T-999-05
VIERNES 16 de septiembre
Sentencia
T-999/05
PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Titularidad
de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra
actos de carácter general, impersonal y abstracto/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional contra actos de carácter general, impersonal y abstracto cuya
legalidad vulnera derechos fundamentales
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/ACCION
DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
En el caso
concreto, se tiene que i.) la sociedad demandante no probó la existencia
de un perjuicio cierto e inminente que afecte sus derechos fundamentales,
comoquiera que el menoscabo alegado es de índole económica, cuya solución y
reestablecimiento corresponde verificar al juez de la causa y no al
constitucional; ii.) de contera, el calculó de dicho perjuicio lo
realizó de una manera irreal, pues partió de la comparación de situaciones que
no eran comparables, ellas son: los costos en que la sociedad actora ha
incurrido en desarrollo del contrato de concesión -para la prestación de
servicios PCS- que firmó en el año 2003 con el Ministerio accionado frente a
los eventuales costos de quienes se acojan a las disposiciones del Decreto 4239
de 2004, que regula el ejercicio del derecho a la interconexión, acceso y uso
por parte de los operadores de trunking; iii.) que la incidencia del
perjuicio en el equilibrio financiero del contrato solo se daría como
consecuencia de favorecer a otros operadores con menoscabo directo de las
cláusulas contractuales que imponen obligaciones directas al Ministerio, lo que
en el momento actual tiene un carácter meramente eventual y iv.) como se
indicó anteriormente, ese daño es reparable, si se verifica su ocurrencia, por
el juez del contencioso contractual, habida cuenta de las características ya
señaladas.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto
a concesionarios de comunicaciones
Referencia:
expediente T-1135080
Acción
de tutela instaurada por Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra el Ministerio de
Comunicaciones
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos adoptados por la Sección Cuarta, Subsección “B”, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Colombia Móvil S.A. E.S.P.
contra el Ministerio de Comunicaciones.
I. ANTECEDENTES
1. La
demanda
El 2 de marzo de 2005, Colombia Móvil
S.A. E.S.P., actuando mediante apoderada especial, la doctora Ana Irina Arango
Martínez, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, contra el Ministerio de Comunicaciones, al estimar
vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de esa
sociedad.
Según la apoderada, esos derechos se
vulneran con la expedición del Decreto 4239 del 16 de diciembre de 2004, pues
se da lugar a la conversión de los operadores de trunking en nuevos operadores
de telefonía móvil sin exigirles los requisitos y obligaciones plasmados en las
normas que para el efecto ha expedido el Gobierno Nacional, generándole a la
empresa que representa innumerables perjuicios de carácter económico.
Para empezar
realizó un largo y detallado recuento de la evolución normativa de las
telecomunicaciones en Colombia, antecedente al proceso licitatorio No. 046 de
1993 que adelantó el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Comunicaciones, “por medio del cual se otorgaron seis (6) concesiones
zonales en dos redes (Red A y Red B) (Costa Atlántica, Oriente y Occidente) a
CELUMÓVIL, CELUMÓVIL COSTA ATLÁNTICA S.A., COCELCO S.A. (en la red B) y COMCEL
S.A., OCCEL S.A. CELCARIBE S.A., (en la Red A), quienes pagaron en 1994 en
total una suma cercana a los $1.200’000.000 millones por las concesiones por un
término de 10 años prorrogables por otros diez. Hoy dichas concesiones
son operadas por COMCEL S.A. (Red A) y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. (Red B)”.
Luego señaló que con la expedición de la
Ley 555 de 2000 se establecieron las condiciones básicas para el otorgamiento
de las concesiones para la Prestación de los Servicios de Comunicación Personal
PCS, a través de licitación pública sometida a la Ley 80 de 1993 y a través del
mecanismo de subasta. En esa ley su definieron servicios, cuyo elemento
esencial es la interconexión, por ser el medio que le permite a los usuarios de
una red comunicarse con usuarios de otras redes.
Posteriormente se expidió el Decreto 575
de 2002 que reglamentó los servicios PCS, y en su artículo 35 indicó que todos
los concesionarios de esos servicios se ceñirían, entre otros, a los planes
técnicos básicos, de los cuales hacen parte los descritos en el Decreto 25 de
2002, a saber, el plan nacional de numeración y de marcación y el plan nacional
de señalización y, según su artículo 5º, el derecho a asignación de numeración
se otorgaría a los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan
derecho a ese recurso, es decir, que se hace con base en cada concesión y de
conformidad con cada régimen de servicios que operen.
Por su parte, mediante el Decreto 2343 de
1996 el Gobierno reglamentó los servicios de acceso troncalizado o servicios “trunking”,
que tienen dos modalidades: la de despacho, que es la que se empezó a utilizar
en Colombia a finales de los años 70’s, y la de acceso telefónico, por medio de
la que se permite a este tipo de sistemas el acceso a la red telefónica pública
conmutada, que sólo podrá hacerse a través de la red de abonados ya que no
tolera la asignación de numeración para cursar llamadas como un operador de
telefonía básica convencional y no pueden solicitar interconexión con otras redes.
En últimas, los sistemas de acceso troncalizado se encuentran limitados en la
modalidad de acceso telefónico y esa limitación surge de la misma normatividad.
De otro lado, indicó que el artículo 11
de la Ley 555 de 2000 estableció unas restricciones para la participación en el
proceso de licitación de las primeras concesiones, excluyendo a los operadores
de telefonía móvil celular y trunking, por lo que lo que concluye que los
operadores nacionales de trunking y de telefonía móvil celular (TMC) no podían
y no pudieron participar en dicho proceso y por el contrario sí podían y pueden
participar en la licitación pública para las segundas concesiones de PCS.
En virtud de las disposiciones citadas,
el Ministerio de Comunicaciones dio apertura al proceso licitatorio No. 001 de
2002 para la prestación de los servicios PCS, en el cual resultó adjudicataria
Colombia Móvil S.A. E.S.P., en las zonas Costa Atlántica, Oriente y Occidente y
por lo cual pagó en ese año la suma de $56 millones de dólares por diez años,
prorrogables por otros diez.
Así las cosas, concluyó que “la
interconexión y la numeración son esenciales para la prestación de los
servicios de telecomunicaciones pero no es un derecho de los operadores de
trunking. Vale decir que a través de la interconexión y la numeración, los
usuarios de un servicio TMC y PCS tienen un número de identificación al
interior de la red, número telefónico éste que les permite, valga la
redundancia, ser identificados para que otros usuarios, dentro de la misma red
se puedan comunicar con ellos, o usuarios de otras redes, a través de la
interconexión, puedan hacer lo mismo. Es decir que esos elementos que forman
parte de la definición legal, reglamentaria y contractual son esenciales para
su prestación y son inherentes a las concesiones por las cuales se pagaron
millonarias sumas de dinero”.
