Artículo 9°
de la Ley 2064 de 2020, y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2009, "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia , universalidad y solidaridad". Que el mencionado artículo también señala que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad y el artículo 95 del mismo ordenamiento, dispone que las personas deben "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud". Que el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones" establece que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, de tal manera que son titulares del derecho a la salud no sólo los individuos, sino también los sujetos colectivos, anudándose al concepto de salud pública . Que en el mismo artículo 6 de la mencionada Ley Estatutaria 1751 de 2015, se define el elemento de accesibilidad , conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad. Que sobre la aplicación del derecho a la igualdad en el ámbito de la salud pública, y más específicamente en el de vacunación, la Corte Constitucional cuando analizó la constitucionalidad de la Ley 1626 de 2013 "Por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones" en la Sentencia C-350 de 2017 sostuvo que "dado que los cuestionamientos recaen sobre una de las facetas del derecho a la igualdad sustancial, relativa a la igualdad en los resultados, y específicamente en el acceso de bienes ~ . DECRETO NÚMERO O\. 109 DE 2021 HOJA No 2 Continuación del Decreto: "Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones " sociales y en la satisfacción de las necesidades básicas, la medida legislativa debe ser valorada, no a la luz de los estándares del derecho a la igualdad formal o ante el derecho positivo, ni tampoco a la luz de los estándares de la faceta prestacional e individual del derecho a la salud, sino a la luz de los estándares del derecho a la igualdad material". Que adicionalmente, en la Sentencia citada, la Corte Constitucional aclaró que en estos casos "el escrutinio judicial recae sobre una medida de salud pública , y no sobre la faceta prestacional e individual del derecho a la salud" y que "son las consideraciones sobre la dimensión colectiva del derecho a la salud las que deben orientar la valoración de la medida legislativa cuestionada, y no las necesidades o expectativas individuales de acceder a las tecnologías en salud para obtener el máximo bienestar posible. En este sentido, el interrogante del cual depende la validez de la restricción legal no es si las personas excluidas del programa hubieran podido beneficiarse de la respectiva tecnología en salud en término de su estado de bienestar, ni si dicha tecnología optimiza su estado de salud, sino si el esquema acogido por el legislador es consistente con la situación y con las necesidades de salud pública, consideradas global y colectivamente, asunto que normalmente es determinado a partir de análisis de costo-efectividad. Esto habilita al legislador ya las instancias gubernamentales, por ejemplo, a focalizar los planes y programas, y a establecer esquemas de priorización" . (subrayado fuera de texto) Que en conexión con lo anterior, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones", establece que en desarrollo del principio de equidad, es deber del Estado adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección. A su vez, la Ley también destaca el principio de solidaridad, por el cual el sistema de salud debe basarse en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades . Que en la actualidad existe poca oferta para la adquisición de las vacunas contra el COVID-19 debido al proceso que se requiere para su producción y comercialización , por lo que el suministro de esta vacuna se encuentra condicionado por la alta demanda y por las capacidades limitadas de producción y distribución de los fabricantes. Que en el contexto de la pandemia generada por el COVID-19 la disponibilidad de tecnologías en salud es limitada, por lo que la aplicación del principio constitucional de eficacia a través de instrumentos que garanticen la mejor utilización posible de tecnologías escasas se convierte en una finalidad prevalente, con el objeto de proteger la salud pública y el derecho fundamental a la salud en su dimensión individual y colectiva . Que el pasado 9 de noviembre de 2020, expertos en Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas profirieron una declaración en la que resaltaron el valor esencial del acceso a las vacunas para la prevención y contención del COVID-19 alrededor del mundo , en la que manifestaron que los Estados tienen la obligación de asegurar que todas las vacunas y tratamientos contra el Covid-19 sean seguros, estén disponibles y sean accesibles y asequibles para todo el que lo necesite y que en consecuencia el acceso a estas tecnologías debe brindarse para todos sin discriminación y priorizando a quienes sean más vulnerables a la enfermedad . Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en declaración del 27 de noviembre de 2020, reconoció que las circunstancias complejas de la emergencia de salud global por el COVID-19 hacen que sea imposible garantizar a todas las personas un acceso inmediato a las vacunas, incluso si muchas son aprobadas en poco tiempo . Señaló el Comité que, en atención a esta situación, los Estados deben acudir a criterios de priorización basados en razones de salud pública, las cuales incluyen dar prelación, por ejemplo, a los trabajadores de la salud y a aquellas personas que tengan el mayor riesgo de desarrollar afectaciones graves a su salud producto del contagio del virus SARS-CoV-2, ya sea por su edad o por sus condiciones preexistentes. Ol 109 DECRETO NÚMERO- - - - - - - DE 2021 HOJA No 3 Continuación del Decreto: "Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones" Que, dado que las vacunas disponibles son escasas y requieren de una planeación logística detallada para su aplicación al beneficiario, es necesario que se prioricen estrictamente los grupos poblacionales de mayor vulnerabilidad, de acuerdo con los datos epidemiológicos y de salud pública disponibles en el mundo en relación con el SARS-CoV-2. Que el Grupo de Expertos de la OMS en Asesoramiento Estratégico sobre Inmunización expidió en el mes de septiembre de 2020 "El Marco de valores del SAGE de la OMS para la asignación de vacunas y el establecimiento de prioridades en la vacunación contra el COVID-19", en el que se establece, entre otros, el principio de bienestar humano, que tiene como objetivos: (i) la reducción de muertes y el impacto de la enfermedad causada por el COVID-19; (ii) la disminución de la disrupción social y económica generada por la pandemia y (iii) la protección del funcionamiento continuo de los servicios esenciales, incluido el servicio de salud. Además, se incluyen los principios de respeto equitativo, equidad global, equidad nacional , reciprocidad y legitimidad . Que la Ley 2064 de 2020 declaró de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra el COVID-19 y estableció que las vacunas deben ser priorizadas para los grupos poblacionales que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con la estrategia de vacunación adoptada. Que el Estado colombiano ha alcanzado acuerdos vinculantes con diferentes agentes, indirectamente a través de la plataforma COVAX y directamente por medio de acuerdos con los respectivos fabricantes. Se estima que, para el primer semestre del año 2021, Colombia podrá contar con aproximadamente cuarenta millones de dosis para buscar la inmunización de aproximadamente veinte millones de personas y el gobierno nacional continúa adelantando acuerdos con otras casas farmacéuticas para lograr la compra de más dosis de vacunas. Que teniendo en cuenta que las vacunas adquiridas por el Estado colombiano estarán disponibles de manera gradual en la medida en que los diferentes laboratorios avancen en su producción, es necesario dividir en varias etapas los grupos priorizados. Que, si bien no son vinculantes para los Estados, para definir el orden de priorización, se han tomado como base las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas. Que, de acuerdo con tales recomendaciones, la estrategia de vacunación debe apuntar en una primera fase a proteger el talento humano en salud, específicamente el de primera línea, a reducir la mortalidad por causa de COVID-19 y a disminuir la incidencia de casos severos por esta misma enfermedad, generadas principalmente en los grupos de adultos mayores y población con comorbilidades. Esto, para avanzar a una segunda fase dirigida a la reducción del contagio. Esta priorización inicial apunta a proteger los daños más graves e inmediatos sobre la vida, la salud y la dignidad de los habitantes del territorio colombiano. Que cada una de las fases y etapas del plan de vacunación también se sustentan en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en especial en aquella relativa a la aplicación del principio de igualdad en el marco de la repartición de bienes escasos, sobre lo cual ha sostenido lo siguiente: "2.8. Un escenario en el que la aplicación del principio de igualdad supone importantes retos es el que hace referencia a la distribución de bienes escasos y cargas públicas ( .. .) La Corte ha considerado que la distribución de beneficios y cargas implica una decisión en la que se escoge otorgar o imponer algo a determinadas personas o grupos y, por lo tanto, una distinción, de donde se infiere la relación entre esa distribución y el principio de igualdad. En consecuencia, los criterios a partir de los cuales se realice esa distribución deben: (i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes; (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Además, (v) deben determinarse en consideración a la naturaleza del bien o la carga a imponer, análisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder público (T-109 de 2012)" y además que "aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen DECRETO NÚMERO Ot 109 DE 2021 HOJA No 4 Continuación del Decreto: "Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COV/D-19 y se dictan otras disposiciones" diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección (T-093 de 2012)". Que, en virtud de lo anterior, el plan de priorización considera tres criterios fundamentales: la posición de vulnerabilidad dentro de grupos de especial protección, el rol del personal de la salud en la lucha contra la pandemia, el nivel de exposición de ciertos grupos sociales y la necesidad de garantizar la continuidad de ciertos servicios indispensables. Que para las etapas 1 y 2 se incluye a toda la población mayor de 60 años, dado que, de acuerdo con la evidencia disponible, corresponde al grupo poblacional más vulnerable frente al Covid-19, por los altos índices de mortalidad y efectos graves sobre la salud de los pacientes infectados. En este primer grupo se acentúa la aplicación del criterio de vulnerabilidad y la protección del derecho a la vida y a la dignidad humana. Que al interior de la categoría de mayores de 60 años no se realizan distinciones adicionales a la edad teniendo en cuenta que la mayor susceptibilidad a la infección y las graves manifestaciones clínicas observadas en los pacientes adultos mayores podría deberse al proceso fisiológico de envejecimiento celular y por ende, un menor funcionamiento del sistema inmunológico, así como por la mayor prevalencia generalizada en estos pacientes de comorbilidades que contribuyen a una disminución de la reserva funcional que reduce la capacidad intrínseca y la resistencia, obstaculizando la defensa contra las infecciones. Que, de acuerdo a la publicación realizada por el Center for Oisease Control and Prevention - COC de Atlanta, el 13 de diciembre de 2020, en comparación con los adultos jóvenes (de 18 a 29 años) los adultos de 85 y más años tienen una probabilidad de morir por COVID-19, 630 veces más alta. Que en el caso de Colombia, de acuerdo con el boletín técnico de estadísticas vitales del OANE, entre marzo y octubre de 2020, el 27,3% de las defunciones confirmadas por COVID-19 se concentra en personas de 80 años y más. En esta misma población se encuentra el 29% de las muertes sospechosas por COVI0-19. Que aun cuando se inicie con la ejecución del plan de vacunación, la expansión de la enfermedad y de la pandemia no podrá ser controlada de forma inmediata, por lo que el sistema de salud continuará sometido a altos niveles de demanda de atención debido al Covid-19. Que el talento humano que representa la primera línea de atención contra el COV10-19 está continua, directa e intensamente expuesto al SARS-CoV-2 y a los pacientes confirmados con COV10-19, en sus formas más graves, lo cual constituye un alto riesgo de infección con alta carga viral. Adicionalmente, se reconoce la necesidad permanente de este talento humano en roles de cara al paciente, especialmente en aquellos con complicaciones y con necesidad de intervenciones invasivas para su manejo. Finalmente, se destaca su papel protagónico en la atención de la pandemia al evitar un mayor número de muertes por COVID-19. Que el talento humano de apoyo a las áreas en donde se atienden pacientes confirmados con COVID-19 está persistentemente expuestos al virus, dada su interacción con los pacientes, con fluidos corporales y fómites contaminados, lo que incrementa su riesgo de infección. Así mismo, se reconoce que su labor resulta esencial para la atención de los pacientes durante la pandemia. Que los vacunadores constituyen un talento humano esencial en la concreción del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, al ser quienes directamente llevarán la vacuna a la población en las distintas etapas del Plan, por lo cual con su protección se protege también la capacidad logística y operativa de las estrategias del mismo en todo el territorio nacional. Que hasta la fecha no existe evidencia concluyente sobre la transmisión de SARS-CoV-2 a través del manejo de cuerpos de personas fallecidas, no obstante, el Center for Disease Control and Prevention - CDC de Europa en su reporte técnico "Consideraciones relacionadas con el manejo L 109 DECRETO NÚMERO- - - - - - - DE 2021 HOJA No 5 Continuación del Decreto: "Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones" seguro de cuerpos de personas fallecidas con COVID-19 sospechoso o confirmado", publicado en 2020, identifica como riesgos específicos el contacto directo con