T-999-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-999/12
ACCION DE
TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA BANCO AGRARIO-Caso de quien afirma ser
beneficiaria de ayudas humanitarias en razón a su condición de desplazada y que
éstas no le habían sido entregadas debido a que no cuenta con cédula de
ciudadanía
DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada
Esta Corporación ha señalado
que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de
sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados. El reconocimiento
por este medio de prestaciones económicas como las ayudas humanitarias, exige
acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que configuran la acreencia.
Dentro de estos aspectos mínimos que deben ser probados se encuentra
precisamente el que el accionante tenga la condición de beneficiario. De la
misma forma, en virtud del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los
particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las
autoridades, especialmente cuando acuden a la acción de tutela. Dentro estos se
encuentran los de la buena fe y de colaboración con la administración de justicia
(arts. 83 y 95 Superiores), lo cual implica un comportamiento leal y con
probidad como parte de las condiciones mínimas para vivir en sociedad. Desde el
punto de vista procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar,
sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos
postulados (arts. 37 del CPC y 42 CGP).
ACCION DE
TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA BANCO AGRARIO-Improcedencia para la
reclamación económica que se pretende
Referencia: expediente T-3.560.358
Acción de
tutela interpuesta por María Consuelo Quiroz Pulgarín contra el Banco Agrario
de Colombia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de
Medellín que negó el amparo invocado en la acción de tutela instaurada por la
ciudadana María Consuelo Quiroz Pulgarín contra el Banco Agrario de Colombia.
I. Antecedentes
La ciudadana Quiroz Pulgarín interpuso
acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental a la vida
digna según los siguientes:
1.
Hechos.
1.1.
La accionante es una persona de 45 años que afirma ser desplazada por la
violencia, desempleada y que tiene a cargo su núcleo familiar, sin que cuente
con los recursos necesarios para su mantenimiento.
1.2.
Señala que por su condición de desplazamiento le fue notificado que era
beneficiaria de las ayudas humanitarias a las que hace referencia la Ley 387 de
1997, por lo que debía presentarse en las instalaciones de la sucursal Carabobo
del Banco Agrario en Medellín para reclamarlas.
1.3.
Sin embargo, cuando acudió a la entidad bancaria le fue negada la entrega
bajo el argumento de que no contaba con la cédula original sino con una
contraseña.
1.4.
En virtud de lo anterior, el 22 de mayo de 2012 instauró acción de
tutela contra el Banco Agrario de Colombia, con la pretensión de que se le
ordene la entrega inmediata de las ayudas a las que tiene derecho. Con el
escrito de tutela fue aportada una copia de su contraseña, en donde se aprecia
como fecha y lugar de solicitud de preparación de la cédula el 14 de mayo de
2012 en “Auxiliar de El Bosque”- Antioquia.
2.
Sentencia de instancia.
Luego de avocado el conocimiento
por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, fue notificado el Banco
Agrario para que se pronunciara sobre los hechos que le dieron origen a la
acción de tutela. Vencido el término la entidad guardó silencio.
En fallo del 7 de junio de 2012
el juez de instancia decidió negar el amparo solicitado. Argumentó, en primer
término, que era presumible que la actora estaba invocando el derecho
fundamental a la personalidad jurídica, debido a que no tenía su cédula de ciudadanía.
Sin embargo, señaló que no era posible endilgar una violación al respecto, toda
vez que la solicitud de renovación se había presentado el 14 de mayo y la
acción de tutela intentada el 22 del mismo mes, habiendo pasado solo ocho días
entre uno y otro suceso.
Agregó que las leyes 757 de 2002
y 999 de 2005, fijaron como plazo máximo para la renovación de la cédula el 31
de julio de 2010 y luego ampliado hasta el 30 de noviembre del mismo año. Por
esta razón, consideró que existió una falta de diligencia de la accionante en
la iniciación del trámite.
En cuanto a la negativa de la
entidad bancaria de entregar la ayuda humanitaria, hizo alusión a que la
exigencia de la cédula de ciudadanía para el otorgamiento de estos recursos se
encuentra conforme a la ley.
3.
Actuaciones en sede de revisión.
