T-998-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-998/08
LICENCIA DE MATERNIDAD-Subsidiariedad e
inmediatez en el reconocimiento a través de tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Elementos que
debe considerar el Juez Constitucional en el momento de realizar una
interpretación de los requisitos legales
Son tres los elementos que debe considerar
el juez constitucional en el momento de realizar una interpretación de los
requisitos legales a que se sujeta el pago de la licencia de maternidad, a
saber: (i) Las condiciones particulares de la madre y de su menor hijo, en
relación con sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; (ii)
la preexistencia de una actividad económica desarrollada personalmente por la
madre que se vea interrumpida con motivo del alumbramiento; y (iii) el
cumplimiento de los principios de solidaridad y obligatoriedad, traducido en el
pago oportuno de los aportes al sistema que, de paso, coadyuva a la garantía de
la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en salud.
LICENCIA DE MATERNIDAD Y ALLANAMIENTO A LA
MORA
INTERPRETACION FLEXIBLE DE LOS REQUISITOS
DE CORRESPONDENCIA ENTRE LOS PERIODOS DE COTIZACION Y DE GESTACION Y DE
FIDELIDAD AL SISTEMA DE SALUD
LICENCIA DE MATERNIDAD-Avance en la consolidación de reglas para
la procedencia del reconocimiento
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional
Referencia: expedientes acumulados T-1.713.389,
T-1.713.408, T-1.713.485, T-1.714.386, T-1.714.394, T-1.715.412, T-1.716.973,
T-1.718.190, T-1.721.231, T-1.725.875, T-1.727.024, T-1.727.238, T-1.958.305, y
T-1.960.880.
Accionantes: Ibeth Mirey Morales Vega, Silvia Belén
Fajardo López, Nancy Esperanza Hernández Vargas, Franchesca Lucía Marzola
Cárdenas, Laudith Esther Núñez Escorcia, Wendy Johanna Olivera Herrera, Diana
Patricia Almanza Causil, Diana Carolina Afanador Gil, Diana Marcela Muñoz Muñoz,
Yanira Elizabeth Samaca Estupiñán, Sandra Patricia Buitrago Cano, Jenny
Carolina Arboleda Sánchez, Nubia Alcira Moreno Roa y Lina Paola de las Salas
Álvarez.
Demandados:
Coomeva EPS, Comfenalco EPS, SaludCoop EPS, Salud
Total EPS, SolSalud EPS, Famisanar EPS y Servicio Occidental de Salud EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos
mil ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio
González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-1.713.389; el
Juzgado Veinticinco Penal Municipal en Función de Garantías de Cali, dentro del
expediente T-1.713.408; el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, dentro del
expediente T-1.713.485; el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, dentro
del expediente T-1.714.386; el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y
el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente
T-1.714.394; el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, dentro del
expediente T-1.715.412; el Juzgado Civil Municipal de Cereté –Córdoba y el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del expediente
T-1.716.973; el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del expediente T-1.718.190; el
Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, dentro del
expediente T-1.721.231; el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, dentro del
expediente T-1.725.875; el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Tunja, dentro del expediente T-1.727.024; el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, dentro
del expediente T-1.727.238; el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de
Bogotá, dentro del expediente T-1.958.305; y el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Maicao – Guajira y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Maicao – Guajira, dentro del expediente T-1.960.880.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
La Sala de Selección No. 10 de la Corte
Constitucional, mediante auto del cuatro de octubre de 2007, comunicado el
veintitrés de octubre del mismo año, decidió seleccionar para revisión los
fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-1.713.389, T-1.713.408,
T-1.713.485, T-1.714.386, T-1.714.394, T-1.715.412, T-1.716.973, T-1.718.190 y
T-1.721.231. De igual forma, en el mismo Auto, la Sala decidió acumular entre
sí estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados
en una misma sentencia.
La misma Sala de Selección, mediante auto
del once de octubre de 2007, comunicado el veintinueve de octubre del
mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela
correspondientes a los expedientes T-1.725.875, T-1.727.024 y T-1.727.238.
En la misma providencia, la Sala decidió acumular entre sí estos expedientes,
por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia.
La Sala Cuarta de Revisión, considerando
que los expedientes señalados anteriormente presentan unidad de materia decidió
acumularlos para ser fallados en una misma providencia, mediante Auto del 13 de
febrero de 2008.
La Sala de Selección No. 7 de la Corte
Constitucional, mediante Auto del 18 de julio de 2008, comunicado el 25 de
julio del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela
correspondientes a los expedientes T-1.958.305 y T-1.960.880.
Finalmente, la Sala Cuarta de Revisión, en
Auto del 19 de septiembre de 2008 decidió acumular entre sí y al expediente
T-1.713.389, los expedientes de tutela T-1.958.305 y T-1.960.880, por presentar
unidad de materia para que fueran fallados en la misma sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
Las demandantes, mediante escritos
separados, que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de
tutela para solicitar que se ordene a las entidades accionadas el
reconocimiento de la licencia de maternidad a que creen tener derecho, como
quiera que la negativa en el pago de dicha prestación afecta sus derechos
fundamentales y los de sus menores hijos al mínimo vital y a la vida digna.
2. Fundamentos Fácticos y Jurídicos de las
Acciones de Tutela
En este acápite se presentan los elementos
fácticos y jurídicos que dieron lugar a las distintas solicitudes de amparo que
se han acumulado en esta providencia, de conformidad con los elementos
probatorios originalmente allegados por las partes y con aquéllos recaudados
por esta Corporación en sede de revisión mediante Auto del 13 de febrero de
2008, en el que se solicitó a cada una de las accionantes que informara lo
siguiente:
1.
Cuál era la
actividad laboral que desempeñaba [como trabajadora dependiente o independiente] durante el período de
gestación, indicando las funciones que realizaba, la forma en que eran
contratados sus servicios y la remuneración que devengaba mensualmente.
2.
Si dentro del
año anterior a la concepción realizaba alguna actividad laboral, precisando las
funciones que ejercía, la forma en que eran contratados sus servicios, las
fechas en que ello tuvo lugar y la remuneración que devengaba mensualmente. En
caso de no haber laborado con anterioridad a la época de la concepción, indicar
de dónde obtenía los recursos económicos para atender sus necesidades y las de
su núcleo familiar.
3.
Si en la
actualidad se encuentra laborando. En caso afirmativo, precisar si lo hace de
manera independiente o dependiente, qué actividades desarrolla y cuál es el
monto de sus ingresos mensuales.
4.
