T-999-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-999/07
DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL-Términos y reglas aplicables para su protección
Referencia: expediente T-1707616
Acción de tutela instaurada por
Oscar Ruiz Sandoval contra el Seguro Social
Magistrado Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete
(2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia proferida por el
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2007, dentro
de la acción de tutela impetrada por Oscar Ruiz Sandoval contra el Seguro
Social.
I. ANTECEDENTES.
Oscar Ruiz Salazar instauró el 18 de julio de 2007, acción
de tutela contra el Seguro Social, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de petición, debido proceso, salud y seguridad social, con
ocasión del no reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro
Social.
1. Hechos.
El peticionario que cuenta con 60 años de edad, presentó el
21 de septiembre de 2006 ante el centro de decisiones CAP de Fontibón,
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite que según la
información suministrada en la entidad demandada “se demoraba alrededor de
cuatro (4) meses”.
Manifiesta que para acceder a la pensión de vejez, fue
menester retirarse del empleo que venía desempeñando, razón por la cual se
encuentra desvinculado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no
pudiendo en consecuencia, controlar la diabetes que padece.
Señala que la prestación del servicio público de salud la
venía efectuando el hospital de Madrid (Cundinamarca), pero que con ocasión del
retiro del empleo fue suspendida la atención “a sabiendas (sic) que soy
insulinodependiente”.
Indica que el 10 de mayo de 2007, pidió al Seguro Social
respuesta de fondo del derecho de petición presentado, silencio producido
inclusive hasta la presentación de la acción de tutela, es decir “diez (10)
meses desde la radicación de mis documentos.”
Por último, sostiene que está desprovisto de recursos
económicos para sufragar los medicamentos ordenados para contrarrestar su
dolencia, servicios públicos, alimentación, vestuario “y todo lo que
requiero para un mínimo subsistir” y que “únicamente espero el pago de
pensión pues los documentos perfectamente dicen que he cumplido con los
requisitos.”
2. Pretensiones.
A partir de los hechos relatados en la solicitud de tutela,
el actor solicita al juez constitucional (i) tutelar los derechos fundamentales
de petición, debido proceso, salud y seguridad social, vulnerados por el Seguro
Social con ocasión del no reconocimiento y pago de la pensión de vejez y (ii)
ordenar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el
fin de acceder a los servicios médicos necesarios para tratar de manera
integral la diabetes que padece, incluidos aquellos que se encuentren excluidos
del plan obligatorio de salud.
3. Intervención de la parte demandada.
Ana Socorro Giral Junca, actuando como representante legal
del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D. C., pidió al juez de tutela
negar por improcedente la acción de amparo constitucional propuesta, por las
razones que a continuación se esgrimen.
En primer término, precisó que el actor se encuentra
retirado del Seguro Social E.P.S., desde el mes de enero de 2007, razón por la
cual la entidad demandada no esta obligada a prestar el servicio de salud, en
virtud de lo previsto en los Decretos 1703 de 2002[1] y 2400 de 2002[2].
En segundo lugar y en relación con la pretensión relativa al
suministro de atención integral en materia de salud, estima que resulta
improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional, en tanto, se trata
de sucesos futuros e inciertos, lo cual de protegerse plantearía en su sentir,
violación del derecho fundamental al debido proceso, “en la medida en que la
EPS, no podría ejercer el derecho de defensa cuando en el futuro sea acusada de
vulnerar o estar amenazando derechos fundamentales del paciente además de ello,
con tal decisión se estaría presumiendo la culpabilidad, en lugar de aplicarse
la presunción de inocencia que debe observarse en todo tipo de procesos.”
4. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia proferida el 2 de agosto de 2007, accedió a la protección constitucional
reclamada, pero solamente respecto del derecho fundamental de petición.
Acudiendo a la presunción de veracidad establecida en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el juzgador consideró que la entidad
demandada no informó de manera detallada y pormenorizada las razones por las
cuales se ha omitido el deber constitucional de responder oportunamente las
peticiones respetuosas presentadas, razón suficiente para encontrar demostrada
la vulneración del derecho fundamental.
