Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen

Decreto · 119 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 33

Artículo 1°

Modificase el artículo 2.17.1.2. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.17.1.2. Definición de residencia para fines cambiarios. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario: 1. Se consideran como residentes : DECREU' '0J t...,¡ 119 DE Página 3 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de del exterior en Colombia y inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales" Las personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por de ciento ochenta y (183) días calendario, incluyendo los días entrada y salida país, durante un periodo de trescientos y (365) días calendario consecutivos. b) Las entidades de público, las personas jurídicas, incluidas entidades país. Igualmente, sin ammo lucro, tengan su domicilio principal en la condición de residentes efectos cambiarios sucursales de sociedades extranjeras establecidas en país. consideran como no residentes: a) personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista en literal a) del numeral 1 este artículo; b) Las personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro, y territorio c) Otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional."\nArtículo 2°. Modificase el Título 2 de la cual quedará así: 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, "TíTULO 2 RÉGIMEN GENERAL INVERSiÓN DE CAPITALES COLOMBIA Y lAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EXTERIOR EXTERIOR CAPíTULO 1 ÁMBITO DE APLICACiÓN

Artículo 2.17.2.1.1

Régimen de Inversiones Internacionales. El de Inversiones Internacionales país contenido en el presente Titulo regula el régimen de la inversión de capitales del exterior en Colombia y inversiones colombianas en el exterior. las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en Título, perjuicio lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes. 119 DE Página 4 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión capitales del exterior en Colombia y de inversiones colombianas en el y se dictan disposiciones en materia de cambios internacionales" consecuencia, se consideran como inversiones internacionales sujetas al presente Título: a) La inversión de capitales del Colombia, y b) inversiones realizadas en el país, por parte de no residentes en un del país en extranjero. Se entiende por residente y no lo establecido en el artículo 2.17.1.2. del presente Decreto y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. CAPíTULO 2 RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSiÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN COLOMBIA SECCiÓN 1. Principio general y definiciones

Artículo 2.17.2.2.1.1

Principio de igualdad en el trato. La inversión de capitales del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de residentes. En consecuencia, y sín perjuicio de lo establecido en regímenes especiales, no se podrán fijar condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas capitales del exterior frente a los inversionistas residentes, ni tampoco conceder a los se inversionistas de capitales del exterior ningún tratamiento más favorable que el otorga a los inversionistas residentes.

Artículo 2.17.2.2.1.2

Definiciones sobre la inversión de capitales del exterior. Se define como inversión de capitales del en Colombia, aquella que se realice sobre los activos se indican a continuación, siempre que hayan adquiridos por un no residente a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u operación lícita, a los términos y condiciones previstos en el presente Título y las demás normas rigen la materia. Son inversiones capitales exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio. Se considera inversión directa la que se realice sobre cualquiera activos: i) los siguientes Las participaciones, en cualquier proporción, en el capital de una empresa residente en Colombia, en acciones, cuotas aportes representativos capital, o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en el Registro Nacional Valores y DECRE.:f.Ó Página 5 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en cambios internacionales" Emisores - RNVE o en un Sistema Cotización de Valores del Extranjero, de Libro 15 la Parte 2 Decreto acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 de 2010; ii) Las participaciones mencionadas en el ordinal anterior, realizadas en una sociedad residente en Colombia y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional Valores y cuando inversionista declare que han sido adquiridas con ánimo de permanencia; iii) Los derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo no se constituya en lo señalado en el literal b) del presente artículo; iv) inmuebles ubicados en el país, adquiridos a cualquier título, bien sea directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como un titularización inmobiliaria de un inmueble o resultado proyectos construcción, y siempre que el título respectivo no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE; v) Las participaciones o derechos económicos derivados actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios administración, licencia, consorcios o uniones temporales o aquellos impliquen transferencia tecnología, cuando estos no representen una participación en una sociedad y rentas o ingresos que genere la inversión dependan de utilidades de la empresa; vi) Las participaciones en el capital asignado e inversiones suplementarias al capital asignado de una sucursal una sociedad extranjera establecida en vii) Las participaciones en fondos trata el Libro de la Tercera Decreto de 2010 o las normas lo modifiquen o Nacional de Valores y sustituyan, se encuentren inscritas o no en el Emisores RNVE; y viii) Los activos intangibles adquiridos con el propósito obtención de un beneficio económico en el país. b) Se considera inversión activos: i) portafolio la que se ser utilizados para la sobre cualquiera de Los valores inscritos en el Registro Nacional Valores y Emisores - RNVE o listados en Sistemas Cotización Valores Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la 2 del Decreto 2555 de 2010, excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente articulo. DECRHO U(j LL 119 DE Página 6 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales" ii) Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya. iii) Las participaciones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores. entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.