Luego de ser
seleccionado el caso por la Corte Constitucional, se consideró necesario
practicar algunas pruebas que permitieran disponer de mayores elementos de
juicio para adoptar una decisión.
En virtud de ello, se procedió a
oficiar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas -UARIV-,
para que informaran acerca del caso de desplazamiento forzado de la señora
Quiroz Pulgarín y de la ayudas humanitarias que le habían sido otorgadas. En
respuesta a lo solicitado, el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento
Administrativo envió comunicación informando que la petición había sido
direccionada a la UARIV, por ser ésta la entidad que había asumido las competencias
relacionadas con el registro de desplazados. Vencido el término probatorio no
se recibió pronunciamiento al respecto.
De la misma forma, se le pidió a
la entidad accionada que se pronunciara sobre los hechos que le dieron origen a
la tutela, ya que a la fecha no lo había hecho. En respuesta señaló que “respecto
al caso concreto, una vez efectuadas las consultas de documentos suministrados
en el módulo de Servicios Bancarios de COBIS, correspondiente a los productos
de giros pagos masivos ordenados por Acción Social, se encontró que para la
cédula de ciudadanía No. 43.583.410, correspondiente a la señora MARÍA CONSUELO
QUIROZ PULGARÍN, no registra giros ordenados por Acción Social hoy en día
UARIV la cual nos comunica que no figura la accionante en la base de datos
de esta entidad, como beneficiaria” (Negrilla Fuera de texto). Como
sustento de lo anterior fue allegada copia de la comunicación entre las dos
entidades en donde se confirma dicha información. En cuanto al
requisito de presentación de la cédula afirmó:
“En este
sentido, resulta claro que el Banco tiene como función ser un mero
intermediario entre el girador y el beneficiario; el Banco en desarrollo del
Convenio ya mencionado, procede por intermedio de sus Oficinas a hacer llegar a
los destinatarios los pagos [sic] siempre y cuando presenten documentos de
identidad- Cédula actualizada, para proceder a identificar plenamente al
reclamante. (…)
Pues no se
debe desconocer que el Banco Agrario por su connotación de manejar dineros
públicos, obliga y detenta un manejo cuidadoso y ceñido a la ley y las
circulares por parte de nuestros trabajadores para evitar posibles fraudes que
lleven a detrimentos patrimoniales al Banco; de ahí pues, que sea obligatorio
la presentación de la cédula original como único documento idóneo para
identificarse como colombiano, máxime cuando el Gobierno nacional así se a
pronunciado.
Así como lo
mencionado, queremos poner en antecedentes y ejemplos como el siguiente: han
otorgado en múltiples ocasiones el pago de giros con la contraseña, y de estos
pagos han surgido, como efecto, la suplantación del cobro del giro con la
utilización de la contraseña de personas que reclamaron dineros objeto de giros
de Pensiones o de Acción Social, situación que, de una parte afecta al
patrimonio estatal, por lo tanto el Banco Agrario de Colombia, debe establecer
mecanismos que frenen de alguna manera este tipo de ilícitos, sin embargo
quedamos sujetos a la demostración de de la identidad de una persona como las
ya descritas y que se encuentre bajo la modalidad de pérdida de la cédula de
ciudadanía, para que de manera efectiva y clara, cada persona que tenga el
derecho a reclamar el giro lo haga bajo los mecanismos establecidos para ello.
(…)”
En el mismo auto de pruebas se dispuso
la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el informe de
contestación presentado se señaló que la accionante había tenido un problema de
doble cedulación que solo fue resuelto definitivamente hasta el año 2012. La
situación consistió en que el 17 de enero de 1986 le fue asignado el número 32.522.863 a nombre de la señora María Consuelo Quiroz de Montoya. Sin embargo, en 1992 solicitó
nuevamente el trámite de expedición por primera vez a nombre de María Consuelo
Quiroz Pulgarín, por lo que le fue también asignado el numero 43.583.410. Frente
a esta situación manifestó que mediante la Resolución 2024 de 2012 se resolvió
cancelar el primer cupo numérico, por lo que actualmente la accionante se
identifica con la cédula 43.583.410. Agregó que conforme a la Ley 39 de 1961 la
cédula de ciudadanía es el documento con el cual los colombianos, mayores de
edad pueden identificarse en todos los actos civiles, políticos,
administrativos y judiciales, siendo la contraseña un simple comprobante que
certifica que se ha hecho una solicitud. No obstante, debido a que contiene un alto
grado de componente manual, es potestad de las diferentes entidades aceptarla o
no, con la advertencia de que ésta no permite la plena y autentica
identificación de las personas.