Así mismo, indicó que el Gobierno
Nacional expidió los Decretos 1448 de 1995 y 2343 de 1996 por medio de los
cuales reglamentó el sistema de acceso troncalizado -trunking-, con diferencias
sustanciales con los TMC y PCS y, posteriormente se inició el Proceso de
Selección Objetiva No. 001 de 1998, para la prestación de servicios de
Trunking, que dio como resultado la existencia de dos concesiones nacionales de
trunking y 14 regionales. Especificó que no obstante la evolución en la
utilización del sistema de trunking, éste ha conservado la esencia de las
comunicaciones de despacho, orientadas a un grupo cerrado de usuarios con
tiempos de duración muy cortos, que difiere de los servicios móviles/PCS, cuya
función es satisfacer necesidades de comunicación entre dos personas, bajo
condiciones muy diferentes a las de aquel sistema.
Por lo tanto, es claro que la
reglamentación del servicio de trunking se hizo en Colombia consultando las
condiciones de mercado existentes en 1996 y 1998 y cuando se expidieron el
Decreto 2343 y la Resolución 5186, conforme a los cuales los interesados
elaboraron su plan de negocios y participaron en el proceso de selección
objetiva para el otorgamiento de la concesión del servicio, a pesar de que las
plataformas tecnológicas tenían la capacidad para prestar otro tipo de
servicios, de manera que “si se autoriza a los operadores de trunking una
interconexión real con los demás operadores de telecomunicaciones nos encontraríamos
frente al problema que dichos operadores cuentan con la tecnología necesaria
para convertirse -en la práctica- en un cuarto operador móvil, lo cual por la
forma como se han concebido las telecomunicaciones en Colombia, es contrario al
régimen jurídico de las telecomunicaciones”.
En ese orden de ideas, afirmó que “en
claro desconocimiento a la reglamentación de los servicios de
telecomunicaciones en nuestro país”, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 4239 de 2004, mediante el cual se introdujo una modificación esencial
al régimen jurídico del sistema de telecomunicaciones que utiliza el sistema de
acceso troncalizado, otorgándole el derecho a la interconexión con otras redes
y a la numeración, es decir se le otorgó a dos prestadores del servicio de
trunking a nivel nacional y a catorce a nivel regional, elementos esenciales,
propios y característicos de los servicios móviles de telecomunicaciones, esto
es, de los PCS y de los TMC.
En consecuencia, el efecto de la norma
expedida es que los operadores de trunking podrán prestar servicios móviles
para los operadores que no tienen licencia, sin ser necesario el sometimiento a
los procesos de licitación propios de los servicios TMC y PCS, ni el pago de
contraprestaciones económicas millonarias a las que se vieron obligados en su
momento los operadores de estos servicios, convirtiéndose así los operadores de
sistemas de acceso troncalizado en proveedores de servicios móviles, todo lo
cual crea una situación de abierta desigualdad entre los operadores móviles y
los de trunking y un desequilibrio competitivo entre los operadores que
concurren en el mercado, entre ellos, la sociedad que representa.
Así las cosas, sostuvo que ante esa
situación fáctica descrita, se ha venido generando un perjuicio irremediable en
cabeza de Colombia Móvil S.A. E.S.P., ya que al dar aplicación al Decreto 4239
de 2004 se generará un marco de prestación de servicios vulneratorio de los
procedimientos y requisitos establecidos en la legislación colombiana, respecto
de los que una persona jurídica pueda ostentar la calidad de operador de un
determinado servicio.
Por lo tanto, estimó que de conformidad
con la sentencia T-384 de 1994 de la Corte Constitucional, la acción de tutela
es procedente cuando la aplicación de una norma de carácter general, impersonal
y abstracto, como el Decreto 4239 de 2004, vulnera derechos fundamentales, no
para que el juez de tutela revoque o anule ese acto sino para que establezca la
inaplicación del mismo porque se infiere la violación de un derecho fundamental,
en este caso, el de la igualdad.
Además, sobre la existencia de otro medio
de defensa judicial, consideró que es procedente la tutela cuando se vulnera o
amenaza un derecho fundamental, lo cual debe ser estudiado en cada caso en
particular, teniendo en cuenta todos los elementos de la situación de hecho y,
en el caso particular, apreció que la acción de nulidad no es lo
suficientemente eficaz como la acción de tutela, por los términos que dura el
proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que además
permite que se consoliden los prejuicios irremediables en cabeza de Colombia
Móvil S.A. E.S.P.
En consecuencia, la sociedad demandante
pretendió:
“PRIMERO: Que se ordene en forma
inmediata la suspensión de los efectos del Decreto 4239 de 2004 hasta tanto el
Consejo de Estado se pronuncie sobre su legalidad”.
“PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En
caso en que el Despacho no considere la pretensión principal, subsidiariamente
solicito se suspendan los efectos del mismo hasta tanto el Ministerio de
Comunicaciones ordene la apertura de licitación pública para la selección de un
nuevo operador para la prestación de los servicios de comunicación personal
PCS, para que en este escenario los operadores trunking puedan participar en
igualdad de condiciones para el acceso al mercado móvil y en las mismas
condiciones en que se accedió el operador PCS y los operadores TMC”.
“SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: en
caso de no prosperar la anterior pretensión, también en forma subsidiaria,
solicitamos que se ordene a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la
expedición de una regulación para la conexión entre las redes trunking y de PCS
o TMC, que contemple únicamente la posibilidad de interconexión de los operadores
de Trunking a nivel de abonado y en ningún caso como operador móvil, es decir
de acuerdo con la naturaleza del sistema trunking, tal y como se expuso en los
hechos”.
2. Trámite de instancia
La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección “B” que, mediante Auto del 3 de marzo de 2005, la
admitió y ordenó notificar al Ministro (SIC) de Comunicaciones para que se
pronunciara al respecto.
3. Respuesta del Ministerio de
Comunicaciones
El Asesor de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Comunicaciones, doctor Pedro Nel Rueda Garcés, mediante escrito
del 8 de marzo de 2005, contestó la demanda de tutela y se opuso a las
pretensiones solicitadas por la sociedad demandante en los términos que a
continuación se sintetizan:
Para empezar, sostuvo que con la
expedición del Decreto 4239 de 2004, el Gobierno simplemente ejerció la
potestad reglamentaria atribuida constitucionalmente al Presidente de la
República.
Sin embargo, indicó que no fue el
Presidente de la República sino el artículo 14 de la Ley 555 de 2000 el que
creó el derecho a la interconexión para todos los operadores de
telecomunicaciones.
Por ello, señaló que a la fecha (8 de
marzo de 2005) nadie sabía cuáles eran o serían las condiciones en las que se
otorgaría la interconexión a los operadores móviles que operan mediante
sistemas de acceso troncalizado, de modo que no es posible hacer comparación
alguna o estudio, que permita hablar de violación del derecho a la igualdad.
Consideró que para la empresa accionante
y para otras, el punto en el cual radica toda la argumentación es el relativo a
que una concesión supone el congelamiento de la reglamentación vigente, lo cual
nunca ocurriría y pretender algo así es tanto como esperar que un contrato
pudiera someter a su texto el desarrollo legislativo de un país. Además, estimó
que en ninguna parte de las normas, superiores al Decreto en comento, existe
una prohibición infringida por el Gobierno con la expedición de aquel.
