Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen

Decreto · 1207 · 2020-09-01 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–35 de 35

Artículo 2.42.1.4.5

Revelación de información. Las sociedades administradoras deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil. Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los partícipes y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los partícipes deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible. Las sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los Fondos bajo su administración, o sobre sí mismas.

Artículo 2.42.1.4.6

Mecanismos de revelación de información. Las sociedades administradoras deberán mantener informados a los partí~ipes sobre todos los aspectos inherentes al Fondo, por lo menos a través de los siguientes mecanismos: 1. Reglamento de funcionamiento. DECRETO 1907 JL,..., DE Página 11 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." 2. Prospecto de portafolio. 3. Ficha técnica. 4. Extracto de cuenta. 5. Informe de rendición de cuentas. Parágrafo. La información de que tratan los numerales 1, 2, 3 Y 5 del presente artículo deberá estar disponible a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora. La sociedad administradora deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los partícipes, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo que se presentará en la página web.

Artículo 2.42.1.4.7

Reglamento de funcionamiento. Los Fondos Voluntarios de Pensión deberán contar con un reglamento de funcionamiento escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas abusivas, ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los patrocinadores, partícipes y beneficiarios. Este reglamento deberá incluir por lo menos lo siguiente: 1. Aspectos generales: 1.1. Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora. 1.2. Nombre del Fondo y de los planes. y tipos de alternativas de inversión y de portafolios que lo componen. . 1.3. Sede principal donde se gestiona el Fondo. 1.4. Término de duración del Fondo. 1.5. Requisitos y mecanismos de vinculación al Fondo. 1.6. Monto de aportes requerido para el funcionamiento del Fondo. 1.7. Descripción de la naturaleza de patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte de los partícipes. 2. Información y características de los planes: 2.1. Las condiciones de admisión de los participes. 2.2. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si éstas son reajustables. los mecanismos de reajustes. 2.3. Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe. DECRETO DE Página 12 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." 2.4. Las condiciones con las cuales los partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan voluntario de pensión, según lo previsto en el marco tributario vigente. 2.5. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo. 2.6. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes. 2.7. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación. 2.8. Las reglas para modificar el plan. 3. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, de las entidades patrocinadoras, de los partícipes y de los beneficiarios. 4. Mecanismos de revelación de información a los patrocinadores, partícipes y el público en general, señalando los medios para su publicación. 5. Mecanismos de seguimiento y control del Fondo, incluyendo información de la composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de los órganos de administración, gestión y control. 6. Descripción general de la política de inversión del Fondo y de gestión del riesgo, en los términos previstos en los artículos 2.42.1.3.2. y 2.42.1.3.3. del presente decreto. 7. Los criterios, periodicidad, procedimientos, estructura de decisiones y responsabilidades para la revisión de la política de inversión. 8. Funciones y conformación del comité de inversiones a que se refiere el artículo 2.42.1.4.2. del presente decreto. 9. Descripción de los mecanismos que pueden proveer información al público en general para la toma de la decisión de inversión en el Fondo. 10. Descripción detallada de las políticas de administración y revelación de conflictos de interés con sujeción a los términos previstos en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto. 11. Los sistemas actuariales que se utilizan, cuando sea el caso. 12. Identificación del custodio y la descripción de sus funciones, obligaciones y remuneración. 13. Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del Fondo y de las sumas acreditadas a cada partícipe. DECRETO 1207 DE Página 13 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de 105 Fondos Voluntarios de Pensión." 14. La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora, junto con la descripción de la metodología de cálculo y la forma de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto. 15. Relación pormenorizada de los gastos a cargo del Fondo, junto con la descripción de la metodología de cálculo y la forma de pago, conforme lo previsto en el artículo 2.42.1.5.2. del presente decreto. 16. Causales, reglas y procedimientos para la disolución y liquidación del Fondo, la cesión del Fondo y la transferencia de planes. 17. Las condiciones y procedimientos funcionamiento del Fondo. para modificar el reglamento de 18. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 1. Las modificaciones que se realicen al reglamento de los Fondos Voluntarios de Pensión se sujetarán a las reglas previstas en el artículo 3.1.1.9.6. del presente decreto.
Parágrafo 2. Para los planes institucionales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma en que se dará cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del presente artículo, de manera que se cumplan los fines de revelación de información sin afectar información de carácter reservada o confidencial para el patrocinador.