Parágrafo 1. No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera. . En ningún caso, los negocios fiduciarios que realice un no residente en el país y que constituyan inversión extranjera, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas al endeudamiento externo. Lo anterior, sin perjuicio de lo autorizado en el parágrafo 2° del artículo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
Parágrafo 2. Tratándose de las inversiones a las que se refiere el ordinal ii) del literal a) de este artículo, corresponderá al inversionista o su apoderado declarar al momento del registro respectivo si la misma se realiza con ánimo de permanencia y si, en consecuencia, esta califica como inversión directa. De lo contrario , la inversión deberá ser declarada y registrada como inversión de portafolio. En ningún caso, dicha declaración podrá ser utilizada o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República o de los controles que establezca el Gobierno Nacional en ejercicio de sus potestades legales y reglamentarias.
Parágrafo 3. La adquisición por parte de un no residente, de la titularidad de activos ubicados en el país, en los términos establecidos en este Título, derivada de procesos de fusión, escisión , cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales será considerada como inversión extranjera. En todo caso, el inversionista deberá informar sus participaciones en las empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Y a la Superintendencia correspondiente, según le resulte aplicable a la actividad de la empresa o empresas. Esta obligación se entenderá surtida a través de la información del registro de la respectiva inversión ante el Banco de la República, quien la suministrará a las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.17.2.7.2. del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio del deber de información previa de una operación de integración empresarial ante la autoridad correspondiente, en los casos en que las normas vigentes así lo requieran .
Parágrafo 4. Para efectos del presente Título se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, los consorcios, las uniones temporales, las

Artículo 2.17.2.2.1.3

Inversión directa en sucursales de sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente contable que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a DECRETO Uv \..¡'''',J 119'" DE Página 7 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1068 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia yde inversiones en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales" la que correspondan sus utilidades. El valor en divisas de disponibilidades 1'i~lh~r'-:::" ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance de sucursal como inversiones suplementarias al capital asignado y quedará sujeto al régimen cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria capital asignado. exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de los sectores de hidrocarburos y minería, sujetas al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales podrán contabilizar como disponibilidades de divisas, inversión suplementaria al capital asignado, además de bienes o servicios. sucursales podrán disponibilidades de capital en forma saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.

Artículo 2.17.2.2.1.4

Operaciones adicionales autorizadas en la inversión capitales del exterior. Los inversionistas de capitales del exterior autorizados para realizar, en los mismos términos, condiciones y utilizando los mismos canales e intermediarios que los inversionistas locales, las operaciones del mercado monetario a Y 3.1.3. del Decreto de las que se refieren los artículos 2.36.3.1.1., 2.36.3.1 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o constituir las garantías que se requieran para efecto. igual forma, podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y constituir respectivas garantías; como constituir las garantías requeridas para el cumplimiento de las operaciones aceptadas por una Cámara de Riesgo Central Contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera cumplimiento de las Colombia; al igual que la realización de las actividades y obligaciones a su cargo ante los miembros de la referida Cámara a través de los cuales participen en la compensación y liquidación y ante tales cámaras, de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos. Finalmente, inversionistas de capitales del exterior podrán mantener los recursos necesarios para la liquidación de las operaciones a ellos autorizadas o para la constitución y ajuste de las respectivas garantías en cuentas corrientes, cuentas de ahorro o en cualq otro mecanismo o para cualquier otra destinación que se autorice para efecto en los términos de la regulación cambiaria.

