T-999-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-999/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de
pensiones
DERECHO DE PETICION-Vulneración/DERECHO DE PETICION-No
constituye respuesta información suministrada al juez de tutela
BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión impide acceso a pensión de
jubilación/SEGURO SOCIAL-Emisión oportuna del bono pensional
Referencia: expediente T-444.617
Acción
de tutela instaurada por Mario de Jesús Gallego Londoño contra las Empresas
Públicas de Medellín E.S.P y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá,
D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo
Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales,
EN NOMBRE DEL
PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA
CONSTITUCION
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala Laboral, en relación con la tutela impetrada por Mario de Jesús Gallego
Londoño, contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, y el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El actor, mediante escrito de enero 19
de 2001, interpuso acción de tutela en contra de las Empresas Públicas de
Medellín E.S.P y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medellín. Pretende
que una u otra entidad le reconozca la Pensión de Jubilación a la que tiene
legítimo derecho.
2. Los hechos
2.1. Afirma
el actor que laboró para las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.,
aproximadamente 26 años, hasta el día 18 de diciembre de 2000.
2.2.
Sostiene que desde el año de 1994, solicitó ante las Empresas Públicas de
Medellín E.S.P., el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, solicitud que
fue negada por parte de dicha entidad.
2.3.
Manifiesta que en el mes de enero de 2000, solicitó nuevamente ante las
Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el reconocimiento de la Pensión de
Jubilación, pero allí le informaron que debía remitirse al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Medellín.
2.4. Dice el
accionante que el dieciséis (16) de marzo del mismo año, remitió al Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Medellín, toda la documentación exigida para
obtener dicha pensión. Agrega que en el mes de diciembre del año pasado indagó
por el trámite de su pensión ante la entidad, y le informaron que debía esperar
ocho meses para su reconocimiento en el caso de que a la entidad le asistiera
la obligación de hacerlo, de lo contrario debía remitirse nuevamente a las
Empresas Públicas de Medellín, E.S.P., pues hasta la fecha ésta no había efectuado
la cancelación del bono pensional.
3. Fundamento de la acción
Según
el demandante, el fundamento de la acción está en la siguiente consideración:
Que presentó
la documentación exigida para obtener el reconocimiento del derecho a la
pensión hace aproximadamente nueve meses, sin que hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta.
El actor no
aduce vulneración de derecho fundamental alguno, sin embargo, la Sala considera
que el derecho vulnerado es el de petición.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
En Primera
instancia conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala
Laboral, el cual mediante Sentencia proferida el día treinta y uno (31) de
enero de 2001, decidió denegar la tutela interpuesta, basándose en la
siguientes consideraciones:
1.1 Que el
accionante dispone de otros medios de defensa judicial y no demostró la
presencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no se cumple con el
presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, establecido en el
artículo 86 de la Constitución Política.
1.2. Que
“[n]o se demostró que se hubiera violado ninguno de los derechos fundamentales
anotados y menos que estuvieran amenazados. Solo se pretendió instaurar una
acción más, buscando nublar u ocultar la otra u otras acciones que existen en
el derecho adjetivo”.
2. Impugnación
No se
impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Laboral, razón por la cual el proceso fue enviado a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, siendo escogido en la Sala de
Selección número cinco (5) del 2 de mayo de 2001.
3.
Material probatorio
a. Escrito de la Dra. María Fanny Gómez
Galeano -Apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.- en el cual informa
que dicha entidad en sus actuaciones no solamente ha procedido conforme con lo
establecido en los Decretos 1299/94, 1314/94, 1725/94, 1726/94, 1748/95,
1474/97 y 1513/98, sino que ha hecho posible el cumplimiento efectivo de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, garantizándole
al señor Mario de Jesús Gallego Londoño y a su grupo familiar el derecho a la
salud, a través del Departamento Médico de la entidad . Agrega, además, que al
actor se le consignan mensualmente cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($
464.000.oo) moneda legal colombiana en calidad de préstamo, por el término que
dure el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad
con los Decretos 119 y 136 de octubre 28 de 1998 y diciembre 9 de 1999 de la
Junta Directiva de la empresa. Fls. 5-15 de enero 25 de 2001.
b. Comunicación de la Dra. María Amalia
Cruz Martínez –Profesional Especializada CAP San Antonio del Instituto de
Seguros Sociales Seccional Medellín- en el que afirma que el solicitante
GALLEGO LONDOÑO reúne los requisitos para acceder a la pensión por vejez como
servidor público, dando aplicación a la Ley 33 de 1985, siempre y cuando
EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. cancele el bono pensional correspondiente,
cobro que fue efectuado el 26 de enero de 2001. Fls. 16-23 enero 29 de 2001.
