reunir estos criterios'. ARTIcULO 10°. COMERCIALIZACiÓN DE LOTERfA A TRAVÉS DE CANALES ELECTRÓNICOS. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 11 de la ley 643 de 2001, así: 'Parágrafo. La comercialización de lotería tradicional se podrá efectuar por medio de canales electrónicos, sin que por ello se conviertan en juegos novedosos, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar".

Artículo 8

ADMINISTRACiÓN DE LAS LOTERíAS. Modifíquese el articulo 14 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará asi: "Artículo 14. Administración de las Loterías. Las loterías tradicionales o de billetes serán administradas por empresas industriales y comerciales del Estado, o por Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), o por las asociaciones voluntarias de loterías, o por la asociación obligatoria de explotadores. Estas empresas, sociedades y asociaciones tendrán personeria jurídica, autonomia administrativa y patrimonio independiente, y su objeto social será la administración y/o operación de la loteria tradicional o de billetes y de los demásjuegos en las condiciones que señale la ley y los reglamentos. DECRETO NÚMERO" . 13 O DE 2010 HOJA No L Los Departamentos, el Distrito Capital y la Loteria de la Cruz Roja solo podrán explotar y administrar una loteria tradicional, directamente o en forma asociada, pero no podrán explotar y administrar la loteria directamente y al mismo tiempo hacer parte de una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o de una asociación de loterías o hacer parte de la asociación obligatoria de explotadores; tampoco podrán hacer parte de más de una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o asociación Para la aplicación de esta disposición, los Departamentos deberán considerar ia existencia de loterias en la forma como lo establece el artículo 12 parágrafo 2° de la presente Ley. Previo el cumplimiento de las condiciones de retiro previstas en las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) o en las asociaciones de loterías, los departamentos, el Distrito Capital o las entidades administradoras de lotería, podrán retirarse libremente y solicitar el pago de sus aportes en las sociedades o asociaciones respectivas, para luego explotar directamente el monopolio o formar parte de otra sociedad o asociación No se podrá ejercer el retiro de la asociación obligatoria de explotadores". ARTicULO 12°. MODALIDADES DE EXPLOTACiÓN Y ADMINISTRACiÓN ASOCIADA DE LAS LOTERíAS. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así: "Artículo 15. Modalidades de explotación y administración asociada. La explotación y administración asociada del juego de lotería se podrá hacer a través de Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), asociaciones voluntarias de loterias ode la asoCiaciónobligatoria de explotadores, así: 1. Las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) se crearán por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital y requerirá la autorización de la Asamblea Departamental o del Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso. 2. Las asociaciones voluntarias de loterías se crearán por la decisión voluntaria de las respectivas Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado administradoras del Juego de Lotería, la Lotería de la Cruz Roja y/o las loterías constituidas corno Socíedades de Capital Público Departamental (SCPD), que representan cada una un solo derecho. 3. La asociación obligatoria de explotadores del juego de lotería tradicional, cuyo objeto será la administración y operación del juego y la obtención de rentas del monopolio como arbitrio rentístico, que será de forzosa conformación por parte de los Departamentos y/o el Distrito Capital, según el caso, si se presenta cualquiera de las siguientes causales: a. Que la entidad territorial no esté ejerciendo su derecho de administración y operación del juego de lotería tradicíonal. b. Que la empresa de lotería se encuentre en causal de disolución y liquidación.. c. Que la empresa de lotería tenga deudas pendientes con los fondos de salud o deudas pendientes por pago de premios, con una mora superior a tres (3) meses. En este caso, no habrá lugar a la.obligación de asociación si la empresa de lotería o el explotador ha celebrado acuerdos de pago para ponerse a paz y salvo, y les estén dando cumplimiento. Podrán hacer parte de la asociación obligatoria de explotadores, la Lotería de la Cruz Roja y las entidades territoríales explotadoras cuya lotería no se encuentre en ninguna de las causales antes señaladas, y que así lo resuelvan DECRETO NÚME~(j~_'-"_. _'1_3_0 _ DE 2010 HOJA No -ª La asociación obligatoria de explotadores funcionará bajo la naturaleza juridica prevista en el articulo 95 de la Ley 489 de 1998 y sus estatutos serán elaborados por los explotadores asociados, quienes actuarán a través de los respectivos gobernadores, alcaldes o representante legal de la loterla de la cruz roja, según el caso, y se someterán a aprobación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. En cualquier caso los Departamentos, el Distrito Capital y/o la Loterla de la Cruz Roja, no podrán participar en la asociación obligatoria de explotadores y al mismo tiempo tener una empresa administradora y/o operadora de loteria, por lo que deberán proceder a su liquidación o transformación, sin que los respectivos pasivos de esa empresa se trasladen a la asociación obligatoria de explotadores. Para la aplicación de esta disposición, los Departamentos deberán considerar la existencia de loterlas en la forma como lo establece el articulo 12 parágrafo 2° de la presente Ley. La asociación obligatoria de explotadores podrá realizar directamente o a través de terceros la operación de los juegos, por el plazo máximo que establece la Ley. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones de distribución equitativa de las rentas o derechos de explotación que genere la asociación obligatoria de explotadores, y de los excedentes o utilidades sociales. Luego de efectuado el pago de las correspondientes rentas o derechos de explotación, los excedentes o utilidades, servirán equitativa y prioritariamente para apoyar el pago de los pasivos de recursos de la seguridad social en salud que tuvieren las empresas de loterlas liquidadas o transformadas, objeto de la medida. La asociación obligatoria de explotadores tendrá un plazo de un (1) año para que directa o Indirectamente inicie la operación deljuego. Vencido este plazo sin que se inicie la operación del juego, corresponde a la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar la entrega en concesión de la operación a terceros; Igual facultad se aplicará si la asociación incurre en causal de disolución o liquidación".