restos humanos o fluidos corporales donde el virus está presente, así como el contacto directo con fómites contaminados. El virus puede persistir en superficies durante siete (7) días , por lo que existe la posibilidad de que el virus también persista en cuerpos fallecidos. Por lo tanto, se debe proteger a quienes deben realizar autopsias y necropsias, independientemente de las causas básica y directa de muerte, dado que los fallecidos pudieron haber estado cursando cuadros sintomáticos o asintomáticos de COVI D-19 en el momento de la defunción. Que el talento humano de las entidades territoriales y del Instituto Nacional de Salud - INS que realiza acciones de vigilancia epidemiológica en campo tales como rastreo, búsqueda activa de casos, investigación epidemiológica y toma de muestras que involucren contacto con casos sospechosos y confirmados de COVID-19, está permanentemente expuesto al virus dado el contacto directo con los casos confirmados y sus contactos estrechos. Que en la literatura científica se ha determinado que por cada diez (10) años que aumenta la edad, el riesgo de morir por COVID-19 se incrementa en un 32% (RR: 1,32 IC 95% : 1,25 a 1,38). En este sentido, la población entre 60 y 79 años presenta un mayor riesgo de enfermar gravemente y de morir en comparación con la población más joven . De acuerdo con las cifras publicadas por el CDC, los adultos entre 65 y 74 años tienen un riesgo de morir por COVID-19 90 veces más alto en comparación con los adultos jóvenes entre 18 y 29 años , así como un riesgo de ser hospitalizados por complicaciones del COVID-19 cinco (5) veces más alto en comparación con la misma población de referencia. Que en el transcurso de la pandemia, en Colombia han persistido desafíos en salud pública que sobrepasan el COVID-19, procesos que deben ser cubiertos por los servicios de salud, incluyendo la prevención de la enfermedad, la promoción de la salud, el tratamiento, la rehabilitación y los cuidados paliativos . En este sentido, es necesario vacunar al talento humano que permite la prestación de los servicios de salud en todos los niveles de complejidad y en todos los servicios, cuya atención esencial no recae en pacientes confirmados con COVI D-19 que ya han sido considerados con anterioridad. Que en función de su formación y en semestres específicos, los estudiantes de ciencias de la salud de programas técnicos, tecnológicos y universitarios deben realizar prácticas clínicas en prestadores de servicios de salud, exponiéndolos al mismo riesgo que al talento humano en salud. De esta manera, vacunar a los estudiantes permitirá que continúen con su proceso de formación, además de propiciar un posible soporte para la atención en salud durante el afrontamiento a la pandemia, no sólo en los servicios donde se atienden pacientes con COVID-19, sino en otros servicios donde se atienden otros problemas de salud que pueden verse exacerbados indirectamente por las medidas restrictivas y de confinamiento. Que es necesario proteger al talento humano en salud que tienen un contacto directo de atención en salud especializada a pacientes sintomáticos respiratorios intra y extramural cuando involucran la manipulación de la vía aérea, en especial, intubaciones traqueales, reintubaciones por extubacion accidental o necesidad de reiniciar el soporte ventilatorio mecánico y realización de traqueostomias en pacientes con la mayor sospecha y/o confirmados con COVI D-19. Que, de acuerdo con la evidencia científica disponible hasta la fecha, por ejemplo en los siguientes estudios: (i) Chidambaram V, Tun NL, Haque WZ, Majella MG, Sivakumar RK, Kumar A, et al. (2020) Factors associated with disease severity and mortality among patients with COVID-19: A systematic review and meta-analysis. PLoS ONE 15(11): e0241541. https://doi.org/10.1371/journal.pone.0241541 y (ii) Parohan, M., Yaghoubi, S., Seraji, A., Javanbakht, M. H., Sarraf, P., & Djalali, M. (2020) . Risk factors for mortality in patients with Coronavirus disease 2019 (COVID-19) infection: A systematic review and meta-analysis of observational studies. The Aging Male, 0(0), 1-9. https:l/doi.org/10.1080/13685538.2020.1774748, existen determinadas condiciones como las enfermedades hipertensivas, diabetes, insuficiencia DECRETO NÚMERO 109 ~-~~--- DE 2021 HOJA No 6 Continuación del Decreto: "Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones" renal, VIH, cáncer, tuberculosis, EPOC, asma y obesidad o las personas que se encuentran en lista de espera para trasplante de órganos, debido a la disminución de su capacidad fisiológica, incrementan el riesgo de presentar un cuadro grave de COVI 0-19 y de morir por esta causa . Que, en Colombia, a diciembre de 2020 se han confirmado 1,6 millones de casos y muerto más de 43 mil personas por causa de