T-999-02
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-999/02
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
ACCION DE TUTELA-Juez debe contar con elementos de juicio/DERECHO DE PETICION-Elementos
fácticos que deben demostrarse
La acción de tutela prospera cuando el
juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar
a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el
atropello del que se queja el solicitante. Los extremos fácticos en los cuales
se funda la tutela del derecho de petición -que deben estar claramente
demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación
ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo
señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
DERECHO DE PETICION-No se demostró la presentación de la solicitud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-625313
Acción de tutela instaurada por Freddy Ramírez Ocampo contra el
Seguro Social Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Laboral
del Circuito de Cali, el 17 de mayo de 2002 y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de junio del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
Freddy Ramírez Ocampo interpuso acción de
tutela contra el Seguro Social Seccional Valle por considerar vulnerado su
derecho constitucional fundamental de petición.
En su escrito de tutela relata que desde hace
cinco (5) años viene sufriendo de una lesión en uno de sus ojos, que le impiden
visualizar bien los objetos de cerca y lejos, por lo que el 16 de enero de
1995, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.[1]
Agrega que dicha solicitud fue resuelta en
forma negativa, razón por la cual desde hace aproximadamente año y medio
presentó una nueva petición sin que haya recibido respuesta sobre el
particular.
Concluye afirmando que en junio de 2001
acudió a la entidad accionada en donde le manifestaron que debía esperar.
Solicita que el juez de tutela ordene a la entidad accionada dar respuesta a su
pedimento.
2. Decisiones judiciales objeto de
revisión
2.1. Primera instancia
Mediante auto del 3 de mayo de 2002 el
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, notificó al Seguro Social
Seccional Valle del Cauca de la iniciación de la acción y le solicitó que en el
término de 48 horas informara las razones por las cuales no había resuelto la
petición del actor, sin que recibiera respuesta.
Por lo anterior, el a-quo profirió
sentencia el 17 de mayo de 2002 concediendo el amparo del derecho invocado, por
considerar que al haber transcurrido un término considerable para decidir lo
requerido por el actor, es manifiesta su violación, por lo que ordena al
accionado que en el término de 30 días recaude la información necesaria para
decidir lo solicitado por el accionante, lo cual debe hacer dentro de las 48
horas posteriores.
2.2. Posición de la entidad accionada e
impugnación
El Seguro Social Seccional Valle
del Cauca, mediante oficio del 22 de mayo de 2002, informó al juez de primera
instancia, que el 16 de enero de 1995 el actor solicitó el reconocimiento de
pensión por pérdida de capacidad laboral en accidente de trabajo, por lo que
dicha entidad mediante Resolución No. 6736 del 22 de agosto de 1997[2], la cual notificó al
señor Ramírez Ocampo el 6 de octubre de 1995, negó el derecho solicitado por no
estar inscrito al Sistema de Riesgos Profesionales a la fecha de la ocurrencia
del accidente de trabajo.
Agregó que contra dicho acto
administrativo no se interpusieron los recursos para agotar la vía gubernativa
y que en el expediente prestacional no obra nueva petición o solicitud.
Finalmente, informa que el accionante ya había instaurado acción de tutela por
los mismos términos en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali en octubre de
1997.[3]
Ante esta situación, la entidad
accionada una vez notificada de la sentencia, la impugnó, reiterando las
consideraciones anotadas y precisando que si el accionante posee copia
detallada del recibido de nueva petición o recurso debe demostrarlo.
2.3. Segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de junio de 2002, revocó
la sentencia de primera instancia, por no encontrar vulnerado el derecho de
petición del actor, ya que éste no aportó al expediente copia o prueba que haya
presentado una nueva petición o recurso, por tal razón denegó el amparo
solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
Procede esta Sala de Revisión a determinar si
en el presente caso el Seguro Social Seccional Valle violó el derecho
fundamental de petición del accionante.
2. El contenido y alcance del derecho
fundamental de petición Reiteración de jurisprudencia
En cumplimiento de la competencia atribuida
por la propia Carta Política esta Corporación ha construido a través de
innumerables pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido
esencial, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.
Ha sido constante el tratamiento que a esta
garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión de esta
Corte y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los
deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores
públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial
del Estado.
A partir del análisis del contenido del
artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben
tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía
fundamental, sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001[4] se señaló:
"En un fallo
reciente[5],
la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de
petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia[6]:
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si
ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera
congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si
no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho,
por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se
dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad
de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para
resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6__ del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante,
puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de
la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las
decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término
de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
“i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994. ” [7]
En la
sentencia T-1006 de 2001,[8] la Corte
adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder”;[9]
k) “Ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado”.[10]
Pero estas subreglas pueden aplicarse a efectos de que la acción de
tutela prospera cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de
juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se
produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.