Artículo 9

CONDICIONES DE OPERACiÓN EN LíNEA Y EN TIEMPO REAL DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS, Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud establecer las condiciones de confiabilidad en la operación de los juegos de suerte y azar localizados, así como los estándares y requerimientos técnicos minimos que permitan su efectiva conexión en línea y en tiempo real para ídentificar, procesar y vigilar el monto de los premios y de los ingresos brutos como base del cobro de derechos de explotación y gastos de administración. Una vez expedidos y vigentes los reglamentos aqui previstos, los operadores de juegos localizados pagarán por derechos de explotación el mayor valor que resulte entre lo que generarian las tarifas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 o el porcentaje del doce (12%) sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios pagados. La Superintendencia Nacional de Salud determinará el mecanismo de aplicación gradual de esta norma, en función del tiempo que dure la implementación de las condiciones, estándares y requerimientos técnicos aqui mencionados, que será de dos (2) años contados a partir de la expedición de los reglamentos de que trata la presente disposición. Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se presumirá ilegal la máquina que no lo esté y, además de las sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso. DECRETO NÚMERO 130.. DE 2010 HOJANo J!

Artículo 10

EVENTOS HíPICOS. Modifíquese el artículo 37 de la ley 643 de 2001, que quedará así: "ArtIculo 37. Eventos Hlpicos. Corresponde a cada uno de los departamentos y al DIstrito Capital, la explotacIón, como arbItrio rentístíco, de los eventos y las apuestas hípicas. La operacíón de los mIsmos se efectuará por concesIón con un plazo de díez (10) años, a través de terceros seleccIonados medIante lícítaclón públíca. Los operadores de esta modalídad de juego deberán tener un patrImonio técníco mlnlmo, otorgar garantías y cumplír los demás requísltos que para el efecto les señale el reglamento del juego. Los derechos de explotación derIvados de las apuestas hlplcas son propIedad de los Departamentos y del DIstrIto Capital en los. cuales se realíce la operacIón. Las apuestas hlplcas cuya concesIón se adjudIque en un Departamento o en el Distrito CapItal, podrán operarse en otras entIdades terrItorIales prevía el cumplímlento de las condicIones y autorizacIones que establezca el reglamento, y pagarán el setenta por ciento (70%) de los derechos de explotacíón al DIstrito CapItal o Departamento en que se realíce la apuesta. Las apuestas hípicas sobre carreras realízadas en ColombIa pagarán como derechos de explotacíón el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por concepto de venta de apuestas. Las apuestas hípicas sobre carreras realízadas fuera del territorio nacíonal pagarán como derechos de explotacIón el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por concepto de venta de las apuestas. En el evento que el operador de apuestas hípicas sobre carreras realízadas en Colombia, explote apuestas hípicas sobre carreras realízadas fuera del territorio nacional, pagará como derechos de explotacIón el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos por concepto de venta de ésas apuestas. Los derechos de explotación generados por las apuestas hípicas serán distribuidos en cada uno de los Departamentos o en el Distrito CapItal de la siguiente forma: un cincuenta por cíento (50%) con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES, y el cIncuenta por ciento (50%) restante para financiación de renovacíón tecnológica de la red públíca hospitalaria en la respectiva entidad territorial. . El reglamento del juego establecerá el porcentaje que de las apuestas hípícas debe ser distribuido entre el públíco. Parágrafo. Cuando el operador al cual se le haya adjudicado la concesión de apuestas hípicas sobre carreras realízadas en Colombia construya su hipódromo, podrá prorrogársele su contrato de concesión para la operación de las apuestas hípicas por un periodo ígual al establecído en el inciso 2° del presente artIculo".