COVI0-19; muertes, algunas de las cuales se relacionan con la coexistencia de morbilidades como hipertensión arterial (23%), diabetes mellitus (23%), enfermedades respiratorias -incluida la EPOC- (15%), enfermedad renal (8%) y enfermedades cardiovasculares (8%), además de aproximadamente un 8% con presencia de obesidad como factor de riesgo. Que, de otra parte, el entorno educativo es uno de los escenarios relacionales donde se dinamizan experiencias educativas y procesos de enseñanza - aprendizaje de gran incidencia en el proceso de desarrollo, convirtiéndose en un escenario esencial y una oportunidad para promover el cuidado de la salud, prevenir la violencia que por el aislamiento prolongado se pueden aumentar y favorecer el cuidado de la salud mental en consideración del mayor riesgo de niñas, niños y adolescentes para desarrollar trastornos por estrés agudo, trastorno por estrés postraumático, trastorno adaptativo, depresión y ansiedad asociados al aislamiento, razón por la cual con el fin de favorecer el retorno gradual a la presencialidad, es necesario proteger a los docentes de educación inicial, prescolar, básica y media . Que según los resultados de la encuesta Pulso Social del OANE y antecedentes internacionales, a pesar de las estrategias de sensibilización, una parte de la población podría no aceptar vacunarse, incluyendo adultos mayores . Además, algunas personas de 60 años y más podrían tener contraindicaciones médicas que limitarían su vacunación. Por ello, vacunar a los cuidadores institucionales y domiciliarios identificados por un prestador de servicios de salud permitirá la protección indirecta de los adultos mayores, especialmente de aquellos con dependencia funcional y mayor fragilidad. Que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en cumplimiento de las actividades de seguridad y soberanía nacional, han venido apoyando el afrontamiento a la pandemia con actividades de control territorial, apoyo logístico y cumplimiento de las diferentes medidas emitidas por el Gobierno nacional y los gobiernos territoriales . Asimismo, en el marco del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, acompañarán el plan de seguridad durante el desarrollo de las estrategias de vacunación en los distintos territorios del país. Que, los miembros de la policía judicial deben continuar con la ejecución de sus funciones de investigación judicial, criminalística y criminología de manera presencial y que, dadas las características de sus actividades, entre las que se destacan la interacción con ciudadanía y manipulación de cadáveres, permanentemente se ven expuestos a posibles fómites que incrementan el riesgo de la transmisión por SARS-CoV-2. Que el CDC de Europa ha reconocido que la manipulación de cuerpos de personas fallecidas con COV10-19 representa un riesgo específico para la transmisión del virus. En el caso del talento humano de las funerarias, centros crematorios y cementerios que manipulen cadáveres , si bien, su riesgo no es similar en magnitud al de las personas que realizan necropsias y autopsias, dado el contacto directo con restos humanos, fluidos corporales y fómites contaminados, es necesario protegerlos Que la población privada de la libertad vive generalmente en contextos de hacinamiento, con diversas dificultades para mantener la distancia física, lo que ha repercutido en un número importante de brotes en cárceles . En este sentido , se hace necesario reducir el riesgo de transmisión en esos lugares, protegiendo a la población privada de la libertad, al personal de vigilancia y custodia, y a las personas encargadas de la alimentación al interior de los establecimientos de reclusión . DECRETO NÚMERO Üi. 109 DE 2021 HOJA No 7 Continuación del Decreto: "Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones" Que los bomberos, rescatistas de la Cruz Roja y de la Defensa Civil han apoyado logísticamente la respuesta a la pandemia por COVID-19 en Colombia; y que este talento humano es esencial para la respuesta a las emergencias y desastres que se presentan en el país, para las diversas labores de rescate, por lo que es necesario mantenerlos protegidos. Que por las circunstancias en las que viven los habitantes de calle, presentan barreras de acceso a la información, y a la activación de las rutas institucionales para prestación de servicios sociales y de salud, que un gran número tiene mayor prevalencia de enfermedades graves o crónicas, así como trastornos de salud mental por consumo o consumo problemático de sustancias psicoactivas, que dificultan su comprensión y adhesión a las medidas de prevención, detección y manejo del COVID-19. Que los trabajadores de ocupaciones que permiten la operación aérea internacional están expuestos permanentemente a condiciones que dificultan el distanciamiento físico, así