T-999-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-999/06
ACCION DE TUTELA-Carácter residual
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración constitucional
DEBIDO PROCESO-Importancia
DEBIDO PROCESO-Establecimiento de reglas mínimas procesales
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario
Referencia: expediente T-1400808
Acción de tutela instaurada por Diva María
Osorio en representación de sus menores hijos Diego Felipe Caro Osorio y Yensy
Damaris Villamil Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre dos mil seis
(2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Diva María Osorio en representación de sus
menores hijos Diego Felipe Caro Osorio y Yensy Damaris Villamil Osorio contra
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la interposición de esta
acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta la accionante, quien
actúa en su nombre y representación de sus hijos, que mediante escritura
pública No. 744 de marzo 10 de 2005 de la Notaría 38 de Bogotá, la cual fue
debidamente registrada al folio de matricula inmobiliaria 50N 110452, adquirió
un inmueble ubicado en la carrera 28 No. 150 – 29, casa 15, perteneciente a la
agrupación Cedro Bolívar, siendo el vendedor la sociedad ACRÓPOLIS ASESORES
S.A.
2. Para que dicha venta se pudiese
realizar, la mencionada sociedad Acrópolis Asesores S.A. presentó el auto
aprobatorio del remate judicial dictado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de
Bogotá, de fecha 23 de agosto de 2003, el cual registró el 23 de septiembre de
ese mismo año, en el folio de matrícula inmobiliario 50N 110452.
3. En vista del trámite que había
tenido el inmueble en cuestión, la accionante, antes de firmar la
correspondiente escritura pública de compraventa, verificó ante el Juzgado 32
Civil del Circuito de Bogotá, la veracidad del título de propiedad que exhibía
el vendedor, encontrando efectivamente, que el inmueble objeto de la venta
había sido rematado por quien ahora le estaba vendiendo el inmueble, la
sociedad Acrópolis Asesores S.A.
4. De esta manera, luego de
verificar la anterior información y habiendo confirmado igualmente, que la
providencia judicial que había aprobado el remate se encontraba en firme y
debidamente ejecutoriada hacía más de dieciocho (18) meses, y que el proceso
judicial había hecho tránsito a cosa juzgada, la accionante procedió a efectuar
la correspondiente compraventa.
5. Sin embargo, en abril del
presente año (2006), al solicitar una copia del folio de matrícula inmobiliaria
para tramitar un préstamo, la actora observó que en el mismo habían nuevas
anotaciones, que indicaban que el remate por el cual la sociedad Acrópolis
Asesores S.A., había adquirido el inmueble que ahora era de su propiedad, había
sido declarado nulo por orden del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, instancia
judicial que estaba dando cumplimiento, a lo resuelto por la Sala Civil del
Tribunal Superior de esta misma ciudad, decisión proferida dentro del proceso
ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colmena en contra de los señores
José Hermes Zarta Andrade y Cesar Olarte Palacios. La providencia que declaró
probada la nulidad fue proferida el 15 de julio de 2005 y notificada por estado
a las partes el 21 de julio de ese mismo año.
6. Frente a estos nuevos
acontecimientos, la accionante deja en claro, que para el día en que efectuó la
compra del inmueble en cuestión, 10 de marzo del año 2005, la decisión judicial
que había rematado el inmueble, se encontraba ya ejecutoriada y había hecho
tránsito a cosa juzgada, produciendo plenos efectos legales, con lo cual el
proceso ejecutivo en cuestión ya estaba totalmente terminado. Así, frente a la
seguridad jurídica que producía la providencia judicial ya en firme, había
decidido efectuar la compra del inmueble referido.
7. Como consecuencia de la
declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario por el cual la
sociedad Acrópolis Asesores había adquirido la propiedad del inmueble que
posteriormente le fuera a ella vendido, la accionante considera que ahora, su
derecho de propiedad esta sustentado en una falsa tradición.