Artículo 11

OPERACiÓN DE APUESTAS PERMANENTES Y CONECTIVIDAD. En la operación del juego de apuestas permanentes o chanca, como criterio de eficiencia en el control, deberá gestionarse e implementarse la conectividad plena en línea y en tiempo real entre el operador del juego, la entídad concedente y la Superintendencia Nacional de Salud. DECRETO NÚMERO --' . 13 O DE 2010 HOJA No ..1Q La información que arroje la conectividad y el esfuerzo de eficiencia que demanda el ejercicio de la concesión del arbitrio rentístico, dirigido entre otras a captar mercados y disminuir la ilegalidad, será tenida en cuenta en los correspondientes estudios de mercado. El Gobierno Nacional podrá efectuar y actualizar un estudio de mercado nacional que sirva de base a los procesos precontractuales y contractuales de la operación del juego. CAPíTULO 111 CONTROL A LA ILEGALIDAD Y FISCALIZACiÓN ARTicULO 16°, CONECTIVIDAD Y CONTROL DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Adiciónese dos literales al artículo 3° de la Ley 643 de 2001, que quedará así: . "e) Conectividad y control. La operación de los juegos de suerte y azar deberá hacerse a través de condiciones que garanticen el control del Estado y el ejercicio del autocontrol por parte de los administradores y operadores del monopolio, y bajo parámetros electrónicos o de conectividad que contemplen el uso de herramientas actualizadas de máxima seguridad y alta tecnologia. ~ Control al juego ilegal. Es deber de los administradores, explotadores y operadores de los juegos de suerte y azar ejercer el control sobre la operación ilegal de juegos de suerte y azar, y adoptar todas las medidas que conduzcan a su identificación y eliminación. Los apostadores que realicen apuestas o juegos no autorizados o ilegales, serán solidarios con el operador del juego ilegal en el pago de los derechos de explotación".

Artículo 12

JUEGO ILEGAL EN LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES, Cuando la operación del juego se realice a través de terceros, en las autorizaciones o contratos se establecerá a cargo de los autorizados o concesionarios, la obligación de ejercer acciones específicas de prevención y disminución de la ilegalidad, y adelantar las gestiones necesarias para ampliar su mercado objeto considerando los porcentajes de ilegalidad. Si se llegare a determinar responsabilidad en la operación ilegal de juego por parte de los operadores concesionarios o autorizados, bien sea directamente o a través de uno de sus agentes o de terceros, se revocará la autorización o se declarará la caducidad del contrato.

