Por el cual se adiciona el Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 5, del Libro 2 del

Decreto · 1232 · 2018-07-17 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 42

Artículo 2.5.2.2.3.5

Registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior adelantará los procedimientos administrativos necesarios para generar un registro de Pueblos Indígenas en Aislamiento. El registro compilará la información del estudio oficial y se realizará de manera progresiva en las siguientes modalidades, de acuerdo con el estado de avance del estudio oficial: 1. Pueblos Indígenas en Aislamiento con apertura de estudio oficial: se registrará a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones oficiales iniciadas, con base en los indicios y el análisis de riesgo que motivaron su priorización. 2. Pueblos Indígenas en Aislamiento con estudio oficial avanzado: se registrarán con estudio oficial avanzado a los Pueblos Indígenas en Aislamiento cuando los resultados de las investigaciones oficiales permitan estimar unos límites geográficos aproximados de su hábitat territorial u otros factores socioculturales que permitan inferir su existencia. 3. Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada. en esta modalidad se registrarán a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones oficiales que confirmen su presencia y definan su territorialidad. DECRETO NÚMERO _-----,1=.-'I-CI~.:..J)~iIII:..)a21...-_ _ _ _ _ DE 2018 PÁGINA 14 Continu.ación del decreto: ·Por el cual se adiciona el CapItulo 2, del Título 2, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y se crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Naturar

Parágrafo 1. El Ministerio del Interior realizará las acciones necesarias para la generación de mayor información que permita el avance progresivo de las investigaciones oficiales en cada una de las modalidades de registro.
Parágrafo 2. La inscripción en el registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en cada una de las modalidades se realizará por acto administrativo emitido por el Ministerio del Interior, de acuerdo con el procedimiento aplicable.

Artículo 2.5.2.2.3.6

Planes de prevención. El Ministerio del Interior coordinará con la Comisión Nacional y el respectivo Gobernador departamental con el Comité Local, según sea el caso, el diseño y funcionamiento de planes de prevención sobre Pueblos Indígenas en Aislamiento. Estos planes contendrán un diagnóstico, la manera en que se llevará a cabo la coordinación interinstitucional de acuerdo con los determinantes sociales identificados y las medidas de prevención, monitoreo y control priorizadas, entre otros, de conformidad con las competencias de las entidades públicas intervinientes. Dichos planes se actualizarán cada año y se evaluarán como mínimo cada 2años o cuando la Comisión Nacional o los Comités locales lo consideren pertinente. Parágrafo. El componente de salud de los planes de prevención a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será incluido en los Planes Territoriales de Salud y contendrá acciones preventivas en materia de salud, establecidas en coordinación con el Comité Local. Los planes de prevención a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento incluirán medidas específicas diferenciales encaminadas a optimizar las labores de vigilancia de salud pública y la contención y prevención de enfermedades trasmisibles de alta patogenicidad, virulencia y letalidad en las comunidades colindantes a las zonas donde se identifique o presuma presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el fin de establecer un cordón de protección sanitaria. En todo caso, dichas medidas incorporarán las acciones que se determinen a partir de los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas colindantes.

Artículo 2.5.2.2.3.7

Programas de formación, sensibilización y divulgación en materia de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior, en coordinación con las entidades competentes y con las autoridades indígenas legalmente constituidas y/o autoridades tradicionales, pondrá en marcha programas de promoción, divulgación y sensibilización de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el fin de hacer pedagogía sobre la importancia de la prevención y la protección de sus territorios y el grave riesgo que representa el contacto para su existencia.

Artículo 2.5.2.2.3.8

Monitoreo y control. Los Comités Locales, en el marco de los planes de prevención, y con base en los ejercicios de análisis de riesgo, establecerán acciones de monitoreo y control para los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, tales como la realización de recorridos e inspecciones oculares desde los medios necesarios para facilitar las labores, y la elaboración de informes. Dentro de estas acciones se podrá prever la formación de equipos interinstitucionales, interculturales y multidisciplinarios de monitoreo y control. DECRETO NÚMERO 1232 DE 2018 ---------------------- PÁGINA 15 Continu,8ci6n del decreto: uPor el cual se adiciona el Capítulo 2, del Título 2, de la Parle 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indlgenas en Aislamiento o Estado Natural y se crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indlgenas en Aislamiento o Estado Natural" En observancia al principio de autodeterminación y no contacto, se realizarán recorridos en los límites de las zonas con presencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Salvo los casos previstos en el artículo 2.5.2.2.4.8 del presente decreto, no se podrá ingresar a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Los Comités Locales recopilarán y sistematizarán los resultados de esta medida de prevención.

