T-998-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-998/12
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso de un
grupo de personas que fueron calificadas con un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%) les negaron el
reconocimiento de la pensión de invalidez
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PENSION-Inaplicación del requisito de
inmediatez
La
jurisprudencia constitucional ha interpretado que la acción de tutela debe
ejercerse dentro de un término razonable, circunstancia que debe ser calificada
por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada
caso. No obstante, esta Corporación también ha señalado algunos factores
excepcionales, que justifican el transcurso de un lapso prolongado de tiempo
entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de
la acción.
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y
REGIMEN APLICABLE-Reiteración de
jurisprudencia
En
el evento en que una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez por
origen común deba ser estudiada a la luz de la Ley 860 de 2003, se deberá
constatar que el solicitante cumpla con la exigencia de haber cotizado el
número de semanas mínimas requeridas por la norma en mención. De lo
contrario, deberá analizarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de
la Ley 100 de 1993, en el cual se contempla el reconocimiento de una
indemnización sustitutiva a la pensión de invalidez.
REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE
INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria
de inexequibilidad y efectos del fallo C-428/09/PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación
del artículo 1 de la Ley 860/03 de acuerdo con la sentencia C-428/09
En
principio se podría afirmar que los efectos de la declaratoria de
inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan aquellas situaciones en
las cuales la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado es posterior
a la de la expedición de la sentencia (1 de julio de 2009) y, que las
situaciones cuya fecha de estructuración es anterior, deberían regirse por los
requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en su versión
original.
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Obligación del ISS -Colpensiones- de respetar el
precedente desarrollado por la Corte Constitucional sobre la interpretación
correcta del requisito de fidelidad
En
relación con los precedentes que la Corte Constitucional desarrolla en sede de
tutela, debe indicarse que, si bien la Corporación decide casos concretos, su
función como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se cifra en
preservar la supremacía e integridad del Texto Superior, así que sus fallos
sobre asuntos concretos se proyectan sobre el orden constitucional, en tanto
concretan el significado de las cláusulas de derechos constitucionales, cuya
apertura semántica hace imprescindible la unificación interpretativa del órgano
de cierre de la jurisdicción constitucional.
ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Fecha de estructuración la del dictamen
En
aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la
pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades
laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada
de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta
que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve
disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide
desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.
PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
Las
personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se
adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo
garantizándoles su participación e integración plenas en la sociedad. Este
derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales,
normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las
que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas
medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad” , y la de abstenerse de realizar actos o
prácticas que sean incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas
obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementación
de “ajustes razonables”, entendido como las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que se requieren en un caso particular, para
garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones
de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no
deben imponerles una carga desproporcionada o indebida.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer y realizar todos los trámites
para el pago de la pensión de invalidez al actor
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL
Y VIDA DIGNA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden
al ISS reconocer en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del actor y
realizar todos los trámites para el pago de tal pensión
Referencia: expedientes T-3559506,
T-3562805 y T-3565502.
Acciones de tutela presentadas por: Argemiro de Jesús
Cardona Muñoz (T-3559506), Carlos Alberto Morcillo Minota (T-3562805) y Juan
(T-3565502), contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación.[1]
Magistrada ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de los fallos proferidos por los siguientes despachos: en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Argemiro de Jesús Cardona Muñoz, en única
instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 6 de junio de
2012 (T-3559506); en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos
Alberto Morcillo Minota, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 2 de diciembre de 2011, y en
segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2012 (T-3562805); en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Juan, en primera instancia, por el
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 24
de mayo de 2012, y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Medellín el 22 de junio de 2012 (T-3565502).[2]
La
Sala Primera de Revisión advierte que el expediente T-3565502 hace referencia a
información que puede afectar el derecho
a la intimidad del actor, razón por la cual decidió cambiar su nombre por uno
ficticio, el cual se escribirá en cursiva y no se usarán apellidos.
I. ANTECEDENTES
Los
actores interpusieron acciones de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por considerar que esa
entidad está vulnerando, entre otros, sus derechos al mínimo vital, a la
seguridad social y a la igualdad, al negarse a reconocerles la pensión de
invalidez argumentando, en dos (2) casos, que no cumplían con el requisito de fidelidad
al sistema y, en otro, que el actor no había cotizado por lo menos cincuenta
(50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de su estado de invalidez.
Con
el fin de exponer los antecedentes en forma ordenada, se presentarán los hechos
en los que cada uno de los actores fundamentó su solicitud de amparo, y
posteriormente, se presentarán los argumentos expuestos por la entidad
accionada.
1.
Hechos
1.1 Expediente T-3559506
1.1.1
El señor Argemiro de Jesús Cardona
Muñoz es una persona de sesenta y seis (66) años de edad,[3] afiliada al Instituto de
Seguros Sociales desde el 19 de septiembre de 1989, que fue calificado por esta
entidad, el 30 de octubre de 2007, con una pérdida de su capacidad laboral de
origen común del sesenta y dos por ciento (62%), con fecha de estructuración
del 28 de agosto de 2007.[4]
1.1.2
El 23 de noviembre de 2007
solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue negada
por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 15925 del 19 de
agosto de 2008, con el argumento según el cual “a pesar de tener más de 50
semanas los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de
invalidez, no acredita la fidelidad de cotización para con el sistema del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez, esto es, tener un mínimo de 423 semanas cotizadas”.[5]
1.1.3
Manifiesta que por su avanzada
edad y por su pérdida de capacidad laboral derivada de las diversas
enfermedades que padece, no puede desarrollar actividad laboral alguna que le
permita velar por su sostenimiento y el de su familia.
