T-998-10
Sentencia T-998/10
Sentencia T-998/10
ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Caso Piloto de Aires
DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
FUERO SINDICAL-Mecanismo
de protección de los derechos de asociación y libertad sindical
TERMINACION UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA
DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR-La conducta de la accionada tuvo como
motivo sancionar al accionante por su adhesión a la organización sindical
Se observa de las pruebas obrantes en el expediente,
que los jueces de instancia consideraron improcedente la acción de tutela, por
cuanto el accionante podía acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para
satisfacer sus pretensiones, toda vez que no se encuentra ante la presencia de
un perjuicio irremediable. En ese
sentido llama la atención, que los jueces de instancias no evidenciaron las
circunstancias especiales del caso, por cuanto el actor se encuentra en una
situación de subordinación o indefensión respecto del demandado, y no dispone
de otro mecanismo eficaz de defensa judicial. En efecto, deduce la Sala que la
acción de tutela sí resultaba procedente, por cuanto al existir una discusión
entre la empresa demandada y el accionante acerca de la existencia o no del
fuero circunstancial, la acción de reintegro ante la justicia ordinaria, podría
no haber sido eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
Considera, que independiente de la existencia o no de dicho fuero, se observa,
que la conducta de la empresa accionada tuvo como motivo sancionar al
accionante por su adhesión a la organización sindical, que no sólo recayó en
cabeza del mismo sino frente a todos aquellos que se vincularon al sindicato,
hasta el punto que, posterior a este despido, los demás afiliados no tuvieron
otra opción de retirarse de la asociación.
DERECHO AL TRABAJO Y A LA ASOCIACION
SINDICAL-Caso en que se
ordena a la empresa demandada el reintegro inmediato del accionante sin
solución de continuidad, y se exhorta a la compañía a no incurrir en conductas
de discriminación en contra de los trabajadores, que hagan parte de la
organización sindical
La actuación desarrollada por el empleador constituye
una grave afrenta en contra de los derechos fundamentales al trabajo y a la
asociación sindical del accionante pues el ejercicio de una legítima facultad
ofrecida por el ordenamiento jurídico al empleador, ha concluido en una clara
obstrucción de una libertad esencial al ser humano que bajo ninguna razón
encuentra justificación desde la perspectiva del juez de tutela. Así las cosas,
la Sala encuentra necesario adoptar medidas pertinentes para garantizar el
pleno ejercicio de las libertades que han sido conculcadas al señor Francisco
Javier Hurtado Castro. En este sentido, siguiendo la dirección de los
precedentes que fueron objeto de reiteración en esta providencia, la Corte
concederá amparo definitivo a las garantías iusfundamentales infringidas, con
lo cual ordenará a la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL AIRES S.A. el
reintegro inmediato del accionante sin solución de continuidad y exhortará a la
aludida compañía a no incurrir en conductas de discriminación en contra de los
trabajadores, entre los cuales como es obvio se encuentra el demandante, que
hagan parte de la organización sindical. En ese sentido, la sociedad demandada
deberá tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 del C.S.T., subrogado por el artículo
90 de la Ley 50 de 1990, se encuentran proscritas las actuaciones que
obstaculicen o hagan nugatorio el ejercicio del derecho de asociación sindical.
Se concederá amparo a sus derechos fundamentales al trabajo y a la asociación
sindical.
Referencia: expediente T-2.711.845
Acción de tutela presentada por el señor
Francisco Javier Hurtado Castro contra Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES
S.A.”
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos
mil diez (2010)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado
Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, del 19 de abril de 2010 y del
Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, del 14 de mayo de 2010,
proferidos en el asunto de la referencia, dentro de la acción de tutela
promovida por el señor Francisco Javier Hurtado Castro, contra Aerovías de Integración Regional
S.A. “AIRES S.A.”
1. ANTECEDENTES
El señor Francisco Javier Hurtado Castro, presentó
solicitud de tutela contra Aerovías de Integración
Regional S.A. “AIRES S.A.”, invocando la protección de sus derechos
fundamentales a la asociación sindical, al mínimo vital y al trabajo en
condiciones dignas, los cuales considera vulnerados al ser despedido cuando se
encontraba amparado por el fuero circunstancial establecido en el artículo 25
del Decreto Ley 2351 de 1965, mientras se tramitaba un pliego de peticiones
orientado a la firma de un Pacto Colectivo de Trabajo y se había afiliado a la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”. Por lo tanto, solicita a la
accionada dejar sin efecto la medida de despido y se le restablezcan todos sus
derechos laborales.
Para fundamentar su solicitud presentada el día 5 de
abril de 2010, la accionante relata los siguientes:
1.1
HECHOS Y RAZONES DE LA
ACCIÓN DE TUTELA.
1.1.1
Manifiesta el accionante que
pertenecía a los 150 pilotos que trabajaban en AIRES S.A., de los cuales solo
uno estaba afiliado a la ACDAC.
1.1.2
Sostiene, que ante el
conocimiento que tuvo ACDAC sobre la negociación que se adelantaba de un pacto
colectivo al interior de AIRES S.A., la asociación inició las gestiones para
invitar a todos los pilotos de la compañía de aviación para que ejerzan sus
derechos de Asociación Sindical, mediante la afiliación al Sindicato orientado
al fortalecimiento laboral y profesional.
1.1.3
Agrega que ACDAC solicitó a la
compañía de aviación para que les concediera un espacio a los directivos
sindicales para brindar información y capacitación en el ejercicio de sus
derechos sindicales, la cual fue respondida negativamente por AIRES S.A.
1.1.4
Dice que gestionó su
afiliación a la ACDAC, y que para el 10 de marzo de 2010, el número de
afiliados aumentó a 65 pilotos.
