Artículo 2.2.1.12.4.2
Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria de Astilleros. Las infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de programas de fomento para la industria de astilleros, sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son las siguientes: 1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). GD-FM-017 V4 DECRETO 1156 DE 2020 Página 15 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Caprtulo 12 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» 2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del Programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.12.1.2. dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto sancionatorio ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final. Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%). 5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOS de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente. 7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el