5. Pruebas que reposan en el expediente.
- Formato de períodos de cotización al régimen de pensiones
del Seguro Social (folios 2 a 5 del cuaderno principal).
- Orden para solicitud de apoyo N° 446422 expedida por la
Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta (folios 6 y 7 ibídem).
- Escrito firmado por el actor, por medio del cual
manifiesta su renuncia al cargo desempeñado en la empresa c.i. flores de
exportación Ltda (folio 9 ibíd.).
- Carta de aceptación de la renuncia firmada por la
directora administrativa de c.i. flores de exportación Ltda (folio 8 ibíd.).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar la sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2007.
2. Problema jurídico y esquema de resolución.
A partir de los supuestos de hecho expuestos y de la
decisión proferida por el juez de instancia, entrará la Sala a determinar si el
Seguro Social vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso,
salud y seguridad social de Oscar Ruiz Sandoval, en tanto no respondió el
derecho de petición presentado el 21 de septiembre de 2006, el cual buscaba el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la
Sala reiterará la jurisprudencia relativa al derecho fundamental de petición,
reglas aplicables para su protección y plazos máximos para responderlo en materia
de pensiones y finalmente resolverá el caso concreto.
3. El derecho fundamental de petición, reglas aplicables
para su protección y plazos máximos para responderlo en materia de pensiones.
El derecho fundamental de petición como manifestación de la
democracia participativa, se encuentra consagrado en la Constitución Política
en el artículo 23, el cual dispone que “[t]oda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”
Se trata entonces, de una garantía iusfundamental de
aplicación inmediata (Art. 85 Superior), cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas[3].
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha dispuesto
las reglas básicas que orientan la protección del derecho de petición y los
criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar
esta garantía fundamental. Dichas pautas, fueron mencionadas en la sentencia
T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla
general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley
así lo determine.
f) La Corte ha considerado que
cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario
separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o
cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como
si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta,
esto es, con el término que tiene la administración para resolver las
peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio
administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver
oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de petición
también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y
T-457 de 1994.”[4]
En la sentencia T-1006 de 2001,[5]
la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de
la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[6]
k) “Ante la presentación de
una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[7]
“En la definición de un plazo
razonable para dar respuesta al peticionario, la Corte Constitucional ha
acudido a la regulación vigente sobre la materia. Según esa regulación, el
ejercicio del derecho de petición está sometido a los principios de economía,
imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad
(artículo 3, Código Contencioso Administrativo).”
(…)
“En conclusión, el derecho de
petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera
clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.”
Ahora bien, en relación con los plazos máximos para
resolver las peticiones elevadas ante las autoridades competentes en materia de
pensiones, cuyo desacato genera automáticamente la vulneración del derecho
fundamental de petición, esta Corporación a partir de una interpretación
sistemática de la Ley 700 de 2001, (Art. 4)[8],
Decreto 656 de 1994[9],
(Art. 19) y Código Contencioso Administrativo (Art. 6°)[10], dispuso[11]:
“(i) 15 días hábiles para
todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en
cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado
información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b)
que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para
dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a
partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación
analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar
todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de
las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento
injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis
señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además,
el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la
vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se
aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el
presente proceso.”
De esta forma, el desconocimiento
injustificado de los plazos señalados en precedencia, afecta el núcleo esencial
del derecho de petición, cual es la respuesta oportuna, de fondo, clara y
completa, siendo la acción de tutela la vía procesal idónea para protegerlo[12].
4. Solución del caso concreto.
4.1. El señor Oscar Ruiz Sandoval, interpuso acción
de tutela contra el Seguro Social, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de petición, debido proceso, salud y seguridad social, con
ocasión de la ausencia de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de
la pensión de vejez a la que en su sentir tiene derecho, por reunir los
requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico.
Manifiesta que para efectos de acceder a su derecho
prestacional, se retiró del empleo que venía desempeñando, razón por la cual se
encuentra desprovisto de servicio de salud, situación que ha impedido continuar
con el tratamiento de la diabetes que actualmente padece.