8. Así, indica la accionante, que
ella y sus hijos, son los verdaderamente afectados con tal providencia
judicial, en tanto que esta se tomó sin que ellos hubieren sido vinculados al
proceso, por lo cual es clara la vulneración de su derecho fundamental al
debido proceso. Así mismo, su derecho a la vida y a la vivienda digna se
encuentran violados, pues su derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido,
había quedado sin piso jurídico.
9. De esta manera, considera la
accionante, que la actuación judicial surtida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, en un proceso judicial ya terminado, cuya decisión ya hizo
tránsito a cosa juzgada, viola igualmente su derecho a la igualdad, pues anota que
si bien el señor José Hermes Zarta Andrade gozó de todas las garantías
constitucionales y legales para participar dentro del proceso ejecutivo en
cuestión, aportando pruebas, actuando dentro del proceso e incluso proponiendo
la nulidad del mismo, ella por su parte, fue sorprendida con una decisión
judicial, consecuencia de un proceso del cual no fue parte y por lo mismo, en
el cual no pudo intervenir. En relación con su derecho a la igualdad, advierte
que su hijo menor de edad, y su señora madre, quien es una persona de la
tercera edad, y respecto de quien se constituyó el usufructo de dicho inmueble,
merecen un trato particular por ser personas de especial protección.
10. Así mismo, respecto de la
violación de su derecho fundamental al debido proceso, manifiesta que es
inadmisible el hecho de que se le hubiere dado trámite a dicha nulidad, dentro
de un proceso que ya había terminado hacía más de 2 años, nulidad que
fuera alegada por una de las personas ejecutadas, quien afirmó que se
desconoció la ritualidad contenida en el numeral 4 del artículo 142 del C.P.C.,
que hace referencia al hecho de que las nulidades solo podrán ser alegadas en
el proceso ejecutivo en el momento de su ocurrencia, cuando no se haya
terminado el proceso por pago total del acreedor o por alguna causa legal. Con
todo, la accionante considera que el proceso no solo se encontraba terminado
por remate, sino que el bien ya había sido entregado en forma real y material,
razón por la cual los argumentos para justificar la nulidad, son propios más
del trámite de revisión, que de una nulidad. Además, recalcó que el término
procesal para alegar la nulidad ya se encontraba precluído.
11. De la misma manera, señala la
actora que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, atenta en
contra del artículo 34 de la Constitución Política que prohíbe la confiscación
de bienes, y además extingue de manera irregular el dominio de su vivienda.
Por todo lo anterior, la accionante
considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al
debido proceso y a la prohibición de confiscación. Por ello, y para lograr la
protección de los mismos, pide se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dejar
sin efectos la providencia del 18 de julio de 2005, que profiriera dentro del proceso
ejecutivo hipotecario del Banco COLMENA en contra de los señores José Hermes
Zarta Acevedo y Cesar Olarte Palacios.
II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
-
Folios 5 a 13, copia de
la providencia judicial emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, de fecha 15 de julio de 2005, por la cual resuelve el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado del señor José Hermes Zarta Acevedo, en
contra del auto del 2 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado 32 Civil del
Circuito de Bogotá, que declaró no probadas las causales de nulidad.
-
Folios 14 a 19, copia
de la escritura pública No, 0744 otorgada el 10 de marzo de 2005, en la Notaría
Treinta y Ocho del Circulo de Bogotá, correspondiente a la compra del inmueble
ubicado en la Carrera 28 No. 150 – 29 casa 15, en la que participan como
compradora la señora Diva María Osorio Parra y como vendedor la sociedad
Acrópolis Asesores S.A.
-
Folio 20, copia del
formulario único de Impuesto Predial correspondiente al predio identificado con
la matricula inmobiliaria No. 050 1104052, correspondiente al impuesto predial
pagado en el año 2005.
