Por el cual se modifica el Capítulo 12 d~1 Título 1 de la Parte 2 oel Lit;>ro 2 del Oecreto

Decreto · 1156 · 2020-08-20 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–26 de 26

Artículo 2.2.1.12.4.2

Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria de Astilleros. Las infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de programas de fomento para la industria de astilleros, sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son las siguientes: 1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). GD-FM-017 V4 DECRETO 1156 DE 2020 Página 15 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Caprtulo 12 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» 2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del Programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.12.1.2. dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto sancionatorio ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final. Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%). 5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOS de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente. 7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el

Artículo 2.2.1.12.4.3

Sanción de cancelación de la autorización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN­ sancionará con cancelación de la autorización en los siguientes eventos: 1. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. 2. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral 2 del artículo 2.2.1.12.3.2. del presente Decreto. 3. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior. 4. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera. La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa. La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación previstas en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para lo de su competencia. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio GD-FM-017 V4 DECRETO 1156 DE 2020 Página 17 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones» de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles las medidas cautelares, obligaciones y sanciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Para la aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.

Artículo 2.2.1.12.4.4

Terminación del Programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos: 1. Disolución de la sociedad. 2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario. 3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada. 4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente Decreto. 5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones. 6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado o cuando se hubiere obtenido la autorización del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real. 7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. 8. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, GD-FM-017 V4 DECRETO 1156 DE 2020 Página 18 df¡l 20 Continuación del Oecreto «Por el CIJal se modifica el Capitulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Únic~ Re¡;Jlamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa oe Fomento para la Ind\.lstria de Astilleros y se dictan otras OisPQsiciones» , , , . 'i- i 1- . municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pút;>lica, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de terminación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial. 9. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación q importación estos eventos, la .responsabilidad administrativa se establecerá ficticia.'o En. :todos ' ' _ " , ' ,_ .._ . '" ,. , ;_ -. . '" independientemente de la penal. . J. < _. La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas -DIAN- encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia. Dentro de los cinco (~) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impl,lestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.

Artículo 2.2.1.12.4.5

Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del Programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraci(;mes de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia delIVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación O cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechqs de aduana e impl,Jestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles. SECCiÓN 5 Disposiciones finales GD-FM-017 V4 DECRETO 1156 DE 2020 Página 19 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capftulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones»

Artículo 2.2.1.12.5.1

Control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias."\nArtículo 2°. Modifíquense los artículos 2.2.1.14.2.3. y 2.2.1.14.2.4. del Capítulo 14 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria Automotriz J cuyo texto será el siguiente: "Artículo 2.2.1.14.2.3. Comité de Análisis. El Comité de Análisis tiene por objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria Automotriz realice la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales. Parágrafo. El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria Automotriz, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única." "Artículo 2.2.1.14.2.4. Funcionamiento del Comité de Análisis. Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Análisis, el cual analizará la información técnica o las dudas presentadas y presentará sus conclusiones, que serán consignadas en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones. Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante." GD-FM-017 V4 DECRETO 1156 DE 2020 Página 20 de 20 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de Astilleros y se dictan otras disposiciones»

Artículo 3°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. PUBLIQUESEYCÚMPLASE,~ @AGO 202 Dado en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ~ ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA EL MINISTRO DE COMERCIO, INDU.a-t-I~ y TURISMO T . MANUEL RES REP1BONDANO GD-FM-017 V4

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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