1.1.5
Dice que como negociador del
pacto ante los directivos de AIRES S.A., fue terminado su contrato de trabajo
en forma unilateral e injusta, decisión que le fue notificada el día 10 de
marzo de 2010. En igual forma, a dos compañeros más, dentro de los dos días
siguientes.
1.1.6
En ese estado se siente
discriminado por haber hecho efectivo el derecho fundamental de Asociación
Sindical a pesar de encontrarse amparados con el Fuero Circunstancial
establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 por el pliego
relacionado con el Pacto Colectivo que se pretendía establecer.
1.1.7
Aclara que participó en el
proceso de negociación del Pacto Colectivo, porque hizo parte de la comisión
negociadora que se estableció frente al texto elaborado por AIRES S.A., y que
se denominó “PACTO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA AEROVÍAS DE
INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES Y SUS PILOTOS Y COPILOTOS”, como así consta en
el documento fechado el 26 de febrero de 2010, el cual no fue firmado por el
actor.
1.1.8
Para el 11 de marzo de 2010,
ACDAC denunció esa Convención Colectiva de Trabajo, y presentó un pliego de
peticiones con el fin de promover una negociación colectiva con AIRES S.A.
1.1.9
Luego de esto, dice que AIRES
S.A. se reunió con grupos de aviadores con el fin de firmar el Acta de Inicio
de la etapa de arreglo directo entre la empresa y los pilotos, ellos frente al
Pacto, dando por terminado éste último; posterior a esto, se realizó un nuevo
Pacto con otros aviadores en donde se exaltó la condición personal y
profesional del actor.
1.1.10
Conocida la decisión de
despido de tres activistas sindicales, ACDAC presentó las correspondientes
denuncias ante el Ministerio de la Protección Social y la Procuraduría General
de la Nación y solicitó al Presidente de AIRES S.A., para que proceda a
corregir la situación y reintegrar a los aviadores despedidos.
1.1.11
Ante este hecho, no solo no se
hizo caso omiso a la solicitud presentada por ACDAC, sino que se inició una
persecución con los empleados de la compañía que estaban afiliados a la
asociación, a tal punto que todos se retiraron cuando se negociaba el pliego de
peticiones.
1.2
FUNDAMENTO Y
PRETENSIONES.
1.2.1
El accionante solicita,
invocando la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical,
al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera
vulnerados al ser despedido cuando se encontraba amparado por el fuero
circunstancial, establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965,
dejar sin efecto la medida de despido y se le restablezcan todos sus derechos
laborales, por parte de la empresa la empresa Aerovías de Integración Regional
S.A. “AIRES”.
1.3
PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela se aportaron,
entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.3.1
Certificado de la Cámara de
Comercio de la empresa Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES”.
1.3.2
Copia de las certificaciones
expedidas por la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical en donde aparecen
inscritas la Organización Sindical denominada “Asociación Colombiana de
Aviadores Civiles “ACDAC”.
1.3.3
Copia del oficio remitido por
AIRES a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, en la cual se le
informa que la solicitud de ingreso de sus miembros durante las capacitaciones
al personal de la empresa era improcedente.
1.3.4
Copia del oficio remitido por a
la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” a la Procuradora Delegada
para Asuntos Laborales.
1.3.5
Copia del oficio remitido por a
la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” al Ministerio de
Protección Social.
1.3.6
Copia del Acta de la Asamblea
de Empresa efectuada por los socios de ACDAC que laboran en la empresa AIRES de
fecha marzo 10 de 2010.
1.3.7
Copia del Pliego de Peticiones
presentado por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” a la empresa
Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES” con vigencia a partir del 1 de
abril de 2010.
1.3.8
Copia del memorando expedido
por AIRES en el cual imparte instrucciones de prohibir la entrada al señor
Hurtado entre otros, fechado el 10 de marzo de 2010.
1.3.9
Copia de oficios varios,
suscritos entre AIRES y ACDAC.
1.3.10
Copia de oficios varios en la
cual se da la bienvenida a los nuevos socios de ACDAC.
1.3.11
Copia de la relación de
afiliados a ACDAC.
1.3.12
Copia de documentos
relacionados con la negociación colectiva entre AIRES y sus trabajadores.
1.3.13
Copia de documentos varios
relacionados con el contrato de trabajo y despido del señor Francisco Javier
Hurtado.
1.4
ACTUACIONES
PROCESALES.
A través de auto fechado el ocho
(8) de abril de 2010, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,
admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad demandada para que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciara sobre lo que considere
pertinente.
1.4.1
Contestación de la demanda
Mediante escrito fechado el 14 de abril de 2010, la
empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. “AIRES”, responde al juez de
tutela argumentando que la empresa nunca restringió el derecho de la
organización sindical a brindar información y capacitación a los trabajadores
respecto del derecho de asociación sindical.
Aclara que el 29 de enero de 2010, ACDAC solicitó a
AIRES que se permitiera el ingreso de los miembros de la organización sindical
a la Escuela de Operaciones de Vuelo durante los cursos programados, lo cual
ponía en riesgo la seguridad de los clientes pues interrumpía la capacitación
de los pilotos y copilotos, para lo cual se le informó a ACDAC mediante oficio
del 9 de marzo de 2010, que gozaban de libertad para dirigirse a los
trabajadores por fuera de la jornada laboral de capacitación.
Igualmente informa, que AIRES nunca ha ejercido
manipulación sobre sus trabajadores como no hubo presión durante el desarrollo
de la negociación del Pacto Colectivo con sus trabajadores, y las actas de
iniciación y terminación se llevaron a cabo en estricto cumplimiento de los
términos y de los requisitos legales.