Artículo 2.42.1.4.8

Prospecto de portafolio. Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de los Fondos Voluntarios de Pensión bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los partícipes, dejando constancia del recibo de la copia del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada; lo cual podrá realizarse también por medio electrónico, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de recibo de la información, aceptación y entendimiento en los términos que establezca el reglamento. El prospecto deberá estar escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, 'guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información. El prospecto de cada portafolio deberá contener como mínimo: 1. Información general del portafolio. 2. Descripción general de las opciones de planes al que puede acceder el cliente según el tipo de portafolio. DECRETO DE Página 14 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión. n 3. Descripción general de las alternativas de inversión a las que pertenece el respectivo portafolio. 4. Política de inversión del portafolio, indicando el tipo de portafolio y una descripción de su perfil de riesgo. 5. Información económica del portafolio, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad del portafolio, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.42.1.5.1 y en el artículo 2.42.1.5.2 del presente decreto. 6. Información operativa del Fondo, incluyendo la indicación de los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora, vigentes al momento de la expedición del prospecto. 7. Medios de reporte d~ información a los partícipes y al público en general. 8. Identificación de la entidad que actúa como custodio de valores. 9. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los partícipes.

Artículo 2.42.1.4.9

Ficha técnica. La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para los Fondos Voluntarios de Pensión que contendrá información básica de cada portafolio que compone el Fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica, incluyendo la información sobre comisiones prevista en el numeral 4 del arto 2.42.1.5.1. del presente decreto.

Artículo 2.42.1.4.10

Extracto de cuenta. La sociedad administradora del Fondo Voluntario de Pensión deberá entregar a los partícipes un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los partícipes en el Fondo Voluntario de Pensión, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta, incluyendo la información sobre comisiones prevista en el numeral 5 del arto 2.42.1.5.1. del presente decreto.

Artículo 2.42.1.4.11

Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado entre las DECRETO 1207 DE Página 15 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general del Fondo y el estado de resultados del mismo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas, incluyendo la información sobre comisiones y gastos prevista en el numeral 6 del artículo 2.42.1.5.1 y en el artículo 2.42.1.5.2 del presente decreto. Parágrafo. El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del Fondo se disponga una periodicidad menor. El envío del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.

Artículo 2.42.1.4.12

Administración y revelación de conflictos de interés, políticas y deberes. Las sociedades administradoras deberán establecer políticas de administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés. Estas políticas deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes. Dichas políticas deben prever como mínimo que se podrán presentar conflictos de interés: (i) entre la sociedad administradora y los partícipes, beneficiarios o entidades patrocinadoras, o (ii) entre los partícipes, beneficiarios o entidades patrocinadoras y las entidades o personas vinculadas a la sociedad administradora, o (iii) entre los negocios administrados por la sociedad administradora. Para el efecto, aplicará el concepto de persona o entidad vinculada a la sociedad administradora previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto. En las políticas de administración y revelación de conflictos de interés se deberán consagrar como mínimo los siguientes deberes: 1. Deber de abstención o prohibición de actuación. Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la(s) persona(s) incursa(s) debe(n) abstenerse de adelantar el acto u operación generadora del conflicto, no podrá(n) intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta. No obstante, cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar, la(s) persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrá(n) participar en el acto u operación. 2. Deber de información: Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la(s) persona(s) incursa(s) deberá(n) ponerlo en conocimiento de la(s) Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga sus veces. DECRETO 1207 DE Página 16 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." 3. Deber de obtener decisión. En los eventos que se presente conflicto de interés deberá mediar decisión motivada de la Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga(n) sus veces de la(s) entidad(es) incursa(s). 4. Deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de que trata el

Artículo segundo

inciso del numeral 3, y en los numerales 4 y 5, del artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto. Estos límites aplicarán respecto del monto total de activos administrados en el respectivo Fondo Voluntario de Pensión. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá aumentarse de 10% el límite de inversión directa o indirecta en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora. CAPíTULO 5 REMUNERACiÓN DE lA SOCIEDAD ADMINISTRADORA

Parágrafo 2. Las sociedades administradoras se abstendrán de realizar las actividades previstas en el artículo 3.1.1.10.1. del presente decreto.