Si dentro del
año anterior a la época de la concepción se encontraba afiliada al Régimen de
Seguridad Social en Salud. En caso afirmativo indicar si lo estaba a través del
régimen contributivo o subsidiado, en calidad de cotizante o beneficiaria y a
través de qué EPS o ARS.
5.
Si en la
actualidad se encuentra afiliada al Régimen de Seguridad Social en Salud. En
caso afirmativo indicar si lo está a través del régimen contributivo o
subsidiado, en calidad de cotizante o beneficiaria, a través de qué EPS o ARS y
si le han prestado oportunamente la atención médica que ha requerido para ella
y para su menor hijo.
6.
Cómo está
conformado, en la actualidad, su núcleo familiar, precisando cuántas personas
tiene a su cargo y si reside en vivienda propia, arrendada o familiar.
7.
En la
actualidad, a cuánto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cuál es la
fuente de dichos ingresos y cómo son invertidos.
8.
Si posee bienes
muebles e inmuebles.
9.
Cuál es su
relación actual con el padre del menor cuyo nacimiento dio lugar a la licencia
de maternidad que se pretende obtener mediante esta acción. Indicar qué
actividad laboral desempeña en la actualidad el padre del menor, cuál es el
monto de sus ingresos, si colabora con los gastos propios del cuidado del menor
y si convive con la accionante.
2.1
. Expediente
T-1.713.389[1]
El 1 de febrero de 2006, la señora Ibeth
Mirey Morales Vega ingresó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Crecer Caribe, en
donde desempeñó oficios varios, con funciones de impulsadora de ventas y
percibió una compensación mensual de un salario mínimo más el auxilio de
transporte. La actora fue afiliada al régimen de seguridad social en pensiones,
salud y riesgos profesionales.
El 23 de octubre de 2006, la accionante dio
a luz en la Clínica Santa Mónica, por lo que le fue expedida la respectiva
incapacidad por el término de ley. Sin embargo, la EPS Coomeva se negó a
reconocer el pago de la prestación económica por licencia de maternidad
aduciendo falta de cotización durante todo el período de gestación.
En el año anterior a su concepción la
accionante laboraba por días en el almacén de calzado ALFOR en actividad de
oficios varios, realizando funciones de impulsadora de venta de calzado, época
en la que estuvo vinculada como beneficiaria de su compañero a la EPS Coomeva.
En la actualidad la accionante no se encuentra trabajando, en atención a que no
puede realizar ninguna actividad laboral dado que el parto fue por vía de
cesárea lo que la obliga a mantenerse en estado de reposo. Por tal razón, la
accionante es beneficiaria de su compañero frente a la misma EPS.
El núcleo familiar de la actora está conformado
por su compañero, su hijo y su madre; en la actualidad carece de ingresos
propios, de manera que el salario de su compañero es la única fuente de
ingresos familiares con la que atienden sus necesidades. El compañero
permanente de la actora trabaja como mensajero, devenga un salario mínimo y
colabora con los gastos del menor.
2.2. Expediente T-1.713.408[2]
El 22 de marzo de 2006, la señora Silvia
Belén Fajardo López se vinculó laboralmente con la empresa Fajartex, fecha a
partir de la cual fue afiliada a Comfenalco EPS, realizando los aportes al
sistema de salud de forma ininterrumpida de marzo a noviembre del mismo año.
El 5 de noviembre de 2006 nació la menor
hija de la accionante, por lo que ésta solicitó el pago de la licencia de
maternidad, que le fue negado por la EPS demandada, dado que no cumplía con el
número de semanas que requería para tal fin.
En el año 2005, la accionante se
desempeñaba como secretaria recepcionista en la empresa Tecnicable Ltda.,
mediante un contrato por seis meses. En el año 2007 la accionante laboró para
la empresa Creartex y, en el período comprendido entre el 28 de abril y el 23
de mayo de 2008, trabajó en la compañía Pisa - Proyectos de Infraestructura
S.A., a través de una agencia de empleo. Durante los períodos en que estuvo vinculada
laboralmente, la accionante realizó oportunamente las cotizaciones a la EPS
Comfenalco.
El núcleo familiar de la actora está
conformada por su compañero permanente y su menor hija quienes en la actualidad
dependen económicamente de los ingresos que ella deriva de su trabajo, como
quiera que el padre de la menor se encuentra desempleado.
2.3. Expediente T-1.713.485[3]
La señora Nancy Esperanza Hernández Vargas indica
que desde hace varios años se afilió a SaludCoop EPS, en calidad de trabajadora
independiente, cancelando los aportes respectivos. El 17 de enero de 2007, la
accionante dio a luz, por lo que solicitó a la entidad demandada el
reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, que le
fue negada bajo el argumento de que el empleador se encontraba en mora.
Durante el período de gestación, la actora se
desempeñó como manicurista y estilista en diferentes salas de belleza en las
que le arrendaban el lugar de trabajo y, en ocasiones, prestando dichos
servicios a domicilio, con lo que devengaba aproximadamente un salario mínimo
mensual.
Entre noviembre de 2005 y enero de 2006 se
encontraba vinculada mediante contrato a término indefinido con la empresa Paradise
Casino Club en el cargo de cajera y oficios varios, devengando el salario
mínimo mensual.
Con posterioridad al parto, no ha podido
laborar con continuidad por motivo de un nuevo embarazo y por el estado de
salud de la primera de sus tres hijas que le demanda cuidado especial, por lo
que trabaja en sus espacios libres como estilista percibiendo mensualmente
sumas cercanas al salario mínimo. En la actualidad es afiliada cotizante del
régimen contributivo de salud a través de la misma EPS y generalmente ha
recibido la atención médica requerida en forma oportuna.
El núcleo familiar de la accionante está
compuesto por ella y sus tres hijos quienes habitan en una vivienda en
arriendo, siendo la actora quien responde por todos los gastos, con sus
ingresos que ascienden aproximadamente a la suma de $400.000. Dado que los
egresos son equivalentes a $500.000, la actora cubre el déficit con el apoyo de
sus familiares y el escaso apoyo económico del padre de sus hijos, quien no
convive con ellos, se encuentra desempleado y aporta ocasionalmente $100.000
para los gastos de los niños.
La accionante, adicionalmente, señala que
con ocasión del parto de su segundo hijo no pudo laborar por lo que contrajo
deudas para atender a las necesidades de su hogar. Finalmente refiere que si
bien pagó algunos aportes de forma extemporánea, nunca dejó de cancelarlos y
que la dilación en la cotización atendió a su calidad de madre cabeza de
familia, en estado de gravidez por lo que en ocasiones se dificultaba la
colocación laboral.