Por su parte el Seguro Social, tras constatar que el
accionante se encuentra desvinculado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud desde el mes de enero de 2007, consideró que no está obligado legalmente
a brindar los servicios en materia de salud que requiera el peticionario y que
adicionalmente, la acción de amparo constitucional no es procedente para
solucionar situaciones futuras e inciertas, de conformidad con los lineamientos
señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En relación con la
pretensión relativa a la respuesta del derecho de petición presentado, tan sólo
se limitó a indicar “que se dio traslado al área de PENSIONES, para lo de su
competencia.”
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en
sentencia del 2 de agosto de 2007, con fundamento en la presunción de veracidad
dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, accedió a la tutela del
derecho fundamental de petición, por considerar que la entidad demandada
durante el término de traslado, no informó las razones por las cuales no ha
dado respuesta a la petición elevada por el actor[13].
4.2. No amerita mayor examen la flagrante violación
por parte del Seguro Social de la garantía constitucional del derecho de
petición, pues nótese que la solicitud que pretende el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez, se elevó por el peticionario el 21 de septiembre de 2006,
sin obtener respuesta al momento de interponer la acción tuitiva, esto es el 18
de julio de 2007, cuando habían transcurrido 10 meses aproximadamente, cuestión
que contraría los límites temporales dispuestos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
Significa lo anterior, que la entidad demandada tenía el
deber constitucional de informar al señor Ruiz Sandoval dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, todo lo relacionado con
el trámite que ese organismo llevaría a cabo para estudiar la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, indicando adicionalmente el plazo
para dar respuesta de fondo a la solicitud, el cual no podía ser mayor de 4
meses, con fundamento en la aplicación analógica que del artículo 19 del
Decreto 656 de 1994 ha realizado esta Corporación, y que el término máximo para
adoptar las medidas necesarias tendentes al pago efectivo de las mesadas
pensionales de conformidad con lo previsto en la Ley 700 de 2001 (Art. 4°), no
podía exceder de 6 meses.
Por consiguiente, la protección del derecho fundamental de
petición no se limita solamente a informar dentro del término previsto en el
Código Contencioso Administrativo (Art. 6°), acerca del trámite que llevará a
cabo la entidad administradora de pensiones en relación con la solicitud
presentada, sino que adicionalmente es imperativo y se entiende conculcada esta
garantía constitucional, si dentro de los 4 meses siguientes a la radicación de
la solicitud no existe respuesta de fondo, sea concediendo o no la prestación
reclamada, incluyendo el plazo de 6 meses a partir del momento en que se eleve
la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, previsto en la Ley 700
de 2001 (Art. 4°), con el que cuentan las entidades que tengan a cargo el
reconocimiento del derecho pensional, para adelantar los trámites necesarios de
cara al pago de las mesadas correspondientes, entendiéndose dentro de este
término, en caso ser afirmativa la decisión de fondo, la inclusión en la nómina
correspondiente de pensionados y el consiguiente pago.
Dichos plazos que buscan dar certeza al administrado de que
el Estado resolverá su solicitud en materia pensional, ya sea favorable o
desfavorablemente, en el asunto objeto de revisión no fueron advertidos por el
Seguro Social al peticionario, así como tampoco hubo respuesta de fondo a la
petición elevada, ni el eventual pago, situación que sin duda alguna vulnera el
derecho constitucional fundamental de petición.
Por las anteriores razones y en el mismo sentido anotado por
el juzgador de instancia, y comoquiera que la entidad demandada dentro del
término de traslado no se pronunció acerca de la pretensión relativa a la
violación del derecho de petición, esta Corporación acoge la aplicación de la
presunción de veracidad dispuesta en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 20)[14], para
acceder a la protección constitucional solicitada.
4.3. Ahora bien, de conformidad con el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela procede para la protección
inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”, trasgresión que respecto de los derechos fundamentales al debido
proceso, salud y seguridad social del peticionario no se encuentra configurada,
en tanto no existe prueba en el proceso que de cuenta del sentido de la
respuesta dada por el Seguro Social con ocasión de la petición de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez realizada, que permita determinar
la vulneración iusfundamental reclamada.