como a nuevas variantes del SARS-CoV-2, dada la alta frecuencia de vuelos internacionales . Si bien, la mayoría de las variantes presenta un comportamiento clínico y epidemiológico similar, en divérsos lugares del mundo se han identificado cepas más contagiosas y, hasta ahora, se ha determinado que las vacunas protegen también contra dichas variantes, de modo que al vacunar a las personas que trabajan en la operación aérea, se protege también la integridad y la vida de los pasajeros internacionales, así como a las poblaciones de destino. Que el personal aeronáutico con licencia de tránsito aéreo es escaso y especializado, además trabaja en ambientes confinados, de manera que en caso de adquirir la enfermedad, su impacto producirá una falta de capacidad del sistema de operación aérea, lo que pondría en riesgo . Incluso, la propia logística de la distribución de las vacunas y demás insumos requeridos . Que la anterior priorización se fundamenta, especialmente, en el principio de igualdad, con la finalidad de buscar la priorización más razonable posible. Que para ejecutar las fases del plan de vacunación, es necesario identificar a la población priorizada de manera nominal, a través de los sistemas de información interoperables con los que cuenta el país, y disponerla para que las aseguradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los administradores de los regímenes especiales y de excepción y las entidades territoriales demanden de los servicios y el seguimiento a la vacunación . Que entre los sistemas de información y bases de datos, que hacen parte del Sistema Integrado de Información - SISPRO, se encuentran: (i) el Registro Único de Afiliación - Nacimiento y Defunciones - RUAF - ND; (ii) la Base de Datos Única de Afiliados a Salud - BDUA; (iii) las bases de afiliación a los regímenes especiales y de excepción; (iv) los listados censales de población ; (v) el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS; (vi) la base de datos de la Cuenta de Alto Costo; (vi) los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud - RIPS; (viii) el Sistema de Información para seguimiento al COVID-19 -SEGCOVID; (ix) el registro de resultados de muestras para COVID19 - SISMUESTRAS; (x) la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a la Seguridad Social - PILA; (xi) el Sistema de Afiliación Transaccional - SAT; las demás bases de datos o sistemas de información de otras entidades públicas con las cuales interopera el Ministerio de Salud y Protección Social. Que entre los mecanismos de intercambio de datos se encuentran los siguientes: (i) Web Services para entrega de información a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios - EAPB; (ii) la Plataforma de Intercambio de Información - PISIS y los mecanismos de cargue y disposición de datos propios de cada sistema de información. Que es posible que existan personas con condiciones de salud o comorbilidades de las contempladas para la priorización , que no están diagnosticadas o cuya información clínica pertinente no está registrada en las entidades responsables del aseguramiento en salud, por lo que DECRETO NÚMERO G. 109 - - - - - - - DE 2021 HOJA No Continw;Jción del Decreto: "Por el cual se adopta el Plan Nacional de VaCl,Jnación contra el otras disposiciones" 8 ca VID-19 y se dictan es necesario establec~r la forma en la que estos habitantes del territorio nacional pueden probar su condición de salud y ser incluidos dentro de las poblaciones priorizadas. Que, asimismo, es probable que la persona clasificada en una determinada etapa no esté de acuerdo con su ubicación, por lo que se creará un mecanismo de reclamación para que manifieste su inconformidad y presenten las solicitudes de corrección que consideren pertinentes. Que el literal g del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 prevé como un derecho de la persona, relacionado con la prestación de servicios de salud, que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paci~nte o en los casos previstos en la ley, por lo que la información del estado de salud de las personas está sometida a reserva y solo puede ser conocida por estas, por el equipo de salud (prestadores de servicios de salud, entidades responsables del aseguramiento en salud) y por las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley. Que el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales" establece que los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada solo podrán suministrarse a los titulares y a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. Que el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", establece que es obligación de las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud, entre otros, proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento. Que los artículos 