2.4. Expediente T-1.714.386[4]
La señora Franchesca Lucía Marzola Cárdenas
señala que desde hace aproximadamente un año y medio se encuentra afiliada a
Salud Total EPS y que entregó de manera cumplida el aporte correspondiente al
régimen de salud al señor Alberto López, funcionario de dicha entidad, hasta el
mes de marzo de 2006, fecha en la que este último dejó de laborar con la EPS
aludida.
El 2 de noviembre de 2006, a la actora le
fue practicada una ecografía obstétrica, por cuenta de Salud Total;
posteriormente al solicitar la cita para el control regular le fue comunicado
que había sido desafiliada por mora, situación que la sorprendió por cuanto con
anterioridad fue atendida sin que le fuera manifestada la irregularidad en el
estado de su afiliación.
Por sugerencia de una asesora de la EPS
accionada, el 23 de octubre de 2006, la demandante canceló los seis períodos
que tenía en mora, no obstante lo cual le fue indicado por la misma funcionaria
que la única forma de solucionar su problema era volverse a afiliar, lo que
conllevaría la pérdida de beneficios como el pago de la licencia de maternidad.
La actora alega que por la deficiente
asesoría prestada consintió en afiliarse nuevamente a la EPS accionada el 24 de
octubre de 2006, lo que llevó a la pérdida de beneficios por no tener las
semanas de cotización mínimas requeridas para acceder a servicios médicos
especiales. Es por esto que, el 24 de noviembre de 2006, tuvo que acudir a la
Clínica la Inmaculada, de forma particular, para que le realizaran la cesárea
que requería para dar a luz, intervención médica por valor de ochocientos
cincuenta mil pesos ($850.000) que tuvo que sufragar con recursos que obtuvo a
través de un crédito a tasa de usura.
2.5. Expediente T-1.714.394[5]
La señora Laudith Esther Núñez Escorcia se
encuentra afiliada al régimen contributivo de salud a través de SaludCoop EPS
desde abril de 2006, en calidad de cotizante independiente.
El 27 de septiembre de 2006, la demandante
dio a luz por lo que solicitó la prestación económica de licencia de maternidad
que le fue negada por no haber cotizado durante el término que exige la ley.
La actora manifiesta que el alumbramiento
sucedió de forma prematura; sin embargo, en el formato de liquidación de
prestaciones económicas, SaludCoop señaló que el período de gestación había
sido de 38 semanas.
La accionante aduce que es madre cabeza de
familia y que en la actualidad no tiene empleo porque dedica su tiempo al
cuidado de su menor quien se encuentra en delicado estado de salud porque nació
con problemas de riñones aumentados. Por esta razón, depende económicamente de
lo que aporta su compañero permanente quien devenga alrededor de $250.000
mensuales.
2.6. Expediente T-1.715.412[6]
La señora Wendy Johanna Olivera Herrera se
encuentra afiliada a Coomeva EPS desde el 1º de octubre de 2006, en calidad de
cotizante independiente. El 27 de marzo de 2007 dio a luz por cesárea, por lo
que solicitó la prestación de licencia por maternidad que le fue negada por
mora en el pago de los aportes.
La accionante señaló que antes de quedar
embarazada vivía en casa de sus padres y estudiaba bacteriología; sin embargo,
con la noticia del embarazo abandonó su hogar y sus estudios, comenzó a
trabajar y, al segundo mes de gestación, se afilió a Coomeva EPS como cotizante
independiente.
Durante el embarazo, su compañero no
trabajaba, por lo que ella asumía los gastos del hogar con el dinero que
obtenía vendiendo minutos y revistas. Con posterioridad, su compañero consiguió
trabajo por lo que ella continuó su afiliación a Coomeva en calidad de
beneficiaria.
Finalmente la accionante refiere que en la
actualidad reside con su compañero permanente y su menor hijo en un apartamento
en el que paga arriendo, que no ha podido seguir vendiendo minutos porque tiene
un saldo pendiente con una compañía de telefonía celular y que atiende las
necesidades de su hogar con el salario mínimo que devenga su compañero.
2.7. Expediente T-1.716.973[7]
La señora Diana Patricia Almanza Causil,
afiliada a SaludCoop EPS, dio a luz el 3 de marzo de 2007, por lo que solicitó
a esta entidad el reconocimiento de la prestación de licencia de maternidad que
le fue negada por no haber cotizado durante todo el período de gestación.
Desde marzo de 2003 hasta el 15 de julio
del 2006, la actora laboró en el Almacén Kilo Telas Montería, ejerciendo las
funciones de vendedora de mostrador con vinculación mediante contrato de
trabajo a término indefinido, percibiendo un salario mínimo legal mensual
vigente. Durante el período de gestación, colaboraba con su hermana en la
costura de uniformes y sudaderas, encargada de los trazos, devengando una
remuneración mensual de $300.000 aproximadamente. En la actualidad labora con
su hermana en la confección de uniformes con ingresos mensuales de $350.000
aproximadamente.
Conforme a lo anterior, la actora aduce que
en el año anterior a la concepción se encontraba afiliada al régimen
contributivo de salud en calidad de cotizante en la EPS SaludCoop y que actualmente
no se encuentra afiliada a ningún régimen de seguridad social por lo que ella y
su hijo se encuentran desprotegidos. Finalmente, refiere que su grupo familiar
está conformado por ella y su hijo quienes viven en la casa de sus padres y que
el padre del menor no convive con ellos, trabaja en un taller y ocasionalmente
colabora con los gastos del menor.
2.8. Expediente T-1.718.190[8]
La señora Diana Carolina Afanador Gil, para
la época de la gestación, se encontraba laborando como auxiliar de enfermería y
estaba afiliada en calidad de cotizante a SolSalud EPS. Sin embargo, en el
curso del embarazo se dio por terminado su vínculo laboral por lo que continuó
su afiliación como beneficiaria.
El 10 de septiembre de 2006 la actora dio a
luz, hecho por el cual elevó petición para el reconocimiento de la licencia de
maternidad, la cual le fue negada por cuanto no cotizó durante todo el período
de embarazo y porque realizó algunos aportes en calidad de cotizante y otros en
calidad de beneficiaria.
El 21 de febrero de 2008 la accionante
manifestó a esta Corporación que el Juzgado Quinto Municipal de Bucaramanga, en
el marco de una nueva acción de tutela, resolvió favorablemente la petición
elevada en relación con el pago de la licencia de maternidad, fallo que fue
cumplido por SolSalud EPS en su totalidad.
