T-999-00
Sentencia T-999/00
Sentencia
T-999/00
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad con la vida
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
PROTECCION
INTEGRAL A LA FAMILIA EN LA CONSTITUCION-No incluye parejas homosexuales/DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-No afiliación de parejas homosexuales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia
Referencia:
expediente T-295332
Acción de Tutela
instaurada por el Defensor Del Pueblo De La Regional Risaralda En Nombre De
Alejandro Morante Arango Y Carlos Arturo Rodriguez Molano Contra Saludcoop
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., agosto dos (2) del
año dos mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO
MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad
de Pereira el 11 de noviembre de 1999, y por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALADA el 2 de diciembre de 1999,
instancias que conocieron de dicha acción, instaurada por el DEFENSOR DEL
PUEBLO DE LA REGIONAL RISARALDA, en nombre de los señores ALEJANDRO
MORANTE ARANGO y CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO contra SALUDCOOP E.P.S.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta el Defensor del Pueblo de la
Regional Risaralda, que los señores ALEJANDRO MORANTE ARANGO y CARLOS ARTURO
RODRÍGUEZ MOLANO, a nombre de los cuales presentó la acción de tutela de la
referencia, acudieron a su despacho para solicitarle apoyo en la búsqueda de
protección para sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la no
discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.
Dichas personas, dice, le manifestaron que
son homosexuales y que hace cinco años decidieron mantener una relación de
pareja de carácter permanente, lo que implicó conformar los dos un hogar y una
familia.
Señala, que el señor CARLOS ARTURO
RODRÍGUEZ MOLANO se encuentra afiliado a la E.P.S. SALUDCOOP, como
trabajador dependiente en el régimen contributivo, desde el 26 de julio de 1999
y que en tal condición le solicitó a dicha entidad la afiliación de su
compañero permanente, la cual fue denegada en dos ocasiones por la accionada,
arguyendo que la misma no es procedente según lo estipula el artículo 34 del
Decreto 806 de 1998.
Manifiesta igualmente, que en la actualidad
el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO es el único que provee para el
sustento económico de su familia, dado que su compañero permanente, el señor
ALEJANDRO MORANTE ARANGO, se encuentra desempleado y “... no tiene como
asumir los gastos que demanda su congrua subsistencia”, lo que implica que
mucho menos tenga como pagar los costos de afiliación y cotización de su
seguridad social, situación que hace urgente que la demandada lo afilie en
calidad de beneficiario.
Así las cosas, sostiene el Defensor del
Pueblo, la vulneración de los derechos fundamentales de los actores de la
tutela se mantiene, razón por la cual solicita para los mismos protección
inmediata. Sustenta su petición ante el juez de tutela de primera instancia, en
un extenso estudio sobre los derechos fundamentales que en su criterio en el
caso concreto han sido violados, el cual respalda con jurisprudencia de esta
Corporación, especialmente aquella que señala que “...las personas homosexuales
gozan de una doble protección constitucional”, y que por lo tanto es
inadmisible cualquier tratamiento discriminatorio para ellas, pues el mismo se
traduciría en una clara violación de su derecho a la igualdad por razones de
sexo, la cual está categóricamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Decisión judicial de primera instancia
El Juzgado Primero Civil de Circuito de la
ciudad de Pereira, a través de sentencia proferida el día 11 de noviembre de
1999, denegó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por
considerar que no existe violación o amenaza para ningún derecho fundamental y
que para el caso concreto los actores cuentan con otro medio de defensa
judicial idóneo y eficaz. Tal decisión la sustentó el a-quo en los argumentos
que se resumen a continuación:
En primer lugar, señala el juez
constitucional de primera instancia, que el derecho a la seguridad social,
consagrado en el artículo 48 de la C.P., tal como de manera reiterada lo ha
sostenido esta Corporación, no es un derecho fundamental que como tal admita
protección vía tutela, salvo que se encuentre, en el caso concreto, en
conexidad con los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física o
mental, a la salud o cualquiera otro de esa categoría y que éstos se encuentren
efectivamente amenazados o hayan sido vulnerados.
En el caso concreto objeto de tutela,
manifiesta el a-quo, no existe indicio o prueba que permitan establecer que al
señor ALEJANDRO MORANTE ARANGO, o a su compañero, señor CARLOS ARTURO
RODRÍGUEZ MOLANO, actualmente se les estén vulnerando los derechos
fundamentales para los cuales solicitan protección, dada la negativa de la
E.P.S a la cual cotiza el segundo, de afiliar al primero, que es su pareja y
compañero permanente, en calidad de beneficiario; al contrario, anota el juez
constitucional de primera instancia, de los testimonios recogidos lo que se
concluye es que dicha petición tiene carácter preventivo dada la condición de
desempleado de aquel para el que se solicita la afiliación[1].