Artículo 2.1

.5. Inversionista de capitales del exterior. Se considera inversionista de capitales del exterior a toda persona natural o jurídica u otras entidades

Artículo 2.17.2.2.2.1

Destinación. Podrán inversiones capitales del la economía, con excepción los siguientes ya sea exterior en todos los sectores d o por interpuesta persona: DE Página 8 de 18 Continuación del Decreto "Por el se modifica el 1068 5 en lo relacionado con el régimen general de la de capitales del exterior en Colombia y las inversiones colombianas en el exterior y se dictan disposiciones en materia de cambios intemacionales" a) Actividades defensa y seguridad nacional; b) Procesamiento, disposición y desecho no producidas en el basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas

Artículo 2.17.2.2.2.2

Autorización. Salvo lo previsto en normas especiales contempladas en presente Título, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización. Artículo 7.2.2.2.3. Representación de inversionistas de capitales del exterior. inversionistas de capitales del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia, de acuerdo con los términos previstos en la legislación colombiana. El inversionista podrá nombrar un apoderado diferente para una de sus inversiones. los casos en exista más de un apoderado, cada uno deberá cumplir con obligaciones aquí establecidas respecto las inversiones en las que actúa como apoderado. Toda inversión capitales del administrador quien para los de portafolio se hará por medio Título, actuará como apoderado. un exterior portafolio Solamente podrán ser apoderados de la inversión de capitales sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la fiduciarias que Superintendencia Financiera Colombia. En el caso de las tengan autorizada la actividad custodia a que se refiere Libro 37 Parte 2 del Decreto de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, dichas entidades podrán ser apoderados inversionistas de capitales portafolio en calidad de custodios y bajo las normas que regulan la referida actividad. En todo caso, la entidad designada como apoderado de una inversión portafolio deberá cumplir con lo establecido en el artículo 2.37.1.1.5 20100 la norma lo modifique o sustituya. Los apoderados de inversionistas siguientes obligaciones, perjuIcIo con las normas que los rigen: b) c) d) capitales de Decreto portafolio deberán cumplir con las que cumplir conformidad Las tributarias; cambiarias; de información deba suministrar a las autoridades cambiarías o de inspección, vigilancia y control; inspección, vigilancia y control en ejercicio de Las demás señale la autoridad sus facultades. de operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo " G 119 DE Página 9 de 18 Continuación del "Por el cual se modifica el 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia cambios internacionales" registro o información que sean del de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. Las demás obligaciones deberán ser cumplidas por el apoderado designado. En evento que los apoderados de inversión de capitales del exterior Parágrafo deban presentar declaraciones tributarias en nombre y por cuenta de sus poderdantes, el régimen responsabilidad corresponderá previsto en normas tributarias aplicables.

Parágrafo 1. Cuando se acuerdos de integración bolsas valores que trata Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 de la 2 del Decreto de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya, los depósitos centralizados cumplirán las obligaciones

Artículo 2.17.2.2.2.4

Control de límites en la inversión de capitales del exterior. inversionista será responsable de dar cumplimiento a cualquier norma relacionada con límites aplicables a inversiones que realiza, tales como el previsto en el artículo 6.1 .1.1 del Decreto de 2010 o normas que lo modifiquen o sustituyan, con independencia tener varios apoderados. En caso de que los apoderados requieran información que sea indispensable para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, el inversionista deberá suministrar la información que sea necesaria el efecto. SECCiÓN 3. Derechos cambiarías y otras garantías

Artículo 2.17.2.2.3.1

Derechos cambiarios. Efectuada la inversión de capitales del exterior en los términos establecidos en Título y presentada la declaración registro la inversión ante el Banco de la República en los términos y condiciones establezca dicha entidad, inversionista podrá ejercer los siguientes derechos cambiaríos: a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro; b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, que comprendan recursos en moneda nacional o cualquier otro bien o derecho, producto de obligaciones derivadas de la inversión; c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas generen periódicamente sus inversiones, con base en los balances fin de cada ejercicio social o con base en estos y acto o contrato que rige aporte cuando se trata de inversión directa, o con en cierre cuentas del administrador cuando se trate de inversión de portafolio; y d) Remitir exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto la inversión dentro del país, o la liquidación la empresa o de la enajenación la reducción de su capital. portafOlio o Parágrafo. Lo dispuesto en el de la Junta Directiva del Banco de crediticia. Título se entiende sin perjuicio de las facultades República como autoridad monetaria, cambiaria y DECftf"r00 '-~ v (; 11 9 DE Página 10 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales"\nArtículo 2°. 17.2.2.3.2. Garantía de Derechos Cambiaríos. Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión de capitales del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones. SECCiÓN 4. Solución de controversias y controles

Artículo 2.17.2.2.4.1

Ley y jurisdicción aplicables. Salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes, en la solución de controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de la inversión de capitales del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana. Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a la inversión de capitales del exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje internacional.