2.9. Expediente T-1.721.231[9]
La señora Diana Marcela Muñoz Muñoz se
encuentra afiliada a Famisanar EPS desde el 14 de agosto de 2006, en calidad de
cotizante independiente, dando a luz el 9 de marzo de 2007, con 37 semanas de
gestación, fecha para la cual reunía 34 semanas de cotización al sistema de
salud.
La actora solicitó la prestación económica
por licencia de maternidad, la cual le fue negada por la entidad demandada dado
que no cumplió con el pago de los aportes durante todo el período de gestación.
Durante el período de gestación, la actora
desarrolló actividades laborales de forma independiente recolectando material
reciclable, cuidando niños y ayudando en casas de familia. En el año anterior a
la concepción no realizaba actividades laborales porque cuidaba de su hermana
enferma y su sostenibilidad económica dependía de los pocos recursos que
obtenía su padre. En la actualidad labora en las mismas actividades ya
referidas, con ingresos mensuales promedio de $380.000.
El grupo familiar de la actora está compuesto
por ella, su hija y su esposo, quien en la actualidad se encuentra trabajando
con un contrato por seis meses con ingreso de $970.000 y colabora con los
gastos de su hijo menor.
La actora pone de presente que tiene la
intención de seguir cotizando al sistema de seguridad social pero que, como
quiera que su parto fue de alto riesgo, no puede continuar laborando, de manera
que el reconocimiento de la licencia de maternidad incide en su continuidad en
el sistema de seguridad social en salud, por cuanto un monto de la prestación
sería destinado al cubrimiento de los aportes correspondientes.
2.10. Expediente T-1.725.875[10]
La señora Yanira Elizabeth Samaca Estupiñán
se encuentra afiliada a Coomeva EPS desde el 16 de enero de 2006; el 26 de
septiembre del mismo año, estando afiliada a dicha entidad, dio a luz, por lo
que solicitó el reconocimiento de la licencia de maternidad que le fue negada bajo
el argumento de que no cumplía con la cotización ininterrumpida durante el
período de gestación.
La accionante señala que la negativa se
basa en una información errónea, dado que la EPS demandada alega que la actora
sólo cotizó 14 días del mes de enero de 2006, sin tener en cuenta que su
empleador radicó oficio de corrección de fecha de afiliación de la cotizante.
Desde el 15 de enero de 2003, la accionante
desempeña el cargo de auxiliar contable en el Almacén Tracto Camiones
realizando funciones de secretaría, archivo y contabilidad, mediante contratos
de trabajo sucesivos a término fijo entre los períodos del 15 de enero y el 16
de diciembre de todos los años, percibiendo un salario mínimo mensual. En este
sentido, la actora ha estado afiliada a Coomeva EPS antes de la concepción,
durante la gestación y después del parto.
El núcleo familiar de la actora está
conformado por su hijo menor y su esposo quien trabaja como auxiliar contable
en la empresa Casino el Dorado devengando un salario mínimo. De esta forma, con
los dos salarios mínimos que constituyen los ingresos familiares, los cónyuges
responden por el arriendo y los gastos de alimentación, transporte y servicios
públicos, entre otros.
Finalmente la accionante manifestó que
durante el período de la licencia de maternidad, que no le fue remunerada,
incurrió en serios problemas financieros que aún representan limitaciones
económicas de la familia.
2.11. Expediente T-1.727.024[11]
La señora Sandra Patricia Buitrago Cano manifiesta
que se encuentra afiliada a Coomeva EPS desde el 26 de enero de 2005. Señala
que desde enero de 2005 hasta mayo de 2006 lo estuvo en calidad de cotizante,
que desde esa fecha hasta noviembre de 2006 pasó a ser beneficiaria de su
esposo por perder capacidad de pago y que, de noviembre de dicho año hasta la
actualidad ha estado cotizando sin interrupciones.
El 12 de abril del 2007 dio a luz, por lo
que solicitó el pago de la licencia de maternidad a la entidad demandada, la
cual fue negada por cuanto según Coomeva EPS hubo un lapso de interrupción en
el pago de la cotización.
La accionante manifiesta que parte del
período de gestación estuvo afiliada al régimen de salud como beneficiaria.
Adicionalmente refiere que en la actualidad atiende sus necesidades y las de su
menor hijo con el salario que devenga su esposo que asciende a la suma de dos
millones de pesos. De igual forma señala que ocasionalmente celebra contratos
que le reportan ingresos adicionales para satisfacer sus necesidades vitales.
Manifiesta que la falta de reconocimiento de la licencia de maternidad no ha
afectado su mínimo vital.
2.12. Expediente T-1.727.238[12]
La señora Jenny Carolina Arboleda Sánchez
se encuentra afiliada al Servicio Occidental de Salud EPS desde el 26 de
septiembre de 2006, fecha en la que contaba con cuatro semanas de gestación. El
27 de mayo de 2007 la actora dio a luz, por lo que solicitó el reconocimiento
de la prestación económica por licencia de maternidad, la cual fue negada por cuanto
la accionante no había cotizado al sistema de salud por un período igual al de
gestación. Sobre el particular, ésta afirmó que se afilió a la entidad
demandada cuando contaba con un mes de gestación.
2.13. Expediente T-1.958.305[13]
La señora Nubia Alcira Moreno Roa aduce que
desde hace aproximadamente diez años es afiliada cotizante de la EPS Famisanar
y que, estando laborando para la empresa Herramientas y Seguridad, en el mes de
julio de 2007, quedó en estado de embarazo.
El 11 de septiembre de 2007 se retiró de la
compañía referida e inició labores en Disfer y Cía., empresa que la afilió al
régimen de salud hasta el 11 de octubre de 2007, bajo el entendido de que el
período anterior era cubierto por las cotizaciones realizadas por el anterior
empleador.
El 6 de abril de 2008 la actora dio a luz
por lo que solicitó a la EPS accionada el pago de la licencia de maternidad que
le fue negada por cuanto ésta no cumplía con el requisito de cotización
completa e ininterrumpida durante el período de gestación.
La accionante refiere que la falta en el
pago de la licencia de maternidad afecta su mínimo vital y el de sus tres hijos
menores de edad, por cuanto carece de otros ingresos con qué atender a sus
necesidades vitales.
2.14. Expediente T-1.960.880[14]
La señora Lina Paola de las Salas Álvarez señala
que trabajaba en la Droguería Family y que fue afiliada por su empleador a
SaludCoop EPS desde el 1º de febrero de 2004. Según relata la accionante, el 28
de marzo de 2007 se retiró voluntariamente de dicha empresa y a partir de mayo
del mismo año se afilió a SaludCoop como trabajadora independiente, pagando las
cotizaciones correspondientes.