-
Folio 21, copia del
registro de nacimiento del menor Diego Felipe Caro Osorio, quien nació el 6 de
junio de 1997, y es hijo de la accionante Diva María Osorio Parra.
-
Folios 20 vuelto a 23
vuelto, copia del certificado de existencia y representación legal de la
sociedad Acrópolis Asesores S.A. emitido el 19 de enero de 2005, por la Cámara
de Comercio de Bogotá, Sede Centro.
-
Folios 26 a 29, copia
de la escritura pública No. 1218 otorgada por la Notaría Treinta y Ocho del
Circulo de Bogotá, de fecha 14 de mayo de 2004, correspondiente a un Poder
General que otorga Yensy Damaris Villamil Osorio, mayor de edad e hija de la
accionante, a su madre Diva María Osorio Parra.
-
Folios 30 a 33, copia
del Certificado de Tradición y Libertad de la matricula inmobiliaria No.
50N-1104052 correspondiente al predio adquirido por compra por la señora Diva
María Osorio Parra.
III. INTERVENCIONES DE LAS PARTES DEL PROCESO.
1.
El juez Treinta y
Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito de fecha 6 de junio de 2006,
en respuesta al requerimiento que por vinculación a la presente tutela le
hiciera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta
que no tiene ningún comentario que hacer y que se atiene a la actuación que
consta en el proceso a que se refiere la actora.
2.
Por su parte, la
Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Liana Aida
Lizarazo, en escrito recibido en la Corte Suprema el 7 de junio de 2006, se
pronunció respecto de la presente acción de tutela en los siguientes términos:
· Considera que la acción de tutela es
improcedente contra providencias judiciales, pues los principios de autonomía e
independencia judicial no se acompasan con la intromisión del juez
constitucional.
· La decisión judicial proferida por ese
Tribunal en la que declaró probadas las causales de nulidad alegadas, se
ajustan a la Constitución y a la ley.
· No considera aceptable la posición de la
accionante en esta tutela, que lo que pretende es cuestionar la interpretación
hecha por ese Tribunal, que de manera alguna es una posición irrazonable.
· La Magistrada anexa copia de la decisión
judicial proferida el día 15 de julio de 2005, en la cual se puede
apreciar claramente que para el día 30 de marzo de 2004, el Juzgado de
conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, corrió traslado del incidente
de nulidad, “siendo descorrido por la parte demandante.” Que
posteriormente, dicho juez abrió a pruebas el incidente de nulidad, decretando
como prueba de oficio el interrogatorio de la parte demandante y vencido éste,
procedió a dictar su fallo mediante Auto de 2 de mayo de 2005, el cual
fue apelado y en consecuencia, objeto de revisión por dicho Tribunal.
3.
En escrito recibido
por la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2006, el señor Hernando
Piedrahita Hernández como apoderado del Banco COLMENA y de la cesionaria
Acrópolis Asesores S.A., hizo las siguientes consideraciones frente a ésta
acción de tutela.
· Luego de transcribir el artículo 142 del
C.P.C., indicó que visto el contenido de dicha norma, “se puede demostrar
claramente, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario ya se dictó sentencia,
se remató el inmueble y se produjo su adjudicación, además la entrega del bien
en forma material, por lo tanto todos los presupuestos procesales se cumplieron
sin que existiera oposición alguna, dados estos presupuestos el proceso
hipotecario se encuentra terminado, dando trámite a cosa juzgada.”
“Esto determinando que las oportunidades
procesales para presentar cualquier réplica, inconformidad, nulidad, se
encontraban precluidos, al momento de la presentación de la nulidad por parte
de los demandados dentro del proceso hipotecario, como ya se ha pronunciado la
Corte Suprema de Justicia, el paso del tiempo demuestra el desinterés de los
recurrentes, por lo tanto, no se puede declarar una nulidad en un proceso que
hizo trámite a cosa juzgada, ni ser de recibo la nulidad impetrada, a la luz de
la legislación civil, y soportada jurisprudencialmente con los señalamientos
legales y constitucionales.”
