T-998-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-998/03
INFORMES EN TUTELA-Presunción de
veracidad sobre los hechos
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo
por el ISS sobre reconocimiento de pensión de Jubilación
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-763448
Acción de tutela instaurada por Bertulfo
Yepes Ticora contra Instituto de Seguros Sociales Seccional
Cundinamarca.
Magistrado
Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C.,
veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAUJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA:
Dentro del
proceso de la referencia esta Sala procederá a efectuar la revisión
correspondiente al fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Penal del
Circuito de Bogotá D. C. el 17 de junio de 2003, conforme a los siguientes:
I.
ANTECEDENTES.
Bertulfo Yepes Ticora, persona mayor de edad, vecino y residente de la Ciudad de Girardot
(Cundinamarca), instauró acción de tutela contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca, por estimar
vulnerado varios de sus derechos fundamentales, al no obtener ningún
pronunciamiento sobre el escrito de petición por él presentado.
Dijo el actor
haber remitido a la entidad demandada[1]
un escrito de petición, utilizando al respecto los servicios de una de las
empresas de mensajería existentes[2],
en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación por vejez, por
estar enmarcado dentro del régimen de transición contemplado en el Art. 36
de la Ley 100 de 1993, que dice textualmente:
“ARTÍCULO 36. REGIMEN DE TRANSICION. La edad para acceder a la
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y
sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para
los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o
el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las
personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco
(35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años si son
hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Decreto 1068 de
1995, Art.6 y Decreto 2143 de 1995,Art.1)
“(…).
“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al
momento de entrar en vigencia el régimen tenga treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no
será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de
ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las
condiciones previstas para dicho régimen.”
Adujo igualmente
el peticionario que a la fecha de presentación de la demanda de tutela[3], no había recibido
respuesta por parte de la entidad mencionada, razón más que suficiente para
considerar vulnerado su derecho de petición. Solicitando al efecto se ordene de
forma inmediata el reconocimiento de su pensión de jubilación, de acuerdo con
lo señalado en el Régimen de Transición[4],
con retroactividad al 1º de abril de 1994.
II. PRUEBAS
RECAUDADAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 1 a 6,
escrito de tutela.
- Folio 7 a 16
fotocopia del escrito de petición presentado por el actor a la doctora Myriam Pastrana de Pastran, Jefe
del Departamento de atención al pensionado del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca
para el reconocimiento de la pensión respectiva; copias de la cédula de
ciudadanía del actor, de la guía de envío No. 001753583; de INTERRAPIDISIMO; del carné del
Instituto de los Seguros Sociales número No. 01-1455041; y relación de
semanas cotizadas.
- Folio 18, auto
de fecha 9 de junio de 2003, del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de
Bogotá, en el que avoca el conocimiento de la acción de tutela y ordena
comunicar tanto al demandante como al ISS la iniciación del trámite
correspondiente, remitiéndole a éste copia de la demanda a fin de que ejerciera
el derecho de defensa dentro del término de (2) días.
- Folio 19 y 20,
comunicación del auto admisorio de la acción de tutela tanto a la parte
demandante como a la entidad demandada.
- Folios 22 a
24, fallo de fecha 17 de junio de 2003, proferido por el Juzgado Veintisiete
Penal del Circuito de Bogotá.
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
De la Acción de
Tutela conoció el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, quien
mediante fallo de junio 17 de 2003 la negó por improcedente. A juicio del juez
de conocimiento, el desarrollo y reglamentación del derecho de petición
corresponde a la ley. Sin embargo, en materia de pensiones el legislador ha
dado un tramite especial en el decreto 656 de 1994, la ley 700 de 2001 y
actualmente en la Ley 797 de 2003, que en su Artículo 9º señala:
“...Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no
superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario,
con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los fondos no
podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o
la cuota parte...”
Con apoyo en
estos presupuestos afirmó el juez que: lo anterior significa que la oportunidad
con la que debe atenderse la respuesta a la petición de pensión, por
disposición legal, esta enmarcada dentro de los cuatro meses siguientes a la
solicitud del interesado, plazo que no se ha vencido en el presente caso, lo
cual impide pregonar la vulneración al derecho de petición. Asimismo aseguró
que no se demostró por parte del actor la vulneración directa de derecho
fundamental conexo, o la verificación de situación que pudiera generar el
desconocimiento de derechos fundamentales. Sin que por otra parte le fuera
dable al juez de tutela adentrarse en temas propios de la Administración,
habida consideración de la subsidiariedad de la acción de tutela.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
mencionada en el expediente de la referencia, de conformidad con los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 33, 34
y 35 del Decreto 2591 de 1991. Al igual que en cumplimiento del Auto del Auto
de Sala de Selección No. 7 de 30 de julio de 2003.