1.1.4
Con base en los hechos expuestos,
el 23 de mayo de 2012 interpuso acción de tutela en contra del Instituto de
Seguros Sociales, en la que solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a
la protección especial de las personas de la tercera edad y de las personas con
disminuciones físicas y psíquicas, por medio de una orden a la entidad
accionada para que le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el
momento de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, los intereses
moratorios y/o indexación de la sumas dejadas de cancelar, y el pago de costas
y agencias en derecho.
1.2 Expediente T-3562805
1.2.1
El señor Carlos Alberto Morcillo
Minota es una persona de cincuenta y ocho (58) años de edad,[6] afiliado al Instituto de
Seguros Sociales desde el 1 de julio de 1980, que fue calificado por esta
entidad con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y
uno punto ochenta y cinco por ciento (51.85%), con fecha de estructuración del
10 de noviembre de 2008.[7]
1.2.2
El 11 de mayo de 2010 solicitó el
reconocimiento de la pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales,
petición que fue negada mediante Resolución No. 012520 del 23 de noviembre de
2010, porque a pesar que el actor cotizó 146 semanas en los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, este no cumplió con el
requisito de fidelidad establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma
vigente en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.[8]
1.2.3
Contra el citado acto
administrativo, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación, en el que solicitó que se inaplicara el requisito de fidelidad por
vulnerar sus derechos fundamentales. Por medio de la Resolución No. 7185 del 28
de junio de 2011, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del
Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle resolvió el recurso de
reposición, confirmando la decisión impugnada. La entidad accionada argumentó
que a pesar de que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009, los
efectos de esa sentencia no eran aplicables a la solicitud del señor Carlos
Alberto Morcillo Minota, porque la fecha de estructuración de su invalidez fue
anterior a la del pronunciamiento de la Corte Constitucional, y esta sentencia
no es aplicable retroactivamente.
1.2.4
Manifiesta que no percibe renta,
salario o pensión alguna, que le permita tener una vida en condiciones dignas,
y que tiene que acudir a la caridad pública para poder subsistir.
1.2.5
Con fundamento en los hechos descritos,
el 16 de noviembre de 2011 interpuso acción de tutela en contra del Instituto
de Seguros Sociales, en la que solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, por medio
de una orden a la entidad accionada para que, en aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad, del principio de progresividad en la protección de los
derechos sociales y del principio de favorabilidad, resuelva su solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez sin exigir el cumplimiento del requisito
de fidelidad al sistema, y, en consecuencia, le reconozca la pensión de
invalidez a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad
laboral.
1.3 Expediente T-3565502
1.3.1
El señor Juan es una persona de cuarenta y ocho (48) años de
edad,[9]
que en 1989 fue diagnosticado como portador de VIH SIDA. Manifiesta que luego
del diagnóstico ha dependido de diferentes medicamentos, que su salud se ha
deteriorado paulatinamente, pero que ha podido desempeñar distintos trabajos
informales.
1.3.2
Informa que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en abril de 1996 para
tener acceso a las prestaciones de salud y pensiones, y que desde ese momento
ha aportado al Sistema más de setecientas ochenta y nueve (789) semanas.[10]
1.3.3
El 21 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales lo calificó
con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto
nueve por ciento (68.9%), y fecha de estructuración del 1 de mayo de 1990.
1.3.4
El 1° de febrero de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue negada por medio de
la Resolución No. 003830 del 28 de febrero de 2011, porque el actor cotizó cero
(0) semanas en los seis años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida
de capacidad laboral, razón por la cual no cumplió con los requisitos
establecidos en el Decreto 758 de 1990[11]
para acceder a la pensión de invalidez.[12]
1.3.5
Manifiesta que aunque en la fecha en que se fijó la estructuración de su
invalidez no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez,
para el 21 de diciembre de 2009, fecha de evaluación de su pérdida de capacidad
laboral, sí cumplía con los requisitos establecidos en la norma vigente para
esa época, esto es, la Ley 797 de 2003.[13]
1.3.6
Con fundamento en los hechos expuestos, y con el fin de que se le
garanticen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a
la igualdad material por ser una persona discapacitada y en estado de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y a la seguridad social, interpuso
acción de tutela el 9 de mayo de 2012, en la que solicita que se ordene al Instituto
de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de invalidez.
2.
Respuesta del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación.
El Instituto de Seguros
Sociales, hoy en liquidación, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones
de las acciones de tutela interpuestas por los señores Argemiro de Jesús Cardona
Muñoz (T-3559506) y Carlos Alberto Morcillo Minota (T-3562805).