Artículo 2.42.1.5.1

Comisión por administración. La sociedad administradora percibirá como único beneficio por su gestión de administración, la comisión que se establezca en el reglamento de funcionamiento. La metodología y los parámetros relevantes para la determinación de la comisión deberán establecerse de forma previa y objetiva. Esta metodología deberá ser de baja complejidad y suficientemente detallada de manera que permita determinar la comisión de un partícipe de acuerdo con los parámetros establecidos. El monto de activos administrados será exclusivamente la base para las comisiones fijas y los rendimientos causados en el respectivo período serán exclusivamente la base para las comisiones variables. Cualquier forma de remuneración de la sociedad administradora deberá estar contemplada en alguno de estos dos tipos de comisiones. La comisión por administración se divulgará por las sociedades administradoras a través de los siguientes mecanismos de revelación de información y bajo los siguientes criterios: DECRETO 1207 DE Página 17 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios,de Pensión." 1. El reglamento de. funcionamiento establecerá la descripción general de la metodología de cálculo de las comisiones fijas y variables del Fondo, y la forma de convertir las comisiones variables efectivamente cobradas en cada período para expresarlas como porcentaje del monto de activos administrados o de las sumas acreditadas a cada partícipe. según sea el caso. 2. El prospecto de portafolio contendrá la relación pormenorizada de las comisiones fijas y las comisiones variables que se cobrarán por el respectivo portafolio. especificando todos los parámetros que se utilizarán para determinar las comisiones efectivamente cobradas. Esta información debe ser suficiente para que el cliente identifique la comisión que se le cobrará a partir de su adhesión y en cualquier momento posterior. 3. Para los planes abiertos, la sociedad administradora deberá publicar en su página web y entregar a los clientes de forma previa a su adhesión, un cuadro comparativo con la información detallada de las comisiones cobradas en todos los portafolios que ofrece el Fondo Voluntario de Pensión, tanto fijas como variables, especificando todos los parámetros que se utilizarán para determinar las comisiones efectivamente cobradas. Este cuadro debe ser de fácil comprensión y contener toda la información necesaria para que el cliente identifique la comisión que se le cobrará a partir de su adhesión y en cualquier momento posterior. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones para presentar en dicho cuadro comparativo información adicional, tal como el perfil de riesgo o la rentabilidad histórica de cada portafolio. y en general para realizar su publicación. 4. La ficha técnica contendrá información sobre el perfil de riesgo. la rentabilidad histórica, y la relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables del respectivo portafolio, especificando todos los parámetros que se utilizarán para determinar las comisiones efectivamente cobradas. 5. El extracto de cuenta contendrá la rentabilidad neta del respectivo partícipe, la relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables cobradas en el respectivo período, y el porcentaje efectivamente pagado por comisiones. agregando para el efecto las comisiones fijas y las comisiones variables. Las comisiones variables se convertirán en la forma establecida en el reglamento del Fondo. para expresarlas como porcentaje de las sumas acreditadas al respectivo partícipe. 6. El informe de rendición de cuentas" incluirá: i) la relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables cobradas en el respectivo período. para lo .cual podrán agregarse en un mismo rubro las comisiones cobradas a varios partícipes por el mismo concepto; ii) el porcentaje efectivamente pagado por comisiones. agregando para el efecto las comisiones fijas y las comisiones variables; las comisiones variables se convertirán en la forma establecida en el reglamento del Fondo, para expresarlas como porcentaje del monto de activos administrados; y iii) la distribución de los porcentajes efectivamente pagados por comisiones reportados DECRETO 1207 DE Página 18 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." en los extractos de cuentas, para lo cual deberán segmentarse los partícipes por alternativas o portafolios. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia diseñará e implementará un mecanismo de publicación en su página web que permita a los partícipes y al público en general comparar de forma fácilmente comprensible las comisiones cobradas por cada sociedad administradora, y establecerá los medios y condiciones para que estas le suministren la información que requiera.