Así mismo, asegura que nunca existió presentación de
pliegos de peticiones por parte de los trabajadores no sindicalizados para
efectos de suscribir un pacto colectivo, sino que solo fueron conversaciones de
carácter informal entre ellos y AIRES.
Agrega, que no se efectuó discriminación alguna con el
señor Hurtado, y que su desvinculación se debió a la facultad del nominador de
terminar unilateralmente su contrato sin justa causa y que ello se debió a las
quejas presentadas por trabajadores de la Compañía respecto a la negativa
gestión del señor Hurtado como Gerente de Operaciones y traslados de personal
en forma arbitraria.
Y concluye, que no es cierto que el accionante gozara
de fuero circunstancial por la negociación del Pacto Colectivo, por cuanto
nunca fue presentado por parte de los trabajadores no sindicalizados, de
conformidad a lo señalado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del
Decreto 1469 de 1978; y dice que lo único que existió, fueron conversaciones
informales.
Igualmente sostiene que el señor Hurtado se afilió a
ACDAC el día 10 de marzo de 2010, mientras que la denuncia de la convención
colectiva por parte de ACDAC se dio el día 11 de marzo del mismo año, por lo
que el accionante no alcanzó a estar cobijado por fuero circunstancial, dado
que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 481 del C.S.T. al ser el
trabajador sindicalizado no podía tener el carácter de beneficiario del Pacto
Colectivo. En efecto, de forma automática quedaría sin fuero circunstancial, ya
que el fuero se origina desde el momento de la presentación del pliego de
peticiones al empleador, según el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.
1.5
ACTUACIONES
PROCESALES.
1.5.1
Fallo de primera instancia.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,
mediante fallo del 19 de abril de 2010, negó el amparo de los derechos
fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, al trabajo y a la
igualdad, por considerar que “… no existe prueba de quebranto de los derechos
sindicales alegados por el actor, ni conducta abusiva, desproporcionada e
inconstitucional del empleador.” Y concluye, que el señor Francisco Hurtado
cuenta con otro mecanismo para defender los derechos laborales que considera
transgredidos, siendo éste la jurisdicción laboral.
1.5.2
Impugnación del fallo de
primera instancia
Indica el accionante, que en el fallo de primera
instancia confunde la protección de los derechos constitucionales “Fuero
Sindical” con la de “Fuero Circunstancial” que la llevó a una equivocada
decisión. Igualmente sostiene, que la tutela solo fue considerada en parte y no
en su totalidad, por cuanto el juez constitucional solo analizó una parte del
problema e insiste en que la empresa violó el libre ejercicio del derecho
fundamental de asociación sindical y que su despido ocurrió pocos días después
de haber tramitado la solicitud de ingreso al Sindicato de Pilotos y después de
negarse a suscribir el pacto colectivo impuesta por AIRES.
1.5.3
Fallo de segunda
instancia.
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de
primera instancia al considerar, “… que si bien se enuncia como vulnerado el
derecho a la asociación sindical de los hechos narrados y de la pretensión aquí
presentada, se evidencia que la afrenta denunciada se refiere a la vulneración
de derechos establecidos en normas legales, correspondiendo entonces a la
jurisdicción ordinaria decidir estos litigios, indicando que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para resolverlos, como indica el artículo 2
del Código Procesal del Trabajo.”
Igualmente sostiene, que el hecho de que se haya
ocasionado el despido luego de la afiliación al sindicato y a la negativa de
suscribir el pacto colectivo celebrado por la empresa, no es un hecho que por
sí mismo indique que es ésta la causa de despido, ni una circunstancia que
lleve a desconocer el trámite ordinario previsto en el artículo 118 y ss. del
Código Laboral y resolver la presente controversia en sede de tutela, sin que
adicionalmente se demostrara que se estuviera ante la presencia de un
perjuicio irremediable que torne procedente y pertinente la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991, para revisar las instancias de tutela.
2.2
EL PROBLEMA JURÍDICO.
De los antecedentes y pruebas obrantes en
el expediente, la Sala de Revisión estudiará en el presente caso, sí se
vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical de
un trabajador, debido a que la decisión de despedirlo fue precedida de la
afiliación de éste a la organización sindical ACDAC y de su designación como
negociador del pacto colectivo, y si resulta atendible la solicitud de amparo a
los derechos fundamentales, orientada a obtener una orden de reintegro laboral.
Para resolver la controversia la Sala
reiterará la jurisprudencia respecto de los siguientes temas: primero, la
procedencia excepcional de la acción de tutela ante la vulneración de los derechos
fundamentales ocurridas en el marco de una relación laboral; segundo,
el derecho fundamental a la asociación sindical; tercero, el fuero
sindical; cuarto, la terminación unilateral y sin justa causa del
contrato de trabajo por parte del empleador y por último se analizará el caso
concreto.
2.2.1
La procedencia de la acción
de tutela ante la vulneración de los derechos fundamentales ocurrida en el
marco de una relación laboral.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
reiterado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior
constituye una garantía mediante la cual se pretende asegurar la existencia de
un instrumento judicial idóneo, encaminado a garantizar la protección de los
derechos fundamentales de todas las personas.
Por regla general, la acción de tutela
resulta procedente cuando quiera que se pretenda la salvaguarda de las
garantías constitucionales en aquellos eventos en los que se encuentren en
riesgo por cuenta de la actuación de una autoridad pública o, en determinados
supuestos, con ocasión de la conducta de un particular.
Por regla general, la acción de tutela no
procede contra particulares. Pese a lo anterior, la Carta Política ha previsto
ciertas situaciones en las cuales la presunta violación de los derechos
fundamentales provenga de un particular cuando, primero, éste se encargue de la
prestación de un servicio público, en cuyo caso ha reiterado la Corte, el
ámbito de la igualdad entre los particulares se suspende o quebranta; segundo,
cuando la vulneración del derecho se deriva de una acción u omisión que vaya en
detrimento de las personas que tienen relación con él; y tercero, que el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente a ese particular.