Artículo 13

FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA y CONTROL. Sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 45 de la Ley 643 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio, podrán ejercer el control y revisión de establecimientos, con el objeto de verificar la respectiva autorización, concesión o contrato de los juegos de suerte y azar y, en general, podrán ejercer el control y revisión de la operación de los juegos de suerte y azar. En ejercicio de esas funciones, podrán disponer la inmediata clausura o liquidación de los juegos no autorizados, de las prácticas prohibidas y de los establecimientos y empresas que exploten juegos de suerte y azar por fuera de la ley, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y del cobro de los derechos de explotación y de los tributos que se hayan causado. La Policia Nacional podrá disponer el decomiso de los bienes y elementos que sirvan a la operación ilegal o prohibida, que se mantendrá hasta tanto se demuestre la legalidad o ilegalidad DECRETO NÚMERO ~ DE 2010 HOJA No J..1 de la operación. Demostrada la Ilegalidad se procederá al remate de los bienes y el valor obtenido se destinará al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - FONPRES, previo descuento de los costos del depósito, si los hubiere. Las autoridades departamentales, distritales y municipales, y los explotadores, y operadores del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, podrán servir de depositarios de los elementos y bienes decomisados. El incumplimiento de las disposiciones del régimen legal de monopolio rentlstíco de juegos de suerte y azar, y de las disposiciones que lo reglamenten, dará lugar a la aplicación de sanción de multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo Anticorrupción del Sector Salud, que se aplicará a los títulares, responsables, administradores u operadores del juego, y a sus directivos y representantes legales. Igual sanción se aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a sus directivos y representantes legales, que operen juegos de suerte y azar sin autorización o contrato de concesión, o por fuera del alcance de los mismos. La investigación y la imposición de estas sanciones le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades adminístradoras del monopolio podrán suscribir convenios con la Policía Nacional y con la Policla Fiscal y Aduanera, para adelantar acciones de inspección vigilancia y control y fiscales de su competencia. PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio ejercerán las funciones de Policía Judicial de conformidad con las nonmaslegales.

Artículo 14

EXTENSiÓN DE LAS INHABILIDADES. Las inhabilidades a que se refiere el articulo 10° de la Ley 643 de 2001, se aplicarán también a las personas jurídicas cuyos socios, asocíados o directivos, estén incursos en las conductas allí establecidas. Tal situación deberá ser verificada por la entidad concedente en el proceso contractual y durante la vigencia del contrato.

Artículo 15

DEFINICiÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Modifíquese el inciso tercero del artículo 5° de la Ley 643 de 2001 y adicionase un parágrafo, que quedarán así: "Articulo 5°. Definición de Juegos de Suerte y Azar. (.. .) Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, las competiciones de puro pasatiempo o recreo, los sorteos promocionales que realicen para impulsar sus ventas los comerciantes, industria/es o los operadores de juegos de suerte y azar, los sorteos de las beneficencias departamentales para desarrollar su objeto y los sorteos que efectúen directamente las sociedades de capitalización. La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar establecerá las condiciones de operación, periodicidad, autorizaciones y garantias, de estos sorteos excluidos, a efectos de controlar su incidencia en la eficiencia y las rentas del Monopolio. (.. .) Parágrafo 2°. Sin perjuicio del pago de los derechos que deben hacerse y de las acciones de policia que pueden ejercer las autoridades competentes, la realización de sorteos sin cumplir con DECRETO NÚMERO __ 1_3_0 _ DE 2010 HOJANo J2 las condiciones y términos que establezca la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, será considerada una práctica indebida y prohibida y dará lugar a sanción a las personas naturales y juridicas, y a sus directivos y representantes legales, que incurran en esa practica, equivalente a multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, consignados a favor del Fondo Anticorrupción del sector salud. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia sobre ésta medida, el adelantamiento del procedimiento administrativo sancionatorio y la imposición de la multa correspondiente".

Artículo 16

ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA OPERACiÓN DE JUEGOS LOCALIZADOS. Modifíquese la última parte del inciso 1° y el inciso 4° del artículo 32 de la Ley 643 de 2001, que quedarán así: "(...). Son locales de juegos aquellos establecimientos en que se operan exclusivamente este tipo de juegos y que requieren la presencia del apostador. (.. .) El funcionamiento de los establecimientos dedicados a la operación de juegos localizados solo podrá hacerse en establecimientos dedicados exclusivamente a esa actividad y para su operación requerirán de concepto previo favorable del alcalde del Municipio donde operará el juego, referido a las condiciones que se establezcan en los planes de ordenamiento territorial, especialmente en lo relativo a uso de suelos, ubicación y distancia minima que se respetará respecto de instituciones educativas. Los cambios en la ubicación del local de operación deberán contar con ese concepto previo y con las condiciones que establezca el reglamento del juego. La respuesta a la petición de autorización, deberá expedirse en un término no mayor a treinta (30) dlas siguientes a la radicación de la petíción". .

