Sentencia T-998 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-998-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-998/12 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso de un grupo de personas que fueron calificadas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%) les negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION-Inaplicación del requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término razonable, circunstancia que debe ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. No obstante, esta Corporación también ha señalado algunos factores excepcionales, que justifican el transcurso de un lapso prolongado de tiempo entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia En el evento en que una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez por origen común deba ser estudiada a la luz de la Ley 860 de 2003, se deberá constatar que el solicitante cumpla con la exigencia de haber cotizado el número de semanas mínimas requeridas por la norma en mención. De lo contrario, deberá analizarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, en el cual se contempla el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la pensión de invalidez. REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria de inexequibilidad y efectos del fallo C-428/09/PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del artículo 1 de la Ley 860/03 de acuerdo con la sentencia C-428/09 En principio se podría afirmar que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado es posterior a la de la expedición de la sentencia (1 de julio de 2009) y, que las situaciones cuya fecha de estructuración es anterior, deberían regirse por los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en su versión original. PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Obligación del ISS -Colpensiones- de respetar el precedente desarrollado por la Corte Constitucional sobre la interpretación correcta del requisito de fidelidad En relación con los precedentes que la Corte Constitucional desarrolla en sede de tutela, debe indicarse que, si bien la Corporación decide casos concretos, su función como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se cifra en preservar la supremacía e integridad del Texto Superior, así que sus fallos sobre asuntos concretos se proyectan sobre el orden constitucional, en tanto concretan el significado de las cláusulas de derechos constitucionales, cuya apertura semántica hace imprescindible la unificación interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Fecha de estructuración la del dictamen En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantizándoles su participación e integración plenas en la sociedad. Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad” , y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”, entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponerles una carga desproporcionada o indebida. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer y realizar todos los trámites para el pago de la pensión de invalidez al actor DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden al ISS reconocer en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del actor y realizar todos los trámites para el pago de tal pensión Referencia: expedientes T-3559506, T-3562805 y T-3565502. Acciones de tutela presentadas por: Argemiro de Jesús Cardona Muñoz (T-3559506), Carlos Alberto Morcillo Minota (T-3562805) y Juan (T-3565502), contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.[1] Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los siguientes despachos: en el trámite de la acción de tutela instaurada por Argemiro de Jesús Cardona Muñoz, en única instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 6 de junio de 2012 (T-3559506); en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Morcillo Minota, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 2 de diciembre de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2012 (T-3562805); en el trámite de la acción de tutela instaurada por Juan, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 24 de mayo de 2012, y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 22 de junio de 2012 (T-3565502).[2] La Sala Primera de Revisión advierte que el expediente T-3565502 hace referencia a información que puede afectar el derecho a la intimidad del actor, razón por la cual decidió cambiar su nombre por uno ficticio, el cual se escribirá en cursiva y no se usarán apellidos. I. ANTECEDENTES Los actores interpusieron acciones de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por considerar que esa entidad está vulnerando, entre otros, sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al negarse a reconocerles la pensión de invalidez argumentando, en dos (2) casos, que no cumplían con el requisito de fidelidad al sistema y, en otro, que el actor no había cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. Con el fin de exponer los antecedentes en forma ordenada, se presentarán los hechos en los que cada uno de los actores fundamentó su solicitud de amparo, y posteriormente, se presentarán los argumentos expuestos por la entidad accionada. 1. Hechos 1.1 Expediente T-3559506 1.1.1 El señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz es una persona de sesenta y seis (66) años de edad,[3] afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de septiembre de 1989, que fue calificado por esta entidad, el 30 de octubre de 2007, con una pérdida de su capacidad laboral de origen común del sesenta y dos por ciento (62%), con fecha de estructuración del 28 de agosto de 2007.