Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del

Decreto · 1063 · 2024-08-23 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 25

Artículo 1°

Modificación. Modifíquese el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa que, en adelante, tendrá el siguiente contenido : "LIBRO 2 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEFENSA PARTE 4 DIRECCiÓN GENERAL MARíTIMA TíTULO I GENTE DE MAR CAPíTULO 1 NORMAS Y REQUISITOS PARA lA FORMACiÓN, TITULACiÓN Y EJERCICIO PROFESIONAL DE lA GENTE DE MAR SECCiÓN 1 GENERALIDADES

Artículo 2.4.1.1.1.1

OBJETO. Establecer los niveles de responsabilidad de Gente de Mar Colombiana, los criterios generales para su Formación, Licenciamiento y Titulación, para su desempeño a bordo de naves o artefactos navales. .., , DECRETO NUMERO ~ 106v 'DE 2024 HOJA No. 3 ... . ( ontinuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Cap/tulo 1, del T/tulo 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 - de 201~ Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre la Formación Titulación y Ejercicio profesional de la gente de mar"\nArtículo 2°. 4.1.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACiÓN. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la gente de mar que se desempeña a bordo de naves o artefactos navales de bandera Colombiana, y en las de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales Colombianas .

Artículo 2.4.1.1.1.3

GENTE DE MAR. Entiéndase toda persona que ejerce profesión, oficio, ocupación o función a bordo de naves o artefactos navales, con documento de navegación expedido y/o refrendado por la autoridad marítima nacional.

Artículo 2.4.1.1.1.4

ACTIVIDADES GENTE DE MAR. Para los efectos del presente Decreto, las actividades de la Gente de Mar a bordo de las naves o artefactos navales, se clasifican así: 1. 2. 3. 4. Del transporte comercial marítimo. De la pesca , tanto industrial como artesanal. De las actividades de recreo y deportivas. De las actividades realizadas por naves o artefactos navales de carácter científico o tecnológico, no relacionadas con el transporte marítimo o fines comerciales.

Artículo 2.4.1.1.1.5

ESPECIALIDADES DE lA GENTE DE MAR. La Gente de Mar Colombiana se desempeña a bordo, de acuerdo con su especialidad, así: 1. Puente: Son los encargados de desempeñar a bordo funciones relacionadas con la navegación, manipulación y estiba de la carga, control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo, y con radiocomunicaciones . 2. Máquinas: Son los encargados de desempeñar a bordo funciones relacionadas con la maquinaria naval, las instalaciones eléctricas, electrónicas y de control, mantenimiento y reparaciones, así como el control del funcionamiento del buque y el cuidado de las personas a bordo. 3. Servicios: Son los que desempeñan funciones técnicas o administrativas a bordo, diferentes a la tripulación.