Debido a que la respuesta de la
Registraduría puso de presente el problema de la doble cedulación de la
accionante, la Corte encontró posible que su registro como beneficiaria de
ayudas humanitarias se hubiera dado con el primer número de identificación. Por
esta razón, procedió a dictar un nuevo auto de pruebas encaminado a determinar
esa situación.
En respuesta a ello, el Banco
Agrario informó que el número de cédula 32.522.863 tampoco aparece en sus bases
de datos ni en las de la UARIV. En esa oportunidad fueron aportadas las
comunicaciones internas de las dos entidades en donde se constata dicha
información.
Por su parte, la UARIV se
pronunció en el siguiente sentido:
“Verificado
el Registro único de Víctimas –RUV- se constató que las personas que usted
relaciona como el (la) señor (a) María Consuelo Quiroz Pulgarín, identificada
con la cédula de ciudadanía número 43.583.410, y el señor (a) María Consuelo
Quiroz de Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.522.863 NO
REGISTRAN como población víctima de desplazamiento, por tanto, no se cuenta con
información relacionada.
De otro
lado, en lo referente a si existe algún medio alternativo de identificación
para recibir auxilios en los casos en los que el beneficiario no cuenta con su
cédula de ciudadanía, debemos indicar que actualmente la estrategia de entrega
de recursos de Ayuda Humanitaria, se realiza mediante giros en efectivo a
través de un convenio interadministrativo, suscrito entre la Unidad para la
Atención y Reparación a la Victimas -Unidad para las Victimas-, y el Banco
Agrario de Colombia S.A. En este sentido, es pertinente aclarar que las medidas
de control se encuentran en cabeza del Banco Agrario.
No
obstante, el 1 de agosto del año en curso, el referido convenio fue objeto de
modificaciones y a partir de esa fecha el Banco Agrario debe efectuar el pago a
los beneficiarios que determine la UARIV previa identificación mediante
exhibición por parte del beneficiario de la cédula amarilla con hologramas, la
cual debe estar en original
Ahora bien,
en virtud del convenio suscrito con el Banco Agrario; la unidad en aras de
garantizar que el dinero por concepto de Ayuda Humanitaria llegue al titular
del derecho y no haya lugar a suplantaciones podrá autorizare pago excepcional
con contraseña. Ahora para hacer efectivo este procedimiento, el beneficiario
que por un caso EXCEPCIONAL no cuente con su documento de identidad,
deberá informar al personal de la UARIV en el territorio para que proceda a
realizar las verificaciones pertinentes y de ser procedente el estudio se
notificará al Banco Agrario.
Es
importante mencionar que la Unidad conforme a lo establecido en el parágrafo 4
del artículo 18 de la Ley [sic, Decreto] 019 de enero de 2012 se encuentra en
la espera que la Entidad Financiera incorpore mecanismos de obtención
electrónica de huella dactilar de sus usuarios, cuando resulte indispensable
para evitar suplantaciones o fraudes.
Así las
cosas, la única forma de retiro de las ayudas humanitarias es a través del
documento de identificación como lo es la cédula de ciudadanía, y
excepcionalmente a través de la contraseña cuando la UARIV lo autorice previo
estudio del caso. Sin embargo, reiteramos que las medias de control se
encuentran en cabeza del Banco Agrario. (…)” (Negrilla fuera de texto)
Adicionalmente, en el segundo
auto de pruebas también se le pidió a la Registraduría que ampliara la
información relacionada con el problema de doble cedulación de la accionante y
que indicara el estado del proceso de la expedición de la nueva cédula. En
respuesta a ello señaló nuevamente que la situación había quedado resulta mediante
la Resolución 2024 de 2012 en la cual se le asignó definitivamente el numero 43.583.410,
indicando esta vez que dicho acto había sido proferido el 30 de marzo de ese
año. Agregó que a 19 de noviembre la renovación de la cédula de la accionante
no había ingresado al sistema de producción de documentos.