[4] 1.1.2 El 23 de noviembre de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue negada por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 15925 del 19 de agosto de 2008, con el argumento según el cual “a pesar de tener más de 50 semanas los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, no acredita la fidelidad de cotización para con el sistema del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, esto es, tener un mínimo de 423 semanas cotizadas”.[5] 1.1.3 Manifiesta que por su avanzada edad y por su pérdida de capacidad laboral derivada de las diversas enfermedades que padece, no puede desarrollar actividad laboral alguna que le permita velar por su sostenimiento y el de su familia. 1.1.4 Con base en los hechos expuestos, el 23 de mayo de 2012 interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la protección especial de las personas de la tercera edad y de las personas con disminuciones físicas y psíquicas, por medio de una orden a la entidad accionada para que le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el momento de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, los intereses moratorios y/o indexación de la sumas dejadas de cancelar, y el pago de costas y agencias en derecho. 1.2 Expediente T-3562805 1.2.1 El señor Carlos Alberto Morcillo Minota es una persona de cincuenta y ocho (58) años de edad,[6] afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de julio de 1980, que fue calificado por esta entidad con un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto ochenta y cinco por ciento (51.85%), con fecha de estructuración del 10 de noviembre de 2008.[7] 1.2.2 El 11 de mayo de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales, petición que fue negada mediante Resolución No. 012520 del 23 de noviembre de 2010, porque a pesar que el actor cotizó 146 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, este no cumplió con el requisito de fidelidad establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma vigente en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.[8] 1.2.3 Contra el citado acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó que se inaplicara el requisito de fidelidad por vulnerar sus derechos fundamentales. Por medio de la Resolución No. 7185 del 28 de junio de 2011, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión impugnada. La entidad accionada argumentó que a pesar de que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009, los efectos de esa sentencia no eran aplicables a la solicitud del señor Carlos Alberto Morcillo Minota, porque la fecha de estructuración de su invalidez fue anterior a la del pronunciamiento de la Corte Constitucional, y esta sentencia no es aplicable retroactivamente. 1.2.4 Manifiesta que no percibe renta, salario o pensión alguna, que le permita tener una vida en condiciones dignas, y que tiene que acudir a la caridad pública para poder subsistir. 1.2.5 Con fundamento en los hechos descritos, el 16 de noviembre de 2011 interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, por medio de una orden a la entidad accionada para que, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, del principio de progresividad en la protección de los derechos sociales y del principio de favorabilidad, resuelva su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez sin exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, y, en consecuencia, le reconozca la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. 1.3 Expediente T-3565502 1.3.1 El señor Juan es una persona de cuarenta y ocho (48) años de edad,[9] que en 1989 fue diagnosticado como portador de VIH SIDA. Manifiesta que luego del diagnóstico ha dependido de diferentes medicamentos, que su salud se ha deteriorado paulatinamente, pero que ha podido desempeñar distintos trabajos informales. 1.3.2 Informa que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en abril de 1996 para tener acceso a las prestaciones de salud y pensiones, y que desde ese momento ha aportado al Sistema más de setecientas ochenta y nueve (789) semanas.[10] 1.3.3 El 21 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto nueve por ciento (68.9%), y fecha de estructuración del 1 de mayo de 1990. 1.3.4 El 1° de febrero de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue negada por medio de la Resolución No. 003830 del 28 de febrero de 2011, porque el actor cotizó cero (0) semanas en los seis años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990[11] para acceder a la pensión de invalidez.[12] 1.3.5 Manifiesta que aunque en la fecha en que se fijó la estructuración de su invalidez no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, para el 21 de diciembre de 2009, fecha de evaluación de su pérdida de capacidad laboral, sí cumplía con los requisitos establecidos en la norma vigente para esa época, esto es, la Ley 797 de 2003.[13] 1.3.6 Con fundamento en los hechos expuestos, y con el fin de que se le garanticen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad material por ser una persona discapacitada y en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y a la seguridad social, interpuso acción de tutela el 9 de mayo de 2012, en la que solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de invalidez. 2. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación. El Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de las acciones de tutela interpuestas por los señores Argemiro de Jesús Cardona Muñoz (T-3559506) y Carlos Alberto Morcillo Minota (T-3562805). Respecto de la acción de tutela promovida por el señor Juan (T-3565502), presentó un informe radicado el 17 de mayo de 2012 solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento que el actor cuenta con otros medios judiciales para acceder al reconocimiento de su pensión de invalidez, que no está acreditado que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, el cual, en todo caso, no tendría relación de causa efecto con la actuación de la entidad accionada. 3. Fallos objeto de revisión 3.1 Expediente T-3559506 3.1.1 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 6 de junio de 2012, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz, por considerar que este cuenta con otros medios de defensa judicial, y que el lapso de tiempo de más de tres (3) años que tardó en interponer la acción de tutela, contados desde la expedición del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, desvirtúa que el actor busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. Este fallo no fue impugnado por el actor. 3.2 Expediente T-3562805 3.2.1 El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, profirió sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 2011, en la que negó la protección de los derechos del actor, porque consideró que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para pronunciarse sobre sus pretensiones. 3.2.2 El apoderado del tutelante impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad. 3.2.3 Mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia, porque consideró que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para definir un derecho prestacional que se encuentra en discusión. 3.3 Expediente T-3565502 3.3.1 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de sentencia del 24 de mayo de 2012, negó la protección de los derechos fundamentales del señor Juan, porque no encontró acreditado que este hubiera cumplido con el requisito legal de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, exigencia que calificó como necesaria para acceder a la prestación económica reclamada. 3.3.2 Esta decisión fue impugnada por la apoderada del actor, reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela. 3.3.3 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, encontró que existían elementos probatorios suficientes para considerar que la fecha de estructuración de la invalidez del actor no es el 1° de mayo de 1990, ya que desde mayo de 1996 hasta diciembre de 1998, laboró al servicio de una fábrica. Sin embargo, el Juez de segunda instancia no encontró suficientes elementos probatorios para establecer la fecha de estructuración de la invalidez del actor, ya que la mayoría de sus aportes posteriores a 1998, los hizo en calidad de trabajador independiente. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para establecer la fecha de estructuración de la invalidez del actor, y por lo tanto, definir la titularidad del derecho a la pensión de invalidez. En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia. Ii. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos La Sala de Revisión considera que los casos en estudio tienen semejanzas en sus antecedentes, ya que en todos ellos los tutelantes son personas que fueron calificadas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%), a quienes las administradoras de fondos de pensiones a las cuales estaban afiliados les negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, las razones por las cuales se les negó el reconocimiento de las pensiones de invalidez no son las mismas en los tres casos. En efecto, en las acciones de tutela adelantadas por Argemiro de Jesús Cardona Muñoz (T-3559506) y Carlos Alberto Morcillo Minota (T3562805), el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento del derecho porque los tutelantes no cumplieron con el requisito de fidelidad al sistema. Por otra parte, en la acción instaurada por Juan (T-3565502), el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de haber cotizado 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (Acuerdo 049 de 1990, artículo 6). En este orden, las acciones de tutela interpuestas por los señores Argemiro de Jesús Cardona Muñoz y Carlos Alberto Morcillo Minota, le plantean a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el Instituto de Seguros Sociales, (actualmente Instituto de Seguros Sociales en Liquidación) los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, de dos de sus afiliados (los señores Argemiro de Jesús Cardona Muñoz y Carlos Alberto Morcillo Minota), al negarles el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez porque no cumplieron con el requisito de fidelidad al sistema, sin tener en cuenta que, en el primer caso, existe jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se declaró la excepción de inconstitucionalidad de ese requisito, y, en el segundo caso, al interpretar que la ratio decidendi de la sentencia C-428 de 2009, por la cual se declaró la inexequibilidad de ese requisito, no era aplicable porque la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior al fallo? Por otra parte, la acción de tutela interpuestas por el señor Juan, le plantean a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el Instituto de Seguros Sociales, (actualmente Instituto de Seguros Sociales en Liquidación), los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de uno de sus afiliados (Juan), que padece VIH SIDA, al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez porque no acreditó el aporte de las semanas requeridas por la ley para acceder al derecho antes de la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que esa fecha se fijó en forma retroactiva, y que luego se afilió y aportó al sistema cerca de ochocientas (800) semanas? Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En segundo lugar, estudiará si la acción de tutela interpuesta por el señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz cumple con el requisito de inmediatez. En tercer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el requisito para obtener la pensión de invalidez, relativo a haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En cuarto lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala que los efectos de la sentencia C-428 de 2009[14] también son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, establecido en el artículo recién citado. Por último se estudiarán los casos concretos. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los casos objeto de estudio La Sala de Revisión considera necesario establecer si la acción de tutela es procedente en los casos objeto de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Es necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha manifestado lo siguiente: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[15] Con fundamento en los criterios reiterados, la Corte debe establecer si en los casos concretos el mecanismo ordinario es idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los actores, o si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para empezar, el señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz (T-3559506) dispone, en principio, de otros mecanismos para solicitar el reconocimiento de su derecho pensional. En este caso, el actor es una persona de avanzada edad (66 años), que perdió el sesenta y dos por ciento (62%) de su capacidad laboral, y que no cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas. Frente a un caso de esta naturaleza, la decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor deja latente la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. En efecto, el actor es una persona a quien en 2007 se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, porque padece enfermedad de Parkinson, hernia discal L4 L5, radiculopatía L5, pérdida de oído derecho, y espondiloartrosis degenerativa L5.[16] Algunas de estas enfermedades son degenerativas, característica de la que se puede inferir que aunque en 2007 originaron una pérdida de capacidad laboral del actor en un sesenta y dos por ciento (62%), es probable que actualmente esta sea muy superior. Esta situación lleva a la Corte a concluir que el actor se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad. Pero si adicionalmente se tiene en cuenta que el actor manifiesta que se le está afectando su derecho al mínimo vital, es necesario concluir que se requiere un pronunciamiento urgente para evitar que se consume un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. En el segundo caso, el señor Carlos Alberto Morcillo Minota (T-3562805) es una persona de edad avanzada (58 años), a quien se le estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita vivir en condiciones dignas, y que actualmente subsiste por la caridad de las personas que lo rodean. Las condiciones de vida descritas llevan a la Sala de Revisión a concluir que la decisión del Instituto de Seguros Sociales de negarle la pensión de invalidez al señor Morcillo Minota, amenaza sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En este caso, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor mediante Resolución No. 012520 del 23 de noviembre de 2010, decisión confirmada mediante Resolución No. 7185 del 28 de junio de 2011. Luego de agotar los recursos ante la administradora de fondos de pensiones, el 16 de noviembre de 2011 el señor Morcillo Minota presentó la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Este corto lapso de tiempo transcurrido desde que se profirió el acto que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor y la fecha de interposición de la acción de tutela, demuestran que el actor se encuentra frente a un perjuicio inminente a sus derechos fundamentales, perjuicio que es grave porque afecta la dignidad humana de un sujeto de especial protección constitucional. Esta situación requiere de un pronunciamiento urgente por parte de la jurisdicción constitucional, para evitar la consumación del perjuicio irremediable, siendo la acción de tutela, por su celeridad, el mecanismo judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales del actor. Por las razones expuestas, debe concluirse que en este caso, la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del actor. Finalmente, la acción de tutela instaurada por el señor Juan también es procedente. En este caso, la edad del actor no es tan avanzada como la de los otros accionantes. Sin embargo, en el expediente está claro que su expectativa de vida es reservada, ya que así lo afirma la médico tratante en el certificado sobre el proceso de rehabilitación integral para el trámite de pensión por invalidez aportado como documento anexo al escrito de tutela.