T-999-99
Sentencia T-999/99
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Pago
oportuno de mesadas pensionales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
DERECHOS DEL
ANCIANO-Pago oportuno de
mesadas pensionales
Referencia:
Expediente T-239436
Acción de tutela
instaurada por Pedro Manuel Morron Campo contra el Departamento del Magdalena y
la Caja de Previsión Social del Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala
Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia, al decidir sobre la acción de
tutela instaurada por Pedro Manuel Morron Campo contra el Departamento del
Magdalena y la Caja de Previsión Social de la misma entidad.
I.
ANTECEDENTES
Pedro Manuel Morrón Campo, quien cuenta con 81 años de
edad, instauró acción de tutela contra el Departamento del Magdalena y su Caja
de Previsión Social por el no pago de las mesadas correspondientes a su pensión
de jubilación, a la que tiene derecho desde hace aproximadamente 25 años y de
la cual depende en su totalidad para sobrevivir.
Al peticionario se le adeudan las mesadas
de julio a diciembre de 1998, así como la prima de ese año, y todas las de
1999, lo cual, según la demanda, lo ha llevado a mendigar para poder comer.
Además -se declara en el libelo-, el estado de salud del actor no es bueno. A
juicio del accionante se le están vulnerando los derechos a la vida, a la
igualdad, a la seguridad social, y se le desconoce el derecho de rango
constitucional (art. 53) al pago oportuno de las pensiones.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, Sala Laboral, en providencia del diez de junio de mil novecientos
noventa y nueve, resolvió tutelar los derechos a la dignidad y al pago oportuno
de la pensión de jubilación del señor Pedro Manuel Morrón Campo y ordenó al
Departamento del Magdalena y al Fondo Territorial de Pensiones del Magdalena
pagar las mesadas y la prima que se le adeudan.
Señaló el Tribunal en su fallo que las personas de la
tercera edad se encuentran en condiciones de inferioridad en relación con otros
grupos, por cuanto tienen disminuida su capacidad de trabajo y dependen de la
prerrogativa jubilatoria para satisfacer sus necesidades más apremiantes,
después de haber dedicado su fuerza laboral a una actividad útil para el Estado
y la sociedad.
Se expresó en el fallo:
“Las
personas de la tercera edad merecen una especial consideración por parte de la sociedad y
del Estado. La respetabilísima etapa de la ancianidad, en que es natural la
disminución de la capacidad física y mental, conlleva necesariamente un respeto
de la dignidad del anciano.
(…)
Resulta
pacífico el criterio de la jurisprudencia constitucional de que el derecho a la
seguridad social asume el carácter de fundamental cuando su desconocimiento
puede conllevar a la violación de otros derechos y principios, como la vida, la
integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.
Respecto
a las personas de la tercera edad, los derechos a las pensiones de vejez y
jubilación y su reconocimiento y pago oportuno, pueden adquirir el carácter de
derechos fundamentales.”
En cuanto a la existencia de otro medio de
defensa judicial para perseguir el pago de las pensiones, consideró el Tribunal
que éste ha resultado inoperante para la defensa de los derechos fundamentales
de los pensionados e ineficiente en lo relativo a la cancelación oportuna de
aquéllas.
El fallo fue impugnado por la apoderada del
Departamento del Magdalena y correspondió conocer en segunda instancia a la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual en sentencia del
quince de julio del año en curso, revocó la decisión, por considerar que lo
pretendido por el actor hace relación a derechos de nivel legal que no pueden
ser satisfechos a través de la acción de tutela. Esta, según la providencia,
“es inidónea para resolver conflictos de contenido patrimonial (decreto 306 de
1992, art. 2º)”.
Agregó la Corte Suprema que ni siquiera
como mecanismo transitorio es viable la protección constitucional porque se
trata de un derecho que tiene origen en la ley.
