T-998-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-998/06
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA-Poder especial adquiere plena validez cuando cumple con todas sus
formalidades
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Manifestación
de no estar en condiciones de promover su propia defensa
PODER ESPECIAL-Debe ser autenticado ante
la autoridad competente y determinado en pro de proteger los intereses del
accionante
PODER ESPECIAL-No es necesario señalar
todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda
En lo que tiene que ver con el poder
especial dado al representante por la víctima deberá determinar las facultades
que tiene aquel, sin necesidad de que, dentro del mandato, se discriminen todas
y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta,
entonces, señalar los parámetros dentro de los cuales los abogados deberán
elaborar su petición.
PODER
ESPECIAL-Genera efectos jurídicos solamente en el
momento en que el mandatario lleva a cabo ejecución del mandato conferido
DERECHO DE
PETICION-Arista fundamental de la democracia
participativa
El derecho
fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la
adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las
decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así
mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de
información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en
virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso
Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el
derecho de petición dentro del capitulo de la Carta Política conocido como “de
los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a
los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe,
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve
o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
DERECHO DE PETICION-Contenido esencial y
elementos adicionales
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser
suficiente, efectiva y congruente
DERECHO DE PETICION-Respuesta congruente
no excluye posibilidad de suministrar información adicional
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION-Finalidad
El derecho fundamental de petición
propende por la interacción eficaz entre los particulares y las autoridades
públicas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente,
efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos y, por supuesto,
notificando sus respuestas al interesado. Faltar a alguna de estas
características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición.
Referencia: expediente T-1400761
Acción de tutela instaurada por Olga Acevedo Acevedo contra el
Instituto de Seguros Sociales- Departamento de Atención al Pensionado de la
Seccional Cundinamarca y D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el juzgado Cuarenta y cuatro Penal
del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
La señora Olga Acevedo Acevedo, mediante
apoderado, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales- Departamento de
Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca petición el día 13 de marzo
de 2006. En él solicitó se le expidiera copia de la liquidación mediante la
cual se fijó la cuantía de su mesada pensional.
2.
A la fecha el I.S.S. no ha dado respuesta a la
petición mencionada.
2.Solicitud de tutela.
La señora Olga
Acevedo Acevedo solicita la protección del derecho fundamental de petición
ordenando al Instituto de Seguros Sociales que decida de fondo la solicitud
hecha el 13 de marzo de 2006.
3.Intervención
de la parte demandada.
Por medio de auto fechado 20 de abril de
2006, el juzgado de instancia avocó el conocimiento y ordenó notificar aquel a
la entidad demandada, con el fin de que diera respuesta. Cumplido el término
para pronunciarse al respecto, no hubo contestación por parte de esta entidad.
4.Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
1.
Copia de la petición presentada por la señora
Olga Acevedo Acevedo el 13 de marzo de 2006 ante el ISS con el fin de que se
expida copia de la liquidación mediante la cual se fijó la cuantía de su mesada
pensional. (cuad. 2 Fols. 4 y 5).
2.
Copia del poder otorgado a la Dra. Samira
Alarcón Norato, para actuar en nombre de la señora Olga Acevedo Acevedo en
todos los trámites relativos al derecho de petición citado y a la acción de
tutela bajo estudio. (cuad. 2 Fol.3).
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El conocimiento
de la acción de tutela correspondió al juzgado Cuarenta y Cuatro penal del
Circuito de Cali, que por sentencia única de instancia del dos (2) de mayo de
dos mil seis (2006) decidió negar el amparo constitucional solicitado.
Según el parecer
del a quo, la tutela bajo estudio se torna improcedente, toda vez que es
pieza esencial para la presentación de dicha acción por intermedio de representante,
que a éste le haya sido otorgado un poder para hacerlo. En el caso concreto,
entendió el juez único de instancia, si bien existe un poder en el cual se
plasma la facultad para la presentación de la acción de tutela, también lo es
que éste no cuenta con los requisitos para tal fin. Aduce el juez de instancia
que “el poder con dicho objetivo debe ser especifico y determinado en cuanto
a la representación de los intereses de la accionante –derecho fundamental de
petición-, contra la autoridad o persona determinada y en relación con los
hechos concretos que dan lugar a su pretensión, emergiendo, por ende, una
causal que hace improcedente la tutela, pese a su informalidad”.