[17] Ante estas circunstancias, las acciones ordinarias no resultan idóneas, pues el actor requiere un pronunciamiento célere sobre su derecho pensional, y sería desproporcionado imponerle la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria, a una persona que tiene una expectativa de vida que los médicos tratantes han considerado como reservada. Por las razones expuestas, en este caso, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales del actor. Una vez establecido el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en los casos objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que uno de las acciones se interpuso en un plazo de tiempo que puede ser considerado como irrazonable, por lo que hará algunas consideraciones sobre el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, y establecerá si en ese caso se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. 4. Estudio del requisito de inmediatez en la acción de tutela interpuesta por el señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz (T-3559506) Otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela que debe ser analizado es el de la inmediatez, ya que la acción interpuesta por el señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz fue presentada en un plazo que, en principio, puede ser considerado como irrazonable. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término razonable, circunstancia que debe ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso.[18] No obstante, esta Corporación también ha señalado algunos factores excepcionales, que justifican el transcurso de un lapso prolongado de tiempo entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estas son: “(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[19] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[20] Estos factores han sido aplicados por la Corte en la solución de casos similares a la acción interpuesta por el señor Cardona Muñoz. Por ejemplo, en la sentencia T-906 de 2011[21] se estudiaron dos acciones que fueron acumuladas. Una de ellas fue instaurada por una persona de sesenta y ocho (68) años de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no estaba acreditado que su empleador hubiera cotizado las semanas requeridas para acceder al derecho. En esa oportunidad, el actor presentó la acción de tutela luego de haber transcurrido seis (6) años desde que la entidad accionada profirió el acto administrativo por medio del cual le negó el derecho. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte dijo: “En el presente caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de única instancia, sí existe inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, pues bien es cierto han transcurrido 6 años desde que el ISS profirió la resolución negando la pensión, lo cierto es que la vulneración es actual porque el señor sigue sin capacidad económica para subsistir junto con su núcleo familiar. […] || Por estas razones, la Sala concluye que la acción de tutela procede en este caso.”[22] En el caso objeto de estudio, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Cardona Muñoz mediante Resolución No. 15925 del 19 de agosto de 2008, acto administrativo en contra del cual el actor presentó una solicitud de revocatoria directa, mediante oficio radicado el 6 de noviembre de 2008, actuación que según se informa en el escrito de tutela, “aún no ha obtenido respuesta”.[23] Ahora bien, el fundamento esgrimido por la Administradora de Fondos de Pensiones accionada para negar la pensión de invalidez fue el incumplimiento del requisito de fidelidad, el cual, para el momento de expedición del acto administrativo en mención, no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, ya que esta decisión se adoptó mediante sentencia C-428 del 1° de julio de 2009.[24] Como la norma que fundamentó la negación del derecho se declaró inexequible el 1° de julio de 2009, el análisis de inmediatez debe hacerse a partir de esa fecha. Como el actor interpuso la tutela el 23 de mayo de 2012, puede concluirse que transcurrieron 2 años y 10 meses aproximadamente, sin que el actor ejerciera la acción de tutela para la protección de sus derechos. Este plazo de tiempo puede ser considerado prolongado para una persona que cuenta con unas condiciones de salud normales. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que en el caso del señor Cardona Muñoz este juicio no puede ser tan estricto, ya que es una persona con una pérdida de capacidad laboral que para el 2007 era del sesenta y dos por ciento (62%), pero, por la naturaleza degenerativa de algunos de sus padecimientos,[25] para la fecha en que presentó la tutela, podía ser incluso mayor. Ahora bien, la negación de la pensión de invalidez del señor Cardona Muñoz por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema, genera una vulneración continua a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, ya que, por lo menos desde el año 2007, cuando fue valorada la pérdida de su capacidad laboral, el actor no puede desarrollar una actividad que le permita suplir sus necesidades en forma autónoma. Adicionalmente, esa vulneración es actual, porque así lo manifiesta el actor en el escrito de tutela y esa afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada. Por la condición de discapacidad del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad se expidió el 1 de julio de 2009 y que el tutelante solo se enteró de su existencia en 2012, la Sala de Revisión debe concluir que la acción de tutela interpuesta por el señor Argemiro de Jesús Cardona Muñoz cumple con el requisito de inmediatez, ya que, la negación de la pensión de invalidez genera una afectación continua y actual a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y por tratarse de una persona que perdió su capacidad laboral en un sesenta y dos por ciento (62%), sería desproporcionado asignarle la carga de acudir al juez ordinario. 