Artículo 2.5.2.2.3.9

Información oficial sobre Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior definirá los canales de recepción. y divulgación de cualquier información relativa a los Pueblos Indígenas en Aislamiento, en especial sobre la amenaza al contacto, el ingreso de personas ajenas a sus territorios o sobre los factores que puedan atentar contra los derechos de estas comunidades. La información sobre los Pueblos Indígenas en Aislamiento solo podrá ser utilizada conforme a los principios previstos en el artículo 2.5.2.2.1.3 del presente Decreto y para garantizar su derecho de mantenerse en aislamiento. Es deber de los ciudadanos reportar de forma inmediata a la autoridad más cercana los enventos que considere que pueden afectar a los pueblos indígenas en aislamiento.

Artículo 2.5.2.2.3.10

Acciones de prevención en materia de relaciones exteriores. En el marco de sus competencias, el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones necesarias con los gobiernos de la región para facilitar la gestión conjunta de prevención del riesgo de vulneraciones a los derechos y la atención de contingencias en materia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en zonas de frontera. En el marco de sus competencias, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores promoverán, adelantarán y participarán en iniciativas internacionales para lograr la difusión de los derechos y la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Artículo 2.5.2.2.3.11

Instrumentos de planificación de los pueblOS indígenas. Los instrumentos de planificación propios de los pueblos indígenas, tales como los planes de vida, los planes de manejo ambiental, los acuerdos de manejo. entre otros, que incluyan la protección de los territorio's de los Pueblos Indígenas en Aislamiento serán tenidos en cuenta para la formulación de otros instrumentos de planificación de las entidades nacionales y territoriales.

Artículo 2.5.2.2.3.12

Zona de amortiguamiento para Pueblos Indígenas en Aislamiento. Son las áreas adyacentes a los límites de las zonas donde se asientan los Pueblos Indígenas en Aislamiento, como espacios de transición entre éstas y el entorno. Las entidades nacionales y locales competentes tomarán medidas en estas zonas con el fin de limitar las perturbaciones causadas por la actividad humana e impedir que se generen disturbios o alteraciones en los ecosistemas de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. DECRETO NÚMERO 1232 DE 2018 ----------------------- PÁGINA 16 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 2, del TItulo 2, de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y se crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indlgenas en Aislamiento o Estado Natural"\nArtículo 2°. 5.2.2.3.13. Prevención urgente. Forman parte de la prevención urgente las siguientes estrategias: 1. Informes de riesgo para Pueblos Indigenas en Aislamiento. 2. Alertas tempranas para Pueblos Indigenas en Aislamiento.

Artículo 2.5.2.2.3.14

Informes de riesgo para Pueblos Indigenas en Aislamiento. Los Comités Locales, con apoyo del Ministerio del Interior, realizarán informes de riesgo que consistirán en el análisis de la relación entre amenazas, vulnerabilidades y capacidades institucionales y comunitarias, y la conjugación de los aspectos atinentes a las dinámicas territoriales, los sistemas de garantías de derechos, la caracterización de los sujetos en riesgo y la identificación de las dinámicas de violencia y afectaciones territoriales. De acuerdo con el nivel de riesgo los informes de riesgo podrán ser: Riesgo medio-alto: tendrá como objetivo que las autoridades adopten medidas de carácter urgente enfocadas a la disuasión y control del riesgo, así como medidas de prevención, protección y atención de contingencias. Estos informes serán elaborados, verificados y evaluados en los comités locales, como base para la emisión de alertas tempranas para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. En este caso, los informes de riesgo se realizarán máximo en veinte días hábiles desde la identificación del riesgo. El tiempo de acción y respuesta por parte de los comites locales será de nueve días calendario a partir de su remisión al Ministerio del Interior. Riesgo inminente: tendrá como objetivo hacer énfasis en la estrategia de disuasión inmediata de la amenaza como mecanismo expedito de prevención y en la activación inmediata de los planes y rutas de contingencia. Ante estos eventos, cualquiera de los intengrantes del Comité Local informará de forma inmediata al Ministerio del Interior ya todos los miembros de dicho comité, quien podrá emitir la alerta temprana. Estos informes serán revisados, verificados y evaluados en los comités locales, y se informará a la comision Nacional, con el objeto de realizar el respectivo seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas, dentro del termino de cuatro días hábiles desde la recepción de la alerta temprana. Parágrafo. La ocurrencia de un contacto con un Pueblo Indígena en Aislamiento tendrá carácter de riesgo inminente, dada la gravedad de las consecuencias que podrían derivarse del hecho.