Artículo 2.4.1.1.1.6

CLASIFICACiÓN. La Gente de Mar, de acuerdo con los niveles de responsabilidad a abordo, se clasifica en: 1. Nivel de gestión : Relacionado con la prestación de servicio a bordo como Capitán o Patrón , Primer Oficial de Puente, Jefe de Máquinas, Primer Oficial de Máquinas y garantizar el adecuado desempeño de todas las funciones dentro de la esfera de responsabilidad asignada . 2. Nivel operacional : Relacionado con la presentación de servicio a bordo como oficial de la guardia de navegación o la guardia de máquinas, oficial de servicio en espacios de máquinas sin dotación permanente o radio-operador y mantener un control directo del desempeño de todas las funciones en la esfera de responsabilidad asignada , de conformidad con los procedimientos pertinentes y bajo la dirección de una persona que preste servicio a nivel de gestión en dicha esfera de responsabilidad . 3. Nivel de apoyo : Correspondiente al desempeño de tareas , cometidos o responsabilidades asignadas a bordo, bajo la dirección de una persona que preste servicio a nivel operacional o de gestión . 106 DE 2024 HOJA No. 4 del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el ....auI,wv 1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 del Sector Administrativo de Decreto Único sobre la Formación, Titulación y profesional de de mar"\nArtículo 2°. 4.1.1.1.1. RANGOS DE lA MARINA MERCANTE COLOMBIANA. Los rangos la Marina Mercante Colombiana son: A. Sección de 1. Oficiales a) Capitán de buques arqueo bruto igualo superior a 3000. b) Primer Oficial de buques de arqueo bruto igualo superior a 3000. e} Oficial encargado guardia de navegación en buques de arqueo bruto igualo superior a 500. d) Capitán de buque bruto comprendido 500 y 3000. e) Primer Oficial de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000. f) Capitán de buques bruto inferior a Oficial encargado la guardia de navegación en buques de arqueo bruto a 500. h) Patrón con arqueo bruto inferior a 25 en aguas no protegidas. i) lotín. j) Aprendiz. Marinería a) Marinero de b) Marinero que e) Motorista d) Motorista en aguas la guardia de .,""\,<.;>'"' no protegidas naves con arqueo bruto inferior a naves con arqueo bruto inferior a 25. Sección de Máquinas 1. Oficiales a) Jefe de máquinas buques cuya máquina principal tenga una potencia igualo superior a 3000 Kw. Oficial de cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igualo a 3000 kW. e) Oficial Electrotécnico. d) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y Oficial de máquinas designado para prestar servicio en una cámara en buques marítima con máquinas sin dotación potencia propulsora igualo superior a 750 kW. de máquinas de cuya máquina propulsora principal tenga una a costa. potencia comprendida y 3000 kW, en principal f) Primer Oficial de Máquinas cuya máquina próximos a la costa. una potencia comprendida y 3000 kW, en u con potencia encargado de la en una cámara de g) propulsora inferior a 3000 kW, en viajes próximos a h) Pilotín. i) Aprendiz. .. . DECRr;TO NUMERO 1063 DE 2024 HOJA No. 5 Continuación del Decreto " Por el cual se modifica parcialmente el Cap/lulo 1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre la Formación, Titulación y Ejercicio profesional de la gente de mar" 2. Marinería a) Marinero de Primera de Máquinas potencia propulsora mayor a 750 kW. b) Marinero Electrotécnico. c) Marinero que forma parte de la guardia en una cámara de máquinas potencia propulsora mayor 750 kW. d) Marinero costanero que forma parte de la guardia de máquinas en buques con potencia Propulsora inferior a 350 KW. e) Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25. f) Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25 . C. Personal de los servicios En los respectivos documentos de navegación se indicarán las funciones correspondientes. D. Radioperador del Sistema Mundial del Socorro y Seguridad Marítima a) Radio Operador General. b) Radio Operador restringido GMDSS. PARÁGRAFO 1. Cuando la operación de las naves, la tecnificación de los medios de navegación o propulsión así lo requieran , la Autoridad Marítima podrá expedir documentos de navegación, en especialidades y rangos diferentes a las relacionadas anteriormente . PARÁGRAFO 2. La Autoridad Marítima, expedirá a solicitud de los Centros de Formación y Capacitación, reconocidos por la Dirección General Marítima, para respaldar el entrenamiento a bordo de los alumnos que aspiran a oficiales de la marina mercante, las respectivas licencias. Cuando se trate de entrenamiento de la Marinería la solicitud será resuelta por las Capitanías de Puerto.

Artículo 2.4.1.1.1.8

DOCUMENTOS DE NAVEGACiÓN. Los documentos de navegación son los documentos que acreditan la idoneidad de una persona para desempeñarse a bordo de una nave o artefacto naval. Estos documentos son : Título de Competencia : Documento de navegación expedido y/o refrendado por la Autoridad Marítima Nacional para Capitanes, Oficiales y radio operadores del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), para facultar al titular a ejercer las funciones indicadas en el documento o autorizadas por las reglamentaciones nacionales. Estos documentos son expedidos a los candidatos que cumplen las condiciones de aptitud física (especialmente por lo que respecta a la vista y oído) establecidos en la regla 1/9 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y determinados requisitos básicos relativos a la identidad, edad, cumplimiento del período de embarco prescrito y las cualificaciones (aptitudes, funciones y niveles). Certificado de Suficiencia : Documento de navegación expedido y/o refrendado por la Autoridad Marítima Nacional a la marinería, el cual acredita que cumple los requisitos pertinentes respecto de la formación, las competencias y el período de embarco. Licencia de Navegación : Documento de navegación que certifica la idoneidad de la Gente de Mar para su desempeño a bordo dentro de las aguas marítimas jurisdiccionales Colombianas .

Artículo 2.4.1.1.1.9

VIGENCIA DE DOCUMENTOS DE NAVEGACiÓN. El título de competencia, el certificado de suficiencia y la licencia de navegación tendrán una vigencia de hasta cinco (5) años. ~. DECR~O NÚMERO -\ , 0 '106 , 0 DE 2024 HOJA No. 6 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sedor Administrativo de Defensa, sobre la Formación, Titulación y Ejercicio profesional de la gente de mar"\nArtículo 2°. 4.1.1.1.10. DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL MARINO. Es el documento personal e intransferible mediante el cual se acredita el período de embarco, los cargos desempeñados a bordo, competencia, registro de instrucciones y ejercicios a bordo, faltas y sanciones impuestas, siendo obligatorio para toda la Gente de Mar.