Conforme lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia
T-010/98, los extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de
petición -que deben estar claramente demostrados son, de una parte la
solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se
dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la
respuesta se haya comunicado al solicitante.[11]
La mencionada providencia agregó sobre este particular:
La carga de la
prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas:
debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de
la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que
respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la
entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al
contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada,
resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada
la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad
destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual
se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de
responder.[12]
Por tanto, antes de alegar la vulneración del derecho
fundamental de petición debe haberse presentado la solicitud con el
cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte
de la autoridad correspondiente, en el trámite constitucional de tutela.
3. Caso Concreto
En el presente asunto el señor
Freddy Ramírez Ocampo solicitó al Seguro Social Seccional Valle del Cauca el 16
de enero de 1995, le reconociera una pensión por pérdida de capacidad laboral a
causa de un accidente de trabajo del cual infortunadamente fue víctima y tuvo
como consecuencia la pérdida de la visión total en su ojo izquierdo.
Dicha solicitud fue tramitada y decidida por la entidad accionada a
través de la Resolución No. 6736 del 22 de agosto de 1997, la cual negó lo
solicitado por el actor por cuanto éste no se encontraba inscrito al Sistema de
Riesgos Profesionales a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo.
El acto administrativo le fue notificado al accionante, según lo
informa el Seguro Social, el 6 de octubre de 1995, y en el artículo segundo de
dicha resolución, se le indicó que contra esa decisión procedían los recursos
de reposición y apelación, sin que el peticionario hubiera hecho uso de ellos,
de forma tal que la actuación administrativa que inició mediante su petición
del 16 de enero de 1995 concluyó y la decisión denegatoria del derecho adquirió
firmeza.
A pesar de lo anterior, el actor en su escrito de tutela que fue
radicado el 2 de mayo de 2002, afirmó “hace año y medio presentó una petición
reiterando mi recurso de hace tiempo sin que me hayan contestado”, lo cual
permite inferir que la petición fue supuestamente presentada en 1999, sin
embargo, con la solicitud de tutela no se allegó la prueba de dicha
aseveración.
Esta omisión del accionante, no permite que
se verifique la existencia de uno de los extremos fácticos necesarios para el
amparo del derecho de petición, que como se señaló, es la solicitud con fecha
cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige. Por esta razón
resulta acertada la decisión del ad-quem de revocar el amparo concedido,
puesto que al no haberse demostrado la formulación de una nueva petición o
recurso por el actor, no resulta procedente proteger un derecho que no se ha
ejercido, y en consecuencia se confirmará la decisión de segunda instancia.
Finalmente, aunque los jueces de instancia omitieron el tema,
considera la Sala que si bien de las pruebas allegadas al expediente por el
Seguro Social, se infiere que presuntamente el actor presentó otra acción de
tutela por los mismos hechos y derechos ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito
de Cali, también lo es que no se encuentra demostrada la motivación de dicha
solicitud, por lo cual se prevendrá al señor Freddy Ramírez Ocampo para que no
vuelva a incurrir en este tipo de conductas, informándole que si su intención
es obtener orientación sobre el ejercicio y defensa de sus derechos, puede
acudir de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 282 de la
Constitución Política a la Defensoría del Pueblo y así instruirse antes de
acudir a la jurisdicción constitucional, puesto que al formular este tipo de
acciones sin fundamento legal, incumple su deber constitucional de colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95-7 C.P.).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, el 12 de junio de 2002, que negó el amparo
constitucional en la acción de tutela de la referencia.
Segundo.- PREVENIR
al señor Freddy Ramírez Ocampo para que no vuelva a presentar acciones de
tutela por hechos y derechos sobre los cuales ya se haya pronunciado otro
despacho judicial, so pena de incurrir en temeridad.
Tercero.- Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
La única prueba que allegó el actor a la solicitud de tutela es la constancia
de presentación de su petición el 16 de enero de 1995, fl. 2 del expediente.
[2]
Ver. Folio 12 del expediente.
[3]
Ver. Folio 13 del expediente.
[4]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[6]
Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro
Martínez Caballero.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia T-1006 de 2001, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz. En la
sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde
una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la
solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la
petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez,
que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud
y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente
formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en
realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y
desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de
conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”
[10]
Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, MP: José Gregorio Hernández
Galindo.
[11]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12]
Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.