Artículo 2.5.2.2.3.15

Evaluación y verificación. Para la evaluación de los informes de riesgo, conforme a su competencia, los delegados o representantes de las entidades integrantes o invitadas del comité local correspondiente deberán presentar en la respectiva sesión de evaluación la información relacionada con la verificación de la información contenida en dichos documentos. En todo caso, se dará aplicación prioritaria al principio de precaución y se implementarán de forma inmediata las estrategias de prevención. DECRETO NÚMERO 1232 DE 2018 ---------------------- PÁGINA 17 Continuación del decreto: 'Por el cual se adiciona el CapItulo 2, del TItulo 2, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Onico Reglamentano del Sector Administrativo del Interior, para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos lndlgenas en Aislamiento o Estado Natural y se crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos lndigenas en Aislamiento o Estado Natural"\nArtículo 2°. 5.2.2.3.16. Alerta temprana para los Pueblos indlgenas en Aislamiento. Es la declaratoria de carácter preventivo que deriva en la implementación de acciones, emitida por el Ministerio del Interior y dirigida a las autoridades competentes a nivel nacional y territorial, para la implementación de acciones integrales frente a la advertencia de un riesgo inminente, alto o medio de vulneración de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Parágrafo 1. Las alertas tempranas tendrán una vigencia de un año, término en el cual deberá reevaluarse el riesgo advertido al momento de su declaratoria y definir su continuidad o terminación. En caso de ser emitida la alerta temprana, las entidades destinatarias de las recomendaciones deberán enviar de forma trimestral a la Comisión Nacional y al Comité Local información sobre los avances en el cumplimiento de las recomendaciones, por el tiempo de duración de la alerta temprana.
Parágrafo 2. La decisión de emitir o no la alerta temprana se adoptará a partir de productos obtenidos c;iel ejercicio de verificación, evaluación y análisis de los informes de riesgo y las recomendaciones sugeridas por los integrantes e invitados permanentes de la Comisión Nacional y de los Comités Locales, según corresponda.
Parágrafo 3. La Comisión Nacional deberá construir, a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente capítulo, un Protocolo para el seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas por el Ministerio del Interior, que prevea la participación de todas las entidades competentes en la implementación de las mismas , así como los tiempos de respuesta. Sección 4 Estrategias y medidas de protección

Artículo 2.5.2.2.4.1

Medidas especiales de protección. Las medidas de protección responden al deber del Estado de adoptar las medidas prioritarias en caso de vulneración de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, mediante la adopción de acciones para mitigar los efectos y garantizar que los hechos no se repitan. Las medidas especiales de protección serán las siguientes: 1. Planes de contingencia. 2. Sanciones por infracciones ambientales por la vulneración de las medidas de prevención y protección establecidas en el presente capítulo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. 3. Revisión y ajuste de instrumentos de prevención y protección.

Artículo 2.5.2.2.4.2

Planes de contingencia. Los comités locales diseñarán planes de contingencia en los que se establezcan protocolos, rutas, herramientas e instrumentos técnicos diferenciales que permitan mejorar la capacidad de respuesta institucional y local de acuerdo con los determinantes l ;;.;,~¿ ~ DECRETO NÚMERO q. (.;, '" ---------------------- DE 201.8 PÁGINA 18 Continuación del decreto: 'Por el cual se adiciona el Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 5. del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015. Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y se crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indlgenas en Aislamiento o Estado Natural" sociales identificados en los planes de prevención e informes de riesgo. Lo anterior, con el fin de atender oportuna y eficazmente los eventos producidos por el contacto con los Pueblos Indígenas en Aislamiento, para mitigar y reducir los impactos negativos del mismo. Los planes de contingencia contendrán un componente de diagnóstico, recomendaciones ante diferentes escenarios de contacto, consideraciones diferenciales sociales y de salud, y manejo de la información ante el contacto, y especificaciones sobre la articulación interinstitucional, de acuerdo con las competencias de las entidades públicas intervinientes. Las medidas y acciones mencionadas deberán establecerse en coordinación con las comunidades indígenas colindantes.

