Decreto 1086 de 2025

Decreto · 1086 · 2025-10-15 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 51

Artículo 2.4.6.2.1.3

Plan de Protección. Los buques, las instalaciones portuarias y en general aquellos que se encuentren obligados a cumplir con lo enmarcado en el Código PBIP , presentarán ante la autoridad designada para su aprobación el Plan de Protección , que contenga las medidas y procedimientos de seguridad física para cada uno de los tres (3) niveles de protección marítima, siguiendo para ello las prescripciones del Código PBIP, y la regulación Nacional que en materia de Protección Marítima expida la autoridad designada. Parágrafo. El Plan de Protección estará desarrollado bajo la guía de elaboración del documento establecida por la Autoridad designada , utilizando el formato correspondiente .

Artículo 2.4.6.2.1.4

Certificado internacional de Protección del Buque. La expedición del Certificado internacional de Protección del buque estará a cargo de la autoridad designada y se otorgará por un término máximo de hasta cinco (5) años contados a partir de la fecha de su expedición, y previo el cumplimiento de los requisitos y disposiciones establecidas en el Código PBIP , y la regulación nacional que en materia de Protección Marítima se expida por parte de la autoridad designada.

Artículo 2.4.6.2.1.5

Renovación Certificado internacional de Protección del Buque. La renovación del Certificado internacional de Protección del buque se tramitará con mínimo tres (3) meses de antelación al vencimiento de este. Parágrafo. Los buques que no estén obligados a certificarse y que, de manera voluntaria, cumplan las reglas del Código PBIP podrán solicitar su certificación en los términos del presente Título .

Artículo 2.4.6.2.1.6

Prórroga. La prórroga del Certificado Internacional de Protección del Buque se podrá realizar en los siguientes casos : a. b. Cuando la autoridad designada haya expedido el certificado por un período inferior a cinco (5) años, podrá prorrogar su validez hasta cubrir el período de cinco (5) años. Cuando el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de verificación, con el fin de que este pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de verificación, esta prórroga no podrá ser superior a tres (3) meses. Asimismo, luego de concedida la prórroga , el buque al arribar al siguiente puerto, será sometido a auditoría y no tendrá derecho a salir de ese Puerto hasta acreditar el nuevo Certificado Internacional de Protección.

Artículo 2.4.6.2.1.7

Certificado Provisional Internacional de Protección del Buque. El certificado provisional internacional de Protección del buque sólo será válido por un periodo máximo de seis (6) meses no prorrogables o hasta que se expida el certificado definitivo. El certificado provisional se expedirá en los siguientes casos: a. Cuando el buque carezca de certificado , o antes de su entrada en servicio , o cuando retome DECRETO NÚMERO , r,06 l \.J0 1( DE 2025 HOJA No. 11 Continuación del Decreto "Por medio del cual se sustituye el Titulo 6 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 , Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa , sobre la Seguridad y Protección Marítima". el servicio . b. Cuando realice transferencia del pabellón entre Estados contratantes , sin que llegase a pasar miJs de seis (6) meses en dicha transición. c . Cuando se realice transferencia de pabellón de un Gobierno contratante a uno no contratante. d . Cuando una compañía asuma la responsabilidad de la explotación de un buque que no haya gestionado previamente el respectivo certificado . Parágrafo. Solo se expedirá un certificado provisional internacional de protección del buque cuando la autoridad asignada haya verificado el cumplimiento de lo prescrito en la regla 19.4.2, Parte A. del Código PBIP .

Artículo 2.4.6.2.1.8

Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria. La declaración de cumplimiento de la instalación portuaria será otorgada por la autoridad designada por un término máximo de hasta cinco (5) años , contados a partir de la fecha de su expedición . La renovación se tramitará con no menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento de esta.

Parágrafo 1. Toda instalación portuaria , que pretenda acogerse al proceso de certificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Protección Marítima , demostrará que cuenta con un contrato de concesión , u otra autorización o permiso portuario , así como con el correspondiente reglamento de Condiciones Técnicas de Operaciones debidamente aprobado por la autoridad competente , con el fin de obtener la declaración de curnplimiento .
Parágrafo 2. Para la expedición de la declaración de cumplimiento , la instalación portuaria contará con el total de requisitos y procedimientos aprobados por la autoridad competente para su operación, y contar con los permisos portuarios expedidos por la autoridad competente , incluido el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación .
Parágrafo 3. En caso de perder la declaración de cumplimiento, la autoridad designada informará a las autoridades del Sistema que se crea en el presente Título, y de manera especial, a aquellas que expidan permisos portuarios , aduaneros o de cualquier otro tipo, necesarios para las operaciones de comercio exterior, a fin de que se tomen las acciones respectivas, conforme al ámbito de sus competencias.

