Artículo 2.4.6.2.4.4
Cambio de Nivel de Protección. La autoridad designada podrá cambiar el nivel de Protección Marítima previa viabilidad del Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima de la situación, e informará a los buques, a su compañía y a las instalaciones portuarias, con el fin de que ejecuten las acciones establecidas en el Plan de Protección aprobado, según sus medidas y procedimientos para el manejo del nivel de Protección determinado, en los siguientes casos: a) Por posible ocurrencia o materialización de un riesgo o suceso que afecte la protección marítima. DECRETO NÚMERO lC26 DE 2025 HOJA No. 15 Continuación del Decreto "Por medio del cual se sustituye el Título 6 de la Parte 4 del Libro 2 de l Decreto 1070 de 2015 , Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa , sobre la Seguridad y Protección Marítima". b) Cuando, por información de inteligencia o contrainteligencia que se brinde para la Protección de Puertos , buques e instalaciones portuarias , determine la necesidad de un cambio en el nivel de Protección Marítima , conforme con lo establecido en el Código PBIP. En este caso, la autoridad designada tendrá en cuenta otros criterios complementarios. c) A solicitud de las instalaciones portuarias cobijadas por el Código PBIP cuando así lo consideren , conforme a su análisis de riesgo . d) A solicitud de los buques cobijados por el Código PBIP cuando así lo consideren , conforme a su anál isis de riesgo . Parágrafo. Tratándose del literal b) , se tendrán en cuenta los protocolos de intercambio de información que blinde la reserva de ésta, y la seguridad en el proceso de origen, trámite, uso y toma de decisión, los cuales se desarrollarán para su implementación. CAPíTULO 111 COMITÉS DE SEGURIDAD Y PROTECCiÓN MARíTIMA SECCiÓN I Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima