T-999-10
Sentencia T-999/10
Sentencia
T-999/10
MUJER EMBARAZADA-Deber del empleador de efectuar oportunamente el pago de los aportes
al sistema de seguridad social
Es evidente que cuando el empleador incumple con sus
obligaciones y se presenta suspensión o mora en el trasladado de los aportes
correspondientes, ésta situación se ve reflejada en la afectación de los
derechos de los trabajadores y de sus beneficiarios. Tal es el caso de la mora
en el pago de los aportes correspondientes a salud, donde se suspende, por
parte de la EPS, la prestación del servicio, lo cual genera graves
consecuencias para el afiliado al quedar desprovisto de atención frente a
cualquier eventualidad que se presente. En el presente caso, la señora
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la
salud y a la protección especial de las mujeres embarazadas, toda vez que su
empleador no ha cumplido con su obligación legal de pagar los aportes a la
seguridad social de manera oportuna, circunstancia que aunada a su estado de
embarazo, la llevó a tomar la determinación de desafiliarse del régimen
contributivo en salud y vincularse al régimen subsidiado. Al estudiar la presente actuación, ésta Sala de
Revisión encuentra que efectivamente el empleador de la demandante incumplió
los deberes que le impone el Artículo 161 de la Ley 100 de 1993, de cancelar
oportunamente los aportes y las cotizaciones que correspondían a la
peticionaria. Bajo estas circunstancias, la Sala encuentra que al no proteger
el derecho de la accionante a la tutela, so pretexto de la existencia de otros
mecanismos judiciales, se presentaría un perjuicio irremediable, toda vez que a
ella se le trasladan las consecuencias adversas del comportamiento de su
empleador, y se vería indefinidamente suspendida del acceso a la seguridad
social en salud. Lo anterior, agravado por el hecho de que la accionante se
encuentra en estado de embarazo, por lo cual, es considerada como un sujeto de
especial protección constitucional, que requiere, un especial compromiso no
sólo del Estado sino también de la sociedad, para preservar sus derechos.
Referencia: expediente T- 2.755.291
Acción de Tutela instaurada por Adriana García Alfonso
en contra de la sociedad Trofeos A. Rodríguez B. Ltda.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez
(2010)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
primero (01) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarenta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela impetrada por la señora
Adriana García Alfonso en contra de la sociedad Trofeos A. Rodríguez B. Ltda.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La señora Adriana García Alfonso demanda
al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la protección especial de las mujeres embarazadas, presuntamente vulnerados por
la sociedad Trofeos A. Rodríguez B. Ltda., al no efectuar
oportunamente el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y en consecuencia,
impedirle gozar de una atención pronta y eficaz en el servicio de salud,
necesaria en su estado de embarazo.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Refiere
la peticionaria que se vinculó con la sociedad Trofeos A. Rodríguez B. Ltda.
mediante contrato de trabajo verbal por término indefinido, a partir del mes de
octubre de 2006, desempeñando el cargo de Auxiliar de Fotograbado.
1.1.1.2.
Manifiesta
que a la fecha de interposición de la presente acción[1],
se encuentra en estado de gestación, el cual ha sido dictaminado un embarazo de
alto riesgo, toda vez que padece pre-eclampsia y diabetes gestacional.
1.1.1.3.
Señala
que su empleador no ha cumplido con su obligación legal de realizar los aportes
al Sistema de Seguridad Social Integral, motivo por el cual, se le ha negado,
en el régimen contributivo, la atención médica requerida en su estado de
embarazo.
1.1.1.4.
Ante
esta situación, relata que se vio obligada a solicitar su afiliación al Régimen
Subsidiado a través del SISBEN. Por esta razón solicitó su desafiliación a la
E.P.S COMPENSAR, lo que le ha generado varios inconvenientes, entre ellos, que
su médico tratante no ha podido prescribir las incapacidades pertinentes. Esto,
por cuanto las mismas sólo se otorgan a quienes se encuentran vinculadas
laboralmente.
1.1.1.5.
Aclara
que su contrato laboral se encuentra vigente y que su empleador ha continuado
cancelando su salario en forma quincenal, empero, dicho pago siempre es
extemporáneo.
1.1.1.6.
Afirma
que es madre de tres hijos y requiere con urgencia el pago oportuno de su
salario para poder cubrir sus necesidades básicas y las de sus hijos.
1.1.1.7.
Agrega
que al no realizarse el pago de los aportes parafiscales no ha podido recibir
el subsidio familiar a que tiene derecho, circunstancia que afecta directamente
a sus tres menores hijos, quienes se encuentran estudiando y requieren dicho
subsidio para sufragar sus gastos escolares.
1.1.1.8.
Con
fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela ordenar a su empleador el
pago oportuno de los aportes a la Seguridad Social Integral así como el pago de
los aportes parafiscales para poder recibir el subsidio familiar.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarenta y
Nueve Civil Municipal de Bogotá, procedió a admitirla y ordenó correr traslado a
la sociedad Trofeos A. Rodríguez B. Ltda.
1.2.1.
El señor Álvaro G. Rodríguez
B., en calidad de representante legal de la empresa Trofeos A. Rodríguez B.
Ltda., contestó la acción de tutela y solicitó no conceder las pretensiones de
la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó que la sociedad que representa ha cumplido en
la medida de sus posibilidades económicas con sus obligaciones patronales,
inclusive dándole prioridad a la accionante frente a sus demás compañeros de
trabajo, en atención a su condición de mujer embarazada.
Resaltó que ha continuado cancelando los salarios de
la peticionaria en las mismas condiciones en que se pactó, a pesar de que no ha
continuado trabajando y no ha presentado incapacidad alguna.
Argumentó que, si bien es cierto, la empresa ha
presentado mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social, se han hecho
innumerables esfuerzos para ponerse al día en sus obligaciones. En este
sentido, sostuvo que a la fecha se encuentra cancelado el mes de mayo de 2010,
habiendo realizado el pago de los meses en mora.
Advirtió que el pago de los salarios de la accionante
se ha realizado sin deducción alguna por concepto de aportes a la Seguridad
Social e incluso se le ha seguido cancelando el auxilio de transporte aún
cuando la peticionaria no ha regresado a desempeñar sus labores.
Finalmente, manifestó su compromiso de continuar pagando
sus obligaciones y asumir el pago de la licencia de maternidad a que tiene
derecho la accionante.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Comprobantes de pago de nómina
de la accionante correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo
del año 2010.
1.3.2.
Historia Clínica de la
peticionaria, donde se indica que la señora Adriana García Alfonso ha sido
atendida en el Hospital de MEISSEN Nivel I E.S.E, y en la cual se señala que la
paciente presenta un embarazo de alto riesgo.
1.3.3.
Registros Civiles de
Nacimiento de los dos menores hijos de la accionante.
1.3.4.
Constancia de desafiliación de
la EPS COMPENSAR, de fecha 22 de enero de 2010.
1.3.5.
Copia de las consignaciones
realizadas por la Empresa Trofeos A. Rodríguez B. Ltda por concepto de aportes
al Sistema de Seguridad Social hasta el 24 de junio de 2010.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE ÙNICA
INSTANCIA – JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÀ.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,
mediante sentencia proferida el primero (1º) de julio de dos mil diez (2010),
decidió denegar la acción de tutela instaurada por la peticionaria.
Adujó que no se había conculcado derecho fundamental
alguno, en la medida en que, de conformidad con el acervo probatorio, la
accionante se encuentra todavía vinculada laboralmente a la empresa
accionada, devenga un salario sin estar laborando y recibiendo prestaciones
asistenciales ante la Clínica MEISSEN.
Concluyó que se trataba de un conflicto laboral de
naturaleza económica que no forma parte del ámbito de competencia del juez
constitucional y para lo cual la patente cuanta con otros mecanismos de defensa
judicial.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto de la referencia, la Sala
establecerá si el empleador Trofeos A. Rodríguez B. Ltda., ha vulnerado los
derechos fundamentales de la señora Adriana García Alfonso, al no efectuar
oportunamente el pago de los aportes a la Seguridad Social.
Con el fin de solucionar el problema
jurídico, esta Sala estudiará: primero,
la
improcedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias económicas; segundo, la protección
especial de la mujer embarazada; tercero, deber del empleador de efectuar oportunamente el pago de
los aportes al Sistema de Seguridad Social y; cuarto, el caso concreto.
3.2.1.
Improcedencia de
la acción de tutela para el cobro de acreencias económicas.
La acción de tutela ha sido consagrada
constitucionalmente en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada
legalmente en el Decreto 2591 de 1991, como mecanismo de defensa judicial,
preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales.
No debe olvidarse que la naturaleza de
esta acción es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus
pretensiones. Es por ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de
orden económico, esta Corporación ha sido clara en señalar la improcedencia de la
acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento
jurídico diferentes mecanismos de protección judicial.
En este sentido, en la sentencia
T-470 de 1998[2] la Corte dijo:
Las controversias por elementos puramente económicos,
que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia,
exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto,
por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada
jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y
subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u
omisiones que los vulneren o amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por
improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la
Carta Política (C.P., art. 86), en
la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado
que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.
Posteriormente esta Corporación precisó:
"Constituye regla general en materia del amparo
tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre
controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan
ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto
que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías
superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para
su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno
de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,
precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las
personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes
de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la
primacía de los mismos (..)[3]
De lo anterior, se concluye que en materia de tutela,
la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden
estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma
discusiones de índole económica, las cuales, presentan instrumentos procesales
propios para su trámite y resolución.
3.2.2.
Protección
especial de la mujer embarazada.
No obstante las consideraciones expuestas, existen situaciones en las que el análisis de
procedibilidad de la tutela deberá efectuarse con un criterio más amplio. Lo
anterior, en desarrollo del artículo 13 constitucional, el cual establece la
obligación del Estado de adoptar medidas tendientes a hacer efectivo el derecho
a la igualdad de aquellas personas que son sujetos de especial protección
constitucional, entre los que se encuentran los niños, mujeres embarazadas,
ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza
extrema.
En este orden, el artículo 43 de la Carta Política, no
obstante que señala la igualdad existente entre el hombre y la mujer, consagra
a favor de ésta cuando se encuentra en estado de maternidad, una protección
reforzada al indicar que durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
Siguiendo esta línea proteccionista, la Constitución
otorga una especial defensa a la mujer en embarazo particularmente en relación
a su estabilidad laboral, al consagrar en su artículo 53 los principios mínimos
fundamentales que deben regir las relaciones laborales, los cuales son:
igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y
conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía de la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (Subrayado fuera de texto).
Los anteriores preceptos están desarrollados en
diferentes Instrumentos Internacionales, como la Declaración Universal de
Derechos Humanos[4], según la cual
tanto la maternidad como la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales (art. 25 num. 2º).
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[5] (art. 10 num. 2º)
señaló a los Estados Partes el deber de conceder especial protección a las
madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto, además
de la concesión de licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de
seguridad social dentro de ese período.
De igual forma, en la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer[6],
los Estados Partes se comprometieron a adoptar las medidas tendientes a impedir
actos u omisiones contra las embarazadas y a asegurar la efectividad de su
derecho a trabajar, prohibiéndose el despido por motivo del embarazo e
implementándose la licencia de maternidad, con sueldo pagado o prestaciones
sociales similares, sin que implique pérdida del empleo, ni efectos contra
la antigüedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2°, literales a y b).
3.2.3.
Deber del empleador de efectuar oportunamente el pago de los
aportes al Sistema de Seguridad Social.
Los artículos
25 y 53 de la Carta Política, establecen el deber de hacer efectiva la
protección al trabajador, lo cual implica el compromiso de suministrar unas
condiciones dignas y justas que rodeen las relaciones de trabajo.
Dentro de las
obligaciones que surgen a cargo del empleador en toda relación laboral, se
encuentra la de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social y la
de trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondiente con el fin de
que aquellos gocen de protección durante todo el período laboral[7].
De esta
manera, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer:
Deberes de los Empleadores. Como integrantes del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que
sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores,
deberán:
1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a
todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o
escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá
coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de
Salud, a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.
2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley,
contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
mediante acciones como las siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le
corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
b) Descontar de los ingresos laborales las
cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;
c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones
a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el
Gobierno.
3. Informar las novedades laborales de sus
trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el
nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores.
Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones
que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que
permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la
adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas
de salud ocupacional y seguridad social.
PARAGRAFO. Los empleadores que no observen lo
dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones
previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los
perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la
subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los
accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general,
maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no
haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las
cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.
Es evidente que cuando el empleador incumple con sus
obligaciones y se presenta suspensión o mora en el trasladado de los aportes
correspondientes, ésta situación se ve reflejada en la afectación de los
derechos de los trabajadores y de sus beneficiarios. Tal es el caso de la mora
en el pago de los aportes correspondientes a salud, donde se suspende, por
parte de la EPS, la prestación del servicio, lo cual genera graves
consecuencias para el afiliado al quedar desprovisto de atención frente a
cualquier eventualidad que se presente.