·
Frente a la alegada nulidad
del artículo 142 C.P.C., esta debe ejercerse antes de que se dicte sentencia o
en la diligencia de entrega, tal y como lo señalan los artículo 337, 338 y 339
del C.P.C., o como excepción dentro del mismo proceso.
·
Si dicha nulidad no fue
alegada en alguno de tales momentos, se pierde la oportunidad, y el interés
para proponerla.
·
Señala el apoderado del
banco, que sobra advertir que al momento de promoverse la nulidad referida, el
proceso ejecutivo en cuestión ya había concluido y el bien había sido entregado
real y materialmente. Por tal motivo, los argumentos del apoderado de los
ejecutados, son propios de la revisión y no de una nulidad.
·
Indica igualmente, que
en los procesos hipotecarios, en los que se persigue un bien, la demanda no debe
ser dirigida necesariamente contra quien suscribe el título valor, sino que
esta se debe orientar a perseguir el bien en cabeza de quien sea su actual
propietario. Por ello, la demanda se interpuso en debida forma.
·
Advierte de la misma
manera, que la notificación se realizó correctamente y que la nueva dirección a
la que hace alusión el ejecutado, se conoció mucho tiempo después de que éste
hubiere sido notificado en los términos del artículo 318 del C.P.C.
·
Por todos los
anteriores argumentos, el incidente de nulidad resulta en consecuencia,
inoportuno, improcedente y desligado de todos los parámetros de la legislación
civil y procedimental.
·
Así, solicita se acoja
las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Diva María
Osorio Parra a efectos de que le sean protegidos sus derechos fundamentales
vulnerados.
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 16 de junio de 2006, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela en cuestión, con
base en las siguientes consideraciones:
“1. Al margen de la legitimación que
pueda tener la accionante, estima la Corte que no existe la vía de hecho que se
denuncia a propósito de no haberla citado para que interviniera en el trámite
del incidente de nulidad en el que se profirió la decisión de que ella se
duele, sencillamente porque ella no es parte en el proceso, ni tampoco actuó
como rematante.
“Desde otra perspectiva, la circunstancia
de haberse adjudicado el inmueble no indica inexorablemente que no se pudiese
plantear la nulidad o que el aludido incidente tuviese el carácter de
extemporáneo, habida cuenta que el proceso ejecutivo únicamente termina con el
pago y en el caso concreto no ha terminado ya que la obligación objeto de
recaudo no quedó satisfecha con la adjudicación realizada, como se infiere sin
duda del hecho de que mediante proveído de 14 de octubre de 2003, se hubiese
dispuesto con estribo en lo previsto en el numeral 7° del art. 557 del Código
de Procedimiento Civil, seguir adelante la ejecución conforme a las reglas que
rigen el proceso ejecutivo, sin garantía real (fl. 165, c. 1 expediente
original).
“En esas condiciones mal se podía remitir
al demandado, que se consideraba indebidamente notificado, al recurso
extraordinario de revisión.
“2, Además, el examen del expediente
remitido por el juez de conocimiento permite establecer de un lado, que el
registro de la compraventa realizada por la accionante no ha sido cancelado
(fls. 205 al 209 ib. Anotaciones 31 y 34 del certificado de libertad), y
de otro, que mediante proveído del 2 de marzo del año en curso, dicho
funcionario dispuso la citación al proceso de la señora Osorio Parra, de sus
hijos menores y de la beneficiaria del usufructo, ‘para que si lo estiman
necesario asuman la defensa de sus derechos, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación’, postergando lo referente a la cancelación de
los actos de disposición para otra oportunidad, decisión frente a la cual se
concedió el recurso de apelación, mediante proveído del 10 de mayo (fls. 236 al
238, ib), el cual se encuentra pendiente de trámite; circunstancia que
en últimas permite predicar la improcedencia de la presente acción, pues el
asunto en cuestión está pendiente de decisión al interior del proceso.[1]”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Debe esta Sala de Revisión entrar a determinar si en
el presente caso se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad y la prohibición a la confiscación de bienes de la accionante
Diva María Osorio Parra, como consecuencia de que la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, al dar por probada la nulidad alegada por el señor José
Hermes Zarta Andrade, y haber decretado la nulidad del proceso ejecutivo
hipotecario iniciado en su contra, afecta la compraventa del inmueble que
hiciera la accionante al quedar esta afectada por una falsa tradición, en tanto
el inmueble por ella adquirido, es el mismo que fuera objeto del proceso
ejecutivo ahora declarado nulo.