El 14 de diciembre de 2008 a la actora le
fue practicada una cesárea por lo que, posteriormente, solicitó el pago de la
licencia de maternidad que le fue negada bajo el argumento de que no había
cotizado durante todo el período de gestación.
La accionante señala que el único período
en el que dejó de cancelar el aporte respectivo fue aquél en el que se presentó
el tránsito de trabajadora dependiente a independiente y que si el cambio no
fue inmediato, ello obedeció a que en SaludCoop le informaron que para que el
cambio fuera efectivo debía esperar unos días. En efecto, en los primeros días
del mes de abril se realizó la afiliación, pactando la conservación de la
antigüedad.
Finalmente la accionante pone de presente
que su núcleo familiar está conformado por dos hijos menores de edad y su
esposo quien se encuentra desempleado, por lo que el reconocimiento de la
prestación económica por licencia de maternidad resulta fundamental para
atender su mínimo vital.
3. Oposición a la Demanda de Tutela
3.1. Expediente T-1.713.389
Coomeva EPS se opuso a las pretensiones de
la accionante, manifestando que ésta no había cotizado de forma continua
durante todo el período de gestación.
Por su parte, la Cooperativa de Trabajo
Asociado Crecer Caribe manifestó que la actora se integró como asociada
cooperada el 1º de febrero de 2006, por lo que dicha entidad procedió a
realizar las cotizaciones que por ley le corresponde frente a las entidades del
régimen de seguridad social. Alegó, finalmente, que la obligación de pagar la
licencia de maternidad está a cargo de la EPS Coomeva por lo que solicitó que
fuera desvinculada del proceso de tutela que se adelanta.
3.2. Expediente T-1.713.408
Comfenalco EPS señaló que no podía reconocer
la prestación económica de licencia de maternidad a la accionante, dado que
ésta había incumplido con el período mínimo de cotización exigido por la ley,
como quiera que sólo había realizado aportes por 28 semanas de las 38 que duró
la gestación.
3.3. Expediente T-1.713.485
SaludCoop EPS manifiesta que la pretensión
de la accionante no está llamada a prosperar por cuanto existió interrupción en
las cotizaciones durante el período de gestación. En efecto, la entidad
demandada señaló que la actora incurrió en mora en el pago de aportes al
sistema durante la gestación y en el período de la licencia. De otra parte,
indica que la pretensión de la actora es improcedente por cuanto es
exclusivamente de carácter económico y no se compromete la salud y vida del
menor, en atención a que mientras ésta siga cotizando a la EPS demandada se le
prestará la atención médica que requiera.
3.4. Expediente T-1.714.386
Salud Total EPS señaló que el
reconocimiento de la licencia de maternidad fue negado a la actora, dado que no
cotizó durante todo el período de gestación, como quiera que para la época del
parto sólo contaba con 8,75 semanas de aportes.
3.5. Expediente T-1.714.394
SaludCoop EPS manifestó en el escrito de
contestación de la tutela que la accionante se encuentra afiliada a dicha
entidad desde el 4 de abril de 2006 y que no se le reconoció la prestación
solicitada por cuanto al momento de afiliarse ya se encontraba en estado de
gravidez, lo que denota la mala fe con la que actuó la accionante al no
declarar el embarazo.
De otra parte señala que a la accionante y
a su menor hijo no se le ha negado la prestación de los servicios médicos que
ha requerido. Al mismo tiempo indicó que la actora no acreditó la falta de
capacidad económica y no dio cuenta del paradero del padre del menor.
3.6. Expediente T-1.715.412
Coomeva EPS manifestó en la contestación de
la demanda que para la fecha de afiliación de la accionante, esto es, para el
1º de octubre de 2006, ésta ya contaba con aproximadamente dos meses de
embarazo, situación que se evidencia como quiera que el 27 de marzo de 2007 dio
a luz, por lo que, al no cumplir con los requisitos legales, no es procedente
el reconocimiento de la prestación reclamada.
3.7. Expediente T-1.716.973
SaludCoop EPS señaló que la accionante se
encuentra afiliada desde el 13 de septiembre de 2006, estando al día en los
pagos, con un total de 28 semanas de aportes al sistema de salud. De acuerdo
con lo anterior, indicó que la negativa en el reconocimiento de la prestación
de licencia de maternidad obedeció a la falta de cotización durante todo el
término de gestación.
3.8. Expediente T-1.718.190
SolSalud EPS dio respuesta a la acción de
tutela señalando que el pago de la licencia de maternidad no era procedente,
dado que la accionante no cotizó durante todo el período de gestación. En
efecto, la entidad demandada señala que la actora se afiló el 26 de enero de
2005 y se retiró el 28 de enero de 2006; posteriormente se volvió a vincular
como independiente el 4 de abril de 2006, retirándose el 1 de mayo del mismo
año. El 6 de julio de 2006 se volvió a afiliar, dejando de cotizar dos meses y
doce días, por lo que no se reúnen los requisitos para acceder a la prestación
solicitada.
3.9. Expediente T-1.721.231
Famisanar EPS señala que la actora se
encuentra afiliada al sistema de salud, a través de esta entidad, desde el 14
de agosto de 2006, completando para la fecha de contestación de la demanda, un
total de 32 semanas, mientras que, para la época del parto, tan solo contaba
con 20 semanas de aportes.
Señala que, a la fecha, la accionante y su
menor hijo cuentan con la atención médica derivada del Plan Obligatorio de
Salud a través de Famisanar EPS; de igual forma indica que no existe
vulneración a los derechos fundamentales alegados por la actora por cuanto ésta
no cotizó ininterrumpidamente durante todo el período de gestación.
3.10. Expediente T-1.725.875
Coomeva EPS se opuso a las pretensiones de
la accionante bajo el argumento de que la actora no cotizó de forma
ininterrumpida durante todo el período de gestación. En efecto, puso de presente
que la actora tuvo una interrupción entre los dos últimos contratos de trabajo,
de manera que en enero sólo se cotizaron 14 días.
3.11. Expediente T-1.727.024
Coomeva EPS señaló en el escrito de
contestación de la tutela que la accionante se encuentra vinculada a dicha
entidad en calidad de cotizante independiente desde el 1 de noviembre de 2006,
por lo que a la fecha del parto sólo contaba con 22 semanas de gestación. Por
dicha razón el pago de la licencia de maternidad resulta improcedente habida cuenta
que no se cumple con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para
tal fin.