En la presente acción de tutela que se
somete a estudio, las diferencias que se presentan no se desarrollan en función
de la prestación del servicio público, sino a la relación entre la empresa y
sus trabajadores; sin embargo, la misma se inscribe en otra de las
circunstancias de procedencia de la tutela contra particulares, cual es la
situación de subordinación o indefensión en la que el tutelante se encuentre
respecto de la persona que abría afectado sus derechos.[1]
En reiteradas ocasiones, la Corte
Constitucional ha manifestado que dentro del vínculo que se presenta debido a
la celebración de un contrato de trabajo, el empleado se encuentra en situación
de subordinación frente a su patrono[2].
Esto, no sólo es consecuencia de la dinámica propia de este tipo de vínculos,
pues las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo han hecho énfasis en
que este elemento es uno de los requisitos indispensables, sumado a la
prestación personal del servicio y a la existencia de una contraprestación
económica a favor del trabajador, de los cuales depende la existencia de un
contrato de trabajo.
En ese sentido el artículo 23 de la citada
norma, define esta facultad, de la cual es titular el empleador, como aquella
potestad que autoriza “a éste para exigirle al trabajador el cumplimiento de
órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,
e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración
del contrato”.
Es preciso señalar, que la Sala Plena de
esta Corporación mediante sentencia SU-342 de 1995[3], ha establecido que para
efectos de decidir la procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los
cuales se trata de resolver una controversia que se ha originado en el marco de
una relación laboral, es menester tener en cuenta el alcance de la supuesta
infracción que pretende ser conjurada, y en esta forma determinar, si se trata
de la vulneración de los derechos u obligaciones establecidos en normas
legales, caso en los cuales, le compete a la jurisdicción ordinaria decidir sobre
estos litigios.
No obstante, esta Corporación en la
sentencia citada dispone que si lo que se busca con la iniciación del proceso
judicial es obtener el amparo de un derecho fundamental que ha sido infringido
dentro de la relación laboral, el asunto puede ser decidido por el juez de
tutela debido a la impostergable urgencia de garantizar la adecuada protección
a estas garantías.
Igualmente, la Corte Constitucional en
sentencia T-920 de 2002[4]
manifestó que cuando se trata de despidos sin justa causa que afectan a
trabajadores sindicalizados, no en todos los casos este tipo de pretensiones
persigue exclusivamente una orden judicial de reintegro como medio para
conservar el empleo del cual fueron separados, lo cual, bien podría ser
decidido en principio por la jurisdicción laboral, sino que adicionalmente
mediante la interposición de la acción de tutela los ciudadanos buscan
recuperar su trabajo y hacer efectivo su derecho de asociación sindical, lo
cual pone en evidencia la relevancia constitucional de estos problemas
jurídicos.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, ha
reiterado que por regla general la tutela no es un mecanismo idóneo para
obtener el reintegro laboral, como así lo señaló la Sentencia T-768 de 2005[5], dado que ésta
es un mecanismo residual de protección subsidiaria de los derechos
presuntamente vulnerados. De allí, que el reintegro laboral deba tramitarse en
principio ante los jueces ordinarios, que son los encargados de resolver tales
pretensiones en el marco de procesos expresamente diseñados para ello.
Esta posición adoptada por la Corte, obedece a la
necesidad de respetar las competencias jurisdiccionales, evitar la indebida
intromisión del juez de tutela en los asuntos regularmente asignados a los
jueces por parte del legislador.
No obstante, esta Corporación ha hecho la salvedad de
que la acción de tutela es procedente en aquellos procesos de carácter laboral cuando
la sola existencia de un medio ordinario de defensa no se ofrece como
alternativa real de protección de los derechos constitucionales fundamentales
de los trabajadores. En estos casos, la protección ius fundamental se
permite por vía tutela si el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz
para evitar el perjuicio amenazante.
En el caso de los trabajadores aforados, es importante
recordar que la legislación laboral dispone de un mecanismo ágil y sumario tendiente
a obtener el reintegro de los trabajadores beneficiados con el fuero sindical,
de allí que el juez constitucional deberá ser cuidadoso al momento de estudiar
la procedencia de la solicitud de reintegro vía tutela, y determinar que éste
sea idóneo y eficaz para la protección del derecho.
2.2.2
El derecho fundamental a la
asociación sindical.
El derecho de asociación sindical se
encuentra consagrado en los artículos 39, 53 y 93 de la Constitución Política,
así como también se encuentran incluidos en el texto constitucional: el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[6],
el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7], el artículo
16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], el Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”[9], y los Convenios 87 y 98
de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes
26 de 1976 y 27 del mismo año[10].
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la libertad de asociación sindical es una garantía que contiene
dos elementos: por un lado, es un derecho de carácter individual, pues de
ninguna manera su consagración en el texto constitucional apareja una renuncia
subjetiva a favor de una determinada colectividad; y por otro, como elemento
distintivo de este derecho tenemos que se trata de una libertad que en el curso
de su ejercicio pasa por una instancia colectiva que es, por supuesto, la misma
organización sindical.
En ese sentido, la Sala Plena de esta
Corporación en sentencia C-063 de 2008[11]
señaló que dentro del contenido del derecho objeto de estudio se encuentran los
siguientes elementos: “(i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii)
libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a
desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que es la facultad
que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno[12]”.
Por su parte, la Sala Plena de la Corte[13] ha reiterado
que la libertad de asociación sindical constituye de manera autónoma un derecho
fundamental que resulta exigible por vía de tutela.