Artículo 17

EVENTOS GALLíSTICOS y CANINOS. La administración y cobro de derechos de explotación de los eventos gal/ísticos y caninos corresponde a los municipios, que dispondrán su operación a través de terceros por autorización.

Artículo 18

ADMINISTRACiÓN DE DERECHOS DE EXPLOTACiÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, tendrá a su cargo la administración de derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar administrados por entidades del nivel nacional. En el caso de juegos de suerte y azar administrados por entidades territoriales, la administración de derechos de explotación estará en cabeza de las entidades públicas administradoras del monopolio o, en su defecto, por el Gobernador o Alcalde, respectivamente, o por la entidad del respectivo nivel territorial que se determine. La administración de estos derechos comprenden las actividades previstas en el inciso 4° del articulo 1° del Decreto 4048 de 2008 y para dicho efecto podrá hacer uso de todas las facultades contempladas en el Estatuto Tributario, asi como ejercer las funciones de Policia Judicial de conformidad con las normas legales. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN tendrá hasta seis (6) meses para asumir estas competencias, contados a partir de la vigencia de la presente disposición, sin perjuicio de que en ese término pueda asumir gradualmente esas funciones. Mientas esto ocurre, la competencia estará radicada en la Empresa Territorial Para la Salud - ETESA o la entidad que haga sus veces. DECRETO NÚMERO· 130 DE 2010 HOJA No JJ. de suerle y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009"

Artículo 19

SANCIONES POR EVASiÓN DE LOS DERECHOS DE ·EXPLOTACIÓN. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedará así: "Articulo 44. Sanciones por Evasión de los Derechos de Explotación. Sin pedulcio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades púbJícas administradoras del monopoJío y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nácionales - OIAN, en relación con los derechos de explotación de su competencia, podrán Imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modífíque o sustituya, previa soJícitud de explicaciones: a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente. En estos casos, para los juegos 10caJízados o similares, a los responsables se les proferirá sanción de multa equivalente a diez (10) salarios minimos legales mensuales por elemento de juego; para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga por autorización, la sanción será de cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes; y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga directamente o por contrato de concesión, la sanción será de cien salarios (100) salarios minlmos legales mensuales vigentes. Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras se adelanta la respectiva investigación. La sanción de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar durante los cinco (5) años siguientes a la imposición de la sanción. b) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas no declaren los derechos de explotación en el periodo respectivo, proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, Jíquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados por el periodo no declarado. c) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su Jíquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá Jíquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado. El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que trata el literal c) será de tres (3) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones. El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que tratan los Jíterales a) y b) será de tres (3) años contados a partir del momento de conocimiento de los hechos por parte de la respectiva autoridad de fiscalización. Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos DECRETO NÚMERO 130 _ DE 2010 HOJA No .H de concesión, cuando a e/lo hubiere lugar, y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.

Artículo 20

COBRO DE RENTAS, DERECHOS DE EXPLOTACION y SANCIONES. Para efectos del cobro de las rentas y derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar y de las sanciones que apliquen los administradores del monopolio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - OIAN, se aplicará el procedimiento de cobro coactivo consagrado en el Estatuto Tributario.

Artículo 21

EJERCICIO ILíCITO DE ACTIVIDAD MONOPOlÍSTICA DE ARBITRIO RENTíSTICO. Modifíquese el articulo 312 del Código Penal, el cual quedará asl: "Articulo 312. Ejercicio ilicito de actividad monopollstica de arbitrio rentlstico. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolío de arbitrio rentistico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mlnimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autoñzado para la explotación de un monopolio rentlstico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un seN/dor público de cualquier entidad titular de un monopolío de arbitrio rentlstico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste".

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Numeración de 22 artículo(s) corregida por posición (error de lectura del número en el PDF). Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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