Respecto de la acción de
tutela promovida por el señor Juan (T-3565502), presentó un informe
radicado el 17 de mayo de 2012 solicitando que se declare la improcedencia de
la acción de tutela, bajo el argumento que el actor cuenta con otros medios
judiciales para acceder al reconocimiento de su pensión de invalidez, que no
está acreditado que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, el cual,
en todo caso, no tendría relación de causa efecto con la actuación de la
entidad accionada.
3.
Fallos objeto de revisión
3.1 Expediente
T-3559506
3.1.1
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del
6 de junio de 2012, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta
por el señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz, por considerar que este cuenta
con otros medios de defensa judicial, y que el lapso de tiempo de más de tres
(3) años que tardó en interponer la acción de tutela, contados desde la
expedición del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión
de invalidez, desvirtúa que el actor busque evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. Este fallo no fue
impugnado por el actor.
3.2
Expediente T-3562805
3.2.1
El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Cali, profirió sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 2011, en la
que negó la protección de los derechos del actor, porque consideró que la
acción de tutela no es el mecanismo procedente para pronunciarse sobre sus
pretensiones.
3.2.2
El apoderado del tutelante impugnó el fallo de primera instancia sin
manifestar las razones de su inconformidad.
3.2.3
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera
instancia, porque consideró que la acción de tutela no es el mecanismo
procedente para definir un derecho prestacional que se encuentra en discusión.
3.3
Expediente T-3565502
3.3.1
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por
medio de sentencia del 24 de mayo de 2012, negó la protección de los derechos
fundamentales del señor Juan, porque no encontró acreditado que este
hubiera cumplido con el requisito legal de haber cotizado 50 semanas en los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, exigencia que
calificó como necesaria para acceder a la prestación económica reclamada.
3.3.2
Esta decisión fue impugnada por la apoderada del actor, reiterando los
argumentos presentados en el escrito de tutela.
3.3.3
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, encontró que existían
elementos probatorios suficientes para considerar que la fecha de
estructuración de la invalidez del actor no es el 1° de mayo de 1990, ya que
desde mayo de 1996 hasta diciembre de 1998, laboró al servicio de una fábrica.
Sin embargo, el Juez de segunda instancia no encontró suficientes elementos
probatorios para establecer la fecha de estructuración de la invalidez del
actor, ya que la mayoría de sus aportes posteriores a 1998, los hizo en calidad
de trabajador independiente. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela
no es el mecanismo judicial procedente para establecer la fecha de estructuración
de la invalidez del actor, y por lo tanto, definir la titularidad del derecho a
la pensión de invalidez. En consecuencia, confirmó el fallo de primera
instancia.
Ii. Consideraciones
y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento de los casos
y problemas jurídicos
La
Sala de Revisión considera que los casos en estudio tienen semejanzas en sus
antecedentes, ya que en todos ellos los tutelantes son personas que fueron
calificadas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor al
cincuenta por ciento (50%), a quienes las administradoras de fondos de
pensiones a las cuales estaban afiliados les negaron el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Sin embargo, las razones por las cuales se les negó el
reconocimiento de las pensiones de invalidez no son las mismas en los tres
casos.
En
efecto, en las acciones de tutela adelantadas por Argemiro de Jesús Cardona
Muñoz (T-3559506) y Carlos Alberto Morcillo Minota (T3562805), el Instituto de
Seguros Sociales negó el reconocimiento del derecho porque los tutelantes no
cumplieron con el requisito de fidelidad al sistema.
Por
otra parte, en la acción instaurada por Juan (T-3565502), el Instituto
de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque el
actor no acreditó el cumplimiento del requisito de haber cotizado 150 semanas
en los seis (6) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (Acuerdo
049 de 1990, artículo 6).
En
este orden, las acciones de tutela interpuestas por los señores Argemiro de
Jesús Cardona Muñoz y Carlos Alberto Morcillo Minota, le plantean a la Corte el
siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el Instituto de Seguros
Sociales, (actualmente Instituto de Seguros Sociales en Liquidación) los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social, de dos de sus afiliados (los
señores Argemiro de Jesús Cardona Muñoz y Carlos Alberto Morcillo Minota), al
negarles el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez porque
no cumplieron con el requisito de fidelidad al sistema, sin tener en cuenta
que, en el primer caso, existe jurisprudencia de la Corte Constitucional en la
que se declaró la excepción de inconstitucionalidad de ese requisito, y, en el
segundo caso, al interpretar que la ratio decidendi de la sentencia
C-428 de 2009, por la cual se declaró la inexequibilidad de ese requisito, no
era aplicable porque la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior al
fallo?
Por otra parte, la acción de tutela
interpuestas por el señor Juan, le plantean a la Corte el siguiente
problema jurídico:
¿Vulnera el Instituto de Seguros
Sociales, (actualmente Instituto de Seguros Sociales en Liquidación), los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social de uno de sus afiliados (Juan),
que padece VIH SIDA, al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez
porque no acreditó el aporte de las semanas requeridas por la ley para acceder
al derecho antes de la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en
cuenta que esa fecha se fijó en forma retroactiva, y que luego se afilió y
aportó al sistema cerca de ochocientas (800) semanas?