Sobre el particular, ha señalado que la
libertad objeto de análisis es una modalidad particular de la libertad de
asociación, la cual, debido a las relaciones sociales dentro de las cuales
surge, cuenta con un contenido específico que, a su turno, permite realizar una
distinción normativa y conceptual.
En ese sentido, mediante el reconocimiento
de la libertad de asociación sindical se busca asegurar a los trabajadores la
posibilidad de constituir de manera libre, organizaciones independientes
encargadas de hacer valer sus intereses dentro de los diferentes conflictos, de
naturaleza económica o jurídica, que suelen presentarse en las relaciones
laborales. Ahora bien, esta libertad cuenta con una especial protección que
pretende asegurar que dicho ejercicio ocurra sin ningún tipo de injerencias,
provenientes bien del Estado o de los empleadores, razón por la cual, el
funcionamiento de estas organizaciones no requiere de autorizaciones administrativas
o judiciales incompatibles con la facultad que pretende ser amparada.
2.2.3
El fuero sindical
El artículo 39 de la Carta
Política, reconoce el fuero sindical como una garantía para que los
representantes sindicales puedan cumplir su gestión, que pretende proteger al
sindicato mismo antes a que a los miembros del mismo.
En efecto, dice dicha norma lo
siguiente:
“ARTICULO 39. Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
(...)
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y
las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.”
En ese sentido el artículo 405 del Código Sustantivo
del Trabajo, desarrolla esta disposición constitucional, y define el fuero
sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad
sindical, que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “de no
ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a
otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el juez de trabajo”.
Por su parte la jurisprudencia de la Corte[14] ha reiterado
que “la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el
desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar
indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos.”[15]
Ahora bien, el artículo 406 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997, y
modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, señala (i) cuáles son los
trabajadores a quiénes se les reconoce esta protección especial, y (ii) cómo
se demuestra tal fuero:
“Artículo 406. Están amparados
por el fuero sindical:
“a) Los fundadores de un
sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la
inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con
anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato,
para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta
directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de
sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los
miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1)
suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis
(6) meses más, y
d) Dos (2) de los miembros de la
comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones
o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por
seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1)
comisión estatutaria de reclamos.”
Adicional a los casos mencionados, se presenta el caso
del fuero del que gozan los trabajadores en medio de una negociación colectiva,
el cual se constituye en un instrumento garantista para la protección del
conflicto colectivo, éste es el llamado fuero circunstancial, el cual es
solicitado en el caso particular del actor.
El fuero circunstancial está consagrado en el artículo
25 del decreto 2351 de 1965, el cual establece que: “Protección en conflictos
colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono -hoy empleador-
un pliego de petición no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada,
desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de
las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.”
El citado artículo fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-201/02[16], que textualmente
señala:
“En el ámbito del derecho colectivo del trabajo, el
derecho de todos los trabajadores de negociar libre y voluntariamente con sus
empleadores las condiciones derivadas de la relación laboral, constituye un
elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirve de
instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de aquellos
a quienes representan las organizaciones sindicales.
En ejercicio de este derecho, y dado el carácter
dinámico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar
convenciones colectivas con sus empleadores “para fijar las condiciones que
regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, al tenor del artículo
467 del C.S.T. Por su parte, el artículo 25 del Decreto de 1965 consagra la
institución denominada doctrinalmente “fuero circunstancial”, mecanismo que
busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un
pliego de peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser despedidos sin
justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante
los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.”
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
también se ha encargado del fuero circunstancial. Así, mediante sentencia del
5 de octubre de 1998[17],
reconoció que esa protección del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, incluye
todo el conflicto. En ella dice:
“El artículo 10 del decreto 1373 de 1966,
reglamentario de la norma transcrita (art. 25 citado) precisa que dicha
protección ‘comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no
sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento
de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto
colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado
el laudo arbitral, si fuere el caso”.
Igualmente esa Corporación en la citada sentencia,
cuando se procede en contra de lo señalado en el artículo 25 del decreto
2351/65, es terminante al señalar:
“Dicho en otros términos, el artículo 25 del decreto
2351 de 1965 establece claramente una protección especial, proscribiendo el
despido sin justa causa comprobada, como garantía para el trabajador
involucrado en un conflicto colectivo con su patrono; y la violación de esta
norma a través de un despido, que constituye así un acto ilegal e ilícito, no
debe producir efecto en perjuicio del trabajador”.[18]
La citada jurisprudencia de la Corte Suprema, modificó
el criterio que venía desde 1986. Es así, como antes se le otorgaba al
Ministerio del Trabajo la facultad para calificar las causas aducidas por el
empleador contra el trabajador amparado por el fuero circunstancial; pero esa
facultad fue anulada por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 1980, por
consiguiente la competencia le corresponde ahora a los jueces de trabajo.
Una vez precisada la competencia, los alcances de las
decisiones de la justicia laboral, en este aspecto, están fijados por la Corte
Suprema, en los siguientes términos:
“Por eso cuando el artículo 25 establece la
prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los
trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el
conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la
repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el artículo
8°, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la
norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al
expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural
de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato. Esa
situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la
ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente
en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del
vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los
salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 14º Código
Sustantivo del Trabajo,[19]
debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del
empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago
de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del
trabajador en su cargo.”
Para concluir, el “fuero circunstancial” hace
referencia a una protección reforzada que se traduce en la continuidad de la
relación laboral, que obliga al pago de los salarios dejados de percibir y que,
como lo expresa la jurisprudencia de la Corte Suprema, no apunta hacia la
indemnización sino hacia la estabilidad laboral.[20]
Una vez ha sido concluida la exposición de
los fundamentos normativos que dan alcance al derecho fundamental a la
asociación sindical y las normatividad relativa al fuero circunstancial,
procede la Sala a analizar la facultad ofrecida a los empleadores, en virtud de
la cual pueden dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a la
luz de las consideraciones anteriores.