c. Oficio de la Dra. María Clemencia
Ocampo P. -Jefe Departamento de Nómina y Seguridad Social de las Empresas
Públicas de Medellín E.S.P.- en el cual informa, en atención al Auto de la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional del veinticinco (25) de mayo
de 2001, que de conformidad con las normas reglamentarias contenidas en los
Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, esta entidad procedió a
remitir la liquidación provisional del bono a la Coordinadora de Bonos
Pensionales del I.S.S. en Bogotá, el cinco (5) de febrero del presente año. Que
con posterioridad, el cinco (5) de marzo y el dos (2) de abril del corriente
año se requirió a tal entidad a fin de que aprobara la liquidación, pues como
se señaló en el Oficio No 00469410 por medio del cual se solicitó este
procedimiento, sólo es posible el pago una vez sea aprobada la liquidación:
“por lo anterior, estos bonos deberán cancelarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de recibo de la comunicación mediante la cual el
Instituto acepta la liquidación provisional.” Fls. 57-81 junio 13 de 2001.
d. Oficio de la Dra. María Amalia Cruz
Martínez -Profesional Especializada CAP San Antonio del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Medellín- en el cual informa, en atención al Auto de la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional del veinticinco (25) de mayo
de 2001, que se está adelantando el trámite del bono pensional tipo B entre la
oficina de Bonos Pensionales del I.S.S. en Bogotá y Empresas Públicas de
Medellín E.S.P., entidad responsable del pago. Agrega que una vez dicha entidad
haya emitido el bono pensional correspondiente, la oficina de bonos pensionales
del I.S.S. autorizará a la Seccional Antioquia para hacer el ingreso a nómina
de pensionados del I.S.S. del señor GALLEGO LONDOÑO, momento en el cual se
emitirá el acto administrativo que concede la pensión.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Consideraciones de la Sala
2.1.
Según lo viene sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación, la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de
derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de
jubilación. Este mecanismo de defensa, de carácter excepcional, subsidiario y
residual, solamente resulta viable en el evento en que, reconocido el derecho
por la entidad competente, no se haya iniciado su pago o, en su defecto, el
mismo se hubiese suspendido sin autorización previa del titular. En ambos
casos, la procedibilidad de la acción está supeditada a que se demuestre
previamente que se trata de una persona de la tercera edad o que se encuentra
afectado su mínimo vital.
Esta
Corporación al respecto ha señalado:
“La Corte Constitucional ha considerado que la
protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la
posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por
parte del juez de tutela.
“La acción de tutela es un instrumento idóneo para
solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad
social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha
sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte
de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que
ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para
el reconocimiento.
“En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su carácter legal" (Corte Constitucional. Sentencia T-038
de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara).
No
obstante lo anterior, cuando se trata de una solicitud de reconocimiento de una
pensión que no ha tenido respuesta oportuna, el juez de tutela debe proceder a
examinar si los términos establecidos para contestar al peticionario han sido
debidamente observados. En caso contrario, en aras de proteger el derecho
constitucional fundamental de petición, debe ordenarse a la autoridad
respectiva que, en forma inmediata, suministre una respuesta que comprenda y
resuelva de fondo lo solicitado, haciendo así efectivo el núcleo esencial del
citado derecho, cual es la pronta y oportuna resolución de la cuestión sometida
a consideración de la Administración o de los particulares que desarrollan una
función pública.
De
acuerdo con lo anterior, en el presente caso aparece acreditado que el artículo
23 de la Constitución Política fue vulnerado por el Instituto de Seguros
Sociales, toda vez que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se
había demostrado que ésta entidad hubiese dado respuesta a la solicitud del
actor sobre el reconocimiento de su pensión de jubilación. Por el contrario,
lo que infiere la Sala es que, entre la formulación de la solicitud y el
ejercicio de la acción, han transcurrido casi nueve meses sin advertirse
manifestación alguna.
Fue
con ocasión de la tutela y en respuesta a ella, que el ISS informó al juzgado y
a esta Sala de Revisión, acerca de las razones por las cuales aún no se ha
procedido a dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante. La corte
ha dicho, en relación con la respuesta dirigida a las instancias en un proceso
de tutela en donde se reclama la vulneración del derecho de petición, que la
misma no satisface la garantía constitucional de este derecho, pues su
agotamiento sólo tiene lugar cuando el peticionario recibe directamente la
contestación oportuna a sus inquietudes, sin mediación de la autoridad
judicial.