Parágrafo 1. El componente de salud de los planes de contingencia, además, tendrá en cuenta la vulnerabilidad epidemiológica de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Para esto el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud establecerán los lineamientos que le permitan a los comités locales definir y organizar las acciones frente a la prevención, mitigación y respuesta en caso de contacto con los pueblos indigenas en aislamiento.
Parágrafo 2. En caso de contacto inicial o de la ocurrencia de eventos que den lugar a la prestación de servicios de laboratorio clínico (toma de muestras de sangre, genéticas, capilares, entre otros), los resultados y la información derivada tendrán carácter confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el

Artículo 34°

de la Ley 23 de 1981 y demás normas legales aplicables, y deberán utilizarse únicamente para fines sanitarios que promuevan la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento recién contactados. Los protocolos de vacunación se adecuarán teniendo en cuenta las recomendaciones que emita el comité local y las disposiciones específicas de atención en salud para pueblos que entren en contacto.

Artículo 2.5.2.2.4.3

Protección en acciones que afecten el orden público y la seguridad. Cuando se presenten acciones que afecten el orden público o la seguridad o se tenga concomiento de la presencia de actores armados ilegales en el territorio o en el área de influencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, las autoridades locales y nacionales competentes deberán tomar todas las medidas para proteger la vida, los territorios y la condición de aislamiento de dichos pueblos.

Artículo 2.5.2.2.4.4

Sanciones por infracciones ambientalesque vulneren medidas de prevención y protección establecidas en el presente capítulo. Las entidades titulares de la potestad sancionatoria ambiental, establecidas en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, en el marco de sus competencias y con observancia del debido proceso, harán seguimiento especial a lo dispuesto en el presente Capítulo e impondrán las medidas preventivas y las sanciones a que haya lugar a los infractores ambientales de los territorios donde se encuentren ubicados los Pueblos Indigenas en Aislamiento y de las zonas colindantes a esos territorios. Para el DECRETO NÚMERO 1232 ------~~~~-------- DE 2018 PÁGINA 19 Continu,ación del decreto: 'Por el cual se adiciona el CapItulo 2, del TItulo 2, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indlgenas en Aislamiento o Estado Natural y se crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indfgenas en Aislamiento o Estado Natural" efecto, tendrán en cuenta que las afectaciones sobre los recursos naturales y sus servicios ecosistémicos tienen impactos directos sobre los sistemas de uso, los conocimientos tradicionales y los medios de vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Artículo 2.5.2.2.4.5

Revisión y ajuste de instrumentos de prevención y protección. La Comisión Nacional y los Comités Locales examinarán y reformularán periódicamente los planes, protocolos y estrategias emitidas, a la luz de la experiencia adquirida durante su implementación, por lo menos cada dos años.

Artículo 2.5.2.2.4.6

Protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Gobierno nacional garantizará el derecho de los Pueblos Indígenas en Aislamiento a vivir libremente de acuerdo con sus culturas en sus territorios ancestrales, los cuales tendrán la condición de intangibilidad. Por tanto, como sujetos de especial protección constitucional, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios, ni serán objeto de políticas, programas, acciones, proyectos, obras o actividades privadas o públicas, académicas o investigativas que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios. La Agencia Nacional de Tierras, de oficio, inciará los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto 1071 de 2015, en los casos que exista titulación a particulares dentro del territorio donde se asienten los pueblos indígenas en aislamiento. Paragrafo 1. La declaratoria de intangibilidad territorial será determinante para priorizar la ampliación de resguardos indígenas sobre las áreas de amortiguamiento de los territorios intangibles.