Agrega el juez de conocimiento, que si bien
la ley ordena a las entidades promotoras de salud la afiliación en el régimen
contributivo de seguridad social, en calidad de beneficiarios, de los cónyuges
y a falta de éstos de las compañeras o compañeros permanentes, la negativa de SALUDCOOP
en el caso concreto no ocasiona vulneración del derecho a la igualdad, como lo
sostienen los demandantes, pues tales previsiones de orden legal están
dirigidas de manera específica a un determinado “tipo de relación”, esto es a
las parejas heterosexuales, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional.
Anota el a-quo, que tampoco hubo violación
del derecho a la dignidad de las personas, pues la negativa de afiliación no
indica que los actores hayan sido tratados de manera tal que se hubiera
desconocido “su dimensión humana”.
En el caso concreto, concluye el a-quo, las
diferencias de interpretación de las normas aplicables, que surjan entre la
accionada y su afiliado, tal como lo manifiesta la entidad acusada en la
contestación de la demanda[2],
encuentran espacio para ser dirimidas en la jurisdicción laboral, de otra
parte, el actor de la tutela que actualmente se encuentra desempleado, puede
acudir, a efectos de garantizar su acceso a la seguridad social, al régimen
subsidiado que diseñó el Estado.
Impugnación.
Mediante oficio 005080 de 17 de noviembre
de 1999[3],
el Defensor del Pueblo de Risaralda impugnó el fallo de tutela del a-quo,
manifestando que en “... su debida oportunidad” sustentaría dicha apelación, no
obstante no reposa en el expediente ningún otro documento sobre el particular.
Decisión Judicial de segunda instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Risaralda, conoció de la impugnación presentada contra el fallo del a-quo en el
proceso de tutela de la referencia, y decidió, a través de sentencia fechada el
2 de diciembre de 1999, confirmar la decisión apelada, teniendo como base los
siguientes argumentos:
En primer lugar, anota el ad-quem, que a
pesar de que son varios los derechos fundamentales que se alegan vulnerados en
la demanda de tutela, la misma se centra en la defensa del derecho a la
seguridad social.
Anota, que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la C.P., la tutela es un instrumento diseñado para la
protección directa e inmediata de los derechos fundamentales y que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dicha acción es
improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, que según lo establece el
artículo 1 de la Ley 362 de 1997, las diferencias que surjan entre las
entidades del régimen integral de seguridad social, públicas y privadas y sus
afiliados, le corresponde resolverlas a la jurisdicción laboral.
Así las cosas, concluye el juez
constitucional de segunda instancia, si se tiene en cuenta que no existe
amenaza ni violación de ninguno de los derechos fundamentales que los actores
alegan vulnerados, y que además para el caso concreto existe otro medio de defensa
judicial, la decisión del a-quo debe confirmarse, por cuanto la acción de
tutela en el caso específico es improcedente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el
proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2) La Materia.
En esta oportunidad le corresponde a la
Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia producidos en el proceso
de la referencia, a través de los cuales los jueces constitucionales que
conocieron de la acción de amparo decidieron no tutelar los derechos a la vida,
a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la
igualdad de los actores, los cuales, según ellos y el Defensor del Pueblo que
en su nombre interpuso el recurso extraordinario, fueron vulnerados por SALUDCOOP,
entidad promotora de salud que se negó a acceder a la solicitud presentada por
CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO, uno de sus afiliados, de admitir en calidad
de beneficiario a ALEJANDRO MORANTE ARANGO, dado que él es su pareja y
compañero permanente y que con él hace cinco años constituyó una familia.
Al efecto, deberá determinar la Sala si la
decisión de la demandada, de no acceder a dicha solicitud, en efecto vulneró
los derechos fundamentales para los cuales los actores solicitan protección vía
tutela, o si por el contrario, como lo sostienen la demandada y los jueces
constitucionales que conocieron de la acción, la misma es improcedente dado que
el derecho a la seguridad social no tiene rango de fundamental y que en el caso
concreto existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para dirimir la
controversia que ha surgido entre el afiliado a la E.P.S. y ésta.