Para resolver los
anteriores problemas jurídicos, la Sala estudiará la procedencia excepcional de
la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez. En segundo lugar, estudiará si la acción de tutela interpuesta por
el señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz cumple con el requisito de inmediatez.
En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el requisito para obtener la
pensión de invalidez, relativo a haber cotizado 50 semanas dentro de los tres
(3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración,
establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En cuarto lugar, reiterará
la jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala que los efectos de la
sentencia C-428 de 2009[14]
también son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuración de
la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de
fidelidad al sistema, establecido en el artículo recién citado. Por último se
estudiarán los casos concretos.
3.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez en los casos objeto de estudio
La Sala de Revisión considera necesario establecer si
la acción de tutela es procedente en los casos objeto de estudio, pues, en
principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para
reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Es necesario señalar que el artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará
supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, que el
medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo
amparo se pretende, o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha manifestado lo
siguiente:
“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable”.[15]
Con
fundamento en los criterios reiterados, la Corte debe establecer si en los
casos concretos el mecanismo ordinario es idóneo para la protección de los
derechos fundamentales de los actores, o si la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para
empezar, el señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz (T-3559506) dispone, en
principio, de otros mecanismos para solicitar el reconocimiento de su derecho
pensional. En este caso, el actor es una persona de avanzada edad (66 años),
que perdió el sesenta y dos por ciento (62%) de su capacidad laboral, y que no
cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas. Frente a
un caso de esta naturaleza, la decisión de negarle el reconocimiento de la
pensión de invalidez al actor deja latente la consumación de un perjuicio
irremediable a sus derechos fundamentales.
En
efecto, el actor es una persona a quien en 2007 se le dictaminó la pérdida de
su capacidad laboral, porque padece enfermedad de Parkinson, hernia discal L4
L5, radiculopatía L5, pérdida de oído derecho, y espondiloartrosis degenerativa
L5.[16]
Algunas de estas enfermedades son degenerativas, característica de la que se
puede inferir que aunque en 2007 originaron una pérdida de capacidad laboral
del actor en un sesenta y dos por ciento (62%), es probable que actualmente
esta sea muy superior. Esta situación lleva a la Corte a concluir que el actor
se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad. Pero si adicionalmente
se tiene en cuenta que el actor manifiesta que se le está afectando su derecho
al mínimo vital, es necesario concluir que se requiere un pronunciamiento
urgente para evitar que se consume un perjuicio irremediable en los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional.
En
el segundo caso, el señor Carlos Alberto Morcillo Minota (T-3562805) es una
persona de edad avanzada (58 años), a quien se le estableció un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), que no
cuenta con una fuente de ingresos que le permita vivir en condiciones dignas, y
que actualmente subsiste por la caridad de las personas que lo rodean. Las
condiciones de vida descritas llevan a la Sala de Revisión a concluir que la
decisión del Instituto de Seguros Sociales de negarle la pensión de invalidez
al señor Morcillo Minota, amenaza sus derechos fundamentales al mínimo vital y
a la seguridad social.
En
este caso, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez del actor mediante Resolución No. 012520 del 23 de
noviembre de 2010, decisión confirmada mediante Resolución No. 7185 del 28 de
junio de 2011. Luego de agotar los recursos ante la administradora de fondos de
pensiones, el 16 de noviembre de 2011 el señor Morcillo Minota presentó la
acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social. Este corto lapso de tiempo transcurrido desde
que se profirió el acto que presuntamente vulneró los derechos fundamentales
del actor y la fecha de interposición de la acción de tutela, demuestran que el
actor se encuentra frente a un perjuicio inminente a sus derechos
fundamentales, perjuicio que es grave porque afecta la dignidad humana de un
sujeto de especial protección constitucional. Esta situación requiere de un
pronunciamiento urgente por parte de la jurisdicción constitucional, para
evitar la consumación del perjuicio irremediable, siendo la acción de tutela,
por su celeridad, el mecanismo judicial adecuado para proteger los derechos
fundamentales del actor. Por las razones expuestas, debe concluirse que en este
caso, la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio, para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del
actor.
Finalmente,
la acción de tutela instaurada por el señor Juan también es procedente.
En este caso, la edad del actor no es tan avanzada como la de los otros
accionantes. Sin embargo, en el expediente está claro que su expectativa de
vida es reservada, ya que así lo afirma la médico tratante en el certificado
sobre el proceso de rehabilitación integral para el trámite de pensión por
invalidez aportado como documento anexo al escrito de tutela.[17] Ante estas
circunstancias, las acciones ordinarias no resultan idóneas, pues el actor
requiere un pronunciamiento célere sobre su derecho pensional, y sería
desproporcionado imponerle la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria, a
una persona que tiene una expectativa de vida que los médicos tratantes han
considerado como reservada. Por las razones expuestas, en este caso, la acción
de tutela procede como mecanismo definitivo para la protección de los derechos
fundamentales del actor.
Una
vez establecido el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela en los casos objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que uno de
las acciones se interpuso en un plazo de tiempo que puede ser considerado como
irrazonable, por lo que hará algunas consideraciones sobre el requisito de
inmediatez en la interposición de la acción de tutela, y establecerá si en ese
caso se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad.