2.2.4
La terminación unilateral y
sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador.
La Corte Constitucional ha sido enfática
al señalar, que una de las facultades características de los vínculos laborales
consiste en el derecho que asiste a cada una de las partes contratantes, en dar
por terminado el contrato de trabajo que ha sido suscrito.
En esta oportunidad se analizará el alcance
de esta potestad en cabeza del empleador, quien, de acuerdo con las
restricciones impuestas por el ordenamiento constitucional, puede dar por
terminada la relación laboral aún sin una justa causa.
Al respecto, el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo dispone que en aquellos eventos en los cuales el empleador
decida terminar el contrato de trabajo sin una justa causa, o cuando quiera que
promueva dicha terminación por parte del trabajador, debido a la ocurrencia de
alguna de las justas causas establecidas a favor del empleado, aquel deberá
cancelar una indemnización que pretende resarcir los daños que con su conducta
ha generado.
Al respecto, la Corte en la sentencia
T-436 de 2000[21]
se ha manifestado así:
“Bien es cierto que, entre las posibilidades del
empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de dar por terminado
de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa,
indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la
atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia
discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios
mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado
Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas
logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los
derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados
internacionales.
(...)
Así, la posibilidad de terminación unilateral que la
ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir
las puertas para que aquél, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida
y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su
dependencia para mermar el número de miembros activos de los sindicatos” [22].
Sobre lo anterior, la Corte en sentencia T-1328 de
2001[23]
trató el tema del ejercicio abusivo que ejerce el empleador respecto de los
trabajadores, relacionado con la terminación de los contratos de trabajo, cuado
tal facultad se utilice para: “(i.) desconocer el derecho de los trabajadores a
constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos, (ii.)
promover la desafiliación a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas
represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al
sindicato, (iv.) obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga,
en los casos en que éste es garantizado, (v.) constreñir la libertad de
expresión o la escogencia de profesión y oficio, o (vi.) burlar el derecho y
la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los
trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los
casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o
interesan a la entidad sindical.”
Esta posición de la Corte ha sido
reiterada en sentencia T-920 de 2002[24],
cuando manifestó que si bien la norma citada ofrece un determinado ámbito de
discrecionalidad, en todo caso su reconocimiento en forma alguna puede oponerse
a lo dispuesto en el texto constitucional acerca de la protección a los
derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y amparo contra la discriminación,
reiterando así las consideraciones desarrolladas en sentencia T-476 de 1998[25], la cual analizó
a profundidad la procedibilidad del reclamo de amparo de derechos fundamentales
por parte del trabajador que ha sido separado de su empleo debido a la
vinculación a un sindicato o a la realización de actividades relacionadas con
dicha agremiación.
La jurisprudencia de la Corte ha reiterado
en indicar algunos criterios que le corresponde al juez de tutela tener en
cuenta dadas las circunstancias en cada caso a fin de establecer si la
terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de un cierto número
de trabajadores comporta o no una violación al derecho de asociación sindical;
esto, con el fin de evitar que el empleo de esta facultad, concluya en una
utilización irrestricta y, en consecuencia, sirva como subterfugio para los
empleadores con el objetivo de permitir la infracción de las garantías iusfundamentales
de los trabajadores.
Con fundamento en las consideraciones
hasta ahora desarrolladas, procede la Sala a resolver la petición de amparo interpuesta por el accionante.
2.2.5
Análisis del caso concreto.
En el caso presente, observa la Sala que
el señor Francisco Javier Hurtado presentó acción de tutela contra la empresa Aerovías de Integración Regional S.A.
“AIRES” a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al mínimo vital y al trabajo
en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados al ser despedido sin
justa causa cuando se encontraba amparado por el Fuero Circunstancial
establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, mientras se
tramitaba un pliego de peticiones orientado a la firma de un Pacto Colectivo de
Trabajo entre la empresa y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
“ACDAC”.
El accionante pretende por esta vía, se
ordene a AIRES dejar sin efectos la medida de terminación del contrato de
trabajo a término indefinido que había suscrito con la accionada y restablecer
todos los derechos laborales que le han sido desconocidos.
Para determinar la vulneración de los
derechos fundamentales del accionante, la Sala, en primer lugar analizará si en
el caso concreto procede la acción constitucional; en segundo lugar, establecer
la eventual vulneración del derecho de asociación sindical y del fuero
circunstancial alegado por el accionante, y por último, determinar si la
terminación unilateral por parte del empleador se debió a las tensiones
laborales con ocasión a las afiliaciones a la asociación sindical.
Según lo obrante en el proceso, el
accionante pertenecía a los 150 pilotos que trabajaban en AIRES, de los cuales
solo uno estaba afiliado a ACDAC. Cabe señalar que entre la empresa de aviación
y ACDAC existió una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se estableció
para el período comprendido del 1 de abril de 1990 al 30 de marzo de 1992, la
cual ante la ausencia de denuncia se ha prorrogado en forma automática como lo
dispone el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
El accionante participó en el proceso de negociación del Pacto
Colectivo elaborado por AIRES S.A., y que se denominó “PACTO COLECTIVO DE
TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A.
“AIRES” Y SUS PILOTOS Y COPILOTOS”, como así consta en el documento fechado el
26 de febrero de 2010, el cual no fue firmado por el actor, por cuanto violaba
los derechos de los trabajadores.