3) La acción de tutela es un mecanismo de
carácter extraordinario y subsidiario, que el Constituyente de 1991 creó para
garantizar la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, la
cual sólo es procedente contra particulares de manera excepcional.
El artículo 86 de la C,P. establece, que
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Así
mismo, que dicha acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable y que la ley establecerá los casos en que la
tutela proceda contra particulares. La acción de tutela, ha dicho la Corte,
“ ....es una institución que consagró la
Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas,
de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y,
bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un
procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún
caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese
sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni
supletiva.
Ahora bien, la procedencia de la acción de
tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido
en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los
siguientes presupuestos:
a. Que el particular esté encargado de un
servicio público;
b. Que el particular afecte gravemente el
interés colectivo;
c. Que el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente al particular.
En esos tres eventos, tal como lo precisó
esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho
fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte :
“La institución de la tutela, tal como quedó
plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en
relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el
Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera
también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones.
Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado erróneamente,
que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción
u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad
demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterada y a
menudo más grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia
C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
(...)
(Corte Constitucional, Sentencia T-411 de
1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
En el caso analizado, la tutela interpuesta
por el Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, a nombre de los actores,
está dirigida contra una entidad promotora de salud de carácter privado, SALUDCOOP,
la cual presta un servicio público, el de seguridad social, lo que implica que
en principio contra ella procede la acción de tutela.
Ahora bien, establecido como está que la
tutela contra una entidad promotora de salud de carácter privado es procedente,
en cuanto dichas empresas prestan un servicio público, deberá ahora analizar la
Sala si en el caso concreto, la solicitud en efecto se dirige a obtener
protección para uno o varios derechos fundamentales, o en su defecto para un
derecho de carácter social ligado o en conexidad con otro fundamental, que a su
vez se encuentre amenazado o haya sido vulnerado; así mismo, si para el caso
concreto existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz.
4) La seguridad social es un servicio
público y un derecho social de las personas, que como tal no es susceptible de
protección vía tutela, salvo que esté conexo con un derecho fundamental
efectivamente amenazado o vulnerado.
En el caso que se revisa, los actores le
solicitan al juez constitucional que se protejan sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a
la igualdad, los cuales consideran vulnerados por la E.P.S. accionada, dada la
negativa de dicha entidad, de afiliar como beneficiario al compañero permanente
de uno de ellos, que alega que dada su condición de homosexual hace cinco años
conformó con aquel una familia.
Analizado el expediente encuentra la Sala
que la petición de los actores está dirigida, de manera específica, a que el
juez constitucional le ordene a la demandada proceder de manera inmediata a
afiliar, en calidad de beneficiario y para efectos de prestarle los servicios
de seguridad social que ella ofrece, a uno de ellos, teniendo como fundamento
su condición de pareja permanente y estable que ha conformado una familia.
No obstante, no manifiestan los actores, ni
allegan prueba alguna, que permita concluir que la no afiliación a la E.P.S.
demandada haya ocasionado amenaza o vulneración de alguno de los derechos
fundamentales para los cuales solicitan protección, señalando únicamente que su
solicitud la motiva la actual situación de desempleo de uno de ellos,
precisamente aquel para el que se solicita la afiliación en calidad de
beneficiario.
Así las cosas, lo que ellos quieren es que
se proteja su derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la
Carta Política, derecho que como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta
Corporación, no reúne las características esenciales de un derecho fundamental[4] y en consecuencia no es
susceptible de protección vía tutela, salvo que se encuentre en conexidad con
uno de esa categoría, que efectivamente esté amenazado o haya sido vulnerado,
situación que en el caso concreto no se presenta. Ha dicho la Corte:
“... la
seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en
principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias
concretas permitan atribuirle esta connotación por su importancia
imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. (Corte
Constitucional, Sentencia T-491 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Al profundizar en el contenido y alcance de
dicho derecho, la Corte ha señalado lo siguiente:
“En efecto, el ordenamiento constitucional en
vigor consagra la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los
términos que establezca la ley (C.P., art. 48), que correlativamente se
estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya
prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y
del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo
necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad
económica y afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la
población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y
productiva, gracias a la ampliación gradual de la cobertura que en forma
progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.
Dentro de las distintas actividades que
integran la seguridad social, la atención en salud constituye un objetivo
fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el
acceso de las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la misma, que para su prestación, igualmente, adopta la forma de un servicio
público a cargo del Estado, en forma directa o a través de entidades privadas,
debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de cada individuo de
procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad
(C.P., art. 49).
