Por el cual se modifica el Capítulo 12 d~1 Título 1 de la Parte 2 oel Lit;>ro 2 del Oecreto

Decreto · 1156 · 2020-08-20 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 26

Artículo 2.1.2.1.14

del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente Decreto se publicó en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Modifíquese el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, cuyo texto será el siguiente: "CAPíTULO 12 Programa de Fomento para la Industria de Astilleros SECCiÓN 1 Principios generales

Artículo 2.2.1.12.1.1

Objeto. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este Decreto, con el compromiso de incorporarlos en la prodUCCión de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o externo.

Artículo 2.2.1.12.1.2

Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones: GD-FM-017 V4 DE 2020 DECRETO Página 3 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartídas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente Decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditarla nacionalización o desaduanamiento, y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certi'ficado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación. Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente Decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales. Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente Decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. de este Decreto. Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

Artículo 2.2.1.12.1.3

Bienes a imporlar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico (mico asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal, la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación: 2710193400 7214999000 7411100000 8413819000 8483109300 12811229000 7215901000 7411220000 8413820000 8483109900 i 8536419000 3206491000 7215909000 7411290000 8413913000 8483200000 8536499000 3208900000 7216210000 7412100000 8413919000 8483309000 8536690000 GD-FM-017 V4 8536411000 DECRETO '1 v~6. J;. DE 2020 Página 4 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» 3210001000 7216400000 3214102000 7220110000 3403990000 I 7220120000 3506910000 7220200000 3506990000 7220900000 3815900000 7222111000 3824790000 7222119000 f----. 3907301010 7222199000 1--­ 3909500000 7222400000 3910001000 7223000000 3910009000 • 7225400000 3916900000 7225500010 3917339000 7225500090 3918101000 7226110000 i 3918109000 I 7226190000 3918909000 7226200000 3920590000 7226910000 3920610000 7302100000 1120000 7303000000 3921140000 7304110000 3922900000 7304240000 3925300000 7304310000 3925900000 7304390000 3926903000 7304490000 3926909090 7304590000 4006900000 7304900000 4009110000 7305900000 4009210000 7306400010 4009410000 7306400090 4009420000 7306500000 4010310000 7306900000 i 4010390000 7307210000 4011900000 7307910000 7307920000 i 4016930000 4016991000 7307930000 4407220000 7307990000 4411140000 7308300000 4413000000 7308400000 4417001000 7308901000 I GD-FM-017 V4 7412200000 8413920000 8483409200 8536700000 7415210000 8414100000 8483409900 8536902000 7415390000 8414200000 8483500000 8536909000 · 7419910000 . 8414309200 8483601000 . 8537101000 7419999000 8414409000 8483609000 8537109000 7507120000 8414590000 · 8483909000 8537200000 7507200000 8414802100 8484200000 8538100000 7604101000 8414802290 8484900000 8538900000 7604292000 8414802390 ~71 00000 8539100000 7606129000 8414901000 8487909000 8541100000 7608200000 8415109000 8501102000 8541409000 7609000000 8415819000 8501619000 8542310000 7610100000 8415823000 8502111000 8542390000 7610900000 8415824000 8502121000 8542900000 7611000000 8415831000 8502131000 8543703000 7616999000 i 8415900000 8502201000 8543900000 . 7907009000 8418500000 8503000000 8544200000 8003009000 8418691110 8504319000 8544421000 8102990000 8418699100 8504329000 8544422000 8211949000 8418999090 8504330000 8544429000 8301600000 8419400000 8504409010 8544491010 8301700000 8419509000 8504409090 8544491090 8302490000 8419909000 8504501000 8708502100 8306100000 8421120000 8505110000 8906901000 8307900000 8421199000 8506101100 8907100000 . 8308101100 8421219000 8506509000 8907901000 8406100000 8421220000 8506809000 8907909000 8407210000 8421230000 8506900000 9005800000 8407290000 8421292000 8507600000 9014100000 • 8407900090 8421299000 8511409000 9014800000 . 8408100000 8421391000 8511909000 9014900000 · 8408901000 8421392000 8517610000 • 9015801000 I 8408902000 8421399000 8517622000 9015900000 8409912000 i 8421910000 8517629000 9017202000 8409913000 8421991000 8517692000 9017203000 i 8409914000 8422190000 8517699090 9017209000 8409915000 8425110000 8517700000 9020000000 8409917000 8425190000 8518210000 9025119000 8409919900 8425399000 8518290000 9025191900 i i ! DECRETO ílr:;6 ,.M.. <.J Página 5 de 20 DE 2020 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» I ! I 4811419000 5607210000 5607900000 5608900000 5909000000 6307200000 6804210000 6806100000 6812995000 6815100000 6910100000 6910900000 17900000 9120000 7019310000 7019390000 7208511000 7208512000 7208529000 7208900000 7212600000 7214912000 7214991000 7308909000 7311001090 7313009000 7314191000 7314490000 7315190000 7315810000 7315890000 7316000000 7318110000 7318130000 7318151000 7318190000 7320209000 7320900000 7322110000 7324100000 7324900000 7325990000 7326909000 7402003000 7407290000 7409390000 8409991000 8409992000 8409993000 8409997000 8409999200 8409999900 8412100000 8412210000 8412290000 8412809000 8413190000 8413200000 8413302000 8413309100 8413309200 8413500000 8413601000 8413609000 8413701100 8413701900 8413702100 8413702900 8413811000 8426999000 8428390000 8471602000 8479899000 8479900000 8481100000 8481200000 8481300000 8481400090 8481804000 8481805100 8481805900 8481807000 8481808000 8481809100 8481809900 8481909000 8482100000 8482200000 8482300000 8482800000 8483109100 8483109200 8518300000 8518400000 8518500000 8518909000 8525501000 8525801000 8526100000 852691000 8529101000 8529102000 8529109000 8529909090 8530900000 8531100000 8531200000 8531800000 8531900000 8532290000 8533399000 8535401000 8535909000 8536102000 8536109000 9025199000 9025900000 9026101200 9026101900 9026109000 9026200000 900000 02000 9027809000 9029209000 9030310000 9030320000 9031491000 9031499000 9031809000 9032899000 9033000000 ! 9104009000 9401100000 9405600000 9406900000 9618000000

Artículo 2.2.1.12.1.4

Importaciones procedentes de una Zona Franca. Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente Decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este Decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno Nacional. , GD-FM-017 V4 I I DE 2020 DECRETO Página 6 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.