Al tener conocimiento ACDAC sobre la negociación de un pacto colectivo
que se adelantaba al interior de AIRES con los trabajadores, éstos iniciaron
las gestiones para invitar a todos los pilotos de la compañía para que ejerzan
sus derechos de Asociación Sindical, mediante la afiliación al Sindicato orientado
al fortalecimiento laboral y profesional.
El accionante gestionó su afiliación a la ACDAC el día 10 de marzo de
2010, al igual que otros pilotos, cuyo número de afiliados aumentó a 65
pilotos.
Ese mismo día, fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral
e injusta, al igual, a dos compañeros más, dentro de los dos días siguientes.
Para el 11 de marzo de 2010, ACDAC denunció esa Convención Colectiva de
Trabajo, y presentó un pliego de peticiones con el fin de promover una
negociación colectiva con AIRES, pero, ante la decisión de despido de los tres
activistas sindicales, ACDAC presentó las correspondientes denuncias ante el
Ministerio de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación y
solicitó al Presidente de AIRES, para que proceda a corregir la situación y
reintegrar a los aviadores despedidos.
Ante este hecho, no solo se hizo caso omiso a la solicitud presentada
por ACDAC, sino que se inició una persecución con los empleados de la compañía
que estaban afiliados a la asociación, a tal punto que todos se retiraron
cuando se negociaba el pliego de peticiones.
Alega el accionante, que tanto él como sus
compañeros de trabajo fueron injustamente discriminados por haber hecho
efectivo y público el ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical,
a pesar de que estaba protegido por el fuero circunstancial.
En el caso expuesto se observa de las
pruebas obrantes en el expediente, que los jueces de instancia consideraron
improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante podía acudir a los
mecanismos ordinarios de defensa para satisfacer sus pretensiones, toda vez que
no se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable.
En ese sentido llama la atención, que los jueces de
instancias no evidenciaron las circunstancias especiales del caso, por cuanto el
actor se encuentra en una situación de subordinación o indefensión respecto del
demandado, y no dispone de otro mecanismo eficaz de defensa judicial.
En efecto, deduce la Sala que la acción de
tutela sí resultaba procedente, por cuanto al existir una discusión entre la
empresa demandada y el accionante acerca de la existencia o no del fuero
circunstancial, la acción de reintegro ante la justicia ordinaria, podría no
haber sido eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
Considera, que independiente de la
existencia o no de dicho fuero, se observa, que la conducta de la empresa
accionada tuvo como motivo sancionar al accionante por su adhesión a la
organización sindical, que no sólo recayó en cabeza del mismo sino frente a
todos aquellos que se vincularon al sindicato, hasta el punto que, posterior a
este despido, los demás afiliados no tuvieron otra opción de retirarse de la
asociación.
Dentro de las pruebas encontradas en el expediente, se
tiene, que el señor Hurtado presentaba una relación conflictiva con la empresa
hacía cuatro meses antes de su despido, y no precisamente, por su conducta o
cumplimiento con sus obligaciones laborales, sino con ocasión a su negativa de
la firma del pacto colectivo entre AIRES y los trabajadores, y por el contrario,
se afilió, como mejor opción a la defensa de sus derechos laborales al
sindicato ACDAC, del cual formó parte activa y propició a que los demás pilotos
se adhirieran a él.
Es claro entonces, que el motivo real de la separación
del cargo que venía ocupando el accionante consistió en la decisión de
pertenecer a la organización sindical ACDAC.
Esta Sala reitera la jurisprudencia
asumida por la Corte Constitucional en casos similares. En sentencia T-476 de
1998, concedió amparo a los derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al
trabajo de cinco trabajadores que se encontraban empleados en una sociedad
anónima. De manera separada, cada uno de los accionantes promovió un proceso de
tutela debido a que sus contratos de trabajo, suscritos a término indefinido,
habían sido terminados por decisión unilateral del empleador sin justa causa,
ofreciendo la correspondiente indemnización establecida en el Código Sustantivo
del Trabajo.
En dicha oportunidad, la Corte concluyó
que el motivo real de la separación de los cargos que venían ocupando los
accionantes consistía en la decisión que éstos habían adoptado de adherir a la
organización sindical de la empresa, y por ello, como medida de protección de
los derechos fundamentales infringidos, ordenó a la sociedad demandada
reintegrar a los demandantes a los cargos que ocupaban.
Así las cosas, para la Sala de Revisión es
claro que el día 10 de marzo de 2010, el accionante recibió un oficio en el
cual se le comunicaba la decisión de la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN
REGIONAL AIRES S.A., de terminar su contrato de trabajo sin justa causa, decisión
que surte efectos a partir de la terminación de la jornada laboral del día 10
de marzo de 2010, no expresó la demandada la supuesta causal de despido,
hecho que el empleador debió poner en conocimiento del empleado de acuerdo con
lo prescrito en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, de
manera textual prescribe lo siguiente: “La parte que termina unilateralmente
el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la
extinción, la causal o motivo de esa determinación.
También se observa que la evaluación de
desempeño del actor en ningún momento fue cuestionada, más, cuando en varias
ocasiones de manera verbal se exaltó su condición personal y profesional al
interior de la empresa.
En este sentido, se encuentra claramente
que existen algunos elementos probatorios que indican que el motivo que animó
al empleador a adoptar la decisión cuestionada, no consistió en un escueto
desarrollo de una legítima potestad sino que, en sentido contrario, aquel
habría ejercido la aludida facultad con el objetivo de sancionar la decisión
del accionante de adherirse a la organización sindical.