El contenido de esos derechos a la seguridad
social y salud ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta
Corporación. Es así como en la Sentencia T-116 de 1.993, con ponencia del
Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, sobre la seguridad social se expresó
lo siguiente:
“El concepto de seguridad social hace
referencia pues, al conjunto de medios de protección institucionales frente a
los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y
sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia
digna.
Tales riesgos abarcan una amplia gama que va
desde la invalidez, vejez y muerte, hasta la atención a la salud de sus
afiliados, y cuya cobertura se ampliará progresivamente.
Se infiere de las implicaciones y el
contenido de este derecho, su relación estrecha con los derechos eminentemente
fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), el trabajo (artículo 25 C.P.) y
la salud (artículo 49 C.P.).
(...)
En forma general, se define la Seguridad
Social como “un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar
por el Estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como
para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante
de los medios de existencia causados por circunstancias no propiamente creadas
voluntariamente.[5]
Esta definición pretende precisar que el
concepto de Seguridad Social no sólo interesa a los Fines del Estado, entendido
éste como la institución organizada para lograr sus objetivos sociales, sino
que debe comprometer a la sociedad en general, en la búsqueda de los objetivos
de brindarle al hombre la protección contra todos los riesgos de carácter
social y contra las distintas cargas familiares.(..).”.
(...)
(Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de
1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara)
Es claro entonces, que se trata de un
derecho social, cuya realización está mediada por la actividad del legislador,
lo que lo desvirtúa como derecho fundamental y en consecuencia como derecho
susceptible de protección vía tutela, salvo, como se ha dicho insistentemente,
que su no prestación afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales,
situación que en el caso concreto objeto de revisión no se presenta.
“El derecho a la seguridad social y el
derecho a la salud, en su condición de derechos sociales, no pueden ser objeto
de la acción de tutela, salvo que se compruebe, en el caso concreto, una íntima
relación con el derecho a la vida...” (Corte Constitucional, Sentencia T-124 de
1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En esa perspectiva, si bien es legítima la
aspiración de los accionantes, en el sentido de que a aquel que actualmente no
puede acceder al régimen de seguridad contributivo, dado que se encuentra
desempleado, se le garantice dicho derecho de carácter social, no es la tutela
el mecanismo idóneo para realizarla, pues, se reitera, su situación actual no
afecta el núcleo esencial de ninguno de sus derechos fundamentales, lo que
descarta la tutela como mecanismo transitorio de protección ante la inminencia
de un perjuicio irremediable y porque además él cuenta con el sistema de
seguridad social subsidiado, diseñado por el Estado precisamente para atender
las necesidades de la población que no tiene capacidad económica para ingresar
o permanecer en el otro.
5) En el caso concreto objeto de revisión,
la decisión de la entidad demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues
el argumento de que a otras familias, específicamente las conformadas de hecho
por heterosexuales, si se les acepta la afiliación de las compañeras o
compañeros permanentes, no es admisible, por cuanto la protección integral que
para la familia ordena la Constitución, en principio no incluye las parejas
homosexuales.
Uno de los argumentos que sirven de base a
la demanda de tutela de los actores, es que de conformidad con lo establecido
en el artículo 34 del decreto 806 de 1998, las personas que pueden ser
afiliadas como beneficiarias en una entidad promotora de salud son, entre
otras, el cónyuge y a falta de éste la compañera o compañero permanente; así
las cosas, consideran los demandantes que la negativa de la accionada,
contenida en comunicación 002972 de 20 de septiembre de 1999[6], que señala que la
solicitud del actor “...no es procedente según lo estipula el decreto 806
Capítulo IV Artículo 34”, no sólo no es cierta, sino que se traduce en una
forma clara de discriminación contra parejas homosexuales, dado que la
afiliación en calidad de beneficiarios de compañeras o compañeros permanentes
de parejas heterosexuales si se admite y tramita de manera inmediata.
Lo primero que hay que señalar es que de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, la unión
marital es aquella “...formada entre un hombre y una mujer, que sin estar
casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, así mismo, que
para todos los efectos civiles se denomina “compañero y compañera permanente,
al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”, lo que
indica que se parte del supuesto de que dichas uniones, que según el artículo
42 de la C.P. conforman una familia, las constituyen, necesariamente, parejas
heterosexuales.
