Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen

Decreto · 119 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–33 de 33

Artículo 2.17.2.4.1.1

Inversión de capital colombiano en como inversiones colombianas en las acciones, Se definen DE 13 de 18 Continuación del Decreto el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen nonor." de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales" participaciones en capital sociedades, sucursales o cualquier tipo de , en cualquier proporción, ubicadas de Colombia, adquiridas por un residente en virtud de un acto, contrato u operación lícita. Parágrafo. Será susceptible de registro como inversión colombiana en el exterior, la adquisición por parte de un residente de titularidad de activos de los trata el presente artículo, ubicados por del país, derivada de de fusión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales. caso, el inversionista deberá informar sus participaciones en Impuestos y empresas respectivas a Unidad Administrativa Dirección resulte Aduanas Nacionales - DIAN ya la Superintendencia correspondiente, según de la Esta obligación se entenderá surtida a aplicable a la actividad del información del registro de la inversión el Banco la República, la suministrará a autoridades correspondientes, acuerdo con lo previsto en

Artículo 2.17.2.7.2

del presente Decreto. Artículo 7.2.4.1.2. Inversionista colombiano en el exterior. considera inversionista colombiano en exterior a toda persona en Colombia, de acuerdo con el artículo 2.17.1.2. del Decreto, titular una colombiana en el en los inos previstos en Título.

Artículo 2.17.2.4.1.3

Autorización. lo previsto en regímenes especiales contemplados en este Título o en normas carácter especial, la inversión colombiana en el exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere autorización SECCiÓN Inversiones con régimen especial

Artículo 2.17.2.4.2.1

Régimen especial de inversiones en el valores y de seguros del exterior. a) financiero, de entidades a la y vigilancia de la Superintendencia Financiera Colombia podrán realizar inversiones de capitales en el de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Financiero o las normas que lo modifiquen o sustituyan. entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la b) Las inversiones de Colombia en entidades financieras, valores y de Superintendencia régimen de las inversiones seguros del exterior, se someterán trata Capítulo 4 del Título. colombianas en exterior en forma de instituciones sometidas a c) Cuando los inversionistas sean la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar previamente a entidad sus operaciones con el propósito que se pueda una supervisión comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia reglamente. ,­ DE Página 14 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales" CAPíTULO 5 REGISTRO DE LAS INVERSIONES SECCiÓN 1. Procedimiento de registro y conservación de la información del registro por parte de los inversionistas

Artículo 2.17.2.5.1.1

Procedimiento de Registro. Los inversionistas de capitales del exterior y los residentes que realicen inversiones en el exterior, deberán registrar sus inversiones según el procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general. Los inversionistas o sus apoderados deberán presentar al Banco de la República, directamente o por conducto de las entidades que éste determine, una declaración de registro de: i) las inversiones iniciales o adicionales; (ii) los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma y, iii) la cancelación de las inversiones. Para los anteriores efectos, el Banco de la República podrá establecer formularios y/o instrumentos físicos o electrónicos. Únicamente para el caso del registro de los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y de las cancelaciones de inversiones, el plazo dentro del cual los inversionistas o sus apoderados deberán realizar el respectivo registro ante el Banco de la República es de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se realice el respectivo cambio o cancelación. Sin perjuicio de las sanciones derivadas del incumplimiento de los plazos establecidos para el registro, el Banco de la República podrá registrar extemporáneamente aquélla~ declaraciones que se presenten inoportunamente, siempre que la inversión se haya realizado de manera efectiva y cumpla con lo dispuesto en las disposiciones legales correspondientes. No obstante las obligaciones previstas a cargo de los inversionistas, los representantes legales de las empresas receptoras de la inversión podrán presentar la declaración de registro de las inversiones iniciales o adicionales, sus cambios, así como la cancelación de las inversiones de sus inversionistas en cualquier tiempo, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de la República, conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes. El procedimiento de registro se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales y reglamentarias vigentes: 1. Se entenderán registradas las inversiones iniciales o adicionales que incluyen, los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora, así como las cancelaciones correspondientes, con la presentación de la declaración de registro en la forma y condiciones que señale el Banco de la República. Tratándose de inversiones internacionales efectuadas en divisas, la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiarío hará las ·. DECBitr"().; '-- l 11 9 DE Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el de la inversión de capitales del exterior en Colombia y ISP()SICIOnE~S en materia Página 15 de 18 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras internacionales" veces de declaración de registro y en aquellas sin canalización de divisas a través la inversión se efectuará conforme a los del mercado cambia procedimientos que de República. 2. De manera eXiCeIJC¡OI especiales los mecanismos inversión. podrá establecer procedimientos la naturaleza o clase de la inversión y/o o adquisición los activos que constituyen