Dijo finalmente:
“Pero es más, aceptando en gracia de discusión la naturaleza de
fundamental que pueda tener en este caso el derecho a la seguridad social,
tampoco es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio, porque en
el expediente no están demostrados los supuestos del perjuicio irremediable,
que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de
tutela, toda vez que no basta afirmar su existencia, sino que es necesario
probarlo, y no cumplir con esto último significa, ni más ni menos, que la
tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de uno de los soportes
básicos que establece la ley para la acción, el cual no puede ser suplido por
suposiciones o meras conjeturas. Por el contrario, si el interesado ejercita
las acciones judiciales pertinentes, puede obtener el pago de las mesadas que
se le adeudan con los intereses de mora a que haya lugar, lo que torna el
perjuicio en remediable”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho a la seguridad social y el pago
de mesadas pensionales en personas de la tercera edad. Los derechos de los
ancianos
La Sala reitera los criterios expuestos en
varios de sus fallos en el sentido de que el derecho a la seguridad social no
reviste per se el carácter de fundamental, salvo que esté
inescindiblemente ligado a derechos de esta naturaleza, pero también estima
preciso ratificar su doctrina en cuanto a la perentoria protección
constitucional a la tercera edad.
El Estado, según dispone el artículo 46 de
la Carta Política, está obligado a garantizar a tales personas los
servicios de la seguridad social integral y aun el subsidio alimentario en caso
de indigencia.
Por su parte, el artículo 53 de la Constitución
consagra la garantía general de la seguridad social y el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
En principio, la Corte ha señalado que la acción de
tutela no procede para el reconocimiento o pago de pensiones de jubilación,
pues es claro que para ese propósito existe otro medio de defensa judicial. No
obstante, cuando se trata de trabajadores que se han jubilado y que en la
mayoría de los casos se encuentran en edades que no les permiten ya acceder a
otro empleo, derivando de su mesada de jubilación los recursos únicos para su
subsistencia y la de sus familias, es imperativa la protección inmediata que
sólo puede brindarles un mecanismo con la suficiente agilidad y efectividad
como la acción de tutela.
Por eso, ha de repetirse en la presente
ocasión:
“La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su
connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y
aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una
entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad
social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de
esa protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la
seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento,
violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como
la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato
especial que merecen las personas de la tercera edad.”. (Cfr. Corte
Constitucional Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-528 del 16 de octubre de
1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
“En reiteradas
jurisprudencias de las diferentes Salas de Revisión de esta Corte se ha dicho
que el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental,
cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y
principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre
desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad
humana. (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111,
T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de
1994)
Frente a las
consideraciones precedentes y la preceptiva del art. 46 de la Constitución
Política, en virtud de la cual el Estado, la sociedad y la familia tienen la
obligación de dar protección y asistencia a las personas de la tercera edad y
de promover su integración a la vida activa y comunitaria y que particularmente
aquél garantizará a dichas personas los servicios de seguridad social integral
y el subsidio alimentario en caso de indigencia, necesariamente se colige que
con respecto a dichas personas los derechos a las pensiones de vejez y
jubilación, su reconocimiento y pago oportuno, pueden adquirir el carácter de
derechos fundamentales, según la calificación que el juez de tutela debe hacer
en cada caso concreto.
Como se expresó por
esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad
laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e
imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les
permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no
reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión
social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar
atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente
la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la
tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la
norma del inciso 3 del art. 53, que dice:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia
T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Así las cosas, la acción de tutela se torna
en el mecanismo judicial único, idóneo y más efectivo para la protección de los
derechos de la seguridad social y el mínimo vital de las personas de la
tercera edad, que a través de los mecanismos ordinarios verían gravemente
comprometidos su subsistencia y otros derechos fundamentales; pero quizás el
derecho que de manera más ostensible resulta lesionado en casos como el que
ahora se estudia es el de la dignidad que como seres humanos corresponde a los
pensionados, pues, dada su situación física, generalmente débil y aquejada por
recurrentes males, inclusive con la frecuente posibilidad de afecciones
mentales, los ancianos no gozan de aptitud para procurarse por sus propios
medios, ni por su fuerza laboral -ya utilizada durante muchos años- las fuentes
económicas necesarias para una subsistencia digna. Respecto de esta situación,
la Corte expuso:
“2. Largas filas de
ancianos en espera del pago de las pensiones necesarias para sobrevivir, la
falta de un servicio social de atención a ancianos y disminuidos físicos o
mentales como el existente en otras sociedades - al cual necesariamente deberá
llegarse - que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas, y, en
general, la ausencia de un adecuado sistema de protección y asistencia, son
factores objetivos que sitúan a este grupo social en circunstancias de marginalidad
y debilidad manifiestas.
