T-998-05
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia
T-998/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela
cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunción de
vulneración al mínimo vital cuando la madre devenga un salario o menos, o
cuando éste es su única fuente de ingresos
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago
de licencia de maternidad
Referencia:
expediente T-1161068
Acción
de tutela instaurada por Fabiola Muñoz Díaz contra la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL S.A. E.S.P. –En Liquidación.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, que resolvió la acción de tutela
promovida por Fabiola Muñoz Díaz contra la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL S.A. E.S.P. –En Liquidación-.
I.
ANTECEDENTES
Fabiola Muñoz
Díaz, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Santa Marta y en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- el
día 12 de mayo de 2005, con el propósito de que se le protegiera el derecho a
la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, vulnerados a
raíz del no pago oportuno de su licencia de maternidad. Para fundamentar su
petición la accionante alega los siguientes:
Hechos
1. El día 14
de mayo de 2004 nació el tercer hijo de la actora, Michael José Vence Muñoz,
motivo por el cual procedió a solicitar el pago de la licencia de maternidad
ante CAJANAL, entidad a la cual se encuentra vinculada desde marzo de 1996.
2. Mediante
Resolución 01216 del 8 de noviembre de 2004 CAJANAL le reconoció su derecho a
la licencia de maternidad por valor de un millón dos mil cuatrocientos
($1,002,400.00) pesos.
3. Señala la
actora que al momento de interponer esta acción de tutela en mayo del presente
año, es decir, seis meses después de reconocida su licencia de maternidad
mediante Resolución 01216 del 8 de noviembre de 2004, aún no había recibido el
pago correspondiente.
4. Afirma que
tanto ella como su esposo se encuentran desempleados y tienen tres hijos, razón
por la cual, con el no pago oportuno de la licencia de maternidad, CAJANAL les
está causando un perjuicio irremediable.
5. Informa
igualmente que para lograr alimentar a sus tres hijos se ha visto en la
obligación de solicitar préstamos a diferentes familiares y ha tenido que
empeñar sus prendas de vestir para poder cancelar las tarifas de los servicios
públicos.
6. En
consecuencia, la actora solicita se ordene a CAJANAL efectuar dentro de un
término prudencial, la cancelación de la suma reconocida mediante Resolución
01216 del 8 de noviembre de 2004, en protección de su derecho al pago oportuno
de la licencia de maternidad en conexidad con su derecho al mínimo vital y el
de su hijo recién nacido.
7. El juez de
primera instancia solicitó a la entidad accionada informar sobre los hechos
alegados por la actora, ante lo cual el jefe de la oficina jurídica de CAJANAL,
señor Eneas Claudio Navas, informó que a la fecha del día 26 de mayo de 2005,
ya había sido ordenado el pago inmediato de la licencia de maternidad a favor
de la señora Fabiola Muñoz Díaz y habían sido ubicados los recursos necesarios
para tal efecto.
Decisión
judicial objeto de revisión.
8. El día 31
de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, negó el
amparo solicitado. En consideración del juez, no había
lugar a amparar los derechos invocados por la accionante, toda vez que ésta
tardó seis meses en reclamar el amparo de su derecho al mínimo vital desde el
momento de la expedición de la Resolución que le reconoció la licencia de
maternidad, desconociendo de esta manera el elemento de inmediatez,
consustancial a la protección solicitada. En su criterio, “…si realmente
estuviera amenazado su mínimo vital hubiera acudido inmediatamente a esta vía
para lograr el pago de la licencia reconocida.”.
Pruebas ordenadas por la Corte
Constitucional
9. Una vez seleccionado el expediente, la Sala Cuarta de Revisión de
esta Corte, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al
momento de proferir el presente fallo, procedió a oficiar a CAJANAL, para que
informara si ya había sido efectuado el pago de la licencia de maternidad de la
señora Fabiola Muñoz Díaz y remitiera los soportes correspondientes.
10.
Mediante comunicación del 7 de septiembre de 2005, radicada en esta Corporación
el 9 de septiembre del mismo año, el señor Eneas Claudio Navas Uribe,
coordinador del área jurídica de CAJANAL, informó que el pasado 1º de agosto del
presente año se realizó la consignación a nombre de la señora Fabiola Muñoz
Díaz por concepto del pago de su licencia de maternidad y remitió los soportes
correspondientes.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema Jurídico
2. Se discute en
el presente asunto si con la falta de pago oportuno de la licencia de
maternidad reconocida, CAJANAL vulnera el derecho a la seguridad social de la
actora, afectando con ello su derecho al mínimo vital y el de su hijo recién
nacido. Lo anterior teniendo en cuenta que transcurrió un año desde el
nacimiento del menor hasta la fecha de interposición de la presente acción de
tutela.
Procedencia
de la acción de tutela por el no pago oportuno de la licencia de maternidad
reconocida, siempre que se afecte el mínimo vital de la madre y su hijo recién
nacido. Reiteración de jurisprudencia.
3. En el
presente caso no se cuestiona el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la ley para que prospere el reconocimiento de la licencia de maternidad. En
efecto, en el expediente aparece probado que la entidad accionada reconoció el
derecho a la licencia de maternidad de la señora Fabiola Muñoz Díaz, por valor
de un millón dos mil cuatrocientos ($ 1.002.400.00) pesos.