4.
Estudio del requisito de
inmediatez en la acción de tutela interpuesta por el señor Argemiro de Jesús
Cardona Muñoz (T-3559506)
Otro
requisito de procedibilidad de la acción de tutela que debe ser analizado es el
de la inmediatez, ya que la acción interpuesta por el señor Argemiro de Jesús
Cardona Muñoz fue presentada en un plazo que, en principio, puede ser
considerado como irrazonable.
La
jurisprudencia constitucional ha interpretado que la acción de tutela debe
ejercerse dentro de un término razonable, circunstancia que debe ser calificada
por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada
caso.[18]
No obstante, esta Corporación también ha señalado algunos factores
excepcionales, que justifican el transcurso de un lapso prolongado de tiempo
entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de
la acción. Estas son:
“(i) Que se demuestre que
la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual.[19] Y (ii) que la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[20]
Estos factores han sido
aplicados por la Corte en la solución de casos similares a la acción
interpuesta por el señor Cardona Muñoz. Por ejemplo, en la sentencia T-906 de
2011[21]
se estudiaron dos acciones que fueron acumuladas. Una de ellas fue instaurada
por una persona de sesenta y ocho (68) años de edad, a quien el Instituto de
Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque
no estaba acreditado que su empleador hubiera cotizado las semanas requeridas
para acceder al derecho. En esa oportunidad, el actor presentó la acción de
tutela luego de haber transcurrido seis (6) años desde que la entidad accionada
profirió el acto administrativo por medio del cual le negó el derecho. Respecto
del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte dijo:
“En el presente caso, la Sala observa que, a
diferencia de lo que sostuvo el juez de única instancia, sí existe inmediatez
en el ejercicio de la acción de tutela, pues bien es cierto han transcurrido 6
años desde que el ISS profirió la resolución negando la pensión, lo cierto es
que la vulneración es actual porque el señor sigue sin capacidad económica para
subsistir junto con su núcleo familiar. […] || Por estas razones, la Sala
concluye que la acción de tutela procede en este caso.”[22]
En
el caso objeto de estudio, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento
de la pensión de invalidez al señor Cardona Muñoz mediante Resolución No. 15925
del 19 de agosto de 2008, acto administrativo en contra del cual el actor
presentó una solicitud de revocatoria directa, mediante oficio radicado el 6 de
noviembre de 2008, actuación que según se informa en el escrito de tutela, “aún
no ha obtenido respuesta”.[23]
Ahora bien, el fundamento esgrimido por la Administradora de Fondos de
Pensiones accionada para negar la pensión de invalidez fue el incumplimiento
del requisito de fidelidad, el cual, para el momento de expedición del acto
administrativo en mención, no había sido declarado inexequible por la Corte
Constitucional, ya que esta decisión se adoptó mediante sentencia C-428 del 1°
de julio de 2009.[24]
Como
la norma que fundamentó la negación del derecho se declaró inexequible el 1° de
julio de 2009, el análisis de inmediatez debe hacerse a partir de esa fecha.
Como el actor interpuso la tutela el 23 de mayo de 2012, puede concluirse que
transcurrieron 2 años y 10 meses aproximadamente, sin que el actor ejerciera la
acción de tutela para la protección de sus derechos. Este plazo de tiempo puede
ser considerado prolongado para una persona que cuenta con unas condiciones de
salud normales. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que en el caso del
señor Cardona Muñoz este juicio no puede ser tan estricto, ya que es una
persona con una pérdida de capacidad laboral que para el 2007 era del sesenta y
dos por ciento (62%), pero, por la naturaleza degenerativa de algunos de sus
padecimientos,[25]
para la fecha en que presentó la tutela, podía ser incluso mayor.
Ahora
bien, la negación de la pensión de invalidez del señor Cardona Muñoz por no
cumplir el requisito de fidelidad al sistema, genera una vulneración continua a
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la
dignidad humana, ya que, por lo menos desde el año 2007, cuando fue valorada la
pérdida de su capacidad laboral, el actor no puede desarrollar una actividad que
le permita suplir sus necesidades en forma autónoma. Adicionalmente, esa
vulneración es actual, porque así lo manifiesta el actor en el escrito de
tutela y esa afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada.
Por
la condición de discapacidad del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia
que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad se expidió el 1 de
julio de 2009 y que el tutelante solo se enteró de su existencia en 2012, la
Sala de Revisión debe concluir que la acción de tutela interpuesta por el señor
Argemiro de Jesús Cardona Muñoz cumple con el requisito de inmediatez, ya que,
la negación de la pensión de invalidez genera una afectación continua y actual a
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y por
tratarse de una persona que perdió su capacidad laboral en un sesenta y dos por
ciento (62%), sería desproporcionado asignarle la carga de acudir al juez
ordinario.
5.
Requisitos para acceder a
la pensión de invalidez y régimen aplicable. Reiteración de jurisprudencia.
El
artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un
servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental
irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En
desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de
1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se
encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la
población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte.