162 y 177 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", consagran que las Entidad~s Promotoras de Salud son las responsables de la prestación de los servicios de salud a la población asegurada, en las fases de promoción, fomento, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación y, por tanto, en el contexto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ~s a las EPS a quienes corresponde valorar y certificar el estado de salud de las personas, en concreto, determinar la existencia de las comorbilidades o condiciones contempladas en la priorización consagrada· en este acto administrativo. En ese mismo sentido, tales actividades competen a las entidades autorizadas para el efecto por los regímenes especiales y de excepción. Que las condiciones dadas para la vacunación contra el COVID-19 en cuanto a: cantidad, tiempos de colocación, demanda inducida, gestión de la red, seguimiento al proceso y auditoría, conlleva unos costos tanto para las entidades responsables del aseguramiento en salud como para los prestadores de servicios de salud, que no se ~ncuentran financiados ni en el Sistema General de Seguridad Social en Salud ni en los regímenes especiales y de excepción, siendo por tanto necesario r~alizar el reconocimiento del mismo a fin de garantizar el plan de vacunación, con cargo a los recursos que se dispusieron para atender la pandemia por COVID-19. Que de conformidad con los artículos 591 y 592 de la Ley 9 de 1979 "Por la cual se dictan Medidas Sanitarias", en materia de vigilancia y control epidemiológico, la vacunación es una medida preventiva sanitaria y es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social ordenar la vacunación de las personas que se encuentran expuestas a contraer enfermedades, en caso de epidemia de carácter grave. Que no obstante, la anterior disposición debe interpretarse en el marco constitucional de la autonomía del paciente en la toma de decisiones frente a la vacunación y a su consentimiento previo, expreso e informado, de conformidad con los desarrollos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia: "es oportuno distinguir entre la titularidad del derecho y el ejercicio del mismo, pues, la titularidad de los derechos fundamentales es irrenunciable, pero, el ejercicio de los mismos DECRETO NÚMERO ( ,. 109 " '" ~~----- DE 2021 HOJA No 9 Continuación del Decreto: "Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el ca VID-19 y se dictan otras disposiciones" por parte del titular es expresión de su autonomía, de manera que si una persona en su condición de titular del derecho fundamental a la salud , se niega a practicarse un procedimiento, esto es, a materializar el ejercicio del derecho, prima facie prevalece su autonomía" (Corte Constitucional, Sentencia C - 313 de 2014) Que dado que en la actualidad las dosis disponibles con autorización sanitaria de uso de emergencia son insuficientes para cubrir a la población más vulnerable o más expuesta en el territorio nacional, es necesario que el Estado colombiano realice temporalmente de forma centralizada la compra, importación y distribución de las vacunas cuyo uso de emergencia o registro sanitario se emitan para combatir el Covid-19. Que la adquisición y distribución centralizada garantiza los principios de solidaridad, equidad y eficiencia, además de proteger el derecho a la vida, garantizar el derecho a la salud y asegurar el derecho a la dignidad humana de las personas más vulnerables o expuestas al Covid-19, dado que a través de la misma se impide la desviación de tecnologías en salud escasas y se asegura el cumplimiento del plan de priorización. Que la adquisición, distribución y aplicación centralizada permite un mejor monitoreo de la información farmacológica y epidemiológica relacionada con la aplicación de las vacunas para combatir la pandemia generada por el SARS-CoV-2. Que alcanzados los objetivos del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, se espera a mediano y largo plazo, la reducción sobre la presión al sistema de salud y sobre los diversos impactos individuales y sociales. Que debido a la necesidad que se tiene de contar con el marco normativo que se requiere para la implementación del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, la publicación del proyecto de decreto para comentarios de la ciudadanía se hizo por el término de tres (3) días. Que en la medida en que el presente acto administrativo contiene normas urgentes y transitorias que responden a hechos relacionados con la emergencia sanitaria vigente, el mismo no surtirá el trámite previsto en el Decreto 2897 de 2010 "Por el cual se reglamenta el artículo de la Ley 1340 de 2009" sobre la abogacía de la competencia . r En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPíTULO I DISPOSICIONES GENERALES