Explicó que cada servicio de
comunicaciones debe ser autorizado expresamente, según el artículo 50 del
Decreto 1900 de 1990 y que “no basta el desarrollo de una tecnología para
que se suponga autorizado un servicio, y la parte tutelante da como ejemplo el
desarrollo de la VolP, pero ocurre que el servicio de trunking no ha variado en
nada, es decir, para que reciba interconexión no requiere concesión distinta ni
cosa parecida, pues -como en realidad reconoce la parte tutelante- es una
posibilidad de la que intrínsicamente había gozado, solamente que mediante
decreto 2343 de 1996 se le había negado, y actualmente mediante el decreto 4239
de 2004 se le ha otorgado”.
De otra parte, a su juicio, la tutela en
este caso fue utilizada injustificadamente porque la sociedad demandante lo que
pretende es la protección de su mercado, lo que hace que la acción sea
improcedente ante la existencia otros medios de defensa judicial,
específicamente la acción de nulidad que establece el C.C.A. y con la
posibilidad de solicitar la suspensión provisional del Decreto 4239 de 2004.
Además, afirmó que “en el mercado de las telecomunicaciones manda la
competencia, no los intereses privados”.
A continuación realizó una serie de
aclaraciones técnicas: i.) que en realidad el servicio no se denomina
trunking, sino actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen
sistemas de acceso troncalizado y que se trata de un verdadero servicio de
telecomunicaciones (aunque se conoce ampliamente como trunking); ii.)
que en materia de telecomunicaciones, las concesiones otorgadas son para la
prestación de servicios o el desarrollo de actividades de esa naturaleza y no
para la operación de redes o sistemas y iii.) que aunque los servicios
de telefonía móvil celular y los servicios de telecomunicaciones que utilicen
sistemas de acceso troncalizado son móviles, se diferencian.
De manera que con la expedición del
Decreto 4239 de 2004, lo que hizo el Presidente de la República fue ejercer la
potestad reglamentaria, limitándose a establecer las condiciones de modo,
tiempo y lugar con las cuales los operadores de servicios de telecomunicaciones
que utilicen sistemas de acceso troncalizado, pueden ejercer el derecho a la
interconexión que previamente el legislador les había otorgado.
En cuanto al origen del derecho de los
operadores de trunking a interconectarse, señaló que provino no sólo de la Ley
555 de 2000 (art. 14), sino también de la Ley 671 de 2001 y de la Resolución de
la Comunidad Andina de Naciones 432 de 2000. Por lo tanto, lo que hace le Decreto
4239 de 2004 es materializar el contenido de las normas anteriormente citadas.
Sostiene que la sociedad demandante pasó
por alto que la naturaleza de móvil de un servicio no depende de que tenga o no
interconexión, sino que el servicio, según la Unión Internacional de
Telecomunicaciones -UIT-, se preste entre estaciones móviles y estaciones
terrestres o entre estaciones móviles, como es el caso del trunking, sistema
que, como se anotó anteriormente, también tiene la característica de móvil.
Ahora bien, indicó que la violación
alegada del derecho a la igualdad, en el caso planteado, no puede declararse en
abstracto ni con base en prejuicios anticipados del accionante, sino sobre la
base de hechos claros, ciertos y discutibles, que no han sucedido aún. Por lo
tanto, ante la ausencia de un supuesto fáctico que sea susceptible de
comparación, el cargo no puede prosperar, porque el supuesto acto
discriminatorio del Ministerio no se ha expedido, “sin perjuicio de lo cual,
de manera temeraria, dichos operadores interpusieron la acción de tutela”.
En cuanto a la vulneración del debido
proceso, estimó que la actuación desplegada por el Ministerio no fue un
procedimiento administrativo que se hubiese adelantado en relación o en contra
de la sociedad demandante, ni está dentro de las posibles hipótesis de respeto
o violación de este derecho.
Tampoco es de recibo la afirmación según
la cual se violó el debido proceso por haber realizado la regulación mediante
un decreto y no mediante una ley, pues el Presidente de la República en
ejercicio de la potestad reglamentaria estableció las condiciones para el
ejercicio del derecho de interconexión que había sido previamente otorgado por
el legislador, con fundamento en los artículos 150, numeral 23, y 365 de la
Constitución Política.
Así mismo sostiene que no se vulnera el
referido derecho por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, pues ella
actúa con base en las competencias que el régimen jurídico le otorga en materia
de interconexión (Ley 555 de 2000, art. 14; Decreto 1130 de 1998, art. 37, num.
3º).
En cuanto a la violación del principio de
confianza legítima, indicó que de conformidad con la doctrina constitucional
(Sentencias T-791 de 2000, C-478 de 1998, T-661 de 1997 y C-138 de 1996) éste
se presenta cuando “el Estado ha creado expectativas favorables para el
administrado y lo sorprende al eliminar esas condiciones”¸ sin que en
el caso concreto pueda alegarse algo así, porque los operadores de móviles
celulares conocían la Ley 555 de 2000 y las normas internacionales, de manera
que el Estado no les generó expectativa alguna, ni la Administración los
sorprendió con un cambio súbito en las condiciones a las cuales estaban
sometidos los celulares, ni lo hizo arbitraria y unilateralmente contra una
empresa determinada. -Negrilla original-
A su juicio, “el desequilibrio
económico de los contratos de concesión celebrados con el Ministerio de
Comunicaciones por la sola expedición de un decreto reglamentario y sin
que exista evidencia de que exista todo lo que la parte tutelante avisora”, no
pasa de ser una afirmación de la sociedad accionante que debe ser declarada por
el juez del contrato, en caso de que proceda tal figura en materia de concesión
de servicios de telecomunicaciones, y no por el juez constitucional, máxime si
a la fecha (8 de marzo de 2005) ningún operador de servicios de
telecomunicaciones que utilice sistemas de acceso troncalizado está
interconectado directamente, ni la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
-CRT- ha adecuado el régimen de interconexión al mandato de la Ley 555 de 2000.
En ese sentido el supuesto perjuicio es
hipotético y no cierto, ya que la cifra citada por la demandante (cercana a los
doscientos mil millones de pesos -$200.000’000.000.oo-) no tiene sustento
probatorio y es reversible, de manera que lo único que pretende la demandante
es utilizar la tutela como “INSTRUMENTO de mercado para conseguir en los
tribunales lo que no puede conseguir en el juego de la libre y leal
competencia, tratando de aprovecharse de dicha acción para obtener beneficios
eminentemente económicos”.
En consecuencia, solicitó se negaran
todas las pretensiones de la demandante, la cual debió adelantar el proceso
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Pruebas que obran en el
expediente
La sociedad demandante aportó las
siguientes pruebas:
·
Copia del poder especial otorgado, el 2 de marzo
de 2005, por el Dr. Juan Gonzalo Lopera Uribe, apoderado general de Colombia Móvil
S.A. E.S.P., a la Dra. Ana Irina Arango Martínez, para actuar en el presente
proceso de tutela. (Fl. 43, cuaderno 1)
·
Copia de las páginas 1 y 2, del Diario Oficial
No. 39.111 del 20 de diciembre de 1989, en las que se encuentra publicada la
Ley 72 de 1989[1].