Artículo 2.42.1.5.2

Gastos a cargo del Fondo. Sólo podrán imputarse al Fondo Voluntario de Pensión los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo. En el reglamento de funcionamiento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del Fondo. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora. CAPíTULO 6 DISPOSICIONES ESPECIALES DE RESOLUCiÓN Artículo 2.42.1.6.1. Intervención administrativa de la sociedad administradora. Si se presentan las' causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un Fondo Voluntario de Pensión, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá limitar su intervención a dicho Fondo y disponer, cuando sea del caso, que el mismo se entregue a otra sociedad administradora.

Artículo 2.42.1.6.2

Procesos de insolvencia o de liquidación de la entidad patrocinadora. En caso de proceso de insolvencia o de liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas cuando sean varias, los pasivos para con los Fondos Voluntarios de Pensión estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales. Los planes voluntarios de pensión deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de insolvencia o liquidación de la entidad patrocinadora o mora en el pago de sus aportes.

Artículo 2.42.1.6.3

Causales de disolución y liquidación. Los Voluntarios de Pensión se disolverán y liquidarán en los siguientes casos: Fondos 1. El vencimiento del término de duración. 2. Cuando la soCiedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla. 3. Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social 4. La decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la sociedad administradora de liquidar el Fondo. DECRETO 1.207 DE Página 19 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión." 5. Cuando el patrimonio del Fondo esté por debajo del monto mínimo de aportes establecido conforme el numeral 1.6. del artículo 2.42.1.4.7. del presente decreto. 6. Los demás previstos en el reglamento de funcionamiento.

Parágrafo 1. La causal prevista en el numeral 5 del presente artículo solo será aplicable después de seis (6) meses de que el Fondo entre en operación.
Parágrafo 2. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas en el presente artículo, la sociedad administradora deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los partícipes se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del Fondo por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causaL"\nArtículo 2°. Modificaciones para la denominación de Fondos Voluntarios de Pensión. En virtud de la modificación a la denominación realizada por el artículo 1 del presente decreto, incorporada en el artículo 2.42.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, sustitúyase las expresiones "fondos de pensiones de jubilación e invalidez" o "fondos de pensión voluntaria" o "fondos de pensiones voluntarias" contenidas en el numeral 1 de los artículos 2.5.3.1.8 y 2.6.1.1.7, el numeral 1 del artículo 2.31.1.2.5, el artículo 2.31.3.1.17, el parágrafo del artículo 3.1.1.1.1, literales b, c y d del numeral 4 del artículo 7.1.1.1.2, el inciso segundo del artículo 2.35.1.1.3, el parágrafo 1° del artículo 2.39.3.1.2, el parágrafo del artículo 2.40.1.1.5, el numeral 5 del artículo 2.40.1.2.1 y el numeral 5 del artículo 2.40.1.3.1, del Decreto 2555 de 2010, por la expresión "Fondos Voluntarios de Pensión. En general, en los casos que la Ley o el reglamento hagan referencia a los "fondos de pensiones de jubilación e invalidez" o "fondos de pensiones voluntarias", se entenderá que estos corresponden a los "Fondos Voluntarios de Pensión" de que trata el presente decreto.

Artículo 3°

Instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia. A más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia expedirá y publicará las instrucciones de carácter general que correspondan para que se dé cumplimiento a las disposiciones previstas en este decreto.

Artículo 4°

Régimen de transición. Hasta el 24 de mayo de 2021, de acuerdo con la derogatoria prevista en el parágrafo 3 del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, las sociedades administradoras de Fondos Voluntarios de Pensión deberán seguir cumpliendo las disposiciones del Capítulo VI de la Parte V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A partir del 25 de mayo de 2021, se aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 del presente decreto. DECRETO 1207 Página 20 de 20 DE Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión."\nArtículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin pe~uicio del régimen de transición previsto en el artículo 4 del presente decreto, y adiciona el Libro 42 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 1 S P 2020 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, " - ~ ALBERTO CARRASQUILL , ~ BARRERA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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