Es por ello, que respecto al tema relacionado con el
incumplimiento del pago de las cotizaciones patronales para la prestación del
servicio de salud, esta Corporación ha sostenido que cuando dichos aportes no
se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a
la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los
costos de la atención de salud que demanden sus empleados, y las familias de éstos.[8]
Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad
prestadora del servicio de no poner en riesgo la integridad del trabajador, es
decir, que la mora del empleador no puede ser óbice para que los trabajadores
accedan a los servicios, sin perjuicio de la facultad que tiene el acreedor de
cobrar lo adeudado por el empleador.
Teniendo en cuenta los anteriores criterios
jurisprudenciales se resolverá el asunto puesto en consideración de la Sala.
4.
CASO CONCRETO
En el
presente caso, la señora Adriana García Alfonso considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud y a la protección
especial de las mujeres embarazadas, toda vez que su empleador no ha cumplido
con su obligación legal de pagar los aportes a la seguridad social de manera
oportuna, circunstancia que aunada a su estado de embarazo, la llevó a tomar la
determinación de desafiliarse del régimen contributivo en salud y vincularse al
régimen subsidiado.
Al estudiar la presente actuación, ésta Sala de
Revisión encuentra que efectivamente el empleador de la demandante incumplió
los deberes que le impone el Artículo 161 de la Ley 100 de 1993, de cancelar
oportunamente los aportes y las cotizaciones que correspondían a la señora
Adriana García Alfonso.
Bajo estas circunstancias, la Sala encuentra que al no
proteger el derecho de la accionante a la tutela, so pretexto de la existencia
de otros mecanismos judiciales, se presentaría un perjuicio irremediable, toda
vez que a ella se le trasladan las consecuencias adversas del comportamiento de
su empleador, y se vería indefinidamente suspendida del acceso a la seguridad
social en salud.
Lo anterior, agravado por el hecho de que la señora Adriana
García Alfonso se encuentra en estado de embarazo, por lo cual, es considerada
como un sujeto de especial protección constitucional, que requiere, un especial
compromiso no sólo del Estado sino también de la sociedad, para preservar sus
derechos.
En consecuencia, y tal como lo ha manifestado la Corte
en diversas oportunidades, no puede ser el trabajador quien sufra las
consecuencias adversas de la mora del empleador en relación con el pago
efectivo de sus aportes al Sistema de Seguridad Social.
En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
revocará el fallo de instancia y en su lugar, se requerirá a la empresa Trofeos
A. Rodríguez B. Ltda., que cumpla con las obligaciones patronales fijadas en la
Constitución y la ley y, en consecuencia, proceda a realizar la afiliación de
la señora Adriana García Alfonso y de su hijo al Sistema de Seguridad Social
Integral, efectuando dentro del término oportuno el traslado de los aportes
respectivos, así como le cancele la licencia de maternidad a que tiene derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, en aras de garantizar la
efectiva protección de los derechos fundamentales de la peticionaria y ante la
eventualidad que trascurra un período entre la solicitud de afiliación a una
E.P.S y la efectiva atención, se ordenará a la empresa Trofeos A. Rodríguez B.
Ltda. que a partir de la notificación de esta providencia y hasta tanto se
verifique la efectiva vinculación de la actora al Sistema de Seguridad Social
en Salud dentro del régimen contributivo y comience a recibir atención por
parte de la entidad prestadora del servicio, asuma el costo de todos los
exámenes médicos, medicamentos y hospitalizaciones que requiera la
accionante.
Es necesario advertir que si el empleador no paga los
aportes al Sistema Integral de Seguridad Social o si los aportes son rechazados
por extemporáneos, es él el obligado a cancelar todas las prestaciones
económicas.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida
el primero (1°) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarenta y
Nueve Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el amparo de
los derechos fundamentales de la señora Adriana García Alfonso.
SEGUNDO. ORDENAR a la empresa Trofeos A. Rodríguez B. Ltda. que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta
providencia, proceda a reafiliar a la accionante y a su hijo por el primer año
desde el nacimiento al Sistema de Seguridad Social Integral, efectuando dentro del término oportuno el traslado de los aportes
respectivos, así como le cancele la licencia de maternidad a que tiene derecho.