(Fls. 44 y 45, cuaderno 1)
·
Copia de las páginas 1, 2 y 3 del Diario Oficial
No. 39.507 del 19 de agosto de 1990, en las que se encuentra publicado el
Decreto 1900 de 1990[2].
(Fl. 46 a 48, cuaderno 1)
·
Copia de las páginas 17, 18 y 20 a 23, del
diario Oficial del 30 de diciembre de 1996, en las que se encuentra publicado
el Decreto 2343 del 26 de diciembre de 1996[3].
(Fls. 49 a 54, cuaderno 1)
·
Copia impresa de la Ley 555 del 7 de febrero de
2000[4]. (Fls. 55 a 62,
cuaderno 1)
·
Copia de las páginas 85 a 89, del Diario Oficial
No. 44.503 del 30 de julio de 2001, en las que se encuentra publicada la Ley
671 de 2001[5].
(Fls. 63 a 67, cuaderno 1)
·
Copia de las páginas 24 y 25, del Diario Oficial
No. 45.770 del 22 de diciembre de 2004, en las que se encuentra publicado el
Decreto 4239 del 16 de diciembre de 2004[6].
(Fls. 68 y 69, cuaderno 1)
·
Copia del Contrato de Concesión No. 008 del
2003, para la prestación de servicios de PCS Área Occidental, y anexos,
suscrito el 3 de febrero de 2003, entre el Ministerio de Comunicaciones y
Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Fls. 70 a 160, cuaderno 1)
·
Copia del Contrato No. 0-0003 del 23 de junio de
1998 suscrito entre Avantel S.A. y el Ministerio de Comunicaciones, cuyo objeto
es la prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas
de acceso troncalizado (trunking) para Área de Servicio Nacional y un otro si
al contrato. (Fls. 165 a 171, cuaderno 1)
·
Original de certificado expedido por la Cámara
de Comercio de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, que acredita la existencia y
representación legal o inscripción de documentos de Colombia Móvil S.A. E.S.P.
(Fls. 172 a 189, cuaderno 1)
·
Copia de un correo electrónico impreso en
computador, que trae como asunto anexo en archivo el título “empresas sistemas
trunking” y copia de ese archivo en un cuadro relativo a los operadores de
acceso troncalizado. (Fls. 190 a 193, cuaderno 1)
·
Copia de la propuesta de reglamentación del
artículo 14 de la Ley 555 de 2000, en borrador, presentada por el Ministerio de
Comunicaciones en octubre de 2004. (Fls. 195 a 220, cuaderno 1)
·
Copia del proyecto de Resolución, en borrador,
elaborado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, con vigencia al
1º de febrero de 2005, para modificar los títulos IV, V y VII de la Resolución
CRT 087 de 1997. (Fls. 221 a 228, cuaderno 1)
·
Copia del documento denominado “Interconexión
de Redes de Servicios que Utilizan Sistemas de Acceso Troncalizado”,
suscrito por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en febrero de
2005. (Fls. 229 a 250, cuaderno 1)
La entidad accionada aportó las
siguientes pruebas:
·
Copia de la propuesta de reglamentación del
artículo 14 de la Ley 555 de 2000, en borrador, presentada por el Ministerio de
Comunicaciones en octubre de 2004. (Fls. 284 a 306, cuaderno 1)
·
Copia de la Resolución No. 001284 del 13 de
junio de 2000, del Ministerio de Comunicaciones, por la cual se delegó en el
Doctor Pedro Nel Rueda Garcés, Asesor de la Oficina Jurídica de ese Ministerio,
la facultad de notificarse de las providencias judiciales en las que haga parte
esa entidad y el Fondo de Comunicaciones. (Fl. 257, cuaderno 1)
·
Poder amplio y suficiente otorgado, el 28 de
marzo de 2005, por la Señora Ministra de Comunicaciones, Dra. Martha Elena
Pinto de De Hart, a la Doctora Claudia Acevedo Mejía, para que presentara la
impugnación del fallo de 1ª instancia. (Fl. 369, cuaderno 1)
·
Copia del acta de posesión No. 323 del 16 de
junio de 2003, de la Dra. Martha Elena Pinto de De Hart, en el cargo de
Ministra de Comunicaciones. (Fls. 370, cuaderno 1)
·
Copia del Decreto No. 1663 del 16 de junio de
2003, por el cual se incorporó a la planta de personal del Ministerio de
Comunicaciones a la Doctora Martha Elena Pinto de De Hart en el cargo de
Ministra de Comunicaciones. (Fl. 371, cuaderno 1)
·
Copia del acta de posesión No. 013 del 7 de
agosto de 2002, de la Doctora Martha Elena Pinto de De Hart, en el cargo de
Ministra de Comunicaciones. (Fls. 372, cuaderno 1)
·
Copia del Decreto No. 1807, del 7 de agosto de
2002, mediante el cual se nombró en propiedad, entre otros ministros de
Despacho, a la Doctora Martha Elena Pinto de De Hart en el cargo de Ministra de
Comunicaciones. (Fl. 373 y 374, cuaderno 1)
5. Sentencias
objeto de revisión
5.1. Primera
instancia
La Sección Cuarta, Subsección “B” del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del diecisiete
(17) de marzo de 2005, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso en concordancia con el derecho a la libre
competencia económica de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra el
Ministerio de Comunicaciones, según las siguientes consideraciones.
Para empezar,
señaló que la acción de tutela se estableció, aún, para la protección de los
derechos fundamentales de las personas jurídicas, según sentencia SU-182 de
1998, que trae en cita.
A continuación, indicó que la pretensión
principal, dirigida a que se suspendan los efectos del Decreto 4239 de 2004
mientras el Consejo de Estado se pronuncia sobre su legalidad, resulta
improcedente a la luz del Decreto 2591de 1991, pues se está cuestionando un
acto cuya naturaleza es general, impersonal y abstracta. Sin embargo, señaló
que la Corte Constitucional ha permitido que eventualmente tales actos sean
susceptibles de análisis por vía de tutela, cuando de ellos se observe una
lesión flagrante del derecho que pueda ser protegido por este medio, sin que
con ello se pretenda la anulación del acto administrativo (sentencias T-100 y
T-384 de 1994). Por lo tanto, concluyó que aun ante la existencia de otro medio
de defensa judicial, la tutela es procedente cuando se aplica de manera
preferente con el fin de proteger los derechos fundamentales que exijan un
pronunciamiento inmediato y eficaz.
En ese contexto
se refirió entonces al contenido de cada uno de los artículos constitucionales
que se refieren a los derechos fundamentales cuya protección se invocó y a su
núcleo esencial.
Posteriormente,
analizó las normas relacionadas con el Decreto 4239 de 2004, a saber: el
Decreto Ley 1900 de 1990, la Ley 37 de 1993, el Decreto 2343 de 1996, la Ley
555 de 2000 y el Decreto 575 de 2002 y de su estudio e interpretación
concluyó que “los sistemas TMC y PCS, son indiscutiblemente servicios
móviles, a diferencia del sistema de Trunking que plantea una comunicación entre
usuarios como sistema fijo-móvil terrestre, para el desarrollo de actividades
que tengan por objeto cursar, se insiste, comunicaciones de voz y/o datos en
las modalidades de despacho y acceso telefónico”.