Otro hecho que resulta relevante, se
refiere al tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la presentación del
pliego de peticiones por parte de ACDAC a la empresa AIRES, el cual entre uno y
otro no exceden las 24 horas, por lo que revela a la Sala de manera indiciaria
que el móvil que animó al empleador a concluir el vínculo laboral que sostenía
con el actor, fue el de sancionar su afiliación sindical. Sobre el particular,
es menester indicar que de acuerdo con los medios probatorios recaudados
durante el proceso de tutela, esta desvinculación y la de dos pilotos más,
conllevó a que los demás afiliados se desvincularan en forma masiva del
sindicato, por lo que se deduce del temor que sintieron ante una nueva decisión
de terminación unilateral de sus contratos laborales.
En este particular contexto la actuación
desarrollada por el empleador constituye una grave afrenta en contra de los
derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical del accionante
pues el ejercicio de una legítima facultad ofrecida por el ordenamiento
jurídico al empleador, ha concluido en una clara obstrucción de una libertad
esencial al ser humano que bajo ninguna razón encuentra justificación desde la
perspectiva del juez de tutela.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario
adoptar medidas pertinentes para garantizar el pleno ejercicio de las
libertades que han sido conculcadas al señor Francisco Javier Hurtado Castro.
En este sentido, siguiendo la dirección de los precedentes que fueron objeto de
reiteración en esta providencia, la Corte concederá amparo definitivo a las
garantías iusfundamentales infringidas, con lo cual ordenará a la empresa
AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL AIRES S.A. el reintegro inmediato del
accionante sin solución de continuidad y exhortará a la aludida compañía a no
incurrir en conductas de discriminación en contra de los trabajadores, entre
los cuales como es obvio se encuentra el demandante, que hagan parte de la
organización sindical. En ese sentido, la sociedad demandada deberá tener en
cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 354 del C.S.T., subrogado por el artículo 90 de la Ley 50 de 1990, se
encuentran proscritas las actuaciones que obstaculicen o hagan nugatorio el
ejercicio del derecho de asociación sindical. La disposición en comento
establece lo siguiente:
“1. En los términos del artículo 292 del Código Penal,
queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación
sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma contra
el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa
equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual
más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario
administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar.
Considéranse como actos atentatorios contra el derecho
de asociación sindical, por parte del empleador:
a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal
a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o
promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del
empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de
trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la
fundación de las organizaciones sindicales;
c) Negarse a negociar con las organizaciones
sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los
procedimientos legales;
d) Despedir, suspender o modificar las condiciones
de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el
ejercicio del derecho de asociación, y
e) Adoptar medidas de represión contra los
trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones
administrativas tendientes o comprobar, la violación de esta norma.” (Énfasis
fuera de texto)
Por las razones hasta ahora indicadas, la Sala Séptima
de Revisión procederá a revocar las decisiones judiciales de las instancias que
dieron trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier
Hurtado Castro y, en consecuencia, concederá amparo a sus derechos
fundamentales al trabajo y a la asociación sindical.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal
de Bogotá, del 19 de abril de 2010 y del Juzgado Treinta y Ocho Civil del
Circuito de Bogotá, del 14 de mayo de 2010, proferidos en el asunto de la
referencia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Francisco
Javier Hurtado Castro, contra
Aerovías de Integración Regional S.A. “AIRES” En consecuencia, CONCEDER amparo a los derechos fundamentales
al trabajo y a la asociación sindical del señor Francisco Javier Hurtado Castro.
SEGUNDO: ORDENAR
a la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. “AIRES” para que, dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento de
notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al cargo que
venía desempeñando el Francisco Javier Hurtado Castro sin solución de
continuidad.
TERCERO: EXHORTAR a la empresa AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. “AIRES” para que, de
acuerdo con las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de
incurrir en conductas que obstaculicen o hagan nugatorio el ejercicio del
derecho de asociación sindical de los trabajadores que se encuentran laborando
a su servicio.
CUARTO: Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-920 de 2002.
MP. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Sentencias T-960 de
2004, T-335 de 2004, T-905 de 2002, T-033 de 2001, T-890 de 2000, T-500 de
2000, T-523 de 1998, entre otras.
[3] MP. Antonio Barrera
Carbonell.
[4] MP. Rodrigo Escobar Gil.
[5] MP. Jaime Araújo
Rentería.
[6] En el artículo 8 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, los
Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar “el derecho
de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con
sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para
promover y proteger sus intereses económicos y sociales....”.
[7] En el artículo 22 del Pacto
Internacional de derechos Civiles y Políticos se dispone que “(…) toda persona tiene derecho
a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y
afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.”
[8] Artículo 16. Libertad de Asociación 1. Todas
las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquiera otra índole./ 2. El ejercicio de tal derecho sólo
puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de los demás. /3. Lo dispuesto en este artículo
no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del
ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de
la policía.
[9] El artículo 8 del
Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizarán “el
derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su
elección para la protección y promoción de sus intereses...”.
[10] En el artículo 11 del Convenio 87, estipula:
"Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias
y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre
ejercicio del derecho de sindicación". Por su parte, en el artículo 1 del
Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación
y de negociación colectiva, se dispone: "1. Los trabajadores deberán gozar
de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. /2. Dicha protección
deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: /a)
sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un
sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; /b) despedir a un
trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación
sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de
trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de
trabajo".
[11] MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[12] Sentencia T-656 de 2004
MP. Jaime Córdoba Triviño.
[13] Sentencias C-1491 de 2000, C-385
de 2000, C-085 de 1994, entre otras.
[14] Sentencias T-326 de
1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.
[15] Sentencia C-381 de 2002
[16] MP. Jaime Araújo
Rentería. (se declaró exequible solo por los cargos que se le hicieron en la
demanda, es decir, en cuanto no cobija a los empleados públicos).
[17] M.P. Germán Valdés
[18] Sentencia T-326-02
MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[19] Se refiere al salario
sin prestación de servicio
[20] Sentencia T-326-2002 MP....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.