Por lo anterior,
consideró el juez de tutela que al no existir los requisitos mínimos para la
configuración de un poder especial otorgado, particularmente para la
presentación de la acción de tutela en procura de la salvaguarda del derecho
fundamental invocado por la señora Acevedo, la presente acción de amparo debe
ser denegada por improcedente.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de
dos mil seis (2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico y esquema de
resolución.
1-De conformidad con los antecedentes
expuestos con anterioridad, esta corporación deberá determinar si el Instituto
de Seguros Sociales vulneró el derecho de petición de la señora Olga Acevedo
Acevedo cuando aquel no dio respuesta al derecho de petición ejercido por ésta,
dentro del término legal establecido para ello. Sin embargo, previamente deberá
abordarse el asunto que motivó la denegación del amparo en primera instancia,
cual es la falta de representación para actuar en el trámite de la acción de
tutela, por la supuesta inobservancia de algunos requisitos que deben estar
contenidos en el poder especial otorgado a la apoderada de la señora Acevedo.
Así, para dar
solución al problema jurídico planteado se observará en primer lugar, como ya
se dijo, lo relativo a la representación en los procesos de tutela. En segundo
lugar, se estudiará lo relativo al derecho fundamental invocado por la parte
actora, es decir, la protección del derecho de petición. Por último, se hará
aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.
Representación
en los procesos de tutela: Poder especial
adquiere plena validez cuando cumple con todas sus formalidades. Reiteración de
Jurisprudencia.
2- La acción de
amparo, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida,
entre otras formas[1], por medio de un
representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos.
Conjuntamente, el inciso segundo de la disposición ídem establece la
disponibilidad de agencia oficiosa cuando el titular de los derechos
fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.[2]
En el caso de los poderes especiales,
particularmente, conforme a la establecido por la legislación interna legal
vigente, basta que el documento privado esté debidamente acreditado ante la
autoridad competente y se otorgue para cumplir un fin específico y determinado
en pro de proteger los intereses del accionante.
Así, en la Sentencia T-128 del 30 de
marzo de 1993 esta corporación afirmó:
"(…)
Quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el
correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la
demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo
titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso."
Igualmente, en lo que tiene que ver
particularmente con el poder especial, en la sentencia T-1033 de 2005 esta
Entidad señaló que:
“El poder
especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin
necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las
pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los parámetros
generales dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición. De
acuerdo con lo anterior y para presumirse la representación de que alguien
represente los intereses de otro, será suficiente que ello aparezca acreditado
en el respectivo expediente. Se debe hacer claridad en que el poder
especial adquiere plena validez jurídica una vez cumpla con todas sus
formalidades. Sin embargo, éste generará efectos jurídicos solamente en el
momento en que el mandatario lleve a cabo la ejecución del mandato a el
conferido, lo que ocasiona la extinción del mismo de manera inmediata(...)”.
(negrilla fuera del texto).
De esta manera se entiende que, en lo que
tiene que ver con el poder especial dado al representante por la víctima deberá
determinar las facultades que tiene aquel, sin necesidad de que, dentro del
mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben
formular en la demanda. Basta, entonces, señalar los parámetros dentro de los
cuales los abogados deberán elaborar su petición.
Se debe hacer claridad en que el poder
adquiere plena validez jurídica una vez cumpla con todas sus formalidades. Sin
embargo, éste generará efectos jurídicos solamente en el momento en que el
mandatario lleve a cabo la ejecución del mandato a él conferido, lo que
ocasiona la extinción del mismo de manera inmediata[3].
Una vez
configurados los requisitos ya descritos, se entenderá cumplida la
representación y será, sólo entonces, cuando el juez estará en la obligación de
pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el
escrito de tutela.
Protección del derecho de petición: Reiteración de
jurisprudencia
3-El derecho
fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la
adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las
decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así
mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de
información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en
virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso
Administrativo.
De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho
de petición dentro del capitulo de la Carta Política conocido como “de los
derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a
los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe,
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
4-Es así como
pueden identificarse los componentes elementales del núcleo del derecho de
petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta
contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá
reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se
entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario[4].
En la sentencia
T-1006 de 2001 la Corte Constitucional adicionó a los requisitos ya expuestos,
los siguientes: “: primero, que la falta de competencia de la entidad ante
quien se plantea no la exonera del deber de responder;[5]
y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado”.
En relación con los requisitos señalados con anterioridad, esta
Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve
materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin
perjuicio de que la respuesta pueda ser negativa a las pretensiones del peticionario[6];
es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[7]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre
lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido
y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[8].