Artículo 2.2.1.12.1.5

Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

Artículo 2.2.1.12.1.6

Proceso de Imporlación. El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente Decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación. Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente Decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN­ iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías de conformidad con la normativa aduanera cuando a ello hubiera lugar.

Artículo 2.2.1.12.1.7

Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deben utilizar los bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente Decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas: 7308100000 8413500000 8425110000! 8901301900 7308200000 8413609000 8901101100 7308300000 8413819000 8901101900 I 8901901100 18903991000 8906901000 7308909000 8413820000 8901102000 I 8901901900 8906909000 GD-FM-017 V4 8903910000 8905900000 I 8901302000 8903920000 8906100000 8903999000 DECRETO 1156 DE 2020 Página 7 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» _7610900000 8419509000 8901201100 8901902000 8904001000 ... 8413190000 8421219000 8901201900 8902001100 8904009000 8413200000 8421230000 8901202000 8902001900. 8905100000 8413302000 8421299000 8901301100 8902002000 8905200000 Artícülo 2.2.1.12.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la primera declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más. Parágrafo. Cuando se requiera de un plazo mayor a los doce (12) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cual, en todo caso, no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final. SECCiÓN 2 Solicitud y requisitos

Artículo 2.2.1.12.2.1

Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente: 1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT). 2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país. GD-FM-017 V4 DECRETO 1156 DE 2020 Página 8 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» 3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello. 4. Estructura organizacional de la persona jurídica. 5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar. 6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales. 8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud. 9. Los tipos de embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 10. Los tipos, marcas (cuando aplique) y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. 11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria. GD-FM-017 V4 DECRETO 1156 DE 2020 Página 9 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informático.

Parágrafo 1. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.
Parágrafo 2. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que asilo declare, se procederá con la terminación del programa en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.12.4.4., sin
Parágrafo 3. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.

Artículo 2.2.1.12.2.2

Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez. Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará: 1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos. La empresa no podrá ser beneficiaría del Programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago vigente que se esté cumpliendo de conformidad con las condiciones pactadas con la DIAN, una demanda admitida contra el acto administrativo, o que el deudor haya pagado. 2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años. GD-FM-017 V4 DECRETO 1156 DE 2020 Página 10 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» 3. A Confecámaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante. 4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento. Parágrafo. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso

Artículo segundo

del numeral primero de este artículo.

Artículo 2.2.1.12.2.3

Comité de Análisis. El Comité de Análisis tiene por objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria de Astilleros realice la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales. Parágrafo. El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya GD-FM-017 V4 DECRETO 1156 DE 2020 Página 11 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.

Artículo 2.2.1.12.2.4

Funcionamiento del Comité de Análisis. Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Análisis, el cual analizará la información técnica o las dudas presentadas y presentará sus conclusiones, que serán consignadas en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones. Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante.

Artículo 2.2.1.12.2.5

Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.

Artículo 2.2.1.12.2.6

Duración de la autorización. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.12.3.2., 2.2.1.12.4.3. Y 2.2.1.12.4.4. del presente Decreto. SECCiÓN 3 Información y obligaciones

Artículo 2.2.1.12.3.1

Información para iniciar la ejecución del Programa. Una vez autorizado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en la forma que esta establezca, la siguiente información: GD-FM-017 V4 DECRETO 1156 DE 2020 Página 12 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifi<;:a el Capítulo 12 del Título 1 <;te la Parte 2 del ~ibro 2 del Dec;:reto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» .1 { ;;; ,\ 1. Cl,.Iadro Insumo ProduclQ, dQnde se indique por cada uno de IQs tipQs de embarcaciones, o de IQs tipos, marCí;lS (cuando apliql,le) o referencias de las partes de las embarcaciones que se van a prQducir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desp~rdicios o mermas propios d~1 proceso productivo; 2. Subproductos generados de los desperdiciQs.

Parágrafo 1. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo C;;uadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.
Parágrafo 2. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser CQrregido dentrQ del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con car~o al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo ProductQ inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuac;lro.
Parágrafo 3. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá ql,.le la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relí;lcionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.

Artículo 2.2.1.12.3.2

Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente Decreto: 1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el procesQ productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa autorizado. 2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de a~torización del Programa, a través del RUT. 3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Indl,.lstria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual de cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del Programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; GD-FM-017 V4 DECRETO 1156 DE 2020 Página 13 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que, para el caso de embarcaciones, deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador. 4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.12.1.7. del presente Decreto. 5. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente Decreto. 6. Informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo. 7. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en el artículo 2.2.1.12.1.7., el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o la declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia delIVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía. 8. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera. 9. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el

Artículo 2.2.1.12.1.8

del presente Decreto. GD-FM-017 V4 DECRETO 1156 DE 2020 Página 14 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» En los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el artículo 2.2.1.12.1.8. Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.1.12.4.2. del presente decreto. La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente. Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional. SECCiÓN 4 Suspensión, infracciones, cancelación y terminación del Programa

Artículo 2.2.1.12.4.1

Suspensión de las importaciones. Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.12.4.4. El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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