5. Requisitos para acceder a la pensión de invalidez y régimen aplicable. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo común,[26] el Sistema General de Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 39 de la citada ley, o el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la pensión de invalidez para aquellos afiliados que al momento de estructuración de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestación. Pues bien, en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 se establecieron dos tipos de requisitos que debían cumplir las personas que habían sido declaradas inválidas, para que se les reconociera el derecho a la pensión de invalidez, dependiendo de si estaban cotizando al sistema al momento de producirse el estado de invalidez o si habían dejado de cotizar. En el primer evento, el afiliado debía haber “cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”, en el segundo evento, el afiliado al sistema debía haber “efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. Los anteriores requisitos fueron modificados por el legislador mediante la expedición de la Ley 860 de 2003.[27] En esta norma se eliminó la diferenciación entre los requisitos exigidos a los afiliados que se encontraran cotizando al momento de producirse el estado de invalidez y aquellos que hubieran dejado de cotizar, exigiendo para todos los afiliados que hubieren sido declarados inválidos por enfermedad común, haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.[28] Esta Corporación ha examinado, en sede de tutela, diversas controversias jurídicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y ha determinado su incompatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales en casos concretos. Así, en la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), al estudiar algunos casos en los que administradoras de fondos de pensiones habían negado el derecho a la pensión de invalidez de sus afiliados, argumentando que no cumplían con el requisito de fidelidad al Sistema, la Corte consideró que la disminución de los niveles de protección, en cuanto al acceso a la pensión de invalidez que prevé la Ley 860 de 2003, no estaba sustentada en razones suficientes que justificaran su imperiosa necesidad. A su vez, estimó que tales requisitos generaban consecuencias lesivas a grupos poblacionales que, en razón de sus condiciones de debilidad manifiesta, deben ser sujetos de especial protección por parte del Estado. Concretamente dijo la Corporación: “[…] en apartados anteriores de esta decisión se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al régimen de pensión de invalidez contenidas tanto en la Ley 797/03 como en la Ley 860/03, se muestran injustificadamente regresivas. Ello en la medida que (i) imponen requisitos más gravosos para el acceso a la prestación económica en comento; (ii) no están fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protección; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situación de discapacidad, son sujetos de especial protección por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectación desproporcionada de los intereses jurídicos de los afiliados al sistema al momento de la modificación legal, entre ellos un régimen de transición."[29] Estos análisis fueron realizados cuando no existía un pronunciamiento del pleno de la Corte sobre la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Al respecto, la sentencia T-287 de 2008[30] señaló: “Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad”.[31] Posteriormente, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009,[32] esta Corporación analizó en sede de control abstracto, si el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 resultaba contrario al principio de no regresividad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución y otros postulados de carácter internacional, en relación con lo contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En esta sentencia la Corte sostuvo: “En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. […] Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado[33]. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente.” A partir del anterior pronunciamiento, en el evento en que una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez por origen común deba ser estudiada a la luz de la Ley 860 de 2003, se deberá constatar que el solicitante cumpla con la exigencia de haber cotizado el número de semanas mínimas requeridas por la norma en mención. De lo contrario, deberá analizarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, en el cual se contempla el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la pensión de invalidez. 6. El requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 fue declarado inconstitucional por medio de la sentencia C-428 de 2009. Los efectos de esta sentencia también son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la fecha del fallo. Reiteración de jurisprudencia. 6.1 En la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009,[34] la Corte declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización con el sistema, de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. En la decisión se sostuvo: “El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma. […] “Lo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para ‘promover la cultura de la afiliación y evitar el fraude’, existen otras alternativas de tipo administrativo, que serían menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensión de jubilación por invalidez a cierto grupo de personas”.