Artículo 2.4.6.2.1.9

Interfaz buque·instalación portuaria. Los buques e instalaciones portuarias sujetos a las disposiciones descritas en el Código PBIP , suscribirán entre ellos un acuerdo donde se establezcan las condiciones de seguridad física que aplicarán en la ejecución de sus operaciones .

Artículo 2.4.6.2.1.10

Declaración de Protección Marítima. Los buques e instalaciones portuarias , sujetos de las disposiciones descritas en el Código PBIP , deberán suscribir entre ellos un acuerdo de declaración de Protección marítima , en el que se establezcan las condiciones excepcionales de seguridad física que aplicarán en la ejecución de sus operaciones , una vez se den las condiciones de que trata la regla 5 de la Parte A y B del Código PBIP . SECCiÓN 11 Oficiales de Protección y Auditorías

Artículo 2.4.6.2.2.1

Oficial de Protección. Los buques a través de sus compañías, las instalaciones portuarias y en general aquellos que se encuentren obligados a dar cumplimiento a las disposiciones del Código PBIP , nombrarán a una persona para que cumpla con las responsabilidades asignadas al cargo de oficial de Protección titular, así: a. b. c. Oficial de Protección del buque Oficial de Protección de la compañía Oficial de Protección de la instalación portuaria Parágrafo. Para ser reconocido como oficial de Protección del buque, de la compañía o de la instalación portuaria, se cumplirán con los requisitos y exigencias que establezca la autoridad designada a través del Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC).

Artículo 2.4.6.2.2.2

Auditorías. El Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, a través ; DECRETO NÚMERO 1C86 DE 2025 HOJA No. 12 Continuación del Decreto "Por medio del cual se sustituye el Titulo 6 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015. Decreto Ún ico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa , sobre la Seguridad y Protección Maritima". de la autoridad designada , y mediante la realización de auditorías de certificación , verificación y extraordinarias , verificará , evaluará y comprobará el cumplimiento de lo establecido en los Planes de Protección aprobados a los buques y las instalaciones portuarias que se encuentren obligados a dar cumplimiento a las disposiciones del Código PBIP, y la regulación nacional que, en materia de Protección Marítima, expida la autoridad designada. Parágrafo. Las auditorías internas del Sistema de gestión de la Seguridad y Protección Marítima estarán a cargo de los buques a través de sus compañías , y las instalaciones portuarias , según corresponda .

Artículo 2.4.6.2.2.3

Auditoría de certificación. Una vez aprobado e implementado el Plan de Protección del buque o de la instalación portuaria, la autoridad designada procederá a verificar su cumplimiento, por medio de la auditoría de certificación, y en caso favorable , expedirá el respectivo Certificado Internacional de Protección del buque o la Decla,ración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria , según corresponda , por un período máximo de cinco (5) años . Durante este periodo , los buques a través de sus compañías y las instalaciones portuarias realizarán las acciones que consideren eficaces y eficientes , para seguir demostrando que su Sistema de Protección Marítima continúa cumpliendo con lo establecido por el Código PBIP, y la regulación Nacional que en materia de Protección Marítima expida la autoridad designada.

Artículo 2.4.6.2.2.4

Auditoría de verificación. Se llevará a cabo por parte de la autoridad designada , con una periodicidad anual , teniendo en cuenta el tiempo otorgado , con el fin de refrendar el Certificado Internacional de Protección del buque o la Declaración de Cumplimiento de la instalación portuaria , según corresponda , y determinará el grado de conformidad del Sistema de Protección marítima , en cumplimiento a lo establecido por el Código PBIP, y la regulación Nacional que, en materia de Protección Marítima, expida la autoridad designada , asegurando que se mantienen vigentes las medidas y procedimientos para la seguridad física determinados en el Plan de Protección aprobado por la autoridad designada.

