Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen

Decreto · 1207 · 2020-09-01 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 35

Artículo 29°

, en el numeral 1 del artículo 30 y en el numeral 3 del artículo 183, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualmente dichos fondos pueden ser administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y las compañías de seguros. Que analizadas las mejores prácticas internacionales, las recomendaciones de la Misión del Mercado de Capitales (2019) y los estándares locales de otros vehículos de administración de portafolios de terceros, se ha identificado la necesidad de desarrollar una propuesta normativa que contenga criterios de gestión y de selección de activos más eficientes. Que lo anterior exige que las sociedades que administran dichos fondos actúen con altos estándares de transparencia, independencia y profesionalismo, y brinden DECRETO 1207 DE Página 2 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." información suficiente y adecuada para la toma de decisiones, en el mejor interés de los consumidores financieros. Que para facilitar el cumplimiento de estos requisitos se necesita contar con un marco normativo basado en principios de inversión, que se adapte al contexto del mercado y con el que se brinde a los afiliados mejores alternativas. Que para dar lugar a la actualización y optimización de la regulación vigente, el

Artículo 336°

de la Ley 1955 de 2019 derogó, a partir del 25 de mayo de 2021, el régimen jurídico dispuesto para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en el capítulo VI de la Parte V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyo contenido se encuentra vigente desde 1987 sin modificaciones sustanciales. Que de esta manera, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades reglamentarias y de intervención vigentes, procede a crear un nuevo régimen jurídico aplicable a partir del 25 de mayo de 2021 para estos fondos, que atienda las mejores prácticas y que sea compatible con la evolución de los mercados financieros. Que dentro del trárnite del proyecto de Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015. Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera-URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con el acta No. 004 del 28 de abril y 007 del 30 de junio, de 2020. DECRETA

Artículo 1°

Adiciónese el Libro 42 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "LIBRO 42 NORMAS COMUNES A SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTíAS, SOCIEDADES FIDUCIARIAS Y COMPAÑíAS DE SEGURO TiTULO 1 FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSiÓN CAPíTULO 1 DENOMINACiÓN, DEFINICIONES, CONSTITUCiÓN, ADMINISTRACiÓN Y SUPERVISiÓN DE FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSiÓN

Artículo 2.42.1.1

,1. Denominación y remisión normativa. Para todos sus efectos, en adelante los llamados fondos de pensiones de jubilación e invalidez o fondos de pensiones voluntarias, recibirán exclusivamente la denominación de Fondos Voluntarios de Pensión. DECRETO 1207 DE Página 3 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." Parágrafo. Serán aplicables a los Fondos Voluntarios de Pensión las normas que regulan a los Fondos de Inversión Colectiva a que se remita expresamente en este Título, atendiendo las características de los Fondos Voluntarios de Pensión contenidas en las disposiciones del presente Título. Para el efecto, (i) no le aplicarán a los Fondos Voluntarios de Pensión las referencias a familia de fondos, gestor externo y distribuidor, y (ii) las expresiones "Fondos de Inversión Colectiva", "participaciones" e "inversionistas" se entenderán realizadas a "Fondos Voluntarios de Pensión", "sumas acreditadas a cada partícipe" y "partícipes", respectivamente.

Artículo 2.42.1.1.2

Definiciones. Los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a un mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para ser gestionados de manera colectiva y obtener resultados económicos colectivos, con el fin cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez. Los Fondos Voluntarios de Pensión se componen de planes voluntarios de pensión con los que se establece la obligación de los patrocinadores y/o partícipes de contribuir al Fondo y el derecho de 'las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista en el Capítulo 2 del presente Título. A su vez, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados y gestionados a través de alternativas de inversión y portafolios. Estos últimos corresponden al conjunto de vehículos de inversión mediante los cuales se desarrollan las operaciones de inversión del Fondo y las alternativas de inversión corresponden a las estrategias de distribución que agregan portafolios de acuerdo con los objetivos de inversión o perfil de riesgo de los partícipes. Parágrafo. Los partícipes de los Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan; los beneficiarios son aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan; y las entidades patrocinadoras son aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo de un plan institucional.

Artículo 2.42.1.1.3

Sociedades administradoras. De conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 1 del artículo 29, el numeral 1 del artículo 30 y el numeral 3 del artículo 183, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y compañías de seguros, en adelante sociedades administradoras.

Artículo 2.42.1.1.4

Requisitos de constitución· y funcionamiento. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del Fondo, deberán contar con personal idóneo para la administración de Fondos Voluntarios de Pensión, tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo Fondo, y cumplir DECRETO DE Página 4 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." con los requisitos previstos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 Y 9 del artículo 3.1.1.3.1. del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verificará el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Artículo 2.42.1.1.5

Autorización. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la constitución de Fondos Voluntarios de Pensión, previa solicitud de la entidad interesada, la cual deberá acompañarse de la siguiente documentación: 1. Modelo de reglamento de funcionamiento del Fondo Voluntario de Pensión. 2. Copia del acta de junta directiva de la sociedad administradora, mediante la cual se aprobó el modelo de reglamento de funcionamiento. 3. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad administradora acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo 2.42.1.1.4. del presente decreto. 4. Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones. 5. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. La sociedad administradora deberá poner en operación el Fondo autorizado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo Voluntario de Pensión. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho plazo por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud justificada de la sociedad administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.

Artículo 2.42.1.1.6

Condiciones para la administración de varios Fondos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar a una sociedad para administrar varios Fondos Voluntarios de Pensión cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y Fondos.

Artículo 2.42.1.1.7

Supervisión. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer la inspección, control y vigilancia sobre las sociedades que administran Fondos Voluntarios de Pensión para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por el marco regulatorio vigente, la política de inversión y gestión, el reglamento de funcionamiento del Fondo y los planes voluntarios de pensión. DECRETO DE Página 5 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." CAPíTULO 2 PLANES VOLUNTARIOS DE PENSiÓN

Artículo 2.42.1.2.1

Clases de planes. Los planes voluntarios de pensión sólo podrán ser de contribución definida, entendidos como aquellos que tienen como objeto establecer la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y de los partícipes en el plan. Según el tipo de vinculación, los planes voluntarios de pensión podrán ser abiertos o institucionales. Los planes abiertos corresponden a aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan. Los institucionales son aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores, contratistas o miembros de las entidades que los patrocinen. Parágrafo. Previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras podrán conformar planes institucionales en los que participen dos o más entidades patrocinadoras, y sus respectivos trabajadores, contratistas o miembros. Estos planes podrán conformarse siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes y patrocinadores de los diversos planes y Fondos.

Artículo 2.42.1.2.2

Prestaciones. Las prestaciones establecidas en un plan voluntario de pensión podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad. En los casos que los planes voluntarios de pensión prevean como prestación una renta temporal o vitalicia, aquellos se establecerán mediante sistemas actuaria les de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las rentas futuras a que tienen derecho los beneficiarios.

Artículo 2.42.1.2.3

Valuación actuaria!. En los casos previstos en el último inciso del artículo 2.42.1.2.2. del presente decreto, los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones. Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos. se pondrán en conocimiento previo del comité de inversiones y se someterán a consideración de la junta directiva de la sociedad administradora del Fondo, para que esta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. CAPITULO 3 PRINCIPIOS Y CARACTERíSTICAS GENERALES DE LOS FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSiÓN, POLíTICAS DE INVERSiÓN, Y OTROS ASPECTOS FINANCIEROS

Artículo 2.42.1.3.1

Principios. Las sociedades administradoras administrarán y gestionarán los Fondos Voluntarios de Pensión siguiendo los principios de DECRETO 1207 DE Página 6 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." profesionalidad, segregación, prevalencia de intereses de los partícipes, prevención y administración de conflictos de interés, trato equitativo entre los partícipes con características similares, preservación del buen funcionamiento del Fondo e integridad de mercado en general, y mejor ejecución del encargo, de que tratan los artículos 3.1.1.1.2 a 3.1.1.1.8 del presente decreto. Parágrafo. Para la aplicación del artículo 3.1.1.1.5. del presente decreto, en lugar de la expresión "de conformidad con las reglas previstas en esta Parte" se entenderá "de conformidad con el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto"\nArtículo 2°. 42.1.3.2. Política de inversión. La política de inversión del Fondo Voluntario de Pensión deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento de funcionamiento y en los respectivos prospectos de portafolios, de forma tal que sea comprensible para los partícipes y el pliblico en general. Parágrafo. El reglamento de funcionamiento contendrá la descripción general de la política de inversión del Fondo, conforme lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.42.1.4.7. del presente decreto, mientras que los aspectos relacionados con la política de inversión de cada portafolio serán divulgados a través de los prospectos, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.42.1.4.8. del presente decreto.

Artículo 2.42.1.3.3

Contenido de la política de inversión. La política de inversión del Fondo Voluntario de Pensión deberá contemplar, por lo menos, los aspectos previstos en el artículo 3.1.1.4.2 del presente decreto. Estos aspectos se desarrollarán de forma individualizada para cada uno de los portafolios de inversión que componen el Fondo Voluntario de Pensión. 3.1.1.4.2. del presente decreto, en lugar de la expresión "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2. del presente decreto" se entenderá "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto"\nArtículo 2°. 42.1.3.4. Inversiones aceptables. De acuerdo con la política de inversión definida, las sociedades administradoras podrán adquirir para los portafolios de los Fondos Voluntarios de Pensión cualquier activo o derecho de contenido económico, según su naturaleza, entre otros los previstos en el artículo 3.1.1.4.4. del presente decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo .2.42.1.3.5. Operaciones aceptables. Para la realización de operaciones repo, simultáneas, de transferencia temporal de valores, de derivados y de naturaleza apalancada por parte de los Fondos Voluntarios de Pensión, se seguirán los criterios y requisitos previstos en los artículos 3.1.1.4.5., 3.1.1.4.6., yel Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3, del presente decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. DECRETO it)nl""! 1.~. v ( DE Página 7 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." CAPíTULO 4 NORMAS DE GOBIERNO CORPORATIVO