[35] 6.2 El fallo citado nada dice sobre sus efectos temporales. Y en aplicación del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,[36] por regla general, cuando las sentencias de constitucionalidad no señalan cuál es el efecto temporal del fallo, se entenderá que el mismo tiene efectos hacia el futuro. Así, en principio se podría afirmar que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado es posterior a la de la expedición de la sentencia (1 de julio de 2009) y, que las situaciones cuya fecha de estructuración es anterior, deberían regirse por los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en su versión original. 6.3 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que sólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos, en el cuerpo de la sentencia[37] o en sentencias posteriores.[38] En relación con el requisito de fidelidad es importante resaltar que su oposición a la Constitución había sido detectada en el control de constitucionalidad concreto por diversas salas de revisión, doctrina que resultaba vinculante para los jueces de tutela con anterioridad a la expedición de la sentencia C-428 de 2009[39], y que, con posteridad al citado fallo, diferentes Salas de Revisión han sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en su redacción original, y respecto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad fue “corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución”.[40] En esa medida, la sentencia tiene un efecto declarativo y no constitutivo. Por lo anterior, la Sala de Revisión reitera que el requisito establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por el cual se exigía al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales, no pueden exigir a sus afiliados el cumplimiento de dicho requisito, ni siquiera si se trata de situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siéndoles exigibles tan sólo la acreditación de la pérdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 7. La obligación del ISS de respetar las decisiones de la Corte Constitucional sobre la interpretación constitucionalmente correcta de los requisitos para el acceso a la pensión de invalidez, en relación con la línea jurisprudencial desarrollada por la Corporación en sede de revisión de tutela y control de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia. 7.1 De la línea de precedentes esbozada en el capítulo anterior se desprende, con plena claridad, que el requisito de fidelidad es incompatible con la Constitución Política porque, al establecerlo, el Legislador violó el principio de progresividad, aplicable a las facetas prestacionales de determinados derechos constitucionales y afectó por esa vía, a personas titulares del derecho a un trato especial de las autoridades, de carácter favorable, en virtud a las condiciones de vulnerabilidad que los afectan y en desarrollo del principio de igualdad, en su dimensión promocional. Esa conclusión se presentó de manera uniforme en una serie de decisiones de revisión de tutela, que se encuentra sistematizada en el fallo T-043 de 2007. Por ello, incluso antes de que la Corte profiriera la sentencia C-428 de 2009, resultaba pacífico, desde el punto de vista constitucional, que las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones tenían la obligación de inaplicar el requisito de fidelidad, al estudiar solicitudes de pensión de invalidez. En relación con los precedentes que la Corte Constitucional desarrolla en sede de tutela, debe indicarse que, si bien la Corporación decide casos concretos, su función como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se cifra en preservar la supremacía e integridad del Texto Superior, así que sus fallos sobre asuntos concretos se proyectan sobre el orden constitucional, en tanto concretan el significado de las cláusulas de derechos constitucionales, cuya apertura semántica hace imprescindible la unificación interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Por ello, si bien las decisiones adoptadas en sentencias de revisión de tutela -salvo en casos excepcionales y cuando la Corporación así lo indique-, tienen efectos inter partes, la motivación contenida en ellas, en los apartes que resulten necesarios para sostener las órdenes correspondientes,[41] vincula también a todos los jueces y a la Administración. En tal sentido, el respeto por la ratio decidendi de las sentencias de revisión de este Tribunal es condición de eficacia de los derechos constitucionales, y de la supremacía de la Constitución Política. 7.2 Resulta oportuno señalar que el valor normativo de la jurisprudencia, entendida según se ha explicado como las motivaciones contenidas en los fallos judiciales, generó a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 un interesante debate sobre la naturaleza del sistema de fuentes colombiano, de tradición legalista. Sin embargo, ese debate se encuentra superado por lo menos desde el año dos mil uno (2001), cuando en sentencia C-836 de 2001[42] la Sala Plena sentó su posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho. Entre las razones constitucionales que más incidencia tuvieron en la posición unificada que sostiene la Corporación desde aquella oportunidad se cuentan (i) la interpretación extensiva de la expresión “imperio de la ley” contenida en el artículo 230 de la Constitución, de acuerdo con la cual, en el contexto de las fuentes del derecho, la expresión “ley” no debe entenderse como un tipo de norma de carácter general y abstracto proferida por el Congreso de la República, sino como “derecho” en