Artículo 2.5.2.2.4.7

Excepciones a la prohibición de ingreso a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Dada la condición de vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el contacto y las intervenciones directas en sus territorios están prohibidas. No obstante, en casos excepcionales, los ingresos de agentes estatales a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento pueden constituirse en mecanismos de prevención urgente o protección, cuando tienen por objeto adoptar medidas destinadas a salvaguardar la vida, la salud, los recursos naturales, el territorio y los derechos fundamentales de estas comunidades. El ingreso a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será permitido exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando se identifiquen o denuncien actividades ilegales o el ingreso de personas no autorizadas al interior del territorio. 2. Cuando se produzcan eventos de salud pública que presenten alto riesgo de contagio y mortalidad para los Pueblos Indígenas en Aislamiento. DECRETO NÚMERO ------l....;:-cJ,..;¡;2;,---- DE 2018 PÁGINA 20 Continu.aci6n del decreto: 'Por el cual se adiciona el Capitulo 2, del TItulo 2, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indfgenas en Aislamiento o Estado Natural y se crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural" 3. Cuando se trate de asuntos de seguridad, defensa nacional público. y orden 4. Cuando se tenga información de amenazas o reducciones poblacionales severas de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, que amerite identificar estos factores de riesgo dentro de las zonas intangibles. 5. Cuando se presente una emergencia o desastre antrópico que ponga en riesgo la vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Parágrafo 1. Las entidades competentes para actuar al momento de configurarse las excepciones señaladas en este artículo informarán de manera previa al Comité Local respectivo y a la Comisión Nacional sobre los hechos que motivan su intervención en los territorios y diseñarán protocolos con enfoque diferenciado para adelantar la intervención. El diseño de los protocolos de actuación institucional para estos casos deberá realizarse en coordinación y bajo la asesoría del Ministerio del Interior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.
Parágrafo 2. En los casos en que se requiera ingresar a un área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la intervención se deberá realizar en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. Cuando el área protegida se traslape con un resguardo indígena, la intervención deberá coordinarse, además, con las autoridades indígenas legalmente constituidas. Lo anterior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.
Parágrafo 3. Para el caso de las actuaciones de la Fuerza Pública, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá una Directiva Permanente que recoja los parámetros establecidos en el presente capítulo.

Artículo 2.5.2.2.4.8

Condiciones mínimas para el ingreso excepcional al territorio de los pueblos indígenas en aislamiento. Para el ingreso excepcional los territorios de Pueblos Indígenas en Aislamiento se contará con las siguientes condiciones mínimas: 1. Se deberá Informar y coordinar con el Ministerio del Interior y el comité local, acerca de las motivaciones del ingreso, la fecha y los objetivos del mismo, según el caso. 2. Los equipos que entren al territorio deberán tener el menor numero de integrantes posible, haber sido capacitados en lo dispuesto en este Capítulo, estar en óptimas condiciones de salud, contar con esquemas de vacunación completos y en lo posible, incluir personal que pueda servir de intérprete lingüístico y cultural en caso de contacto inesperado. 3. Se deberá evitar al máximo cualquier tipo de contacto, manipular vestigios o elementos pertenecientes a la cultura material e inmaterial de los pueblos en aislamiento, incluso en caso de tratarse de .., (-) r', f) DECRETO NÚMERO l~Jt'.:. ---------------------- DE 2018 PÁGINA 21 Continu,aci6n del decreto: ·Por el cual se adiciona el Capítulo 2, del TItulo 2, de la Parle S, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Ind(genas en Ais(amiento o Estado Natura( y se crea y organiza e( Sistema Naciona( de Prevención y Protección de (os derechos de (os Pueb(os (ndígenas en Ais(amiento o Estado Natural" restos humanos o cadáveres, a excepción de los casos donde se evidencie actuaciones o actividades de grupos armados ilegales. 4. Se evitará realizar registro filmico y fotográfico, a lugares y personas pertenecientes al pueblo indigena aislad.o. 5. Se procurará generar el menor impacto posible sobre el paisaje y los ecosistemas a los que se ingresa así. como evitar dejar rastros o elementos materiales, basuras y otros que puedan ser encontrados por los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Artículo 2.5.2.2.4.9.1d

entificación del territorio de protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, como medida excepcional de protección a los territorios ancestrales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, procederá a identificar el territorio objeto de protección y realizará su registro bajo la modalidad de "Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada", según lo establecido en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto 1071 de 2015. Parágrafo. En el acto administrativo de registro correspondiente a la modalidad "Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada", se delimitará de forma clara la territorialidad indígena y la zona de amortiguamiento, y se declarará la intangibilidad del territorio de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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