Frente a estos hechos, indica la accionante que la
nulidad alegada por el señor Zarta Andrade era inviable en vista de que el
proceso ejecutivo hipotecario estaba concluido, pues el auto de remate ya se
había registrado y el inmueble rematado ya había sido entregado real y
materialmente al rematante. Además, éste, dieciocho meses después, a su vez
vendió el inmueble a la accionante, cumpliéndose igualmente en esta
oportunidad, con todos los trámites legalmente requeridos para tal efecto, es
decir, con el otorgamiento de la respectiva escritura pública, su registro en
el folio de matricula inmobiliaria y la consecuente entrega material del
inmueble.
Con todo, se advierte que para el juez de primera
instancia en esta acción de tutela, la alegada nulidad incoada por el ejecutado
era viable, pues si bien el trámite judicial del proceso ejecutivo hipotecario
cumplió su cometido, ejecutando y rematando el inmueble, dicho proceso no
concluyó con tal acto, pues la obligación no quedó saldada en su totalidad, por
lo cual el proceso de ejecución siguió su camino, sin contar con una garantía
real. De esta manera, al no estar concluido el proceso ejecutivo, la
interposición de la nulidad era viable. Además, agrega que fruto de la
declaratoria de nulidad, el juzgado de primera instancia en el proceso
ejecutivo, mediante proveído del 2 de marzo del presente año – 2006, citó al
proceso a la tutelante, a sus hijos y a la beneficiaria del usufructo del
inmueble en cuestión, para que en el termino de cinco (5) días se pronunciara en
defensa de sus derechos, quedando entonces abierto, otra vía judicial para la
accionante.
Para resolver el presente asunto, resulta necesario
que la Sala de Revisión se pronuncie señalando si en este caso la acción de
tutela resulta ser la vía judicial apropiada para resolver el problema jurídico
surgido con ocasión de las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite de
un proceso ordinario, o si por el contrario la presencia de otros mecanismos
judiciales de defensa, la hace inviable.
Para resolver los anteriores interrogantes se debe
recurrir a la posición jurisprudencial que ha tenido esta Corte en relación con
el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, e igualmente sobre la
subsidiariedad de esta vía judicial excepcional.
3. Derecho al debido proceso.
En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha
señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial de carácter
excepcional consagrado en la Constitución para la protección efectiva de los
derechos fundamentales, la cual será procedente en ausencia de las vías
judiciales ordinarias o en presencia de ellas, pero con el único fin de evitar
un perjuicio irremediable.
Por su parte el derecho al derecho al debido proceso
encuentra sustento constitucional en varias normas de la Carta Política, siendo
el artículo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del
mismo. Según el contenido del artículo 29 Superior, todas las personas cuentan
con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas las cuales garantizan
la protección de sus derechos e intereses, así como también permiten la
efectividad del derecho material.
Las anteriores apreciaciones se encuentran
ampliamente explicadas por la Corte entre otras en la sentencia T-280 de 1998,
Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero, que al respecto señaló:
“El debido proceso es todo un conjunto de
derechos de las personas expresado en los artículos 28 (libertad de movimiento
y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y
el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33
(inmunidad penal), 34 (prohibición de destierro, confiscación y prisión
perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a
la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de 1991 el
debido proceso es algo más profundo que tipificar conductas, fijar
competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismos, indicar
formalidades y diligencias, como se deducía de los términos empleados por la
ley 153 de 1887.