Por lo tanto,
estimó que al permitir el derecho a la interconexión a los operadores de
trunking, “concepto que va ligado del elemento denominado numeración, propio
de los operadores del sistema TMC y PCS, tal y como quedó determinado con el
Decreto 25 de 2002, en relación con los Planes Técnicos Básicos, se genera
una lesión flagrante al derecho a la igualdad, porque equipara a los operadores
de ambos sistemas, es decir, le permite a los operadores de trunking ofrecer
los mismos servicios prestados por los operadores de TMC y PCS, sin que
previamente se hubiesen sometido a los procedimientos de licitación,
contratación, pagos de derechos de concesión y a las obligaciones propias del
servicio móvil.
En consecuencia,
consideró que “para acceder al mercado móvil, los operadores de trunking
deben hacerlo a través de la participación en un proceso licitatorio, tal y
como en su momento lo soportaron los ahora operadores del sistema móvil, y no,
permitirse un tratamiento desigual que lesionará sin lugar a dudas el derecho a
la libre competencia económica, pues permitirá un resquebrajamiento de las
condiciones de mercado en que se encuentran los operadores que agotaron las
instancias propias de un procedimiento al que se sometieron en cumplimiento a
lo ordenado en la ley, esto es, la Ley 555 de 2000, la que por ende resulta
desacatada al permitírseles a estos (SIC) el ejercicio de una actividad
o servicio público sin el cumplimiento de los requisitos previstos en ellas.”
Y agregó que “es precisamente en este punto en donde se materializa el
perjuicio irremediable que puede llegar a sufrir la accionante por la
aplicación del Decreto en comento”.
En efecto,
afirmó que ese acto lesiona los derechos a la igualdad y al debido proceso en
concordancia con el derecho a la libre competencia económica, que de
conformidad con el artículo 333 constitucional supone una responsabilidad para
quien lo ejerce y, por lo tanto, que se encuentre revestido de una protección
estatal indiscutible.
Aseguró que
entonces “el Estado colombiano, no puede propiciar una inseguridad jurídica
respecto del rigor de sus normas, como tampoco puede lesionar el principio de
la confianza legítima, en tanto debe propender por garantizar sus fines en
coordinación con la protección de los derechos de sus asociados”.
En ese orden de ideas concluyó que para
el caso sometido a estudio la tutela es procedente, pero no excluye a las
acciones contenciosas, tendientes a verificar la legalidad de los actos, como
según lo afirmó, quedó plasmado en la sentencia SU-039 de 1997 de esta Corte.
Por lo tanto, resolvió que “en aras de
no invadir la esfera de competencia del juez ordinario, atendiendo a que lo
aconsejable en el sub examine, resulta ser la segunda pretensión subsidiaria,
la Sala la dispondrá como mecanismo transitorio hasta tanto el juez de la
legalidad resuelva sobre lo pertinente, o, en su caso, hasta tanto el
Ministerio de Comunicaciones realice el proceso licitatorio tal y como se pide
en la Pretensión primera subsidiaria”.
En consecuencia, ordenó al Ministerio de
Comunicaciones que realizara todas las actuaciones correspondientes para que
por conducto de la Comisión de Regulación se expidiera la reglamentación para
la conexión entre las redes de Trunking y de PCS y TMC, que contemple la
posibilidad de interconexión de los operadores de trunking a nivel de acceso de
abonado y no como operador móvil. Esa orden la dio transitoriamente, mientras
el juez de la legalidad resuelve sobre la validez del Decreto 4239 de 2004 o en
su caso, mientras que el mismo Ministerio realiza el proceso licitatorio para
la selección de un nuevo operador para la prestación de servicios de
comunicación personal, para que en él los operadores trunking puedan acceder al
mercado móvil.
Mediante escrito del 18 de marzo de 2005,
la magistrada Beatriz Martínez Quintero salvo el voto respecto del anterior
fallo, al estimar que la acción de tutela no procede contra actos de carácter
general, impersonal y abstracto, por lo que esa causal de improcedencia no es
pertinente estudiarla paralelamente a otras del Decreto Reglamentario de la
acción de tutela, como la existencia de otros medios de defensa judicial,
respecto de la cual se predica la procedencia excepcional ante la existencia de
un perjuicio irremediable, que permite el amparo como mecanismo transitorio.
En efecto, sostuvo que la única causal de
improcedencia es la de tratarse del cuestionamiento de un acto que goza de
presunción de legalidad, por lo que no puede ser discutido por vía de tutela
para inaplicarlo o desconocer sus efectos jurídicos en el caso concreto.
De otra parte,
señaló que aunque la jurisprudencia constitucional ha admitido el derecho de
las personas jurídicas a ejercitar la acción de tutela para la defensa de sus
derechos fundamentales, por su propia naturaleza no tienen la titularidad sobre
todos esos derechos.
Ahora bien,
consideró que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso,
como quiera que la sociedad demandante no está solicitando que se le apliquen
las condiciones de interconexión que el “Decreto Reglamentario le permite a
la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, definir en un régimen
unificado que futuramente se dictará por esta Unidad Administrativa Especial.
Es decir, no se ha ejercitado la facultad de reglamentar las condiciones y no
puede haber amenaza por sujeción a un régimen que no se está aplicando aún. Por
lo mismo no puede hablarse de trato desigual”.
También afirmó
que es explicable que en alguna oportunidad la Corte Constitucional haya
amparado los derechos de un ser humano que se encontraba bajo una amenaza, pero
eso no puede ser aceptado como regla de interpretación para excepcionar la
prohibición del reglamento de la tutela, de manera que, a su juicio, esa
decisión no constituye precedente obligatorio según, afirma, lo tiene definido
la teoría de la interpretación constitucional desarrollada también por la Corte
en la sentencia C-831 de 2001 y estimó que, en todo caso, “los jueces no
estamos obligados (SIC) aplicar la Ley que en este caso prohibió la
procedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general”.
Para finalizar,
señaló que la argumentación elaborada para sustentar la orden “por demás
impropia del papel del juez frente a la actividad administrativa de desarrollar
la potestad reglamentaria, de manera apresurada juzga tácitamente la ilegalidad
de un acto de la misma categoría de otro expedido precedentemente en otra
dirección, desconociendo la teoría del derecho administrativo sobre la
jerarquía normativa, de la cual se deduce que un decreto reglamentario no puede
violar otro del mismo rango. El análisis de legalidad, insisto, le corresponde
al juzgador de la legalidad en (SIC) jurisdicción contenciosa
administrativa, contando además con todos los elementos conceptuales y del
derecho que solo (SIC) un análisis de fondo posibilita”.