3.12. Expediente T-1.727.238
Servicio Occidental de Salud EPS, tras
referir las normas que rigen la prestación de licencia de maternidad, señala
que no es procedente el reconocimiento económico de la licencia de maternidad
porque la actora cotizó 30 semanas comprendidas entre el 26 de octubre de 2006
y el 27 de mayo de 2007, tiempo inferior a las 40 semanas de gestación, de
manera que no se cumple con el requisito de realizar aportes al sistema de
salud durante todo el período de embarazo.
3.13. Expediente T-1.958.305
Famisanar EPS señala que la acción de
tutela es improcedente porque con ella no se persigue la protección de un
derecho fundamental sino el reconocimiento de una prestación económica.
Adicionalmente indica que, en la actualidad, a la actora se le presta toda la
atención médica que requiere y que la negativa en el pago de la prestación por
licencia de maternidad obedeció a que la demandante no cotizó en forma completa
e ininterrumpida durante todo el período de gestación.
3.14. Expediente T-1.960.880
SaludCoop EPS indica que la actora se
encuentra afiliada desde el 1 de mayo de 2007 y que el parto tuvo lugar el 14
de diciembre del mismo año, con lo que el período de aportes no cubre el de
gestación, de manera que no es posible reconocer la prestación económica por
licencia de maternidad.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-1.713.389
El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla,
mediante providencia del 12 de marzo de 2007, negó la tutela instaurada por la
señora Ibeth Mirey Morales Vega, al considerar que no había cumplido con el
requisito legal y reglamentario de cotizar al sistema de seguridad social en
salud durante todo el período de gestación, como quiera que según afirmó la EPS
demandada, la actora sólo realizó aportes por un período de 31 semanas,
mientras que el período de gestación se extendió por 36 semanas.
El 27 de marzo de 2007, la accionante
impugnó la anterior decisión bajo la consideración de que las normas invocadas
por el juez de primera instancia exigen la cotización durante todo el período
de gestación y no por 36 semanas, estando acreditado que la actora cotizó desde
febrero hasta octubre de 2006, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional tiene derecho a la prestación económica por licencia de
maternidad.
En Sentencia del 3 de julio de 2007, el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la providencia de
primera instancia por cuanto la accionante no acreditó que la falta del pago de
la licencia de maternidad afecte su mínimo vital y el de su menor hija, por lo
que debe acudir a la jurisdicción ordinaria a desatar la controversia que
plantea en sede de tutela.
2.
Expediente
T-1.713.408
El 4 de junio de 2007, el Juzgado
Veinticinco Penal Municipal en Función de Garantías de Cali, decidió no tutelar
los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante como
quiera que no realizó la cotización ininterrumpida a la EPS demandada durante
todo el período de gestación.
3.
Expediente T-1.713.485
Mediante providencia del 28 de junio de
2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja negó el amparo de los
derechos fundamentales alegados como vulnerados por la actora, por cuanto, si
bien opera la figura del allanamiento a la mora, se tiene que en el mes de
octubre de 2006 no se realizó el aporte correspondiente, lo cual configura la
interrupción en las cotizaciones durante el período de gestación e impide el
reconocimiento de la prestación deprecada.
4.
Expediente
T-1.714.386
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Cartagena, en fallo del 26 de febrero de 2007, decidió negar el amparo del
derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, por cuanto en el
expediente aparece acreditado que ésta se afilió a Salud Total EPS el 24 de noviembre
de 2006, dando a luz al mes siguiente, por lo que no cumple con el requisito de
cotización durante todo el período de gestación.
5.
Expediente
T-1.714. 394
El Juzgado Noveno Penal Municipal de
Barranquilla, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007 negó el amparo de
los derechos invocados por la accionante, en atención a que ésta no cotizó al
sistema de salud durante todo el período de gestación.
El 6 de marzo de 2007 la actora impugnó el
fallo del A-quo basada en los mismos argumentos presentados en la demanda de
tutela.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Barranquilla, mediante providencia del 17 de mayo de 2007 confirmó la sentencia
de primera instancia, bajo la consideración de que la accionante no había
cotizado durante todo el período de gestación, como quiera que si bien ésta
indicó que el parto había sido prematuro, de las pruebas que reposan en el
expediente se puede colegir que el embarazo se prolongó por un término de 38
semanas, término en el que no se cotizó ininterrumpidamente, dado que la EPS
accionada reporta únicamente 22,5 semanas de aportes.
6.
Expediente
T-1.715.412
El Juzgado Doce Civil Municipal, en
providencia del 7 de junio de 2007, despachó desfavorablemente las pretensiones
de la accionante, aduciendo que ésta no cotizó al sistema de salud durante todo
el período de gestación, puesto que se afilió a la entidad demandada el 1º de
octubre de 2006 y dio a luz el 27 de marzo de 2007, completando tan solo 6
meses de aportes.
7.
Expediente
T-1.716.973
El 27 de abril de 2007, el Juzgado Civil
Municipal de Cereté -Córdoba-, resolvió negar el amparo de los derechos invocados
por la demandante, por cuanto la actora no cotizó durante todo el período de
gestación, de manera que no se acredita el supuesto de hecho que da lugar al
reconocimiento de la licencia de maternidad.
El 2 de mayo de 2007, la señora Diana
Patricia Almanza Causil impugnó la anterior providencia, señalando que el juez
desconoció el deber constitucional que le asiste a la EPS demandada de
reconocer la licencia de maternidad, como quiera que la acción de tutela fue
interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del menor, se efectuó la
cotización de forma ininterrumpida durante todo el período de gestación y se
trata de un derecho fundamental susceptible de amparo por el juez de tutela.
Mediante providencia del 4 de junio de 2007,
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté -Córdoba- confirmó la sentencia
del A-quo, por las mismas consideraciones expuestas en primera instancia.
8.
Expediente
T-1.718.190
El Juzgado Quinto Civil Municipal de
Bucaramanga, en sentencia del 24 de abril de 2007, concedió el amparo del
derecho al mínimo vital a la actora por considerar que de acuerdo a sus
afirmaciones, que se deben valorar dentro del marco del principio
constitucional de buena fe, carece de los recursos para atender las necesidades
propias y las de su menor hijo.
De otra parte, el juez manifestó que la
accionante cotizó si no todo, sí mayoritariamente durante el período de
gestación, por lo que dio prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, dando
aplicación al derecho al descanso remunerado en la época posterior al parto.
El 27 de abril de 2007, SolSalud EPS
impugnó la providencia del A-quo, reiterando los argumentos expuestos en la
contestación de la demanda.
En sentencia del 6 de junio de 2007 el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos señalados por la
demandante, aduciendo que ésta no reunía los requisitos que se exigen
legalmente para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida. En
efecto, el Ad-quem señala que la actora cotizó de forma intermitente durante su
período de gestación y que, en todo caso, el tiempo total de cotización durante
el período de gestación no superó los cinco meses.