Artículo 2.4.6.2.2.5

Auditorías extraordinarias. Se llevarán a cabo por parte de la autoridad designada , en la medida que un buque o instalación portuaria , de acuerdo con lo establecido por el Código PBIP, y la regulación nacional que en materia de Protección Marítima , expida la autoridad designada, esté susceptible o haya presentado ocurrencia de un suceso de protección o incumplimiento de responsabilidades, generando que no se garantice el mantenimiento de las medidas y procedimientos para la seguridad física , determinados en el Plan de Protección aprobado por la autoridad designada .

Artículo 2.4.6.2.2.6

Auditorías internas. Los buques de bandera colombiana de tráfico internacional , así como las instalaciones portuarias donde se desarrollan actividades de comercio exterior, realizarán mínimo una auditoría interna cada año . La auditoría interna de que trata el presente artículo se realizará con una anterioridad mínima de tres (3) meses a la auditoría externa que efectúe la autoridad designada. Parágrafo: En las auditorías internas se analizará si el Sistema de Gestión de la Seguridad y la Protección Marítima del buque o de la instalación portuaria y el Plan de Protección aprobado , cumplen con lo establecido en el Código PBIP, y la regulación Nacional que en materia de Protección Marítima expida la autoridad designada. SECCiÓN 111 Organizaciones de Protección Reconocidas

Artículo 2.4.6.2.3.1

Autorización. Las Organizaciones de Protección Reconocidas tendrán que contar con Licencia de Explotación Comercial (LEC) expedida por la Autoridad designada previo acto de delegación y acuerdo, sin que para los efectos sustituya la responsabilidad del estado, del operador del buque o instalación portuaria , para que realicen entre otras, las siguientes actividades : a. Elaboración de evaluación de Protección de los buques b. Elaboración de evaluación de Protección de las instalaciones portuarias c. Elaboración de Planes de Protección de buques 13 vv 1 0°6 DECRETO NÚMERO DE 2025 HOJA No. 13 Continuación del Decreto "Por medio del cual se sustituye el Titulo 6 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre la Seguridad y Protección Maritima", d. Elaboración de Planes de Protección de instalaciones portuarias e. Asesorar a los buques e instalaciones portuarias, en temas relativos a los Capítulos XI-1 y XI-2 del Convenio SOLAS/74 enmendado f. Capacitación interna de personal de buque o instalación, respecto de las evaluaciones y los Planes elaborados por ellos Parágrafo. La autoridad designada actualizará el Reglamento Marítimo Colombiano, respecto de los los requisitos y condiciones que deben cumplir las Organizaciones de Protección Reconocidas OPR para obtener la expedición de autorización de la Licencia de Explotación Comercial , y determinará las actividades autorizadas, de acuerdo con sus condiciones y capacidades financieras , de infraestructura, técnicas, operativas y administrativas, acorde con lo dispuesto en la Parte B Numerales 4,3 a 4.7. del Código PBIP .

Artículo 2.4.6.2.3.2

Obligaciones. Las Organizaciones de Protección Reconocida - OPR para los efectos del presente Título, tendrán las siguientes obligaciones: a. Ofrecer capacitación continuada, apoyo técnico y administrativo a todo el personal y mantener un sistema que permita la preparación y actualización continua de conocimientos del personal. b. Proveer lo necesario para la preparación de las evaluaciones de Protección y los Planes de Protección de buques con arreglo a las cláusulas de la Parte A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias PBIP, que apliquen en cada caso . c. Establecer los procedimientos para el manejo y control de la documentación . d. Mantener sistemas de control que permitan ejercer vigilancia, supervisión y control sobre todo el personal de la Organización de Protección Reconocida - OPR. e. Mantener vigente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales mientras se encuentren registradas como Organización de Protección Reconocida ante la Autoridad Marítima nacional. f. Asistir a la compañía o capitán del buque en la realización de una evaluación detallada de seguridad , g. Identificar amenazas potenciales y vulnerabilidades del buque. h. Asistir en el desarrollo o revisión del Plan de Protección del Buque. 1. Asegurar que el Sistema de Seguridad Portuaria (SSP) cumpla con los requisitos del Código PBIP y sea efectivo en caso de amenaza. j. Evaluar y verificar que los Planes y medidas de Protección cumplan con las disposiciones del Código PBIP. k. Verificar la implementación del Plan de Protección y el cumplimiento operativo antes de la certificación . 1. Asistir en el diseño e implementación de programas de entrenamiento en Protección marítima. m. Supervisar o realizar ejercicios y simulacros para asegurar la preparación del personal. n. Mantener la confidencialidad de la información relacionada con la seguridad de los buques y las instalaciones portuarias. o. No divulgar detalles de evaluaciones o Planes de Protección sin autorización. p. Ayudar en la revisión y actualización periódica de los Planes de Protección. q. Considerar los cambios en el entorno operacional, amenazas emergentes y lecciones aprendidas .