Artículo 2.17.2.5.1

inversionistas, sus apoderados o los representantes receptoras de inversión de capitales del información contenida en el exterior en el país podrán en cualquier tiempo el Banco de la República registro, conforme con que mediante reglamentación modificaciones deberán ser conservados 1.4. de Decreto. Los documentos que conforme con lo previsto en declaración de registro se sentido, la veracidad e integridad la del inversionista o de calificación de la misma, para er9!ClC>S la información. La información contenida en tal presentada bajo la gravedad del juramento. información serán responsabilidad exclusiva por la cual no habrá examen o

Artículo 2.17.2.5.1.4

de información. Quienes realicen el las inversiones conservar la información y documentos que acrediten características y condiciones de la inversión registrada, los cambios titulares, en destinación o en la empresa receptora de la inversión, su las mod la cual deberá mantenerse a disposición autoridades control y vigilancia del régimen cambiario y que los cumplimiento de sus funciones, por un periodo igual la acción sancionatoria por infracciones al caducidad o prescripción cambiario y de Procedimientos especiales de registro portafolio. En el caso de la inversión

Artículo 2.17

2.5.2.1. Inl'~I·.'fUt Título, en literal b) del artículo 1 .2.1.2. de del o recursos en moneda extranjera canalizados por conducto del mercado cambiario, podrán ser objeto de neteo, sin perjuicio de deban por su monto total, en las condiciones que establezca República. el caso sectores por Junta condiciones Inversión de sucursales del régimen cambiario "''''E'''''' suplementaria al capital asignado de y minería sujetas al régimen cambiario del Banco de la República, el se Banco de la República. DECRET!D~ , . •', ", .eJ ' " " '- '\"';\,.1 119 .. DE Página 16 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios intemacionales" CAPíTULO 6 OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.17.2.6.1

Negociaciones internacionales. El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la negociación de los Acuerdos Internacionales de Inversión.

Artículo 2.17.2.6.2

Seguros a la inversión. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales. CAPíTULO 7 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.17.2.7.1

Inversiones no sujetas al presente Titulo. No estarán sujetas al presente Título las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9a de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del

Artículo 7°

de la misma ley. Tampoco estarán sujetas al presente Título las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 Y demás normas pertinentes de la Ley 9a de 1991.

Artículo 2.17.2.7.4

Transparencia regulatoria. De manera previa a su expedición, el Banco los de la República publicará para comentarios del público a través de su página de general en los cuales establezca los procedimientos y condiciones aplicables al registro de la inversión de capitales del exterior en el país y colombianas en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del articulo 8 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten."\nArtículo 3°. Régimen de transición de los Fondos Inversión de Capital ,....vrr::anu.•rn Fondos de Inversión Capital Extranjero se encontraban autorizados y en funcionamiento antes del de diciembre de 2010, conforme a la normativa vigente el momento de su autorización, serán tratados para todos los efectos como un inversionista de capitales del exterior, sujeto en todo caso a la obligación presentar declaraciones de sustitución o cancelación de la inversión. DECRE;;r..ó DE Página 18 18 Continuación del Decreto el cual se modifica el Decreto 1068 2015 en lo relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales"\nArtículo 4°. de general. contenidas en presente Decreto se aplicarán una vez el Banco de la República expida la circular reglamentaria relacionada con el Régimen de Internacionales, cuya expedición deberá a más dentro de (6) meses siguientes a la de publicación de este Hasta entonces, continuarán siendo aplicables disposiciones contenidas en el Título 2 de la 17 del 2 del Decreto 1068 de 2015, compilatorio Decreto 2080 2000 Y sus modificatorios. Artículo Vigencia. presente rige a la fecha su publicación, sin de este Decreto. Una vez perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo la parte 17 del Libro 2 dicho periodo, quedan modificados el artículo 2.1 1.2. Y el Título 2 ¡"¡('r-ot", 1068 de 2015. PUBLíaUESE y CÚMPLASE 26 ENE 017 en Bogotá D.C., a los MINISTRO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA LA MINISTRA COMERCIO, INDUSTRIA Y . RISMO ¿ ~RE

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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