Parágrafo 1. Para el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 3.1.1.4.5. y el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.6., del presente decreto, aplicará el concepto de persona o entidad vinculada a la sociedad administradora previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.
Parágrafo 2. Los límites previstos en el parágrafo 1 del artículo 3.1.1.4.5., el parágrafo 2 del artículo 3.1.1.5.1., los artículos 3.1.1.5.2. y 3.1.1.5.3., así como los criterios de que trata el artículo 3.1.1.5.4., del presente decreto, no aplicarán para el Fondo Voluntario de Pensión, sino para cada uno de los portafolios que lo componen. Para las denominaciones de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.5.4. se utilizará la expresión "portafolio de inversión de naturaleza apalancada"\nArtículo 2°. 42.1.3.6. Custodia. Los valores representativos de las inversiones de los Fondos Voluntarios de Pensión, deberán mantenerse en todo momento en entidades autorizadas para desarrollar la actividad de custodia de valores, en cumplimiento de lo previsto en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto. Las sociedades administradoras ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.

Artículo 2.42.1.4.1

Junta directiva de la sociedad administradora. La junta directiva de la sociedad administradora deberá cumplir respecto de la administración de los Fondos Voluntarios de Pensión las siguientes obligaciones: 1. Verificar el cumplimiento del reglamento del Fondo y de los planes vinculados al mismo. 2. Aprobar nuevos planes voluntarios de pensión a desarrollarse a través del Fondo. Para el efecto, previamente deberá informarse al comité de inversiones de que trata el artículo 2.42.1.4.2 del presente decreto sobre el contenido del nuevo plan. 3. Elegir a los miembros del comité de inversiones, así como establecer los lineamientos para el ejercicio de las funciones de dicho comité y realizar un seguimiento al cumplimiento de los mismos. 4. Aprobar los estados financieros del Fondo y los estudios de valuación actuarial a los que hubiere lugar. 5., Designar al actuario, cuando corresponda. DECRETO 1°07 ..... f..,., DE Página 8 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." 6. Definir las políticas y procedimientos aplicables a la administración de Fondos Voluntarios de Pensión. 7. Designar a la entidad que prestará los servicios de custodia de valores y definir los criterios o estándares aplicables a la selección de dicha entidad. 8. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento de las funciones propias de la administración del Fondo Voluntario de Pensión, así como del personal responsable de las mismas, y la independencia de las áreas de riesgo e inversión. 9. Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración de los portafolios del Fondo Voluntario de Pensión y para calcular las sumas acreditadas a cada partícipe, los cuales deberán ser cumplidos por la sociedad administradora o por el custodio del respectivo Fondo, segú.n lo establezca el reglamento. 10. Fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración del Fondo Voluntario de Pensión. 11. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que el Fondo pueda ser utilizado como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas. 12. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, de gobierno corporativo, incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables. 13. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar al Fondo Voluntario de Pensión. 14. Determinar' políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los partícipes y a la Superintendencia Financiera de Colombia. DECRETO 1207 DE Página 9 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 25.55 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." 15. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad del Fondo. 16. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políticas y los procedimientos para su prevención y administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto 17. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos. 18. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración del Fondo Voluntario de Pensión. 19. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la administración del Fondo Voluntario de Pensión, y por el revisor fiscal,sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del Fondo. 20. Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los partícipes de un mismo Fondo Voluntario de Pensión. 21. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del Fondo Voluntario de Pensión. 22. Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de Fondos Voluntarios de Pensión en otras normas legales o reglamentarias.

Artículo 2.42.1.4.2

Comité de inversiones. El comité de inversiones de la sociedad administradora, será responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los lineamientos de inversión, teniendo en DECRETO 1207 DE Página 10 de 20 Continuación del Decreto upar el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." cuenta la polftica de riesgos de la sociedad administradora y del Fondo Voluntario de Pensión. Los miembros· del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue. La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la sociedad administradora de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo' modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del comité de inversiones, las responsabilidades de dicho comité y la forma en que deberán documentarse las decisiones que este tome.

Artículo 2.42.1.4.3

Revisor fiscal. El revisor fiscal de la respectiva sociedad administradora ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos Voluntarios de Pensión que la respectiva entidad administre. Los reportes o informes relativos al Fondo se deberán presentar de forma independiente a aquellos relativos a la sociedad administradora.

Artículo 2.42.1.4.4

Deber de asesoría. Conforme lo previsto en el numeral 5 del

Artículo 2.40.1.2.1

del presente decreto, para la vinculación y atención de los partícipes durante su permanencia en el respectivo Fondo se cumplirá el deber de asesoría en los términos est~blecidos en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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