5-En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna
respuesta del derecho de petición este Tribunal, fundado en la legislación
aplicable al caso ha entendido que: “... por regla general, se acude
al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
(hábiles) para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término
en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes”[9]. (Aclaración fuera del
texto)
En conclusión, puede decirse que el
derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los
particulares y las autoridades públicas, obligando a éstas a responder de
manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por
aquellos y, por supuesto, notificando sus respuestas al interesado. Faltar a
alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho
de petición.
Caso concreto.
6- En virtud de los antecedentes revisados y de los enunciados
normativos anteriormente vistos, esta Sala se dispondrá a hacer su aplicación
al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente acción de
tutela.
En primer lugar, esta Sala está llamada a
estudiar la procedencia de la presente acción de tutela, partiendo del concepto
de la representación de la señora Olga Acevedo Acevedo.
En efecto, como se vio en la parte
relativa a la decisión única de instancia emitida por el Juzgado Cuarenta y
Cuatro Penal del Circuito del Bogotá, éste consideró que en la acción de amparo
bajo estudio se carecía de legitimación por activa de la señora Samira del
Pilar Alarcón Norato, abogada de la peticionaria, toda vez que el poder
otorgado a aquella no contenía los requisitos para la presentación de una
acción de tutela, esto, en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En
la sentencia única de instancia de dos (2) de mayo de 2006, el a quo
advirtió: “Indispensable, pues, cuando se trata de interponer la acción a
través de representante, el otorgamiento del poder para hacerlo, el cual brilla
por su ausencia en el caso concreto, pues el allegado corresponde al otorgado
por la señora Olga Acevedo Acevedo, para actuar ante el Instituto de
Seguro Social, y si bien es cierto en él se plasma la facultad para la
presentación de la acción de tutela, también lo es que éste no cuenta con los
requisitos para tal hacer, pues como se dijo, el poder con dicho objetivo debe
ser especifico y determinado en cuanto a la representación de los intereses de
la accionante –derecho fundamental de petición-, contra la autoridad o persona
determinada y en relación con los hechos concretos que dan lugar a su
pretensión, emergiendo, por ende, una causal que hace improcedente la tutela,
pese a su informalidad”. (Cuad. 2 Fol. 10)
Retomando lo
dicho por la jurisprudencia constitucional y el mismo Decreto 2591 de 1991, por
medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86
de la Constitución Política, se tiene que “[e]l poder especial deberá
determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del
mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben
formular en la demanda. Basta nombrar los parámetros generales dentro de los
cuales los abogados deberán elaborar su petición. De acuerdo con lo anterior y
para presumirse la representación de que alguien represente los intereses de
otro, será suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente.”[10].
Con base en lo anterior, si se observa el escrito mediante el cual la señora
Acevedo otorgó poder especial a la señora Samira del Pilar Alarcón Norató, se
aprecia que dicho poder reúne todos los requisitos para que se entienda
otorgado adecuadamente. En efecto, dentro del mencionado escrito es claro que
la señora Acevedo determinó, además del fin perseguido mediante el otorgamiento
del poder, los parámetros generales dentro de los cuales su abogada debía hacer
la petición cuando afirmó: “Mi apoderada queda revestida de las facultades
inherentes al presente mandato, en especial la de solicitar la copia, presentar
derechos de petición, acción de tutela ante los jueces penales del
circuito de Bogotá por vulneración a esta solicitud, con facultades para
notificarse, impugnar y presentar incidente de desacato”[11].
(subrayas y negrilla fuera del texto). De esta afirmación, además de
desprenderse de manera expresa el fin específico y determinado de
representar los intereses de la accionante, se tiene que dicho poder se otorgó
para que la apoderada actuara en procura de la salvaguarda del derecho
fundamental de petición de la señora Acevedo, pues, con suficiencia se
manifiesta en el escrito que el primer acto que debía ejercer la apoderada,
basada en el poder, era el de presentar el escrito en donde se solicitaba copia
de la liquidación, por medio de la cual se fijó la cuantía de la mesada
pensional de la señora Acevedo.
Respecto de
que el poder contenga la autoridad o persona contra quien se inicia la acción,
es claro dentro del escrito por medio del cual se otorgó el poder, que la
acción de tutela se iniciaría contra la misma autoridad ante la cual se ejerció
el derecho de petición, es decir, el Instituto de Seguros Sociales, pues sólo
ella podría vulnerar el derecho invocado para el caso particular, por haber
sido esta entidad la destinataria de la solicitud.