“El debido proceso no es
solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo
insinuó Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo
protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual
hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre
apreciación de la prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo. 2. Reglas
y principios en el debido proceso. En el Titulo “De los principios fundamentales”
de la Constitución está incluido el artículo 2° que señala como fin esencial
del Estado la efectividad de los principios. En el artículo 228 se establece la
prevalencia del derecho sustancial, en el artículo 229 de la C. P. se
consagra el acceso a la administración de justicia, en el artículo 230 se
habla del imperio de la ley y en el artículo 29 se desarrolla el debido
proceso. Respecto a esta última norma, la enumeración allí contenida no puede
ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS.
Entonces, la discrecionalidad del juez (característica de la escuela
antiformalista del realismo jurídico norteamericano) permite que la cláusula
abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional
del debido proceso. Sobre este tópico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a
principios del siglo, dijo: ‘en los estudios, la ciencia y la praxis las
reglamentaciones procesales no tienen por qué jugar un papel mayor que el que
en la medicina tiene la reglamentación hospitalaria’.
“Pero esta posición lleva a un
planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela
está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo
(para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales);
ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos
(sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas
constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el
objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela.”[2] (Subraya y negrilla fuera del
texto original).
Dentro de los lineamientos anteriores se advierte
entonces, que el debido proceso comprende esencialmente el respeto de un
procedimiento previamente establecido por la ley, y cuya finalidad es
garantizar los derechos sustanciales.
Consecuencia del respeto al debido proceso es que
quienes hagan parte de un proceso de orden administrativo o judicial, podrán,
en defensa de sus intereses particulares participar activamente del mismo,
sentando su punto vista, aportando las pruebas que consideren pertinentes, controvertir
las que aporte su contraparte y someterse de manera respetuosa a la decisión
que dicte el juez al finalizar el proceso.
Así, el respeto por el debido proceso tendrá plena
aplicación en todas aquellas actuaciones de la administración, ya sea en el
trámite de un proceso administrativo o de carácter judicial.
Ahora bien, como se dijo en un principio, la acción de
tutela podrá surgir como un mecanismo judicial que proteja de manera
transitoria los derechos de los particulares, cuando quiera que estos se
encuentren expuestos a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional
también ha dejado en claro que la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable es procedente de manera excepcional
cuando quiera que se reúnan los elementos que confirman la presencia de una
circunstancia de estas características. Recuérdese que en sentencia T-225 de
1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se señaló que se está ante un perjuicio
irremediable cuando existe “la probabilidad de sufrir un mal irreparable y
grave de manera injustificada”, supone la verificación de los siguientes
elementos: i) que el perjuicio sea inminente; ii) que las medidas
para conjurarlo sean urgentes; iii) que el perjuicio sea grave; y iv)
que como consecuencia de lo anterior la acción de tutela sea impostergable.[3]
4. Carácter subsidiario o residual de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido reiterada la jurisprudencia proferida por esta
Corporación en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, al
señalar que este mecanismo judicial excepcional, tal y como lo dispone el
artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no
procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos para asegurar la
protección de sus derechos, a menos que ella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[4].
Con todo, también se ha considerado que la acción de
tutela y su procedibilidad ha de ser considerada en concreto y no en abstracto,
pues vista la naturaleza y características propias de esta acción, la
protección efectiva de los derechos habrá de prodigarse de conformidad con las
circunstancias de cada caso específicamente considerado, pues de ser idónea la
acción de tutela, ésta desplaza el mecanismo ordinario y se convierte en la vía
principal de defensa[5]. Pero
si por el contrario, esos otros mecanismos judiciales son lo suficientemente
eficaces, el amparo resulta improcedente[6].