Por último, le fue solicitado a
la accionante que allegara a los documentos que acreditaran su condición de
beneficiaria de los auxilios de emergencia. Vencido el término probatorio no se
recibió pronunciamiento al respecto.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento de la acción.
De los antecedentes expuestos se
tiene que en el presente caso la accionante afirma ser beneficiaria de ayudas
humanitarias en razón a su condición de desplazada, aduciendo que estas no le
habían sido entregadas debido a que no cuenta con la cédula de ciudadanía sino
con una contraseña. Por esta razón instauró acción de tutela en contra de la
entidad bancaria, con la pretensión de que se ordene la entrega inmediata de los
auxilios económicos.
En sentencia de instancia se negó
el amparo bajo los siguientes argumentos: i) no existe violación del derecho a
la personalidad jurídica, toda vez que entre la fecha de solicitud de
renovación y la presentación de la acción de tutela tan solo han pasado ochos
días; ii) existió una falta de diligencia por parte de la accionante derivada
de la demora en la iniciación del trámite de renovación; y iii) la exigencia de
la cédula se encuentra conforme a la ley.
Seleccionado el caso por la Corte
Constitucional se pudo comprobar que la accionante había tenido un problema de
doble cedulación, que fue resuelto mediante Resolución 2024 del 30 de marzo de
2012 en la cual se le asignó definitivamente el numero 43.583.410, cancelando
el anterior 32.522.863. Se pudo establecer también que a 19 de noviembre de
2012 el trámite de producción de su cédula no había ingresado al sistema de la
Registraduría.
De la misma forma, en vista de
que no se tenía claridad acerca de la ayuda que estaba siendo reclamada con la
acción de tutela, se le solicitó al Banco Agrario y a la UARIV que brindaran
información al respecto. Para ello fueron suministrados los dos números de
identificación que había tenido la accionante. En respuesta a lo anterior, se
pudo conocer que ésta no figura en las bases de datos de ninguna de las dos
entidades como beneficiaria de ayudas humanitarias, habiendo sido verificados
ambos números. Por ello se le pidió a la accionante que allegara al Despacho
los documentos que acreditaran su derecho, sin que se hubiera recibido
respuesta alguna.
Finalmente, ambas entidades
manifestaron que la presentación de la cédula es obligatoria para la plena
identificación de quienes reciben estas prestaciones. Esto por cuanto se han
presentado fraudes cuando se acepta la sola presentación de la contraseña. De
la misma forma, la UARIV hizo alusión a que excepcionalmente la víctima puede
reportar la pérdida de su documento para que se adopten medidas que permitan la
entrega de los auxilios, estando pendiente la incorporación de mecanismos de
identificación dactilar por parte de la entidad financiera.
A efectos de poder abordar de fondo el asunto, la Sala primeramente debe
determinar si conforme al acerbo probatorio obrante en el expediente la
accionante tiene la condición de beneficiaria de la ayuda humanitaria que
reclama mediante la acción de tutela.
3.
Condiciones previas que deben ser acreditadas para la reclamación
de ayudas humanitarias mediante la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución
Política señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública” (Negrilla fuera de texto).
De igual forma, dada la extrema
condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima de
desplazamiento forzado, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales
cuando estos se vean vulnerados o amenazados. Al respecto se dijo en Sentencia
T-821 de 2007:
“La acción
de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de
las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas
que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En
este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata
de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación
dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es
urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia,
la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento
previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la
acción[1].”
Sin embargo, también ha sostenido
que “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[2]. Así,
derivado también del artículo 86 Superior, para que proceda la acción de tutela
debe acreditarse como mínimo que el derecho supuestamente amenazado o vulnerado
al menos existe. En ese sentido se pronunció la Corte en Sentencia T-369 de
2001:
“Jurisprudencialmente
siempre se ha manifestado que la acción de tutela es procedente ante la amenaza
o vulneración actual de los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza
de quien reclama su protección o de terceros, en el caso de la agencia
oficiosa, o de los representantes de los incapaces. Es decir, se parte de la
existencia cierta de un derecho fundamental, y no es viable la procedencia de
tal mecanismo de protección excepcional cuando el derecho del cual se predica
la existencia de una violación es incierto o no reconocido como tal.”
