Administración y naturaleza jurídica del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) es un patrimonio autónomo que será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN) en los términos del contrato de fiducia mercantil que se suscriba para el efecto. Los costos asociados a la administración del Fondo deberán ser competitivos y ajustados a los precios de mercado. La administración del Fondo, así como los demás asuntos necesarios para su funcionamiento, se regirán por lo establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y demás normas aplicables; el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo. DECRETO 1137 DE Página 4 de 13 Continuación del Decreto "Por el cual se corrigen unos yerros en el Decreto 223 de 2021 "Por el cual se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FlP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019." . Arlículo 2.24.3. Objeto del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá por objeto la administración y gestión de recursos que podrán destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura. El Fondo podrá entregar a cualquier título los recursos a las entidades concedentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura, de acuerdo con las condiciones que se definan en el correspondiente contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo. Arlículo 2.24.4. Recursos del Fondo. El patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá estar constituido, entre otras, por las siguientes fuentes de recursos: 1. Recursos del valor residual de concesiones y obras públicas, y/o otras fuentes alternativas que defina el Gobierno nacional y/o las Entidades Territoriales; 2. Recursos derivados de la Contribución Nacional de Valorización una vez descontados los valores producto de los compromisos legales o contractuales adquiridos previamente; 3. Rendimientos que genere el Fondo y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio; 4. Recursos que obtenga a través de operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del Fondo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto; 5. Recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo; 6. Recursos de organismos multilaterales y cooperación nacional o internacional; 7. Ingresos propios de las entidades estatales que éstas hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo; 8. Recursos de peajes, tarifas al usuario o explotación comercial, en contratos de concesión, que hayan quedado en libre disposición para la entidad contratante y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo; 9. Derechos económicos' de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas que las entidades estatales hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y que sean cedidos al Fondo; 10. Operaciones de cobertura sobre los recursos que conforman el patrimonio del Fondo y respecto de las operaciones de crédito público y financiamiento que celebre. • ,< \ DECRETO 1137 DE Página 5 de 13 Continuación del Decreto ·Por el cual se corrigen unos yerros en el Decreto 223 de 2021 ·Por el cual se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019," 11. Recursos de las entidades territoriales que estas hayan asignado para el desarrollo de sus proyectos de infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo; 12. Los demás que determine el Gobierno nacional. Parágrafo. Las operaciones de las que trata el numeral 4 del presente artículo se atenderán con los recursos o derechos económicos que conformen el patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP). Dichas operaciones no podrán contar con la garantía de la Nación y deberán surtir los trámites previstos en la normatividad aplicable para operaciones de crédito público, incluyendo, pero sin limitarse, a las establecidas en el presente decreto y sus respectivas modificaciones.
Parágrafo 1.
Frente al régimen legal aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio autónomo del Fondo, y en su rol como fiduciario, a la FDN sólo le será aplicable el régimen legal propio establecido en los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo 2.
El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá recomendar al Gobierno nacional reemplazar la entidad administradora, cuando así lo considere, con fundamento en los parámetros establecidos en el contrato de fiducia mercantil, sin que esto genere costos diferentes a aquellos causados por el traslado, tasados por el auditor externo y por el Consejo Directivo. En caso de terminación anticipada del contrato o recomendación del Consejo Directivo, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Transporte, estudiará la recomendación del Consejo Directivo y, de considerarlo pertinente, podrá trasladar el Fondo a otra entidad Fiduciaria diferente a la FDN, para lo cual se deberá adelantar el respectivo proceso público de contratación. Dicho proceso de selección se adelantará a través de un proceso de licitación pública, la cual se llevará a cabo conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993, con observancia de los principios de la función pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.