9.
Expediente
T-1721.231
El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en providencia del 30 de marzo
de 2007, negó la tutela de los derechos alegados por la accionante, en la
medida en que no se encontraba acreditado el cumplimiento de los requisitos
legales para el reconocimiento de la licencia de maternidad, habida cuenta que
a la actora le faltaron tres semanas para que el período de cotización
equivaliera como mínimo al de gestación.
El 11 de abril de 2007 la accionante
impugnó la decisión del juez de primera instancia, señalando en primer lugar
que existe inconsistencia en la contabilización de las semanas de cotización al
sistema de salud. En efecto, en la contestación de la demanda la EPS demandada
alega que el período de cotización fue de 20 semanas comprendidas entre el 14
de agosto de 2006 y el 9 de marzo de 2007, cuando en realidad en dicho período
hay aproximadamente 28 semanas; de otra parte, en el formato de negación de la
licencia de maternidad la EPS Famisanar señaló que el tiempo de cotización
correspondía a 34 semanas.
De otra parte señala que la licencia de
maternidad no debe evaluarse como un tema de carácter patrimonial sino que debe
entenderse como un derecho fundamental en los casos en que, como en el suyo, la
falta de reconocimiento afecta el mínimo vital y la vida.
Pone de presente que tiene la intención de
seguir cotizando al sistema de seguridad social pero que, como quiera que su
parto fue de alto riesgo, no puede continuar laborando, de manera que el
reconocimiento de la licencia de maternidad incide en su continuidad en el
sistema de seguridad social en salud, por cuanto un monto de la prestación
sería destinado al cubrimiento de los aportes correspondientes.
El 15 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarenta
y Nueve Penal del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado basado en que
la actora no cotizó durante todo el período de gestación.
10.
Expediente
T-1.725.875
Mediante providencia del 19 de julio de
2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta negó el amparo de los derechos
invocados por la accionante basado en que no se cumplía con el requisito de
inmediatez en la interposición de esta acción de naturaleza preferente y
sumaria, dado que al momento de su ejercicio habían transcurrido más de seis
meses desde que inició la incapacidad por licencia de maternidad.
11.
Expediente
T-1.727.024
El 21 de agosto de 2007, el Juzgado Primero
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja decidió no tutelar
los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la accionante, en
atención a que ésta no cotizó durante todo el período de gestación y que se
encuentra demostrado que cuenta con los medios suficientes de subsistencia de
manera que no existe afectación del mínimo vital.
12.
Expediente
T-1.727.238
Mediante providencia del 3 de julio de
2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Tuluá negó la tutela de los derechos invocados por la actora, en atención a
la falta de cotización durante todo el período de gestación.
13.
Expediente
T-1.958.305
El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal
de Bogotá, en decisión del 16 de junio de 2008, negó el amparo solicitado por
la accionante en atención a que no se reunieron los requisitos legales para
hacer exigible el pago de la licencia de maternidad. Concretamente, el juez
consideró que la actora no había cotizado de forma completa durante el año
anterior a la causación del derecho porque hubo una interrupción en el pago del
mes de octubre de 2007.
14.
Expediente
T-1.960.880
En providencia del 4 de marzo de 2008, el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao amparó el derecho al mínimo vital
de la actora y ordenó el pago de la licencia de maternidad solicitada, bajo el
entendido de que la falta en su reconocimiento afecta su mínimo vital y que la
interrupción en el pago de la cotización obedeció a una fuerza mayor, cual fue
el tránsito de trabajadora dependiente a independiente.
SaludCoop EPS impugnó el fallo del A-quo
por cuanto éste ordenó el pago de la licencia de maternidad sin facultarla a
recobrar dicho concepto, de manera que solicitó que la providencia fuera
revocada en atención a los argumentos expuestos en la oposición a la demanda o
que, en su defecto, se ordene el recobro ante el FOSYGA.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito
de Maicao, en fallo del 7 de abril de 2008, revocó la decisión del juez de
primera instancia al considerar que el mes que la accionante dejó de cotizar no
resulta irrisorio y no se encuentra justificado por el cambio de trabajador
dependiente a independiente.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela.
2.1. Legitimación Activa.
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En los casos que se revisan en la presente providencia, las
accionantes son personas mayores de edad que actúan en defensa de sus derechos
e intereses, razón por la cual se encuentran legitimadas para presentar la
acción.
2.2. Legitimación Pasiva.
Las empresas demandadas son entidades de
carácter particular que se ocupan de prestar el servicio público de salud, por
lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, están legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela que se
revisan en esta sentencia.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar
si la negación en el reconocimiento de la licencia de maternidad, por parte de
las Entidades Promotoras de Salud demandadas, constituye una actuación lesiva
de los derechos fundamentales invocados por las accionantes.
Para tal efecto, la Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de la prestación económica por licencia de
maternidad y avanzará en aquélla respecto de los criterios de interpretación
flexible de los requisitos definidos legalmente para su causación.
4. Subsidiariedad e Inmediatez en el Reconocimiento
de la Licencia de Maternidad a Través de la Acción de Tutela.
Tal como ha sido reiterado por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Carta Política y del Decreto
2591 de 1991 se desprende la condición subsidiaria de la acción de tutela y el
carácter inmediato de la protección que de su ejercicio se deriva. Bajo este
entendido, la acción de amparo constitucional sólo es procedente en los casos
en que el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial idóneo
para hacer valer sus derechos, siempre que la misma se promueva dentro de un
término tal que la protección del Estado, por esta vía, resulte eficaz.
En materia del reconocimiento de la
prestación económica por licencia de maternidad, esta Corporación ha fijado
unos criterios específicos en torno a los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez, como pasa a verse.
4.1. Subsidiariedad.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela
resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de
prestaciones económicas, también ha afirmado que, tratándose de la licencia de
maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de
amparo constitucional, en atención al compromiso de derechos fundamentales que
su falta de reconocimiento puede representar.
En efecto, la Corte Constitucional ha
considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en
ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la
madre y de su menor hijo[15], circunstancias en las
que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede
hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se
activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia
y, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y
jurisprudenciales para su causación, proceder a su efectivo reconocimiento[16].
Así, la Corte ha entendido que en los
eventos en que la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad
laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse
normalmente en su trabajo y por consiguiente la falta de percepción de ingresos
remuneratorios tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que
adquiere carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el
desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que
representa el único ingreso que permite solventar sus necesidades básicas de
subsistencia[17].