Respecto
de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo común,[26] el Sistema
General de Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de invalidez
para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el
artículo 39 de la citada ley, o el reconocimiento de una indemnización
sustitutiva a la pensión de invalidez para aquellos afiliados que al momento de
estructuración de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir
esa prestación.
Pues
bien, en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 se
establecieron dos tipos de requisitos que debían cumplir las personas que
habían sido declaradas inválidas, para que se les reconociera el derecho a la
pensión de invalidez, dependiendo de si estaban cotizando al sistema al momento
de producirse el estado de invalidez o si habían dejado de cotizar. En el
primer evento, el afiliado debía haber “cotizado por lo menos veintiséis
(26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”, en el
segundo evento, el afiliado al sistema debía haber “efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez”.
Los
anteriores requisitos fueron modificados por el legislador mediante la
expedición de la Ley 860 de 2003.[27]
En esta norma se eliminó la diferenciación entre los requisitos exigidos a los
afiliados que se encontraran cotizando al momento de producirse el estado de
invalidez y aquellos que hubieran dejado de cotizar, exigiendo para todos los
afiliados que hubieren sido declarados inválidos por enfermedad común, haber “cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez”.[28]
Esta
Corporación ha examinado, en sede de tutela, diversas controversias jurídicas
suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento
de la pensión de invalidez y ha determinado su incompatibilidad con el
principio de progresividad de los derechos sociales en casos concretos. Así, en
la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), al estudiar algunos
casos en los que administradoras de fondos de pensiones habían negado el
derecho a la pensión de invalidez de sus afiliados, argumentando que no
cumplían con el requisito de fidelidad al Sistema, la Corte consideró que la
disminución de los niveles de protección, en cuanto al acceso a la pensión de
invalidez que prevé la Ley 860 de 2003, no estaba sustentada en razones
suficientes que justificaran su imperiosa necesidad. A su vez, estimó que tales
requisitos generaban consecuencias lesivas a grupos poblacionales que, en razón
de sus condiciones de debilidad manifiesta, deben ser sujetos de especial
protección por parte del Estado. Concretamente dijo la Corporación:
“[…] en apartados anteriores de esta decisión se han
expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para
concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al
régimen de pensión de invalidez contenidas tanto en la Ley 797/03 como en la
Ley 860/03, se muestran injustificadamente regresivas. Ello en la medida que (i)
imponen requisitos más gravosos para el acceso a la prestación económica en
comento; (ii) no están fundadas en razones suficientes que faculten al
Congreso para disminuir el nivel de protección; (iii) afectan con una
mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situación de
discapacidad, son sujetos de especial protección por parte del Estado; y (iv)
no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectación
desproporcionada de los intereses jurídicos de los afiliados al sistema al
momento de la modificación legal, entre ellos un régimen de transición."[29]
Estos
análisis fueron realizados cuando no existía un pronunciamiento del pleno de la
Corte sobre la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Al
respecto, la sentencia T-287 de 2008[30]
señaló:
“Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del
pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de
2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se
aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39),
cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad”.[31]
Posteriormente,
en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009,[32]
esta Corporación analizó en
sede de control abstracto, si el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 resultaba
contrario al principio de no regresividad, consagrado en el artículo 48 de la
Constitución y otros postulados de carácter internacional, en relación con lo
contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En esta sentencia la Corte
sostuvo:
“En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en
los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez,
incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto
de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión
de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de
cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer
valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez. […]
Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en
cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan
sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización
en un mes dado[33].
Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de
semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a
ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les
estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año
inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso
de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la
informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual
régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de
la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas
en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a
los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen
un empleo permanente.”
A
partir del anterior pronunciamiento, en el evento en que una solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez por origen común deba ser estudiada a la
luz de la Ley 860 de 2003, se deberá constatar que el solicitante cumpla con la
exigencia de haber cotizado el número de semanas mínimas requeridas por la
norma en mención. De lo contrario, deberá analizarse la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, en el cual se contempla el
reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la pensión de invalidez.
6.
El requisito de fidelidad
al sistema establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 fue declarado
inconstitucional por medio de la sentencia C-428 de 2009. Los efectos de esta sentencia
también son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuración
de la invalidez es anterior a la fecha del fallo. Reiteración de jurisprudencia.
6.1
En la sentencia C-428 del 1° de
julio de 2009,[34]
la Corte declaró la
inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización con el sistema, de al
menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado
cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez. En la decisión se sostuvo:
“El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad,
que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como
una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el
acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por
la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se
advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la
cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con
los efectos producidos por la misma.
[…]
“Lo
anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar
la presunción de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado,
respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del
aumento en el número de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin
constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera
del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del
fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al
imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad
-los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera
edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera
infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir
el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los
periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más
vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe
resaltarse que para ‘promover la cultura de la afiliación y evitar el fraude’,
existen otras alternativas de tipo administrativo, que serían menos lesivas que
obstaculizar el derecho de acceso a la pensión de jubilación por invalidez a
cierto grupo de personas”.[35]
6.2
El fallo citado nada dice sobre
sus efectos temporales. Y en aplicación del artículo 45 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia,[36]
por regla general, cuando las sentencias de constitucionalidad no señalan cuál
es el efecto temporal del fallo, se entenderá que el mismo tiene efectos hacia
el futuro.