5.2. Impugnación
El 29 de marzo
de 2005, la doctora Claudia Acevedo, actuando como apoderada de la señora
Ministra de Comunicaciones, doctora Martha Elena Pinto de De Hart, impugnó el
fallo del Tribunal y solicitó que en su lugar se declarara la improcedencia de
la tutela. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e
insistió en que la vulneración del derecho a la igualdad que se pretende sea
declarada por este medio no puede medirse ni declararse en abstracto, pues para
ese momento (29 de marzo de 2005) el Ministerio que representa no ha
determinado el monto que deben pagar los operadores de Trunking por
ejercer el derecho a la interconexión en la ejecución de sus actuales
concesiones para prestar el servicio.
Por otra parte,
el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,
doctor Gabriel Adolfo Jurado Parra, mediante escrito recibido el 30 de marzo de
2005 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó a la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comunicaciones que, una vez recibida
su comunicación en la que informó sobre la decisión proferida por ese Tribunal
en primera instancia dentro de la tutela, y de conformidad con la instrucción
impartida por ese Ministerio, se procedió a cumplir con lo ordenado, para lo
cual el Comité de Expertos Comisionados de la CRT resolvió, según consta en
Acta No. 439 del 28 de marzo de 2005, lo siguiente:
“1. Que la regulación para la interconexión de redes de operadores
que utilicen sistemas de acceso troncalizado para el acceso a la RTPC fue
expedida por la CRT mediante resolución (SIC) CRT
469 de 2002,), la cual modificó la Resolución CRT 087 de 1997 (artículo 4.2.2.3
numeral 10), razón por la cual la regulación actual prevé la interconexión a
nivel de abonado de las redes de operadores que utilicen sistemas de acceso
troncalizado con las redes de PCS y TMC. En ese sentido no se hace necesaria la
expedición de regulación adicional sobre este tipo de interconexión.
2.Suspende el proyecto publicado el 11 de marzo del año en curso en
la página web de esta entidad para comentarios del sector, denominado
‘Interconexión de Redes de Servicios que Utilizan Sistemas de Acceso
Troncalizado’, hasta tanto el juez de la legalidad resuelva sobre la validez
del Decreto 4239 de 2004, o en su curso, hasta que el Ministerio de
Comunicaciones realice el proceso licitatorio para la selección de un nuevo
operador para la prestación de servicios de comunicación personal’, de
conformidad con lo ordenado en el citado fallo.’”
A este escrito
se anexó copia del Acta No. 439 del 28 de marzo de 2005, del Comité de Expertos
de la CRT (Fls. 382 y 383, cuaderno 1) y constancia de su publicación en la
página web de la CRT, el 29 de marzo de 2005. (Fls. 384 a 386, cuaderno 1)
Durante el
trámite en segunda instancia de la tutela, se recibió en el Consejo de Estado
un escrito presentado, el 25 de abril de 2005, por Clara Giraldo y otros,
afirmando que actuaban como coordinadores de la Red Sabana-Funza -“RESFU”-, y
como terceros interesados en el asunto, por ser usuarios de los servicios
troncalizados. Manifestaron que coadyuvaban “los argumentos expuestos por el
Ministerio de Comunicaciones” en su defensa y en la impugnación del fallo
de primera instancia. Señalaron que la tutela es improcedente ante la
existencia de otros medios de defensa judicial como lo es, en este caso, la
acción de nulidad y dentro de ella, la solicitud de la suspensión provisional
del Decreto 4239 de 2004.
De otra parte,
señalaron que como la tutela se ejerció como mecanismo transitorio, era
necesario determinar si se cumplieron los requisitos para su procedencia, y en
su criterio, encontraron que en el presente asunto no se daban pues no se
evidenció la inminencia de perjuicio alguno, porque no se han señalado las
condiciones técnicas y financieras en las que se va a otorgar el derecho de
interconexión, de manera que la violación del derecho a la igualdad “no
pasan de ser, por ahora, más (SIC) simples conjeturas del tutelante”,
al igual que el supuesto grave desequilibrio económico, especialmente frente a
los contratos que ha celebrado con el Ministerio. Así mismo, indicaron que en
el proceso no se acreditó la inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas,
la gravedad del daño ni la impostergabilidad de la tutela, sino que se deduce
que la preocupación es fundamentalmente comercial por la eventual entrada de
una nueva oferta de servicios para los clientes, que le generaría supuestamente
una perdida de mercado.
También
concluyeron que la orden impartida por el a quo “implica una evidente
invasión del juez de tutela en la órbita de competencia exclusiva de la
Administración, la cual es claramente vulneratoria del principio de separación
de poderes consagrado en el artículo 113 Superior”. Además, porque no
solamente se excedió en darle órdenes al Ministerio de Comunicaciones y a la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, sobre lo que debían hacer en
materias que corresponden a la regulación del espectro electromagnético, sino
que se fue al extremo de decirles cómo debían hacerlo y con base en qué
parámetros.
Igualmente, se
recibió en el Consejo de Estado, un memorial, el 3 de mayo de 2005, suscrito
por el doctor León Darío Osorio Martínez, presidente y representante legal de
Colombia Móvil S.A. E.S.P., el doctor Darío Arango Diez, representante legal
suplente de Telefónica Móviles Colombia S.A. y el doctor Lucio Enrique Muñoz
Muñoz, representante legal suplente de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., quines
manifestaron que las empresas que representan son operadores de telefonía móvil
legalmente autorizados en Colombia, escogidos a través de amplios procesos
públicos de selección objetiva. Solicitaron la confirmación del fallo del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, pues, en su
criterio los argumentos que expuso e Ministerio de Comunicaciones para impugnar
esa decisión “no son ciertos ni legalmente admisibles” y luego de
explicar: que los servicios que se prestan a través de los sistemas
troncalizados son servicios móviles, teleservicios y servicios básicos; que se
diferencian de los servicios de TMC y PCS porque aquellos se prestan a través
de los sistemas de acceso troncalizado; que los servicios de TMC y PCS no se
definen en función del derecho a la interconexión y a la numeración; que los
servicios que se prestan a a través de los sistemas troncalizados cumplieron
con el proceso licitatorio y las condiciones fijadas en el Decreto 2343 de 1996
y en los pliegos de licitación y que la Ley 555 de 2000 , la Ley 671 de 2001 y
la Resolución de la Comunidad Andina de Naciones 432 de 2000 otorgaron el
derecho a la interconexión a los operadores de acceso troncalizado, señalaron
las siguientes conclusiones:
i.) Que el acceso a la red de telefonía pública conmutada con que hoy
cuentan los operadores de sistemas de acceso troncalizado, a través de la red
de abonado, es una clase de interconexión, tal y como lo establece la Unión
Internacional de Telecomunicaciones -UIT- y lo han reconocido la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones -CRT- y el Ministerio de Comunicaciones en sus
actuaciones administrativas.
ii.) Que el derecho a la interconexión de los operadores de acceso
troncalizado no proviene de la Ley 555 ni de la 671, como tampoco de la
Resolución 432 de la Comunidad Andina, sino del Decreto 2343 de 1996, en
concordancia con las normas antes citadas, de manera que los operadores de
acceso troncalizado desde siempre han ejercido el derecho a la interconexión,
toda vez que cuentan con interconexión a la RTPC desde el mismo momento en que
comenzaron a prestar sus servicios.