Así mismo, no se puede justificar de manera exclusiva
la viabilidad de la acción de tutela a partir de la celeridad con que ésta se
puede tramitar, pues de ser así, las demás vías judiciales de defensa se tornan
en ineficaces, y ello supondría un desajuste al sistema judicial en su
integridad:
“Ahora bien, una de las características
esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la
persona obtiene una decisión judicial. Pero esa sola circunstancia no
significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se
llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el legislador,
más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un asunto
reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe
inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del
cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia. [7]” [8]
De esta manera, resulta importante priorizar la
adecuada aplicación del principio de subsidiariedad, pues, vistas las
circunstancias fácticas concretas a cada caso, ello permite articular de manera
dinámica y exacta la participación de los jueces en la determinación del
espacio jurisdiccional correspondiente a fin de evitar que se presenten
interferencias indebidas e invasiones de competencia.[9]
Debe recordarse en consecuencia, que la acción de
tutela no fue instituida como medio judicial para entorpecer o duplicar las
actuaciones judiciales, ni como vía alterna o complementaria para ser empleada
en una misma causa jurídica, pues ciertamente esta vía judicial de carácter
excepcional, fue creada como un mecanismo residual, breve y sumario que brinde
a los ciudadanos una protección adecuada y oportuna para la protección de sus
derechos fundamentales.
En consecuencia, teniéndose al alcance un medio
judicial ordinario que garantice la protección de los derechos e intereses de
la persona, la acción de tutela resulta inviable y por lo mismo su
interposición es inoficiosa.
5. Caso concreto.
La accionante quien adquirió un inmueble el 10 de
marzo de 2005 mediante contrato de compraventa celebrado con la sociedad
Acrópolis Asesores S.A., rematante en un proceso ejecutivo iniciado por el
Banco Colmena en contra de los señores José Hermes Zarta Andrade y Cesar Olarte Palacios, considera que la decisión proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de julio de 2005, en
la que declara la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso a partir del 3 de
diciembre de 2001, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la no confiscación de los bienes.
Señala la actora que el trámite de la nulidad
incoada por uno de los ejecutados en dicho proceso ejecutivo hipotecario, no
era oportuna, ni viable, en tanto que el mencionado proceso ya estaba concluido
al momento en que ésta fue alegada, pues además de haberse agotado el trámite
del remate, el auto correspondiente ya había sido registrado en el folio de
matricula inmobiliaria correspondiente, con lo cual el trámite judicial en
cuestión ya estaba concluido. Similares argumentos presentó el apoderado del
banco COLMENA y de la cesionaria Acrópolis Asesores S.A.
Frente a los anteriores hechos, y teniendo
en cuenta que en esta oportunidad la accionante ataca la decisión proferida por
el Tribunal Superior de Bogotá por considerarla violatoria de sus derecho
fundamental al debido proceso, esta Sala de Revisión puede advertir que tal
actuación judicial no desconoce derecho fundamental alguno, que pretenda el
deliberado desconocimiento de los derechos de la accionante.
Si bien el derecho al debido proceso es un
derecho fundamental cuya protección inmediata se puede reclamar por vía de la
acción de tutela, en el presente caso, se puede advertir varias circunstancias
que demuestran que la decisión asumida por el Tribunal Superior no desconoce
tal derecho en cabeza de la accionante, como tampoco lo hace el Juzgado de
primera instancia en dicho proceso ejecutivo. Veamos:
a.