Permitir que la acción de tutela proceda en el asunto sub
examine, sería tanto como admitir que frente a hechos futuros e inciertos
es posible impetrar amparo constitucional, cuestión contraria a la
jurisprudencia que esta Corporación ha consolidado sobre el particular[15], en el
sentido de que la utilización de la acción tuitiva por parte de quienes acuden
a ésta, es procedente siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos,
que permitan amparar el ejercicio indiscutible de un derecho fundamental.
De esta manera, la informalidad que caracteriza la acción de
amparo constitucional (Decreto 2591 de 1991, Art. 14), no justifica que las
personas recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que
consideran a través de conjeturas podría ocasionarles un perjuicio, como se
pretende plantear en la presente oportunidad en la que no se conoce el sentido
de la respuesta dada por el Seguro Social, en relación con la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez realizada por el señor Oscar Ruiz
Sandoval, planteando al mismo tiempo la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social. Sobre el
particular, el intérprete constitucional sostuvo:
“Si se acusa a una entidad
administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos,
es lógico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular
instaurar acción de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha
expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la
violación de un derecho constitucional fundamental”.[16]
Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia proferida
por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2007,
que tuteló el derecho fundamental del petición, y en relación con los reparos iusfundamentales
al debido proceso, salud y seguridad social, denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 2007,
mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de Oscar Ruiz
Sandoval contra el Seguro Social.
Segundo.- DENEGAR la acción de tutela respecto de los
derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social de Oscar
Ruiz Sandoval contra el Seguro Social.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Las
disposiciones transcritas son: “ARTÍCULO 7. Parágrafo 2. Se considera
práctica ilegal o no autorizada, el que la EPS asuma con sus propios recursos el pago de los valores a cargo del cotizante por concepto de cotizaciones
dependientes o que otorguen beneficios de exoneración total o parcial de esta
responsabilidad al titular de la obligación. ARTICULO 10. <Artículo
modificado por el artículo 2 del Decreto 2400 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos: a)
Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa
del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud; Parágrafo2. Cuando se
presente desafiliación por mora en el pago de aportes, la persona deberá
afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la
totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses
correspondientes. La EPS podrá compensar por los períodos en los cuales la
afiliación estuvo suspendida (3 meses) y girará sin derecho a compensar los
demás aportes.”
[2] “ARTÍCULO 1°. Adicionalmente el afiliado cotizante,
respecto de los cotizantes dependientes será responsable del pago del valor
mensual definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la
financiación de las actividades de promoción de la salud y prevención de la
enfermedad y de un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad. Este último equivaldrá al 10 % de la sumatoria del valor que resulte de sumar las UPC a
pagar de acuerdo con su grupo etáreo fijadas en la tabla más el valor de
promoción y prevención. // El pago de los aportes correspondientes a los
cotizantes dependientes se hará con cargo a los recursos del cotizante,
directamente o a través de descuentos de nómina del cotizante.”
[3] Cfr.
T-012 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. T-377 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Cfr. T-1006 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Cfr. T-219 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.
[7] Cfr. T-249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] La norma en cita dispone: “A partir
de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del
sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el
reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a
partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del
interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”
[9] La disposición en mención señala: “El
Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las
administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por
vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de
cuatro (4) meses.”
[10] “Las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se
deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”
[11] T-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. adicionalmente
con la sentencia T-170 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. En esa
oportunidad sostuvo la Corte: “Mientras el legislador cumple su función de establecer
un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para
dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia
de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar
por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994,
según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un
término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la
respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en
el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo.”
[12] Cfr. Sentencia T-627 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Agregó
el juzgador de instancia: “[p]or otra parte debe tenerse en cuenta que la
gestión de la administración en orden a la resolución de las peticiones que se
le presentan tiene un desarrollo legal conforme a lo cual debe cumplir
términos, y en últimas, en todos los casos, que es lo importante para la
presente acción, debe pronunciar la resolución decisoria de las peticiones. No
interesa, pues, que la decisión sea en sentido positivo o negativo, lo
fundamental es que se resuelva.”
[14] La
norma en cita dispone: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrara a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
[15] Cfr. T-279 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1286 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-1683 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-1741 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz.
[16] Cfr. T-279 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo
sentido se pueden consultar las sentencias T-531 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-1075 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-230 de 2002, M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-693 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.