iii.) Que el derecho a la interconexión a través de la red de abonados
para los operadores de sistemas de acceso troncalizado se deriva del
ordenamiento jurídico y sólo les es posible prestar el servicio de
comunicaciones en las modalidades de despacho y acceso telefónico.
iv.) Que no se puede pretender ahora, para los operadores de sistemas de
acceso troncalizado una forma de interconexión diferente a la que se otorgó en
el título habilitante, que les permite prestar un servicio de
telecomunicaciones diferente al adjudicado y que está expresamente prohibido
por la ley.
v.) Que el Decreto 4239 de 2004 viola los derechos fundamentales de los
operadores de telefonía móvil pues permitiría que los operadores de trunking
ofrecieron este servicio, so pretexto de regular la interconexión, lo cual ya
está reglamentado para los operadores de trunking, desde el momento de inicio
de las operaciones y
vi.) Que se deben mantener las condiciones de igualdad para el acceso al
mercado de las telecomunicaciones en Colombia, con el fin de generar
estabilidad jurídica y credibilidad en las reglas de conversión.
5.3. Segunda
instancia
La Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante providencia del cinco (5) de mayo de 2005, revocó el fallo proferido
por el a quo y en su lugar rechazó por improcedente la acción, ante la
existencia de otros medios de defensa judicial “máxime cuando la tutela se
dirige contra actos administrativos de carácter general, impersonal y
abstracto” como lo es el Decreto 4239 de 2004 que regula un aspecto general
en el campo de la prestación de servicios de comunicación personal PCS y otros,
que por su naturaleza deben ser “enjuiciados” ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad establecida en el
artículo 84 del C.C.A., que trae en cita.
Adicionalmente,
indicó que esos actos son susceptibles de suspensión provisional “cuando
contrarían manifiestamente normas superiores”, según el numeral 2º del
artículo 152 del mismo código.
Sin más
consideraciones, reiteró que ante la existencia de otros medios de defensa
judicial “de los cuales al parecer no se ha hecho uso y al pretender tutela (SIC)
contra un acto administrativo de carácter general e impersonal, la acción
interpuesta es improcedente y por ello, la providencia impugnada será
revocada”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del veinticuatro (24) de junio del año 2005, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Trámite
en la Corte
El expediente de
la referencia fue seleccionado mediante Auto del veinticuatro (24) de junio de
2005 de la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional
y repartido al Magistrado Ponente para su revisión y, a partir de ese momento,
se han recibido en el Despacho los siguientes documentos:
i.) Memorial suscrito por la Doctora Ana Irina Arango Martínez, actuando
en su condición de apoderada de Colombia Móvil S.A. E.S.P., del 19 de julio de
2005 en el cual puso de presente la expedición del Decreto 2323 de 2005, según
el cual se subrogó el artículo 2º del Decreto 4239 de 2004, lo cual, a su
juicio, implica la eliminación de la obligatoriedad del Ministerio de
Comunicaciones de contratar un estudio que determine el valor que debe pagar el
prestador de sistemas trunking y, en su lugar, establece que el Ministerio lo
hará directamente.
Sin embargo,
sostuvo que la sociedad que representa solicitó, mediante derecho de petición,
el pasado 14 de junio, que se le informara en qué estado se encontraba la
contratación a la que se refiere el artículo 2º del Decreto 4239 de 2004 y
recibió como respuesta, el 11 de julio de 2005, un oficio fechado el 6 de ese
mismo mes y año, proveniente del Ministerio en el que le manifestaron que “esta
Dirección se encuentra elaborando los Términos de Referencia de dicha
contratación.” Es decir, que sólo dos días después de haber respondido
al derecho de petición en esos términos, se expidió el mencionado Decreto y la
información que le proporcionó el Ministerio al representante legal de Colombia
Móvil S.A. E.S.P. carecía de validez. -Negrilla original-
Adicionalmente,
informó que el mismo 8 de julio de 2005, se expidió el Decreto 2324 en el cual
se prevé un concepto de concesión que implica que los prestadores de sistemas
trunking no deberán pagar una contraprestación o valor inicial, tal como lo
hizo Colombia Móvil S.A. E.S.P., por un valor de “US$56 millones” y como
lo hicieron los operadores de telefonía móvil celular en su momento por un alto
valor, todo lo cual “vulnera abierta y fehacientemente el derecho a la
igualdad por cuanto a los operadores PCS y TMC se les exigió el pago inicial
para ingresar al mercado móvil con los derechos de interconexión y numeración,
y ahora para el ingreso al mercado móvil de los prestadores del sistema
trunking con los mismos derechos no se les exige lo mismo, sino condiciones
económicas mucho más favorables”.
También señaló
que para el caso de las concesiones de TMC y PCS fueron contratadas expertas
firmas de consultoría y de banca de inversión, las cuales determinaron en su
momento el valor a pagar por parte de las empresas adjudicatarias de esas
licencias con base en argumentos y metodologías objetivas, de manera que la
eliminación del estudio pone en evidencia las inconsistencias en que ha
incurrido el Ministerio en este proceso y reafirma el hecho de que al estarse
dando prerrogativas a los operadores de trunking, se vulneran los derechos
consagrados en la Constitución a favor de la empresa y genera constante
inseguridad jurídica.
Para finalizar,
indicó que el Decreto 2324 de 2005 estableció que el valor podrá ser revisado
por el Ministerio cuando se obtengan los resultados del Estudio Sectorial que
contratará esa entidad, y que el valor puede ser modificado unilateralmente por
el Ministerio, con lo que se pone en evidencia que el Ministerio desconoce el
sustento económico y de mercado y evidencia que es posible y viable la
contratación de un tercero para que realice el estudio, pero lo eliminó como
requisito previo, es decir que “desde un principio el Ministerio de
Comunicaciones reconoce que los resultados arrojados por el estudio realizado
por si (SIC) mismo, no corresponden a la realidad y por lo tanto lo
supedita a que un estudio posterior lo modifique”.
En conclusión
señaló que es “evidente una urgencia por parte del Gobierno Nacional de modificar
unilateralmente las condiciones de un mercado y favorecer de una forma
individual a los actuantes en el mismo, en este caso, los operadores de
sistemas de acceso troncalizado”.
Por lo tanto, la
apoderada de Colombia Móvil S.A. E.S.P. solicitó que los Decretos 2323 y 2324
de 2005 fueran tenidos como prueba adicional de la vulneración del derecho
fundamental a la igualdad de su representada. A este escrito anexó los
siguientes documentos:
·
Copia impresa del Decreto 2323 del 8 de julio de
2005 “por el cual se subroga el artículo 2º del Decreto 4239 del 16 de
diciembre de 2004”. (Fl. 15, cuaderno 2)
·
Copia impresa del Decreto 2324 del 8 de julio de
2005 “por el cual se establece la contraprestación por la conexión a los
operadores de servicios de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de
acceso troncalizado (Trunking) que ejerzan el derecho de interconexión
consagrado en el Decreto 4239 de 2004 y se establecen otras disposiciones”.