Artículo 2.4.1.1.1.11

REGISTROS EN El DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL MARINO. Es responsabilidad del titular registrar en las Capitanías de Puerto, en la representación diplomática en el extranjero o ante autoridad marítima extranjera, cada uno de los embarques y desembarques, Para la certificación del periodo de embarco, solo se tendrá en cuenta el debidamente registrado .

Artículo 2.4.1.1.1.12

DISPENSA. Documento expedido por la Autoridad lVIarítima bajo circunstancias excepcionales por medio del cual se autoriza a un tripulante, diferente al radio operador, para desempeñarse en el cargo inmediatamente superior para el cual está habilitado, por un lapso determinado no mayor a seis (6) meses. PARÁGRAFO 1. El beneficiario de la dispensa deberá tener vigente su título en el cargo anterior para el cual solicita la dispensa y acreditar un desempeño de seis (6) meses en la misma nave y cargo . PARÁGRAFO 2. La solicitud deberá ser hecha por el armador a la Autoridad Marítima, indicando la circunstancia excepcional que la motiva, el nombre del beneficiario, su cargo, el nombre de la nave y el tiempo por el cual se solicita la dispensa . PARÁGRAFO 3. Las dispensas para Capitán o Patrón, Primer Oficial de Cubierta, Jefe Ingeniero o Jefe de Máquinas, Primer Oficial Ingeniero o Primer Oficial de Máquinas, o para desempeñarse en naves de mayor arqueo bruto o potencia propulsora, o de servicio especializado, o de tipo distinto, solamente se concederán en casos de fuerza mayor debidamente demostrados, durante periodos de la máxima brevedad posible, previa evaluación y aprobación de la Autoridad Marítima.

Artículo 2.4.1.1.1.13

REFRENDO: Todo documento expedido por la Autoridad Marítima a los capitanes y oficiales, ya sea como parte del título o como documento aparte. Este documento testifica (refrenda) que el título nacional ha sido expedido en conformidad con todos los requisitos del Convenio STCW.

Artículo 2.4.1.1.1.14

REFRENDO DE RECONOCIMIENTO: Documento expedido por la Autoridad Marítima como reconocimiento oficial de la validez de un título de competencia o certificado de suficiencia expedido por la administración de su país de origen, en cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Convenio Internacional sobre Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) de 1978 enmendado .

Artículo 2.4.1.1.1.15

AUTORIZACiÓN ESPECIAL DE EMBARCO. Para el embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación regular de una nave, el Armador debe solicitar por escrito a la Capitanía de Puerto, una "Autorización especial de embarco", explicando las razones de la solicitud yen especial: 1. 2. 3. 4. Número, nombre e identificación de las personas a embarcar. Clase y justificación del trabajo a realizar a bordo. Tiempo solicitado. Que no se supere la capacidad de los botes salvavidas . /.,.--~_D_E€_'R_ET_O_N_Ú_M_ER_O_ _ _ _ _ _1_0_6_3 HOJA No. DE 2024 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de la de mar" 7 1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 sobre la Formación, Titulación y Ejercicio profesional de

Artículo 2.4.1.1.1.1.16

AUTORIZACiÓN ENTRENAMIENTO. Documento expedido por superior o centro de educación Autoridad Marítima a solicitud del trabajo y desarrollo humano reconocido por Autoridad Marítima Nacional, como autorizar el entrenamiento de los a bordo.

Artículo 2.4.1.1.1.1.17

REQUISITOS. primera vez, los aspirantes deben cumplir obtener un documento de lIon,TO~ requisitos: 1. Ser mayor de edad. 2. Copia de la cédula ciudadan o cédula de extranjería vigente. 3. Título, certificado o diploma obtenido en un instituto de educación superior, y desarrollo humano o Centro centro de educación para el Marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional. 4. Captura de datos biométricos. Certificado médico aptitud vigente.

