Definiciones sobre la inversión de capitales del exterior. Se define como inversión de capitales del en Colombia, aquella que se realice sobre los activos se indican a continuación, siempre que hayan adquiridos por un no residente a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u operación lícita, a los términos y condiciones previstos en el presente Título y las demás normas rigen la materia. Son inversiones capitales exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio. Se considera inversión directa la que se realice sobre cualquiera activos: i) los siguientes Las participaciones, en cualquier proporción, en el capital de una empresa residente en Colombia, en acciones, cuotas aportes representativos capital, o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en el Registro Nacional Valores y DECRE.:f.Ó Página 5 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en cambios internacionales" Emisores - RNVE o en un Sistema Cotización de Valores del Extranjero, de Libro 15 la Parte 2 Decreto acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 de 2010; ii) Las participaciones mencionadas en el ordinal anterior, realizadas en una sociedad residente en Colombia y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional Valores y cuando inversionista declare que han sido adquiridas con ánimo de permanencia; iii) Los derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo no se constituya en lo señalado en el literal b) del presente artículo; iv) inmuebles ubicados en el país, adquiridos a cualquier título, bien sea directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como un titularización inmobiliaria de un inmueble o resultado proyectos construcción, y siempre que el título respectivo no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE; v) Las participaciones o derechos económicos derivados actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios administración, licencia, consorcios o uniones temporales o aquellos impliquen transferencia tecnología, cuando estos no representen una participación en una sociedad y rentas o ingresos que genere la inversión dependan de utilidades de la empresa; vi) Las participaciones en el capital asignado e inversiones suplementarias al capital asignado de una sucursal una sociedad extranjera establecida en vii) Las participaciones en fondos trata el Libro de la Tercera Decreto de 2010 o las normas lo modifiquen o Nacional de Valores y sustituyan, se encuentren inscritas o no en el Emisores RNVE; y viii) Los activos intangibles adquiridos con el propósito obtención de un beneficio económico en el país. b) Se considera inversión activos: i) portafolio la que se ser utilizados para la sobre cualquiera de Los valores inscritos en el Registro Nacional Valores y Emisores - RNVE o listados en Sistemas Cotización Valores Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la 2 del Decreto 2555 de 2010, excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente articulo. DECRHO U(j LL 119 DE Página 6 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales" ii) Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya. iii) Las participaciones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores. entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.
Parágrafo 1.
No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera. . En ningún caso, los negocios fiduciarios que realice un no residente en el país y que constituyan inversión extranjera, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas al endeudamiento externo. Lo anterior, sin perjuicio de lo autorizado en el parágrafo 2° del artículo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
Parágrafo 2.
Tratándose de las inversiones a las que se refiere el ordinal ii) del literal a) de este artículo, corresponderá al inversionista o su apoderado declarar al momento del registro respectivo si la misma se realiza con ánimo de permanencia y si, en consecuencia, esta califica como inversión directa. De lo contrario , la inversión deberá ser declarada y registrada como inversión de portafolio. En ningún caso, dicha declaración podrá ser utilizada o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República o de los controles que establezca el Gobierno Nacional en ejercicio de sus potestades legales y reglamentarias.
Parágrafo 3.
La adquisición por parte de un no residente, de la titularidad de activos ubicados en el país, en los términos establecidos en este Título, derivada de procesos de fusión, escisión , cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales será considerada como inversión extranjera. En todo caso, el inversionista deberá informar sus participaciones en las empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Y a la Superintendencia correspondiente, según le resulte aplicable a la actividad de la empresa o empresas. Esta obligación se entenderá surtida a través de la información del registro de la respectiva inversión ante el Banco de la República, quien la suministrará a las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.17.2.7.2. del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio del deber de información previa de una operación de integración empresarial ante la autoridad correspondiente, en los casos en que las normas vigentes así lo requieran .
Parágrafo 4.
Para efectos del presente Título se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, los consorcios, las uniones temporales, las