(Fls. 16 y 17, cuaderno 2)
·
Copia de la respuesta otorgada por el Ministerio
de Comunicaciones, el 6 de julio de 2005, a la petición elevada por Colombia
Móvil S.A. E.S.P. el 14 de junio de 2005. (Fls. 18 y 19, cuaderno 2)
ii.) Se recibió un escrito de la doctora Saturia Esguerra Portocarrero,
el 22 de julio de 2005, en el que formuló sus argumentos de oposición a la
tutela promovida por Colombia Móvil S.A. E.S.P. Cabe aclarar que, de
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se verificó que la
doctora Esguerra no es parte ni acreditó un interés legítimo para poder actuar
dentro del proceso de la referencia y, por lo tanto, no está habilitada para
proceder dentro del mismo.
iii.) El 9 de agosto de 2005, se recibió escrito de la doctora Ana Irina
Arango Martínez, en su condición de apoderada especial de Colombia Móvil S.A.
E.S.P., mediante el cual reiteró los argumentos adicionales expuestos en el
escrito del 19 de julio, relacionados con los efectos de la expedición de los Decretos
2323 y 2324 de 2005, especialmente de este último, porque, a su juicio, viola
el derecho a la igualdad en la medida que: “(i) al definir el valor a pagar
por las concesiones otorgadas no se aplican los principios de equilibrio e
igualdad que el legislador y el mismo Gobierno Nacional, han dispuesto en
materia de pagos por concepto de concesiones otorgadas; (ii) No se dispone de
un pago inicial por los nuevos servicios otorgados en concesión, como si (SIC)
se definió para los demás operadores de telefonía móvil (TMC y PCS) y (iii)
Tampoco se impusieron a los operadores TRUNKING, por los nuevos servicios
móviles otorgados en concesión, compromisos de cobertura social como si (SIC)
se impuso a los operadores de telefonía móvil (PCS y TMC)”.
iv.) el 18 de agosto del año en curso, se recibió memorial de la doctora
Ana Irina Arango Martínez, en su condición de apoderada especial de Colombia
Móvil S.A. E.S.P., en el cual se opone a los argumentos expuestos por la
doctora Saturia Esguerra Portocarrero en su escrito del 22 de julio de 2005.
Sostiene que la doctora Esguerra sólo pretende generar confusión y entorpecer
el trámite de la tutela en sede de revisión, cuestionando en forma indebida la
legalidad del proceso surtido y los derechos fundamentales cuya protección se
invoca.
Señaló que para
intervenir como tercero dentro del proceso de tutela se debe tener y demostrar
un interés legítimo para actuar, que no es el caso de la referida profesional
del derecho y, en consecuencia, solicitó al Magistrado Ponente que el escrito
que ella allegó se tuviera por no presentado. A continuación reiteró argumentos
que ya ha expuesto en defensa de los derechos fundamentales que se estiman
vulnerados a su representada, para aclarar los puntos que consideró se
descontextualizaron en el escrito de la doctora Esguerra.
v.) El 18 de agosto se recibió escrito del Ministro de Comunicaciones
(e), doctor Germán González Reyes, en el cual reiteró los argumentos expuestos
anteriormente por ese Ministerio relativos a la improcedencia de la acción de
tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial y la inexistencia
de un perjuicio irremediable, a la falta de competencia del juez de tutela para
reemplazar a la Administración “en las labores que le son propias, en este
caso, decidir sobre el ejercicio de políticas estatales en lo que toca al
Ministerio de Comunicaciones”, porque la sociedad demandante atacó,
directamente, la forma como se ejerció la potestad reglamentaria y, por ese
punto, consideró que la tutela es improcedente.
Volvió a
explicar el funcionamiento del trunking y que el derecho a interconexión de sus
operadores ha sido reconocido expresamente por el legislador y, en
consecuencia, el Gobierno con la expedición de los Decretos 4239 de 2004 y 2323
y 2324 de 2005, se encuentra implementando el ejercicio de ese derecho.
A propósito de
la expedición de esos Decretos, se refirió al ejercicio de la potestad
reglamentaria del Presidente de la República, en desarrollo de los postulados
del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, como una
materialización del contenido de los mandatos legales. En cuanto al Decreto
2324 de 2005 de manera específica, indicó que se expidió para darle viabilidad
a un derecho ya reconocido con la expedición del Decreto 4239 de 2004.
Por ello,
teniendo en cuenta que el estudio mencionado en el literal b) del artículo 2º
del Decreto 4239 de 2004, requería de la contratación de un tercero, dentro del
marco de las políticas del Ministerio de llevar a cabo un Estudio Sectorial, la
Dirección de Desarrollo del Sector elaboró un estudio puntual sobre la
valoración para el ejercicio de interconexión de los operadores de trunking que
fue entregado en junio de 2005, un mes antes de la expedición de los Decretos
2323 y 2324 de 2005. De manera que no es cierto que simplemente el Gobierno
haya decidido que no necesitaba la contratación para hacer el estudio referido,
pues el Ministerio lo contratará no sólo para ese tema, sino para otros
mencionados con anterioridad.
De otra parte se refirió al valor
establecido para el ejercicio de interconexión por parte de los operadores de
trunking, según lo dispuesto por el Decreto 2324 de 2005. Indicó que de manera
general en materia de cánones de pagos que deben realizar los concesionarios de
comunicaciones existen tres formas de cobro, a saber, el canon inicial, el
canon fijo anual y el canon porcentual periódico, pero de conformidad con lo
establecido en el Decreto 2343 de 1996, el Decreto1972 de 2003 (régimen
unificado de contraprestaciones), en la actualidad los concesionarios de
sistemas de acceso troncalizado han causado: por concepto del permiso para
utilizar el espectro radioeléctrico un canon fijo anual, aproximadamente de 52
millones de pesos desde el año 2000 hasta el 2004 y también han causado un
canon porcentual periódico cercano a los 70 millones de pesos desde el año 2002
al año 2004, de manera que no es posible exigir a los operadores de trunking
por el ejercicio de su derecho de interconexión un canon inicial, pues la
naturaleza jurídica del mismo se origina en una nueva licencia y esa no es su
situación, pues ellos ya tienen una concesión adjudicada para prestar servicios
de telecomunicaciones, de manera que la naturaleza jurídica del nuevo cobro se
desprende de la modificación de la concesión y por lo tanto es el canon
porcentual periódico el que se debe modificar ya que se origina en la
concesión.
Para finalizar,
advirtió que el Decreto 2343 de 1996 sigue vigente y que el Ministerio no ha
modificado el régimen que aquel establece, ya que los operadores pueden elegir
hacer efectivo su derecho de interconexión en las condiciones de los nuevos
Decretos Reglamentarios o pueden continuar con las condiciones iniciales de su
concesión, bajo las reglas del Decreto 1972 de 2003. Y agregó que “es
importante aclarar que los Decretos 4239 de 2004 y 2323 y 2324 de 2005 se
expidieron con el fin de dar cumplimiento a los acuerdos internacionales y a la
voluntad del legislador consagrada en el articulo 14 de la Ley 555 de 2000
según la cual todos los operadores tie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.