En materia de ayudas humanitarias
este requisito se satisface con la acreditación, aunque sea sumaria, de la
condición de beneficiario de la prestación que se reclama, en la medida en la
que ello es lo que permite determinar que el derecho que se pretende hacer
valer al menos existe.
Ahora bien, en cuanto la manera
en la que debe llevarse a cabo esta solicitud el artículo 83 dispone:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
(Negrilla fuera de texto)
Del texto de la norma se
desprende que la Carta no solo consagra la buena fe como una presunción que
favorece a las personas en sus reclamaciones, sino que también se constituye en
un deber que debe ser respetado por estas cuando acuden a las autoridades para
hacer valer sus derechos, como una garantía de la prevalencia del bien común.
Así lo ha defendido esta Corporación desde temprana jurisprudencia:
“Desde
luego, lo dicho implica que el mencionado principio también tiene sus límites y
condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la
prevalencia del interés común. En modo alguno puede pensarse que el principio
de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las
autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte
para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para
determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva
constitucional. En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud
constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de
verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos
con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de
la buena fe, de tal manera que si así ocurre con sujeción a sus preceptos se
haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del
proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso.”[3]
En virtud de ello, la Corte ha
señalado que “la buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho
para convertirse en un postulado constitucional (CP art. 83). Este
trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ceñirse
en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento
que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus"). La buena
fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere
fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra
dada.”[4]
En similar sentido, en la Sentencia T-1117 de 2003 se dijo que “según lo ha
entendido la jurisprudencia constitucional, si bien el Estado no puede
defraudar a los administrados en la confianza que ellos depositan en él y en el
valor mismo de sus actuaciones, el particular igualmente debe actuar de manera
tal que su buena fe y transparencia se vean reflejadas en las actuaciones que
cumpla frente a las diferentes entidades del Estado”.
Este principio tiene una estrecha relación con el deber de colaborar
con la administración de justicia consagrado en el artículo 95 Constitucional. Dice
la norma:
“La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la
comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las
leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de la justicia; (…).”
Dicho mandato no solo se refiere al deber que tienen los particulares de
colaborar con los entes jurisdiccionales en causas ajenas a la propia, sino que
también hace alusión a la actitud que adopta el interesado cuando acude a los
jueces para hacer valer los derechos que considera le están siendo vulnerados.
Poner a andar la estructura judicial exige como mínimo una actitud leal por
parte del accionante, de tal forma que acudir a la jurisdicción con ánimo
fraudulento no solo atenta contra el deber de actuar de buena fe sino que
además entorpece la labor de impartir justicia generando un desgaste
innecesario del Estado.
Estos
mandatos constitucionales fueron explicados en la Sentencia T-125 de 1994:
“La
Constitución establece una extensa Carta de deberes, algunos de ellos ya
desarrollados por la ley y otros aún desprovistos de sanción que los haga jurídicamente
aplicables.
La doctrina
moderna clasifica los deberes según los valores superiores en que se asientan:
la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, corresponden éstos a
los deberes en un Estado democrático, en un Estado de derecho y en un Estado
social de derecho, respectivamente. (…)
El Estado de
derecho presupone la obligación de las personas de acatar la Constitución y la
ley (CP arts. 4 y 95), la responsabilidad por su infracción (CP art. 6), las
obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares (CP arts. 42, 44
y 46), el deber de ceñirse en todas las actuaciones a los postulados de la
buena fe (CP art. 83), los deberes de respetar, obedecer y apoyar a las
autoridades legítimamente constituidas (CP arts. 4 y 95-3) y el deber de
colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (CP art.