Artículo 2.4.6.2.3.3

Registro y Control de Organizaciones de Protección Reconocidas. La autoridad designada llevará el registro de las organizaciones de Protección reconocidas (OPR), el cual se hará una vez se encuentren cumplidas todas las disposiciones y requerimientos de conformidad con lo establecido en la norma en materia de OPR, dicha licencia será expedida o refrendada por la autoridad designada . DECRETO NÚMERO 1 °6 0 \.Jl.i DE 2025 HOJA No. 14 Continuación del Decreto "Por medio del cual se sustituye el Titulo 6 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre la Seguridad y Protección Maritlma". Protección Reconocidas (OPR), y las sanciones administrativas a que haya lugar por incumplimiento de las obligaciones relacionadas. SECCiÓN IV Niveles de Protección

Parágrafo 1. La autoridad designada previa verificación, podrá cancelar la licencia de explotación comercial otorgada a una Organización de Protección Reconocida (OPR), en aquellos casos donde se demuestre que se han incumplido las obligaciones para las cuales fue expedida, conforme el artículo anterior.
Parágrafo 2. La autoridad designada, a través del Reglamento Marítimo Colombiano, actualizará lo relacionado con la cancelación de la licencia de explotación comercial (LEC) a las Organizaciones de

Artículo 2.4.6.2.4.1

Nivel de Protección en los Certificados de Protección. La autoridad designada es la entidad encargada de establecer en los certificados de protección, los niveles de Protección Marítima, a las instalaciones portuarias y los buques de bandera colombiana que estén amparados bajos los términos del Código PBIP, y puede aplicar el mismo nivel de protección a todas las instalaciones portuarias, o bien distintos niveles de protección a grupos de instalaciones portuarias, lo mismo aplicará para los buques de bandera colombiana de tráfico internacional.

Parágrafo 1. Los buques de tráfico internacional que recalen en instalaciones portuarias colombianas, donde se desarrollan actividades de comercio exterior, están obligados a actuar conforme a los niveles de protección establecidos por el Gobierno Colombiano, a través del Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima.
Parágrafo 2. La autoridad designada informará a las autoridades del Sistema, cuando se presente el incumplimiento a los niveles de Protección establecidos.

Artículo 2.4.6.2.4.2

Factores para establecer niveles de Protección. La autoridad designada establecerá el njvel de protección, conforme con el grado de ocurrencia de un riesgo o suceso que afecte la Protección Marítima de los buques o de las instalaciones portuarias, por lo que tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a. b. c. d. El grado de credibilidad de la información sobre la amenaza Si hay corroboración de la información sobre la amenaza Si se considera que la información sobre la amenaza es específica o inminente Las posibles consecuencias del suceso que afecte a la Protección Marítima

Artículo 2.4.6.2.4.3

Clasificación. Los niveles de protección serán tres (3), establecidos en orden ascendente primando siempre por mantener el nivel 1, el cual permitirá una operación de interfaz entre buque e instalación portuaria de manera protegida con el fin de conservar un adecuado esquema de Protección marítima, y que se definirán de la siguiente manera: a. Nivel de Protección 1: Es el nivel en el cual se adoptarán las medidas y procedimientos mínimos adecuados de Protección Marítima en todo momento. b. Nivel de Protección 2: Es el nivel en el cual se mantendrán las medidas y procedimientos adecuados de Protección Marítima adicionales durante un periodo de tiempo, como resultado de un aumento del riesgo de materialización de un suceso que pueda afectar la Protección marítima. c. Nivel de Protección 3: Es el nivel en el cual se mantendrán unas medidas específicas de Protección marítima, durante un periodo de tiempo limitado, cuando sea probable o inminente la ocurrencia de un suceso que afecte la Protección marítima, aunque no sea posible determinar un blanco concreto. Parágrafo. Las autoridades del Sistema, previa información de la autoridad designada, verificarán, de manera integral, el impacto y las posibles afectaciones relacionadas con el cambio del nivel de Protección conforme las competencias asignadas a cada una de ellas.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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