2. Problema
jurídico.
Corresponde a la
Sala de Revisión determinar si con la actitud asumida por la entidad demandada,
esto es, al no responder el escrito de petición presentado por el actor el día
4 de marzo 2003 con el fin de obtener la pensión, se vulneró el derecho de
petición, u otros derechos fundamentales invocados por éste.
3. Presunción
de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe
solicitado por el juez.
A fin de que
ejerciera el derecho de defensa se le corrió traslado al ISS mediante oficio N.
0361L del 9 de junio de 2003, sin que se haya pronunciado al respecto. Para
estos casos, es decir, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción
no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia, ni justifica
tal omisión, se da aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
4.
Reiteración de la jurisprudencia en relación con el derecho de petición.
Interpretación dada por la jurisprudencia[5] a los términos para responder peticiones relativas a
reconocimiento de pensiones.
La sentencia
T-377 de 2000[6]
señaló algunos criterios básicos de este derecho tal y como han sido precisados
en la jurisprudencia de esta Corporación:
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de
dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de
lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración
del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades
estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo
extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamente.
“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta”.[7]
Ahora
bien, en lo que tiene que ver con el término para resolver solicitudes de
pensión de jubilación, específicamente aquellas que están siendo tramitadas de
acuerdo al término de seis (6) meses fijado por la Ley 700 de 2001, la Corte en
reciente jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“….las entidades públicas o privadas del Sistema General de
Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un
término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión
respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la
petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro
meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que
se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después
de que se hizo la solicitud inicial.
“Frente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de
diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron
derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago
de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada
una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro meses, Cajanal ha omitido
dar información o establecer la fecha en que dará respuesta efectiva.”[8]
5. Caso
concreto.
En el material
probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado que el señor Bertulfo Yespes Ticora elevó
escrito de petición, mediante el que solicitaba al Seguro Social Seccional Cundinamarca el reconocimiento de
su pensión de jubilación, pues a su juicio cumplía con los requisitos exigidos
por el Régimen de Transición establecido en el Artículo 36 de la Ley
100 de 1993.
Por su parte el
juez de instancia, al negar el amparo solicitado expresa que no ha transcurrido
el término señalado en las normas rectoras del reconocimiento pensional.
En armonía con
la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para
resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso la vulneración del
derecho de petición del señor Bertulfo
Yespes Ticora, puesto que al momento de presentar la demanda de
tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la
jurisprudencia[9]
para resolver de fondo la petición, el ISS sí estaba en la obligación de
hacerle saber al actor dentro de los quince (15) días siguientes a la
radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición,
señalándole a la vez la fecha en que resolvería de fondo la misma. Siendo
claro que, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia
ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende
conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial.
Considerando que
a la fecha de esta sentencia ya han transcurrido los términos para que la
entidad demandada resuelva de fondo la solicitud de pensión del peticionario,
la Corte concederá la tutela solicitada por el señor Bertulfo Yespes Ticora, y ordenará al Seguro Social que
si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, a proferir un acto
administrativo que resuelva de fondo la petición elevada por el tutelante.
V. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo de junio diecisiete (17) del año dos mil tres
(2003), por el cual el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá negó
por improcedente la acción de tutela instaurada. En su lugar, TUTELAR el
derecho de petición solicitado por el señor Bertulfo Yepes Ticora.
Segundo. ORDENAR al INSTITUTO DE Seguro Social seccional
Cundinamarca, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia profiera el acto
administrativo correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por el señor
Bertulfo Yepes Ticora.
Tercero. PREVENIR al INSTITUTO DE Seguro Social para que en el futuro se abstenga de
incurrir en esta clase de actuaciones que como en el caso concreto vulnera los
derechos fundamentales de sus afiliados.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERIA DE MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] 4 de marzo de 2003
[2] INTERRAPIDISIMO con la guía No. 001753583
[3] 9 de junio de 2003
[4] Ley 100 de 1993, art. 36
[5] Sentencias
T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[6] Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencias T-294 de 1997
y T-457 de 1994
[8] Sentencia T-326 de 2003 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[9] Sentencias T-326 y T-325 de 2003
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.