95-7). (…)” (Negrilla fuera de texto)
La posibilidad que tienen las autoridades de hacer exigibles estos
mandatos tiene que ver con el principio de reciprocidad contenido en el
artículo 95 Superior antes citado. Así, al establecer que “el ejercicio de
los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades”, se deja claro que la consecución de los fines del
Estado no es algo que solo incumbe a los entes públicos, sino que también
implica que los particulares deban cumplir con ciertas normas de conducta que hacen
posible la vida en sociedad. Al respecto se dijo en la Sentencia T-532 de 1992:
“En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de
reciprocidad (CP art. 95). La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano
derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. Los
beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la
vida en sociedad deben ser compensados por éste a fin de mejorar las
condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar
permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar de
una existencia digna (CP Preámbulo, arts. 1, 95, 58 y 333). En una sociedad
pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado,
sino actitud y práxis de todos, mayormente de los mejor dotados. La filosofía
moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa
vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del
individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes
y obligaciones.”
Atendiendo a lo anterior, en un caso en donde se pretendía la
reclamación de una prestación económica a la cual el accionante no tenía
derecho la Corte señaló:
“Así, no
sólo se demuestra la improcedencia de la tutela por no existir derecho
fundamental a proteger, sino que además es evidente la conducta desleal y
malintencionada del accionante, quien no tuvo el mínimo asomo de respeto por la
acción de tutela como mecanismo judicial constitucional de protección de
derechos fundamentales, además de que su conducta denota un desdén por la
actividad judicial, pues incoó una acción de tutela, arbitraria y absurda, que
lo único que produce es un desgaste injustificado de la administración de
justicia, en detrimento de ella misma y de quienes sí acuden a la justicia con
el debido respeto y mesura que se merece.
Ha de
entenderse entonces que la acción de tutela debe ser empleada de manera
razonable y justificada, de acuerdo con unos parámetros básicos que la misma
normatividad ya señaló en el decreto 2591 de 1991, y con la única intención de
lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
De esta
manera, el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo excepcional por
parte del accionante, denota una conducta temeraria, que pretende la obtención
de una decisión judicial que orienta al error, pues al ordenar el juez el pago
de la prestación reclamada, “implícitamente reconocería un derecho”, lo cual
no sólo escapa al ámbito propio de la acción de tutela sino que además,
llevaría al juez constitucional a impartir una orden y reconocer un derecho,
para lo cual no es competente.”[5]
En el plano legal estos aspectos quedaron consignados en el Código de
Procedimiento Civil -CPC- y en la Ley 1564 de 2012 “por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones” -CGP-.
Específicamente, los artículos 71 del CPC y 78[6] del CGP disponen en idéntica manera que
“son
deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en
todos sus actos. De la misma forma, el artículo 74 del CPC establece que “se considera que ha existido temeridad o mala fe en los
siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de
la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que
haya sustituido a éste. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya
sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos
dolosos o fraudulentos (…).”[7]
Por su parte, el artículo 37 del CPC y el 42 del nuevo Código consagran
como deberes y poderes de los jueces de la República “prevenir, remediar, sancionar y [denunciar[8]] por los medios que este Código consagra, los actos
contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben
observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.”
En síntesis, si bien la
jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para hacer valer los derechos fundamentales de la población
desplazada, también ha hecho alusión a que el reconocimiento por este medio de
prestaciones económicas como las ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque
sea sumariamente, los requisitos que configuran la acreencia. Dentro de estos
aspectos mínimos que deben ser probados se encuentra precisamente el que el
accionante tenga la condición de beneficiario. De la misma forma, en virtud del
principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes
que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente
cuando acuden a la acción de tutela. Dentro estos se encuentran los de la buena
fe y de colaboración con la administración de justicia (arts. 83 y 95
Superiores), lo cual implica un comportamiento leal y con probidad como parte
de las condiciones mínimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista
procesal, a los jueces les corresponde prevenir,
remediar, sancionar y denunciar los
hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42
CGP).
4.
El caso concreto.
El planteamiento de la tutela en
el presente asunto consistió en la pretensión de que se ordenara al Banco
Agrario la entrega de unas ayudas humanitarias que estaban siendo negadas
debido a que la reclamante no cuenta con su cédula de ciudadanía sino con una contraseña.
No obstante, en sede de revisión se pudo determinar que la accionante no se
encuentra registrada en las bases de datos del Banco ni de la UARIV como
beneficiaria de dichos auxilios. Sumado a ello, no fue recibida prueba alguna
por parte de esta en donde se acreditara aunque fuera sumariamente su condición,
aun cuando ello le fue solicitado mediante auto de pruebas.