Si bien
para el día 23 de septiembre de 2003, fecha del registro del auto de remate que
hiciera la sociedad Acrópolis Asesores S.A., no se había incoado solicitud
alguna de nulidad del proceso ejecutivo por indebida notificación, para el día
30 de marzo de 2004, casi un año antes de que se vendiera el inmueble a la
señora Diva María Osorio Parra, el señor José Hermes Zarta Acevedo, dio inicio
el incidente de nulidad ya mencionado, situación procesal que fue notificada a
las partes del proceso ejecutivo hipotecario, con lo cual se daba paso a una
nueva etapa procesal en dicho pleito. De esta manera, es claro que esta nueva
situación jurídica fue conocida por los ejecutantes, lo cual lleva a considerar
que para la fecha en que se produjo la venta del inmueble a la accionante, el
vendedor ya conocía la actuación procesal iniciada por el señor Zarta Acevedo.
En efecto, para el 10 de marzo de 2005, cuando la
señora Diva María Osorio Parra compra el inmueble a la sociedad Acrópolis
Asesores S.A., el incidente de nulidad ya había superado la etapa probatoria, y
su trámite estaba tan avanzado, que para el 2 de mayo del año 2005, el juez de
instancia en dicho proceso falló negando la solicitud de nulidad.
Con el anterior recuento cronológico de
los hechos procesales, queda claro que para la fecha en que se celebró el
contrato de compraventa del inmueble, -10 de marzo de 2005- el vendedor, en
este caso, Acrópolis Asesores S.A., conocía del trámite de la nulidad y por lo
mismo no podía dar por hecho de que el inmueble que había vendido a la
accionante, se encontraba exento de cualquier ulterior reclamación dentro de
proceso ejecutivo en cuestión. Por ello, es viable que la accionante sí así lo
considera pertinente pueda iniciar alguna reclamación judicial en contra del
vendedor.
b. Decretada así la nulidad del proceso
ejecutivo hipotecario, podría pensarse que los derechos de la accionante fueron
vulnerados con esta decisión, más sin embargo, vista las consideraciones hechas por la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia en el trámite de esta acción de tutela, se
advierte, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso
ejecutivo, el Juzgado Treinta Dos Civil Municipal de Bogotá, juez de
conocimiento de dicho proceso, dispuso citar a la accionante, a sus hijos y a
la beneficiaria del usufructo, para que si lo estimaban necesario, asumieran la
defensa de sus derechos en dicho proceso, para lo cual les dio un término de
cinco (5) día. Además, se señala que para el 10 de mayo del año en curso se
encontraba en trámite y pendiente por resolverse, un recurso de apelación en
dicho proceso.
De esta manera, reiniciada la actuación procesal
dentro del ejecutivo hipotecario que sigue el banco COLMENA en contra de los
señores Zarta Acevedo y Olarte Palacios, la accionante, quien fue vinculada al
mismo, cuenta con una oportunidad judicial para salir en defensa de sus
derechos e intereses, si así lo considera pertinente, garantizándosele de esta
manera su derecho al debido proceso y de defensa.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que en este
momento la accionante hace ya parte del proceso ejecutivo reiniciado, y que por
lo mismo puede intervenir en éste en procura de garantizar el respeto de sus
derechos, es claro entonces que está pendiente de la decisión que se tome en
dicha proceso judicial, por lo que la acción de tutela por ella promovida se
torna inviable.
De esta manera, considera esta Sala de Revisión que en
el presente caso, la decisión objeto de revisión será confirmada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia del 16 de junio de 2006, mediante el cual se negó
por improcedente la acción de tutela instaurada por la Diva María Osorio Parra
contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Inc 3° del art. 86 de la C.P., en
conc. con el num. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991.
[2] Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[3] Sentencia T-225 de 1995, M.P. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por
suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante
un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia
real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para
evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética... || “B).Las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia... || “C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste
sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación
oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata
de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un
bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. ||
“D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre
el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento
de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se
trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de
la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio
social”.
[4] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-500
de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815
de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de
1998 y T- 287 de 1995.
[5] Corte Constitucional, sentencias T-127 de
2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras.
[6] Corte Constitucional, sentencias T-620 de
2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-500 de
2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[8] Ver sentencia T-858 de 2002, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[9] Ver sentencia T-575 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.