Así, en principio se podría afirmar que los efectos de
la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan
aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez
del afiliado es posterior a la de la expedición de la sentencia (1 de julio de
2009) y, que las situaciones cuya fecha de estructuración es anterior, deberían
regirse por los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en
su versión original.
6.3
Sin embargo, la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que sólo la Corte Constitucional puede fijar los
efectos de sus fallos, en el cuerpo de la sentencia[37] o en sentencias
posteriores.[38]
En relación con el requisito de fidelidad es importante resaltar que su
oposición a la Constitución había sido detectada en el control de
constitucionalidad concreto por diversas salas de revisión, doctrina que
resultaba vinculante para los jueces de tutela con anterioridad a la expedición
de la sentencia C-428 de 2009[39],
y que, con posteridad al citado fallo, diferentes Salas de Revisión han
sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las
cuales la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria
de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del artículo 1º de la Ley 860
de 2003, en su redacción original, y respecto al requisito de fidelidad, es
contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo
que hizo el estudio de constitucionalidad fue “corregir una situación que
desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en
pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular
de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución”.[40]
En esa medida, la sentencia tiene un efecto declarativo y no constitutivo.
Por
lo anterior, la Sala de Revisión reitera que el requisito establecido en el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, por el cual se exigía al afiliado fidelidad con el sistema del 20%
del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de
edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es
inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, las entidades encargadas
del reconocimiento de derechos pensionales, no pueden exigir a sus afiliados el
cumplimiento de dicho requisito, ni siquiera si se trata de situaciones en las
cuales la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria
de inexequibilidad parcial del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siéndoles
exigibles tan sólo la acreditación de la pérdida de capacidad laboral y haber
cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
7.
La obligación del ISS
de respetar las decisiones de la Corte Constitucional sobre la
interpretación constitucionalmente correcta de los requisitos para el acceso a
la pensión de invalidez, en relación con la línea jurisprudencial desarrollada
por la Corporación en sede de revisión de tutela y control de
constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.
7.1
De la línea de precedentes
esbozada en el capítulo anterior se desprende, con plena claridad, que el
requisito de fidelidad es incompatible con la Constitución Política porque, al
establecerlo, el Legislador violó el principio de progresividad, aplicable a
las facetas prestacionales de determinados derechos constitucionales y afectó
por esa vía, a personas titulares del derecho a un trato especial de las
autoridades, de carácter favorable, en virtud a las condiciones de
vulnerabilidad que los afectan y en desarrollo del principio de igualdad, en su
dimensión promocional.
Esa conclusión se presentó de manera uniforme en una serie de
decisiones de revisión de tutela, que se encuentra sistematizada en el fallo
T-043 de 2007. Por ello, incluso antes de que la Corte profiriera la sentencia
C-428 de 2009, resultaba pacífico, desde el punto de vista constitucional, que
las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones tenían la
obligación de inaplicar el requisito de fidelidad, al estudiar solicitudes
de pensión de invalidez.
En relación con los precedentes que la Corte Constitucional desarrolla
en sede de tutela, debe indicarse que, si bien la Corporación decide casos
concretos, su función como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional
se cifra en preservar la supremacía e integridad del Texto Superior, así que
sus fallos sobre asuntos concretos se proyectan sobre el orden constitucional,
en tanto concretan el significado de las cláusulas de derechos
constitucionales, cuya apertura semántica hace imprescindible la unificación
interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Por ello, si bien las decisiones adoptadas en sentencias de revisión de
tutela -salvo en casos excepcionales y cuando la Corporación así lo indique-,
tienen efectos inter partes, la motivación contenida en ellas, en los
apartes que resulten necesarios para sostener las órdenes correspondientes,[41] vincula
también a todos los jueces y a la Administración. En tal sentido, el respeto
por la ratio decidendi de las sentencias de revisión de este Tribunal es
condición de eficacia de los derechos constitucionales, y de la supremacía de la
Constitución Política.
7.2
Resulta oportuno señalar que el
valor normativo de la jurisprudencia, entendida según se ha explicado como las
motivaciones contenidas en los fallos judiciales, generó a la entrada en
vigencia de la Constitución Política de 1991 un interesante debate sobre la
naturaleza del sistema de fuentes colombiano, de tradición legalista. Sin
embargo, ese debate se encuentra superado por lo menos desde el año dos mil uno
(2001), cuando en sentencia C-836 de 2001[42]
la Sala Plena sentó su posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia
y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho.