4. El motivo que
suscita la presenta acción, no es otro que la demora injustificada en el pago
de la suma reconocida por concepto del derecho a la licencia de maternidad.
En tal sentido,
esta Corporación ha establecido que para que prospere la acción de tutela para
la protección del derecho a la seguridad social materializado en el pago
oportuno de la licencia de maternidad, es necesario que con la demora
injustificada del mismo, se afecte el derecho fundamental de la madre y de su
hijo recién nacido al mínimo vital.
5. Al respecto,
la Corte Constitucional ha precisado que se presume la afectación del mínimo
vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no
pago de la licencia de maternidad, cuando ésta devenga un salario mínimo o
menos[1] o cuando el salario es su única fuente de ingreso[2].Sin embargo, la Corte exige que no haya transcurrido más de un año
desde el nacimiento del menor, así:
"No hay
duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero
también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de
la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su
seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que los
derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el
primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo
había señalado jurisprudencialmente esta Corporación".[3]
En suma, procede
la acción de tutela para ordenar el pago oportuno de la licencia de maternidad,
cuando se ve afectado el derecho al mínimo vital de la madre y de su hijo
recién nacido, siempre y cuando se trate de proteger el mínimo vital y se
reclame la protección de este derecho dentro del año siguiente a la fecha del
nacimiento del menor.
Para estos
efectos se presume la afectación del mínimo vital cuando la madre devenga un
salario mínimo o cuando el salario es la única fuente de ingreso, así como
cuando ésta se encuentra desempleada y sin recursos para garantizar su
subsistencia y la de su hijo recién nacido.
El caso
Concreto.
6. Tanto la
señora Fabiola Muñoz Díaz como su esposo afirman estar desempleados, sin que
obre en el expediente prueba en contrario, lo que en principio haría presumir
que en el presente caso se verifica una afectación clara del mínimo vital de la
madre y de su hijo recién nacido, correspondiéndole a la entidad accionada
desvirtuar tal afirmación.
7. El nacimiento
del menor tuvo lugar el 14 de mayo de 2004 y la presente acción de tutela se
interpuso el 12 de mayo de 2005, lo que significa que se estaría a penas dentro
del límite del plazo de un año reconocido por la jurisprudencia de esta
Corporación para poder solicitar por vía de tutela, el amparo del pago oportuno
de la licencia de maternidad, cuando se evidencia afectación del mínimo vital.
Hecho
Superado.
8. Con
el propósito de mejor proveer en el presente asunto, esta Corporación solicitó
a CAJANAL informar si ya había efectuado el pago de la licencia de maternidad
reconocida a la señora Fabiola Muñoz Díaz.
9. En respuesta
a dicha solicitud, mediante comunicación radicada en esta Corporación el día 9
de septiembre de 2005, el coordinador del área jurídica de la entidad accionada
informó que el pago de la licencia de maternidad a favor de la señora Fabiola
Muñoz Díaz se llevó a cabo el pasado 1º de agosto del presente año y remitió
los soportes de la respectiva consignación.
10. No
resulta indiferente para esta Corporación, el hecho de que CAJANAL haya tardado
aproximadamente 8 meses en efectuar el pago de la licencia de maternidad desde
que se produjo su reconocimiento. En efecto, la actora recibió el pago de su
licencia más de un año después de ocurrido el nacimiento de su hijo y sólo tras
haber acudido a la acción de tutela en protección de sus derechos
fundamentales.
11. En ese
sentido, la Corte no puede dejar de prevenir a la Caja Nacional de
Previsión Social
CAJANAL S.A. E.S.P. –en Liquidación-, para que en ningún caso vuelva a incidir
en este tipo de comportamientos moratorios que lesionan gravemente los derechos
de los ciudadanos. En todo caso, si procediere de modo contrario, continuando
con este tipo de omisiones, los funcionarios concernidos de dicha entidad
deberán ser sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del
Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubieren
incurrido.
12. Como quiera
que en el presente caso se está frente a un hecho superado, puesto que la
situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de revisión
declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991, no sin antes correr traslado de los hechos a la
Procuraduría General de la Nación para que investigue la responsabilidad de los
funcionarios de CAJANAL comprometidos con la omisión del pago oportuno de la
licencia de maternidad de la señora Fabiola Muñoz Díaz.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta por las razones señaladas en la parte
motiva de esta sentencia.
Segundo.-
ADVERTIR a la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL –en Liquidación, para que en el futuro cancele de manera oportuna las
sumas reconocidas a los ciudadanos por concepto de sus derechos en materia de
seguridad social.
Tercero.-
CORRER traslado a la Procuraduría General de la
Nación, para que investigue la responsabilidad de los funcionarios concernidos
de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. E.S.P. –en Liquidación, en
relación con el no pago oportuno de la licencia de maternidad de la señora
Fabiola Muñoz Díaz.
Cuarto.-
DECLARAR la carencia actual de objeto.
Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias
T-707/02, T-158/01 y T-1081/00.
[2] Cfr. Sentencias
T-641/04, T-1013/02, T-365/99 y T-210/99.
[3] Sentencia T-999/03. En el mismo sentido, ver también
entre otros, los siguientes fallos: T-640/04, T-605/04, T-1155/03 y T-1014/03.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.