4.2. Inmediatez.
La jurisprudencia constitucional,
consolidada desde la Sentencia T-999 de 2003[18], ha
establecido que el término oportuno para solicitar por vía de tutela el pago de
la licencia de maternidad se extiende por un año contado desde el momento del
alumbramiento, con lo que se amplió temporalmente la protección otorgada a la
madre y al menor recién nacido, mediante el cambio de la línea jurisprudencial
que sostenía que la oportunidad para interponer la demanda era el término de duración
del descanso remunerado, esto es, 84 días contados desde la época del parto.
Según se dijo en la providencia referida,
el énfasis de la protección constitucional debe hacerse en el recién nacido
que, de acuerdo con la Constitución Política, goza de prerrogativas especiales
en cuanto a protección reforzada durante su primer año de vida, de suerte que
la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta
por un año, término en el que le es dado a las madres acudir a la acción de
tutela para la protección de su mínimo vital y el de sus hijos.
4.3. De acuerdo con los criterios de subsidiariedad e
inmediatez analizados, el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía
de tutela resulta procedente en los eventos en que la falta en el pago de tal
prestación comprometa los derechos fundamentales de la madre y de su menor
hijo, esto es, cuando se encuentre amenazado, entre otros, su mínimo vital,
siempre que la acción se ejerza dentro del año siguiente al momento del parto y
que, en principio, se cumplan los requisitos legales para su causación.
5. Naturaleza y Finalidad de la Licencia de
Maternidad.
El artículo 43 de la Constitución Política
dispone que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial
asistencia y protección del Estado y que, en caso de que se encuentre
desempleada o desamparada, recibirá de éste subsidio alimentario. Esta
protección especial a la maternidad se materializa en una serie de medidas de
orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados
en las épocas del parto y de la lactancia y en caso de aborto[19].
5.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el
descanso remunerado que se otorga a la mujer en la época posterior al parto
realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y
solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad, y
los derechos de la madre y del menor a la vida digna y al mínimo vital[20].
5.1.1. Así, el pago de la prestación económica por licencia
de maternidad realiza los principios de igualdad y solidaridad, en la medida en
que evita la discriminación de la mujer en función de la maternidad y coordina
esfuerzos sociales para su protección. En efecto, los procesos naturales de concepción,
gestación y alumbramiento ubican a la mujer en un nivel de inferioridad
respecto del hombre en distintos escenarios, como el laboral, de manera que se
torna imperativo su amparo a través de medidas que, como la licencia de
maternidad financiada con recursos solidarios del sistema de seguridad social,
suplan el ingreso que con motivo del alumbramiento la mujer trabajadora deja de
percibir.
5.1.2. La licencia de maternidad es, entonces, una medida de
protección a favor de la madre, del menor recién nacido y de la institución
familiar, que se hace efectiva, de un lado, a través del reconocimiento de un
período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño y,
de otro, mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los
ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la
cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido[21].
5.2. Si bien el origen de esta prestación se encuentra en
la legislación laboral, en la actualidad cobija no solo a personas vinculadas
mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes
e independientes) que, con motivo del alumbramiento, interrumpen sus
actividades productivas y cesan en la percepción de los recursos con los que
habitualmente atendían sus necesidades vitales, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos legalmente para su reconocimiento.
5.3. Así las cosas, es pertinente aclarar que si bien el solo
hecho de la maternidad da lugar a una protección reforzada por parte del
Estado, ésta no siempre se traduce en el pago de la prestación por licencia de
maternidad, como quiera que para ello el legislador ha dispuesto una serie de
requisitos que, en principio, deben completarse cabalmente para que proceda el
reconocimiento de dicha prestación.
Estos requisitos, según la Ley 100 de 1993
y sus decretos reglamentarios, son los siguientes: (i) Que la trabajadora haya
cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante
todo el período de gestación (Decreto 47 de 2000), (ii) que su empleador (o la
misma cotizante en caso de ser trabajadora independiente) haya pagado de manera
oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos
cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho
(Decreto 1804 de 1999), y iii) que la afiliada haya realizado aportes al sistema
de manera completa durante el año anterior a la causación del derecho (Decreto
1804 de 1999).
5.4. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para
hacer efectiva la protección especial que el Estado debe prodigar a las madres
y a los menores recién nacidos, debe realizarse una interpretación flexible de
los requisitos legales y reglamentarios definidos para la procedencia del pago
de la prestación económica por licencia de maternidad. Sin embargo, resulta
relevante destacar que dicha interpretación, a la vez que debe procurar la
protección integral del núcleo familiar, debe atender a la naturaleza de la
prestación y del sistema institucional diseñado para su cumplimiento.
5.4.1. En cuanto a la naturaleza de la prestación económica,
se tiene que la licencia de maternidad consiste en un emolumento que se paga a
la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los
ingresos que ésta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del
parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la
licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este
hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya
percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento.
Sólo bajo tal entendido, se explica que las
madres afiliadas al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiarias y
aquéllas vinculadas al régimen subsidiado de salud no tengan derecho al pago de
la prestación económica por maternidad. Ciertamente, en estos escenarios se
prescinde del pago de la licencia por cuanto, en principio, no existen unos
ingresos cuya percepción se interrumpa con motivo del alumbramiento. Ello sin
embargo, no significa que estas madres carezcan de la protección especial del Estado,
por cuanto éste, en todo caso, debe garantizar la salud y la vida de la madre y
del menor recién nacido e, incluso, en los casos de desempleo o desamparo debe
otorgar un subsidio alimentario según ordena el artículo 43 de la Constitución
Política.
5.4.2. Respecto del sistema institucional diseñado para el
pago de la prestación económica por maternidad, es necesario precisar que el
Régimen de Seguridad Social en Salud colombiano funciona a través de un seguro
obligatorio en el que convergen, de un lado, principios de orden público como
la solidaridad de las personas con capacidad de pago, materializada en la
realización obligatoria y oportuna de las cotizaciones al sistema de seguridad
social y, de otro, elementos propios de la lógica y estructura de un seguro
privado en el que la dispersión del riesgo es elemento fundamental de su
estabilidad financiera y viabilidad de largo plazo.
5.5. Son, entonces, tres los elementos que debe considerar
el juez constitucional en el momento de realizar una interpretación de los
requisitos legales a que se sujeta el pago de la licencia de maternidad, a
saber: (i) Las condiciones particulares de la madre y de su menor hijo, en
relación con sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; (ii)
la preexistencia de una actividad económica desarrollada personalmente por la
madre que se vea interrum...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.