Teniendo en cuenta esta
situación, la Sala encuentra que según el material probatorio obrante en el
expediente la acción de tutela resulta improcedente para la reclamación
económica que se pretende. Como quedó explicado, la procedibilidad del
mecanismo se encuentra condicionada a que el actor acredite aunque sea
mínimamente que ostenta el derecho que pretende hacer valer. Sumado a ello, se
puso de presente que en estas reclamaciones los particulares tienen el deber
constitucional de respetar los principios de la buena fe y de colaboración con
la administración de justicia, correspondiéndole a los jueces prevenir, remediar, sancionar y denunciar los
hechos que resulten contrarios a estos postulados.
En el presente asunto se tiene
que la señora Quiroz Pulgarín no solo no allegó los actos administrativos en
los que afirma le fueron conferidas las ayudas humanitarias, sino que además, de
los pronunciamientos de las diferentes entidades oficiadas y vinculadas quedó
suficientemente demostrado que ésta no ostenta la calidad de beneficiara. De
esta forma, en el caso concreto se vislumbran dos situaciones: i) en primer
lugar, es claro que no se cumplió el requisito mínimo de procedibilidad de acreditar
las condiciones jurídicas para que se configurara el derecho que se reclama; y
ii) que la actuación de la accionante constituye una violación de los deberes
de actuar de buena fe y de colaborar con la administración justicia en la
medida en la que acudió al mecanismo preferente, expedito y sumario de la
acción de tutela, con la pretensión de que se ordenara la entrega inmediata de
una prestación económica que no le ha sido conferida por las autoridades
competentes, la cual además solo es otorgada a quienes sufren la tragedia del
desplazamiento forzado.
En virtud de lo anterior, la Sala
procederá a revocar la sentencia dictada en única instancia en donde se negó el
amparo invocado y en su lugar declarará la improcedencia de la acción.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia dictada en única instancia por el Juzgado
17 Laboral del Circuito de Medellín que negó el amparo invocado por la señora
María Consuelo Quiroz Pulgarín contra el Banco Agrario de Colombia y en su
lugar DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela en el presente
caso.
Segundo. LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente con permiso
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Una síntesis de las decisiones de la Corte en esta materia puede encontrarse en la sentencia SU-150 de 2000 y en el anexo 4 de la sentencia T-025 de
2004. Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las
sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076
de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.
[2] Sentencia T-236 de 2007.
[3] Sentencia T-460 de 1992. En
el mismo sentido pude verse la Sentencia C-1194 de 2008 en la que se hace un recuento de los fallos de constitucionalidad y
de tutela que componen la línea jurisprudencial al respecto. Entre las allí
citadas se encuentran: C-1256-2001, C-1287-2001, C-007-2002, C-009-2002,
C-012-2002, C-040-2002, C-127-2002, C-176-2002, C-179-2002, C-182-2002,
C-184-2002, C-199-2002, C-251-2002 y C-262-2002. Y en materia de tutela:
T-010-92, T-425-92, T-427-92, T-444-92, T-457-92, T-460-92, T-463-92, T-464-92,
T-469-92, T-471-92, T-473-92, T-475-92, T-487-92, T-499-92, T-501-92, T-512-92,
T-522-92, T-523-92, T-526-92, T-534-92, T-001-2001, T-327-2001, T-514-2001,
T-541-2001, T-546-2001, T-854-2001, T-1341-2001, T-002-2002, T-003-2002,
T-017-2002, T-021-2002, T-023-2002, T-032-2002, T-046-2002 y T-049-2002.
[4] Sentencia T-475 de 1992.
[5] Sentencia T-369 de 2001.
[6] Por disposición del numeral 6° del artículo 627 del Código General del Proceso este artículo empezará a
regir a partir del 1° de enero del 2014.
[7] En similar sentido versa el artículo 79 del Código General del Proceso,
el cual empezará a regir a partir del
1° de enero del 2014 por disposición del numeral 6° de su
artículo 627. Dice la norma: “temeridad o mala fe. Se presume que ha
existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción,
recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el
proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos
dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la
práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro
medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se
hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.”
[8] El término “denunciar” lo adiciona el artículo 42 del nuevo CGP.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.