sentido amplio, pues de acoger la interpretación restrictiva se llegaría a la conclusión inaceptable de que los jueces no se hallan vinculados a la Constitución Política, los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia (o bien incorporados en virtud del bloque de constitucionalidad al orden interno), y las demás normas jurídicas que no son producto del Legislador; y (ii) la relación entre el respeto del precedente y el principio de igualdad, pues no es suficiente que las normas posean supuestos de hecho generales para lograr los cometidos del citado principio si, cada juez, al resolver los asuntos que llegan a su conocimiento, decide variar constantemente sus posiciones interpretativas, tratar de forma diversa a ciudadanos en igual situación de hecho y pasar por alto la doctrina sentada por los órganos de cierre del sistema jurídico, sobre la interpretación de las normas pertinentes.[43] 7.3 Con el paso del tiempo, la Corporación recalcó también la importancia del precedente para asegurar la confianza de los ciudadanos en una administración de justicia que adopte decisiones razonablemente previsibles, la buena fe que debe caracterizar las relaciones entre los ciudadanos y las autoridades, y la unidad del ordenamiento jurídico, que sólo puede preservarse adecuadamente cuando los órganos de cierre del sistema jurídico sientan las bases para la aplicación de las normas de derecho y los demás órganos del sistema jurídico las respetan.[44] Con todo, el respeto del precedente no sólo se haya ligado a principios y fines constitucionales, sino que parte de una exigencia de la razón práctica (es decir, el tipo de razonamiento dirigido a determinar lo que es debido), de acuerdo con la cual es irrazonable tratar de forma distinta dos personas o dos situaciones de hecho, si no median razones poderosas para hacerlo, regla de la argumentación que se proyecta en dos direcciones: el seguimiento del precedente, entendido en este contexto como norma previamente establecida sobre lo que debe hacerse en una situación determinada; o el abandono del mismo, sólo si median razones suficientes para hacerlo. Ambas reglas obligan al operador jurídico a tomar en consideración el precedente y, contrario sensu, descartan la indiferencia frente al precedente, o la desobediencia inmotivada del mismo, como justificación válida de una decisión. 7.4 Es por ello que el manejo del precedente se concreta, en buena medida, en reglas argumentativas. Así, el seguimiento del precedente supone una “descarga” de la argumentación, pues la sola existencia de un pronunciamiento previo sobre un asunto jurídico similar constituye una razón para actuar constitucionalmente relevante que redundará en la eficacia de todos los principios jurídicos previamente citados. El abandono, ampliación o restricción del precedente están en cambio sujetos a la existencia de razones constitucionales de tal entidad, que no sólo sugieran una nueva respuesta a problemas previamente analizados, sino que justifiquen la restricción de los principios sobre los que se fundamenta el respeto por el precedente. Ahora bien, la mayor parte de los argumentos, criterios y subreglas vertidos en la jurisprudencia constitucional sobre el precedente se han relacionado con el tratamiento que deben dar los jueces a la jurisprudencia y el precedente judicial. Los jueces tienen a su cargo la interpretación y aplicación de las normas legales en los casos concretos, siempre dentro del marco de los principios constitucionales o, en otros términos, de manera conforme a la Constitución Política. En esa tarea gozan de amplia autonomía e independencia para determinar el alcance de las reglas legales. Además, les corresponde evaluar todas las características de un caso concreto, razón por la cual las reglas y cargas argumentativas a las que se ha hecho referencia, les permiten apartarse del precedente, siempre que no lo ignoren, que señalen de forma transparente su alcance y las razones que los motivan para adoptar una decisión diversa a la ya trazada en decisiones con valor de precedente. 7.5 En la reciente sentencia C-634 de 2011,[45] esta Corporación abordó algunos aspectos relacionados con la vinculación de la Administración Pública a los precedentes judiciales. Aunque no se efectuó un tratamiento integral del tema, las conclusiones se encaminan a señalar que los mismos fundamentos del respeto al precedente por los órganos jurisdiccionales son predicables frente a aquellos de carácter administrativo. En esta sentencia se estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de un apartado del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el que se establece que al momento de resolver los asuntos de su competencia, las autoridades administrativas tienen el deber de acoger la interpretación y aplicación que haga el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación jurisprudencial de las normas constitucionales, legales y reglamentarias.[46] El demandante argumentó que la norma excluía la obligación de las autoridades de tener en cuenta los precedentes de otras altas cortes, y en especial, los de la Corte Constitucional, circunstancia que, entre otras razones, desconocían el principio de supremacía constitucional. Para resolver el problema propuesto en esa demanda, la Corte reiteró que los precedentes de la Corte Constitucional tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, al momento de ejercer su actividad, “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de...

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