En el evento en que el empleador no realice los pagos de los aportes al Sistema
Integral de Seguridad Social o los mismos sean rechazados por extemporáneos,
será él el responsable de asumir todas las prestaciones económicas.
TERCERO. ORDENAR a la empresa Trofeos A. Rodríguez B. Ltda. que a partir de la notificación de esta providencia y
hasta tanto se verifique la efectiva vinculación de la actora al Sistema de
Seguridad Social en Salud dentro del régimen contributivo y comience a recibir
atención por parte de la entidad prestadora del servicio, asuma el costo de
todos los exámenes médicos, medicamentos y hospitalizaciones que requiera la
accionante.
CUARTO. LÍBRESE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA A LA SENTENCIA T-999/10
Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la
Sala me permito aclarar el voto que emití, atendiendo a las razones que expongo
a continuación:
1. Estoy plenamente de acuerdo con la sentencia en
cuanto afirma que la entidad empleadora y accionada, sociedad Trofeos A.
Rodríguez B. Ltda, vulneró los derechos fundamentales de Adriana García
Alfonso, peticionaria en el presente trámite de revisión, pues dejó de cumplir
con su obligación de efectuar oportunamente los aportes a salud de su
trabajadora, obstaculizando la atención médica requerida para su proceso de
gestación de alto riesgo. Debido a ello, apoyé las decisiones que fueron
adoptadas para frenar la vulneración de los derechos de la accionante.
2. No obstante, considero que la providencia dejó de
dar respuesta a un asunto importante que podía advertirse a partir de la
lectura de los hechos plenamente probados en el proceso y que, al igual que el
desconocimiento del derecho a la salud de la accionante y de su hijo, podría
haber constituido una vulneración de derechos fundamentales que hiciera
urgente la intervención de la Corte Constitucional.
El asunto se refiere a la ausencia de pago de aportes
parafiscales por parte de la entidad accionada y que la peticionaria adujo como
impedimento para recibir el subsidio familiar que beneficiaría a sus tres hijos
menores de edad. Este problema fue especificado en el numeral 1.1.1.7 de los
hechos de la providencia, pero no fue abordado ni siquiera de forma sucinta en
el fallo.
3. Si bien es cierto que los beneficios derivados de
los aportes parafiscales constituyen una prestación económica que en principio
no es exigible mediante la acción de tutela, también lo es que en el caso
concreto los beneficiarios de este subsidio son tres niños, menores de edad,
cuyo núcleo familiar está encabezado por una mujer en embarazo de alto riesgo.
En este sentido, es posible que la reclamación de la actora encuadrara dentro
de las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela.
Ello debió ser dilucidado en la ponencia y, de encontrarla procedente, debió
verificarse si la sociedad accionada incumplió en el pago de aportes
parafiscales y si ello afectó los derechos de la accionante y de los niños, en
tanto sujetos de especial protección constitucional.
4. En mi sentir, era forzoso un examen de este orden
en virtud del principio de oficiosidad, de acuerdo con el cual el juez
constitucional cuenta con amplias potestades como director del proceso para
adoptar medidas frente a las solicitudes hechas en la tutela, e incluso amparar
derechos no invocados, todo ello con el fin de garantizar una protección efectiva
a los derechos fundamentales[9]. Sin embargo, el fallo se
abstuvo de estudiar el problema. Al no hacerlo, la Corte perdió la oportunidad
de garantizar una protección realmente efectiva de los derechos invocados por
la actora y de su núcleo familiar y limitó las posibilidades que la misma
Constitución le otorgó para verificar la vigencia plena de la carta de derechos
consagrada en su texto.
Fecha ut supra.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] La demanda de tutela
fue radicada el día 17 de junio de 2010, siéndo asignada para su conocimiento al
Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
[2] Sentencia T-470 del 3
de septiembre de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia T-606 del
26 de mayo de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] Adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en la resolución 217 A (III), de diciembre 10 de 1948.
[5] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
resolución 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de
1976 (ver Ley 74 de 1968).
[6] Adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 34/180, de diciembre
18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (ver Ley 51 de 1981).
[7] Sentencia
T-051 del 25 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Sentencia T-1583 de
17 de noviembre de 2000 MP. Fabio Morón Díaz.
[9] Sobre este
principio ver, entre otras, las sentencias T-690A/09, T-312/05, T-349/02, T-684/01,
T-340/00 y T-594/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.