Es el caso, por ejemplo, de las normas que
rigen la protección patrimonial de las uniones maritales de hecho, sobre
algunas de las cuales se ha pronunciado esta Corporación, a través de
jurisprudencia que ha señalado de manera expresa, que la protección integral
que para la familia ordena la Constitución, a través de sus artículos 42 y 43,
en dicha materia específica no incluye las parejas homosexuales:
“Las uniones maritales de hecho de carácter
heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con
el objeto de garantizar su “protección integral” y, en especial, que “la mujer
y el hombre” tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que
como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales.”
(Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz)
Ahora bien, tal pronunciamiento, como se
anotó antes, lo hizo la Corte al analizar la normativa que rige la protección
patrimonial de la unión marital de hecho, lo que quiere decir que el legislador
puede regular, en otra perspectiva, situaciones como la planteada por los
actores, pudiendo en ejercicio de la cláusula general de competencia de la que
es titular, producir normas legales dirigidas específicamente a definir la
situación de parejas homosexuales cuando se trata de afiliaciones al régimen de
seguridad social.
Por ahora, y teniendo como base el
ordenamiento constitucional y legal vigente, no es admisible el argumento en el
que se sustenta la violación del derecho a la igualdad de los actores, en tanto
se trata de supuestos diferentes, que hacen que su relación no se reconozca
como una unión marital de hecho.
De otra parte, y dado que no existe en el
caso concreto una situación de amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales para los cuales los actores solicitan protección, la Sala
comparte lo expresado por el Juez constitucional que resolvió la tutela en
primera instancia, en el sentido de que la controversia que surgió entre uno de
los actores, el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO, afiliado a la
empresa accionada, por la negativa de ésta a admitir en calidad de beneficiario
a su compañero permanente, puede ser dirimida por la jurisdicción laboral, tal
como lo ordena el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, existiendo al efecto
mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces distintos a la tutela, pues
como se ha dicho, no existe en este caso amenaza o vulneración de derechos
fundamentales que hagan procedente dicha acción excepcional y subsidiaria, ni
siquiera como mecanismo transitorio de protección. Además, también puede ser
puesta en conocimiento de las respectivas entidades de vigilancia y control[7].
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, el fallo proferido el 2 de diciembre de 1999
por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA,
a través del cual confirmó la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO de la ciudad de Pereira, contenida en sentencia de fecha 11 de
noviembre de 1999, que denegó la acción de tutela interpuesta por el Defensor
del Pueblo de ese Departamento, en nombre de los señores ALEJANDRO MORANTE
ARANGO y CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO, contra SALUDCOOP.
SEGUNDO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El A-quo, solicitó la declaración de algunos vecinos
de los actores, a los cuales tomó las respectivas declaraciones, cuyos textos
reposan a los folios 49 a 58 del Expediente
[2]
El texto de la contestación de la demanda de
tutela por parte de la accionada, reposa a los folios 40 a 43 del cuaderno 1
del expediente.
[3]
El original de dicho oficio reposa al folio 79
del cuaderno 1 del expediente.
[4]
“Para que un derecho constitucional pueda ser
considerado como fundamental, debe además ser el resultado de una aplicación
directa del texto constitucional, sin que sea necesario una intermediación
normativa; debe haber una delimitación precisa de los deberes positivos o
negativos a partir del sólo texto constitucional. Por lo tanto, en normas que
poseen una "textura abierta", como por ejemplo las que establecen
meros valores constitucionales, a partir de la cual el legislador entra a fijar
el sentido del texto, no podrían presentarse la garantía de la tutela. Está
claro que no puede ser fundamental un derecho cuya eficacia depende de
decisiones políticas eventuales.
Ahora bien, la eficacia directa no se reduce a los
derechos de aplicación inmediata o a los derechos humanos de la llamada primera
generación. En algunos casos los derechos económicos, sociales y culturales
pueden ser objeto de protección especial por medio de la tutela; (...) Igualmente
pueden ser objeto de tutela casos en los cuales el juez considere que una
prestación del Estado consagrada como derecho económico, social o cultural, o
la falta de ella, ponga en entredicho de manera directa y evidente un principio
constitucional o uno o varios derechos fundamentales...” (Corte Constitucional,
Sentencia T-406 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[5] Primer punto de las recomendaciones de la 26a.
Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia, 1944, y del
Convenio No. 102 de 1.952.
[6] Ver original del oficio al folio 8 del Expediente.
[7] El Decreto 1259 de 1994, específicamente su artículo
5, establece la competencia de la Superintendencia de Salud para conocer de
estos temas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.