“Lo
que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de
tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre
el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido
del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la
que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela,
puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del
derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente
que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se
desvirtuaría el cargo formulado.
“Tener por contestación lo que se informa al juez, en
especial si -como en este caso- se está reconociendo por el propio ente
obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente”.(
Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández)[1]
No comparte esta
Sala los argumentos esbozados por el juez de instancia, en el sentido de
considerar que el actor, además de contar con otros medios de defensa judicial
para proteger sus derechos, no demostró la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Inicialmente, por cuanto la pretensión del demandante no está
encaminada a que el juez constitucional disponga sobre el reconocimiento de la
pensión, sino a que se le ordene a la autoridad competente definir a tiempo la
existencia y goce del derecho. Y además, porque el derecho de petición
únicamente se entiende satisfecho cuando su titular obtiene de la
administración pronta y efectiva respuesta, circunstancia que sólo puede
hacerse exigible -según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional-
mediante el ejercicio efectivo de la acción de tutela.
2.2.
Ahora bien, como dentro del informe remitido a solicitud de esta Sala de
Revisión, la Jefe del Departamento de Nómina y Seguridad Social de las Empresas
Públicas de Medellín E. S. P. señala que dicha entidad no ha procedido a la
cancelación del bono pensional del actor, debido a que el I.S.S. no respondió a
los requerimientos de marzo cinco (5) y dos (2) de abril del corriente año, por
medio de los cuales se solicitó la aprobación de la liquidación provisional del
bono remitida a esta entidad el 5 de febrero pasado, la acción de tutela,
conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional,[2] surge en estos
casos como el mecanismo judicial más apropiado y expedito para garantizar los
derechos fundamentales del pensionado, quien tiene todas sus expectativas
puestas en el reconocimiento de su derecho a la pensión, único que le permite
satisfacer sus necesidades mínimas y garantizar una vida en condiciones dignas.
Sobre
el particular la jurisprudencia de la Corporación ha considerado:
“...una persona que desea obtener su pensión de
jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos
pensionales a la entidad que le va a decretar la pensión. Se reitera entonces
lo allí dispuesto y se ordenará en consecuencia, que el Municipio de Titiribí,
liquide y ponga a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono
pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación que se adelanta
en dicha entidad”. (Sentencia T-549 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Así
entonces, analizado el conjunto probatorio allegado al expediente, esta Sala
encuentra probado que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no sólo han
continuado prestando los servicios médicos al actor y a su familia, a través
del Departamento Médico de la entidad y lo han ayudado económicamente
consignándole mensualmente cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos
($464.000.oo) moneda legal colombiana, sino que también ha obrado
diligentemente en relación con el trámite de la pensión de jubilación del actor,
pues desde el 5 de febrero pasado, remitió al ISS la liquidación inicial del
bono a pagar, sin que hasta el momento dicha entidad se haya pronunciado al
respecto, ya sea aprobando, corrigiendo o negando la liquidación, o, en su
defecto, dando respuesta a la documentación a ella entregada. Por esto, y para
lograr que el fin propuesto por el actor, cual es, obtener el reconocimiento de
su pensión de vejez se haga realidad, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional ordenará al I.S.S., si aún no lo hubiere hecho, que agote en el
menor tiempo todos los trámites necesarios para que el bono pensional a cargo
de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., sea emitido.
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de enero de 2001 por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro de
la acción instaurada por el señor Mario de Jesús Gallego Londoño contra las
Empresas públicas de Medellín y el Instituto de Seguros Sociales, seccional
Medellín.
Segundo:
CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se
ordena al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medellín, que si todavía no
lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, resuelva sobre la petición de
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevada por el señor Mario de
Jesús Gallego Londoño.
Tercero:
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo
hubiere hecho, se pronuncie sobre la liquidación provisional del bono pensional
del actor, el cual le fue remitido por Empresas públicas de Medellín E.S.P. el
día cinco (5) de febrero de 2001. En el mismo sentido, se ordena al I.S.S.
que, cumplido el trámite de revisión de la liquidación del bono pensional, remita
la respuesta, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, a las Empresas
Públicas de Medellín E.S.P. para lo de su competencia.
Cuarto:
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-456 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-458 de 1996
M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-506 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998, M.P. Fabio Morón
Díaz.
[2] Cfr, Sentencia T-241/1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
Sentencia T-360/1998, M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-440/98, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T- 912/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.