Artículo 2.4.1.1.1.1.18

RENOVACiÓN. deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Acreditar continuidad Certificado médico 3. Captura de datos

Artículo 2.4.1.1.1.1.1

MÉDICO DE APTITUD Marítima Nacional determinará médicos y las condiciones n¡aI~¡a<;!.!":I el presente artículo, de acuerdo con disposiciones emitidas sobre Organización Marítima Internacional-OMI-, en especial la regla 1/9 la Regla 1/9 sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar- STCW/78 Normas médicas, complementada con obligaciones de la sección "A" y la sección "B" y demás normas modifiquen. PARÁGRAFO. El certificado médico de aptitud física de la gente de mar de dos (2) años. una vigencia el ascenso al grado inmediatamente superior se deben cumplir con los 1. Título, certificado o curso aprobado de ascenso obtenido en un instituto de educación superior, para el trabajo y humano o la Autoridad Marítima Nacional centro de educación marítima la competencia profesional. Acreditar continuidad 3. Certificado médico aptitud 4. Captura datos biométricos

Artículo 2.4.1.1.1.1.21

REQUISITOS NACIONAL. Los y de la Armada Nacional, en podrán optar por un documento navegación si cumplen los ARMADA activo o en retiro, 1. Copia del título profesional. 2. Homologar ante instituto de educación superior o de educación marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional. 3. Cursar y y cursos Organización Marítima Internacional (OMI) de la Gente de Mar correspond pendientes en la 4. aptitud física vigente. 5. biométricos. " DECRETO NÚMERO 106 00 DE 2024 .L ---------------------------- HOJA No. 8 '- Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Cap/tulo 1, del Titulo 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 _ de 201~ Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre la Formación, Titulación y Ejercicio profesional de la gente de mar"\nArtículo 2°. 4.1.1.1.1.22. RECONOCIMIENTO DE CENTROS DE CAPACITACiÓN Y ENTRENAMIENTO DE lA GENTE DE MAR. La Autoridad Marítima reconocerá los Centros de capacitación y entrenamiento de la Gente de Mar y los cursos de capacitación náutica, con base en la reglamentación que será expedida para el efecto. PARÁGRAFO. - Estos cursos no se encuentran sometidos al régimen establecido por las Leyes 30 de 1992 y 1064 de 2006.

Artículo 2.4.1.1.1.1.23

HOMOLOGACiÓN DE ESTUDIOS NÁUTICOS. Los nacionales Colombianos egresados de una institución náutica extranjera o que hayan realizado cursos de capacitación en el extranjero, podrán solicitar, por escrito, a la Autoridad Marítima, la validación de estos estudios, con el fin de la expedición del título de navegación, certificado de suficiencia, sin que los mismos sean reconocidos como educación superior o educación para el trabajo y desarrollo humano.

Artículo 2.4.1.1.1.1.24

RANGOS DE lA TRIPULACiÓN DE lAS NAVES DEDICADAS A lA PESCA COMERCIAL, INDUSTRIAL Y ARTESANAL. Los rangos de la tripulación de las naves dedicadas a la pesca comercial, industrial y artesanal son los siguientes: A. Sección de Puente 1. Oficiales a) Patrón en buques pesqueros de eslora igualo superior a 24 metros en aguas sin límite. b) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas sin límite. e) Patrón en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas limitadas. d) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas limitadas. e) Patrón en buques pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora . f) Oficial encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora . g) Patrón en buques pesqueros de eslora inferior a 12 metros. 2. Marinería a) Marinero pescador Calificado. b) Pescador Artesanal. B. Sección de Máquinas 1. Oficiales a) Jefe de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igualo superior a 3000 kW. b) Primer Oficial de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igualo superior a 3000 kW. e) Oficial Electrotécnico. DEGRETO NÚMERO 1063 DE 2024 HOJA No. 9 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parciafmente el Capftufo 1, del Trtulo 1, de la Parle 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, sobre la Formación, Titulación y Ejercicio profesional de la gente de mar' . d) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y Oficial de máquinas designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente en buques de navegación marítima con potencia propulsora igualo superior a 750 kW. e) Jefe de máquinas, en buques pesqueros de eslora igualo superior a 24 metros, cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa. f) Primer Oficial de Máquinas, en buques pesqueros de eslora igualo superior a 24 metros, cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa. g) Oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas, en buques pesqueros de eslora igualo superior a 24 metros, con potencia propulsora inferior a 3000 kW, en viajes próximos a la costa . 2. Marinería a) Marinero de Primera de Máquinas Potencia propulsora mayor a 750 kW. b) Marinero que forma parte de la guardia en una cámara de máquinas, en buques pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora, potencia propulsora mayor 750 kW. c) Marinero costanero que forma parte de la guardia de máquinas, en buques pesqueros de eslora inferior a 12 metros, con potencia propulsora inferior a 350 kW. d) Motorista costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25. e) Motorista en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25 .

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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