Artículo 2.17.2.2.4.2

Cancelación del Registro por solicitud de la autoridad de control y vigilancia. Sin perjuicio de las sanciones y demás acciones que le corresponda adoptar a la respectiva autoridad competente en materia de control y vigilancia del régimen de inversiones internacionales, esta procederá a solicitar al Banco de la República la cancelación del registro de la inversión, previo el agotamiento del procedimiento respectivo, ante la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: a) La inversión se registró, pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el país o en el exterior, según sea el caso; b) La inversión se realizó en sectores prohibidos o en forma no autorizada cuando ésta se requiera, conforme a lo establecido en el presente Título; c) La operación realizada no corresponde a inversión, de acuerdo con lo previsto én este Título; y d) El acto, contrato u operación que dio origen a la inversión no es lícito. Cualquier inversión de capitales del exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este Título, carecerá de derechos y garantías cambiarias.

Artículo 2.17.2.2.4.3

Competencia. El control y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en el presente Título estará a cargo de las entidades u organismos previstos en la Ley. 119 DE Página 11 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales" SECCIÓN 5. Calificación de inversionistas y empresas

Artículo 2.17.2.2.5.1

Calificación de persona natural extranjera como inversionista nacional. Corresponde al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes conforme con el artículo 2.17.1.2. del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen .

Artículo 2.17.2.2.5.2

Ámbito subregional. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el carácter de inversionista nacional en el país de origen, mediante certificación expedida por el organismo nacional competente de dicho país. Los términos inversionista nacional, subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional andina, tendrán el significado que establecen las Decisiones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o complementen. CAPITULO 3 REGíMENES ESPECIALES DE LA INVERSiÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR SECCiÓN 1. Sector financiero

Parágrafo 1. Para los efectos de la calificación de la empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo competente será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 2. Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación en los términos del capítulo 11 de la Decisión 220 del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación la terminación de dicho convenio.

Artículo 2.17.2.3.1.1

Participación extranjera. Los inversionistas de capitales del exterior podrán participar en el capital de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción. Igualmente, los bancos y compañías de seguros del exterior podrán realizar aportes iniciales o subsiguientes al capital asignado de las sucursales que constituyan en Colombia de conformidad con las normas aplicables, en especial, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010 . En todo caso, en dichas sucursales no habrá lugar a realizar aportes de capital por vía de la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado. , ' 119 DE Página 12 de 18 del Decreto el se modifica el Decreto 1068 2015 en lo relacionado con el general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales" istro de la inversión capitales del exterior en el sector financiero sólo podrá la Superintendencia de una vez se obtengan las autorizaciones cualquier Colombia para la constitución u organización y/o adquisición de acciones Orgánico del Sistema Financiero vigilada, conforme a lo previsto en el disposiciones lo modifiquen. Régimen general aplicable. inversión capitales del en instituciones financieras se regirá por disposiciones la materia en todo aquello no haya sido regulado por el presente Capítulo. SECCiÓN 2. Sector de Hidrocarburos y Minería 2.17.2.3.2.1. especiales. El régimen general de inversión capitales exterior referente hidrocarburos y estará sujeto a normas de Sección, las que en consecuencia , cuando sea del sobre las establecidas por otras normas del presente Título.

Artículo 2.17.2.3.2.2

Normas aplicables. La inversión de capitales del para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos refinación, transporte y distribución hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas cumplimiento de normas que previstas en dichas actividades en especial y, cuando a ello hubiere lugar, a la Agencia Hidrocarburos ANH o la Agencia contrato Nacional de Minería ANM y el inversionista

Artículo 2.17.2.3.2.3

Sectores de minería e hidrocarburos. perjuicio de régimen cambiario los sectores dispuesto en el Capítulo 2 de este Título, hidrocarburos y incluidas actividades de exploración y explotación petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, estará sujeto a regulaciones de la Junta Directiva del de la República conforme con sus

Artículo 2.17.2.3.2.4

Inversiones en diferentes actividades. Cuando una misma sucursal con inversión de capitales del en el sector de hidrocarburos y minería desarrolle económicas del sector, a las cuales deban aplicarse deberá la información acuerdo con lo que disponga el Banco República. En activos ni comunes a las distintas actividades. CAPíTULO 4 RÉGIMEN lAS INVERSIONES COLOMBIANAS SECCiÓN 1. EXTERIOR y autorización

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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