Frente a esta
injusticia ha querido reaccionar el constituyente colombiano al afirmar que
"para que la vida del hombre sea digna de comienzo a fin, es perentorio
asegurarle a la persona de la tercera edad el derecho a la seguridad y el
disfrute del bienestar social que incluyen los de salud, la alimentación
adecuada y la vivienda". (Iván Marulanda, y otros. Gaceta Constitucional
No. 85 p. 9). Es así como el inciso 2 del artículo 46 de la Constitución
establece: "El Estado les garantizará (a los ancianos) los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
(…)9. El derecho a
la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).
Situación de
los ancianos en Colombia
10. La situación
concreta de gran número de ancianos hace que el derecho a la asistencia y la
seguridad social sea para ellos un derecho fundamental. Según el propio constituyente,
"en Colombia se calcula que en 1990 había 2.016.334 personas mayores de
sesenta años, de los cuales 592.402, más de la cuarta parte de esta población,
no cuentan con recursos necesarios para subsistir. Además, se sabe que la
mayoría de los individuos pertenecientes a la tercera edad sufren de algún tipo
de abandono social y muy pocos viejos tienen acceso a la seguridad social. La
cifra no alcanza siquiera al 1% en todo el territorio nacional" (Iván
Marulanda, y otros. Gaceta Constitucional No. 85 p. 8-9). Es por ello que la
Constitución garantiza a las personas de la tercera edad "los servicios de
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia" (CP art. 46).
Personas ancianas,
en condiciones de abandono o que representan una carga económica
desproporcionada para la familia de escasos recursos y que, por dichas
circunstancias, se constituyen en un atentado a la integridad familiar, gozan
de un derecho fundamental a la seguridad social según los términos que
establezca la ley. ".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión.
Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
A folio 8 del expediente obra un oficio del
Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena en el cual consta que
a Pedro Manuel Morrón Campo se le reconoció pensión de jubilación mediante
Resolución 557 del 17 de noviembre de 1969 y que a la fecha de la comunicación
–1 de junio de 1999- se le adeudaban las mesadas de julio a noviembre y la
prima de junio de 1998, así como los meses de abril y mayo de 1999.
La Gobernación del Magdalena justifica el
no pago de las mesadas pensionales en las dificultades económicas por las que
atraviesa el Departamento, situación que si bien es comprensible, no libera a
la entidad de la responsabilidad por los innegables perjuicios que se están
causando a la persona afectada, de 81 años de edad, en los términos que se
dejan expuestos.
El accionante ha visto afectada, y en forma
grave, su dignidad, toda vez que en su caso ha sido menester que mendigue para
poder vivir.
Se revocará la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, que desconoce reiterada doctrina constitucional, y en su
lugar se concederá la tutela para la protección de los derechos fundamentales a
la dignidad, y la vida del actor, y muy especialmente para resaltar la
necesaria preservación constitucional de los derechos que corresponden a las
personas de la tercera edad.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferido el 15 de julio
de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Pedro Manuel Morrón
Campo contra el Departamento del Magdalena y el Fondo de Previsión Social de
esa entidad territorial y, en su lugar, CONCEDER la protección
solicitada.
Segundo.- ORDENAR al Gobernador del
Departamento del Magdalena y al Director del Fondo de Previsión Social del
Magdalena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente Fallo, proceda a la cancelación de la totalidad de
las mesadas pensionales que se adeudan a Pedro Manuel Morrón Campo, si existe
partida presupuestal suficiente. En caso de no existir, pagarán en la medida en
que la disponibilidad lo permita y adelantarán inmediatamente los trámites
presupuestales necesarios para cumplir lo ordenado en esta providencia.
Tercero.- El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.