Por último, en
relación con el tema que se está estudiando, es pertinente observar a quién va
dirigido el escrito de otorgamiento de poder, esto, en referencia al inciso
segundo del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “el
poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por
memorial dirigido al juez de conocimiento presentado como se dispone para la
demanda”. En el caso en comento se tiene que, si bien, en el encabezamiento
del escrito de otorgamiento de poder pareciera que éste va dirigido
exclusivamente al Instituto de los Seguros Sociales, dentro del cuerpo del
mismo se hace expreso que el poder otorgado para la instauración de la acción
de tutela conlleva que ésta se presente ante los jueces penales del circuito de
Bogotá. En efecto, así se expresa en el poder bajo estudio: “mi apoderada
queda revestida de las facultades inherentes al presente mandato, en
especial... presentar... acción de tutela ante los jueces penales del
circuito de Bogotá” (Subrayas y negrilla fuera del texto) . Con lo
anterior, haciendo una interpretación sistemática, y no literal, del escrito
del poder, se entiende que éste, si bien, en lo relativo al escrito de
petición, va dirigido al Instituto de Seguros Sociales, en lo que tiene que ver
con la acción de tutela por vulneración del derecho de petición, se encuentra
dirigido a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quienes son, ciertamente,
los competentes por el factor subjetivo para conocer del presente caso, en
virtud del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
Habiendo visto
que el poder otorgado a la apoderada de la señora Acevedo cumple con todos los
requisitos, y que, por tanto, la acción es procedente, esta Corte se dispondrá
a estudiar de fondo el presente caso. El paso a seguir es, entonces, el de
determinar si hubo vulneración del derecho fundamental de petición de la
accionante.
7-En el escrito de tutela, la señora Olga
Acevedo, por intermedio de apoderada, solicita la protección de su derecho
fundamental de petición, el cual considera vulnerado, toda vez que ante la
solicitud radicada en el I.S.S. el 13 de marzo de 2006 no ha recibido respuesta
alguna. Es pertinente recordar, así mismo, que la entidad accionada no allegó
contestación a la demanda interpuesta, por lo que las afirmaciones hechas por
la parte actora se tendrán por ciertas, en virtud de la presunción de veracidad
contenida en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consideración de lo anterior, en el
caso sub examine es evidente la vulneración al derecho fundamental de
petición de la señora Olga Acevedo Acevedo, por parte del Instituto de Seguros
Sociales, pues éste no ha dado contestación. En efecto, como se vio en los
enunciados normativos de esta sentencia, el derecho fundamental de petición
propende por la interacción eficaz entre los particulares y las autoridades
públicas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente,
efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. En el caso concreto,
al no haber existido una respuesta a la petición presentada, se contrarían
todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
8-Por todo lo anterior, esta Sala
procederá a revocar el fallo único de instancia emitido por el juzgado cuarenta
y cuatro Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, concederá el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
el dos (2) de mayo de 2006 por el juzgado cuarenta y cuatro (44) Penal del
Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo deprecado por la señora
Olga Acevedo Acevedo en el proceso de tutela que ésta inició, por medio de
apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, y en
su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales Seccional Cundinamarca que, en caso de que no lo hubiere hecho, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, dé respuesta en debida forma, conforme a los lineamientos
jurisprudenciales y legales, al derecho de petición ejercido por la señora Olga
Acevedo Acevedo.
TERCERO: . LÍBRESE por
secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
si misma o a través de representante. (...) También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. (...)”
[2] Ver sentencia T-503 de 1998. “De acuerdo con lo
dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la
jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos,
debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en
condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es
resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad,
encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia,
especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta
exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la
autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se
refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué
momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance,
para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o
de los simplemente legales”.
[3] Ver al respecto sentencias de la Corte Constitucional T-207 de 1997,
T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998, T-088 de 1999, T-568 de 2002,
T-047 de 2005 y T-1033 de 2005 .
[4] Al respecto ver sentencias: T-439 de
2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras.
[5] Sentencia T-219 de 2001.
[6] Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003
[7] Sentencia T-220 de 1994
[8] Sentencia T-669 de 2003
[9] Sentencias T-1030 de 2005, T-325 de 2004, T-1089 de 2001 y T-377 de
2000 entre otras.
[10] Sentencia T-1033 de 2005
[11] Para todo lo relativo al escrito de otorgamiento de poder
especial hecho por la señora Olga Acevedo Acevedo a su apoderada, la señora
Samira del Pilar Alarcón Norato, ver Cuaderno 2, Folio 5 del expediente de la
referencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.