Entre las razones constitucionales que más incidencia tuvieron en la
posición unificada que sostiene la Corporación desde aquella oportunidad se
cuentan (i) la interpretación extensiva de la expresión “imperio de la ley”
contenida en el artículo 230 de la Constitución, de acuerdo con la cual, en el
contexto de las fuentes del derecho, la expresión “ley” no debe
entenderse como un tipo de norma de carácter general y abstracto proferida por
el Congreso de la República, sino como “derecho” en sentido amplio, pues de
acoger la interpretación restrictiva se llegaría a la conclusión inaceptable de
que los jueces no se hallan vinculados a la Constitución Política, los tratados
internacionales aprobados y ratificados por Colombia (o bien incorporados en
virtud del bloque de constitucionalidad al orden interno), y las demás normas
jurídicas que no son producto del Legislador; y (ii) la relación entre el
respeto del precedente y el principio de igualdad, pues no es suficiente que
las normas posean supuestos de hecho generales para lograr los cometidos del
citado principio si, cada juez, al resolver los asuntos que llegan a su
conocimiento, decide variar constantemente sus posiciones interpretativas,
tratar de forma diversa a ciudadanos en igual situación de hecho y pasar por
alto la doctrina sentada por los órganos de cierre del sistema jurídico, sobre
la interpretación de las normas pertinentes.[43]
7.3
Con el paso del tiempo, la
Corporación recalcó también la importancia del precedente para asegurar la
confianza de los ciudadanos en una administración de justicia que adopte
decisiones razonablemente previsibles, la buena fe que debe caracterizar las
relaciones entre los ciudadanos y las autoridades, y la unidad del ordenamiento
jurídico, que sólo puede preservarse adecuadamente cuando los órganos de cierre
del sistema jurídico sientan las bases para la aplicación de las normas de
derecho y los demás órganos del sistema jurídico las respetan.[44]
Con todo, el respeto del precedente no sólo se haya ligado a principios
y fines constitucionales, sino que parte de una exigencia de la razón práctica
(es decir, el tipo de razonamiento dirigido a determinar lo que es debido),
de acuerdo con la cual es irrazonable tratar de forma distinta dos personas o
dos situaciones de hecho, si no median razones poderosas para hacerlo, regla de
la argumentación que se proyecta en dos direcciones: el seguimiento del
precedente, entendido en este contexto como norma previamente establecida sobre
lo que debe hacerse en una situación determinada; o el abandono del mismo, sólo
si median razones suficientes para hacerlo. Ambas reglas obligan al operador
jurídico a tomar en consideración el precedente y, contrario sensu,
descartan la indiferencia frente al precedente, o la desobediencia inmotivada
del mismo, como justificación válida de una decisión.
7.4
Es por ello que el manejo del
precedente se concreta, en buena medida, en reglas argumentativas. Así, el
seguimiento del precedente supone una “descarga” de la argumentación,
pues la sola existencia de un pronunciamiento previo sobre un asunto jurídico
similar constituye una razón para actuar constitucionalmente relevante que
redundará en la eficacia de todos los principios jurídicos previamente citados.
El abandono, ampliación o restricción del precedente están en cambio sujetos a
la existencia de razones constitucionales de tal entidad, que no sólo sugieran
una nueva respuesta a problemas previamente analizados, sino que justifiquen la
restricción de los principios sobre los que se fundamenta el respeto por el
precedente.
Ahora bien, la mayor parte de los argumentos, criterios y subreglas
vertidos en la jurisprudencia constitucional sobre el precedente se han
relacionado con el tratamiento que deben dar los jueces a la jurisprudencia y
el precedente judicial. Los jueces tienen a su cargo la interpretación y
aplicación de las normas legales en los casos concretos, siempre dentro del
marco de los principios constitucionales o, en otros términos, de manera
conforme a la Constitución Política. En esa tarea gozan de amplia autonomía e
independencia para determinar el alcance de las reglas legales. Además, les
corresponde evaluar todas las características de un caso concreto, razón por la
cual las reglas y cargas argumentativas a las que se ha hecho referencia, les
permiten apartarse del precedente, siempre que no lo ignoren, que señalen de
forma transparente su alcance y las razones que los motivan para adoptar una
decisión diversa a la ya trazada en decisiones con valor de precedente.
7.5
En la reciente sentencia C-634 de
2011,[45]
esta Corporación abordó algunos aspectos relacionados con la vinculación de la
Administración Pública a los precedentes judiciales. Aunque no se efectuó un
tratamiento integral del tema, las conclusiones se encaminan a señalar que los mismos
fundamentos del respeto al precedente por los órganos jurisdiccionales son
predicables frente a aquellos de carácter administrativo. En esta sentencia se estudió una demanda
de inconstitucionalidad en contra de un apartado del artículo 10 de la Ley 1437
de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo”, en el que se establece que al momento de
resolver los asuntos de su competencia, las autoridades administrativas tienen
el deber de acoger la interpretación y aplicación que haga el Consejo de Estado
en sus sentencias de unificación jurisprudencial de las normas
constitucionales, legales y reglamentarias.[46] El demandante
argumentó que la norma excluía la obligación de las autoridades de tener en
cuenta los precedentes de otras altas cortes, y en especial, los de la Corte
Constitucional, circunstancia que, entre otras razones, desconocían el
principio de supremacía constitucional.
Para resolver el problema propuesto en esa demanda, la Corte
reiteró que los precedentes de la Corte Constitucional tienen fuerza vinculante
para todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, al
momento de ejercer su actividad, “en razón de la jerarquía del
sistema de fuentes formales de derecho y el principio de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.