T-998-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-998/02
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL
ECLESIASTICO-Improcedencia por tratarse de
autoridad sometida a las jerarquías de la iglesia católica
De acuerdo con el Concordato, como
tratado de derecho internacional público vigente, el Estado se ha comprometido
a reconocer la independencia y autonomía de las autoridades eclesiásticas y de
allí que en materia de procesos de nulidad de matrimonio católico sólo le sea
posible reconocer los efectos civiles generados por la sentencia definitiva que
declare la nulidad. Por fuera de ese efecto, cualquier cuestionamiento del
proceder de las autoridades eclesiásticas, y de los Tribunales Eclesiásticos,
entre ellas, debe plantearse ante esa jurisdicción y no ante las autoridades
civiles colombianas. De lo contrario, se estarían desconociendo compromisos de
derecho internacional público vigentes y avalados por esta Corporación pues los
principios pacta sunt servanda y de buena fe son reconocidos en los artículos
26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, de la cual
Colombia es parte. En las condiciones expuestas, al Tribunal Eclesiástico
Regional de Cali no puede dársele el tratamiento de un particular en los
términos del artículo 86 de la Constitución Política pues se trata de una
autoridad eclesiástica sometida a las jerarquías de la Iglesia Católica como
persona de derecho público eclesiástico y no a las autoridades colombianas.
Referencia: expediente T-561.618
Acción de tutela de Alba Lucía Murillo Maya
contra el Tribunal Superior Eclesiástico Regional de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de
dos mil dos (2002)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela
instaurada por Alba Lucía Murillo Maya contra el Tribunal Eclesiástico Regional
de Cali.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
John Alexander Méndez Olave y Zulman Elena
Ramírez Lemus fueron compañeros permanentes entre diciembre de 1994 y los
primeros meses de 2001 y en virtud de esa relación procrearon una hija de
nombre Yari Yicela Méndez Ramírez.
El 17 de marzo de 2001 John Alexander Méndez
Olave contrajo matrimonio católico con Sandra Patricia Ramírez Bustamante. No
obstante, este matrimonio apenas tuvo una duración de veinte días pues el 7 de
abril de 2001 John Alexander, quien era agente de la Policía Nacional, perdió
la vida en circunstancias violentas.
El 26 de octubre de 2001 los padres de John
Alexander, Pedro José Méndez Escobar y María Cleotilde Olave Sánchez, y su
compañera, Zulman Elena Ramírez Lemus, otorgaron poder a la abogada Alba Lucía
Murillo Maya para que tramitara un proceso de nulidad del matrimonio católico
contraído por aquél días antes de su muerte.
El 9 de noviembre de 2001, con base en el
poder que le había sido conferido, la apoderada se presentó ante el Tribunal
Eclesiástico Regional de Cali con el fin de presentar la demanda. En ella
solicitó la nulidad del matrimonio contraído por John Alexander y Sandra
Patricia argumentando que para ese momento aquél no se encontraba en pleno uso
de sus facultades mentales y que por ello no podía consentir válidamente su
realización. Además, solicitó al Tribunal que informara a la Dirección de la
Policía Nacional acerca de la demanda instaurada y solicitara no darle trámite
a las reclamaciones prestaciones de la cónyuge sobreviviente hasta tanto no se
dictara sentencia.
El personal de secretaría le manifestó que
era imposible radicar la demanda por no contar con la autorización del
Presidente del Tribunal y éste se negó a recibirla argumentando que la abogada
no había pedido cita previa y que se trataba de un caso en el que no había nada
que hacer dado el fallecimiento de uno de los cónyuges.
B. La tutela instaurada
El 13 de noviembre de 2001 Alba Lucía Murillo
Maya interpuso acción de tutela solicitando se protegieran sus derechos
fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, los que habían
sido vulnerados por el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali al negarse a
recibir la demanda de nulidad de matrimonio católico por ella presentada.
La actora manifestó que tenía derecho a que
el Tribunal recibiera su demanda y se pronunciara, bien sea rechazándola,
inadmitiéndola o admitiéndola pues también esa Corporación está sometida a la
Constitución y a la ley y debe respetar sus derechos.
II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El 28 de noviembre de 2001, el Juzgado 28
Civil Municipal de Cali, después de escuchar a la actora, al Presidente del
Tribunal Eclesiástico Regional de esa ciudad y al personal de secretaría de esa
Corporación, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de
la actora y dispuso que la demanda presentada sea recibida, radicada y
tramitada. Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes:
-
El Tribunal Eclesiástico Regional de Cali es
un ente particular y contra él procede la acción de tutela cuando, en razón de
las especiales relaciones existentes entre la Iglesia y el Estado, cumple
funciones y emite actos que tienen implicaciones jurídicas y poder vinculante
sobre las personas, fundamentalmente sobre su estado civil, pues en ese ámbito
se encuentra sometido a la Constitución Política.
-
La actora se encuentra en estado de
indefensión ante el Tribunal Eclesiástico pues la demanda de nulidad del
matrimonio católico sólo puede interponerse ante tal Corporación y si ella se
niega a recibir la demanda y a emitir un pronunciamiento rechazándola,
inadmitiéndola o admitiéndola, la coloca en desventaja y la priva de medios de
defensa.
-
Es deber del Tribunal Eclesiástico atender
todas las peticiones que en forma respetuosa se le formulen y darles respuesta
pronta y oportuna. De igual manera, en las actuaciones que ante él se
adelanten debe observar el debido proceso pues ellas tienen incidencia directa
en los derechos de las personas.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
El problema jurídico que se plantea a la Sala es el siguiente: ¿En
los procesos de nulidad de matrimonio católico de que conocen los Tribunales
Eclesiásticos procede la acción de tutela en razón de la vulneración de
derechos fundamentales en que se haya podido incurrir?
B. Solución al
problema jurídico planteado
1. Para solucionar la controversia jurídica
suscitada, lo primero que debe tenerse en cuenta es que en Colombia, la
autoridad eclesiástica es independiente de la autoridad civil.
Tal independencia se remonta al artículo 16
de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual “La legislación canónica es
independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente
respetada por las autoridades de la República”. Esa situación fue
ratificada primero por el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887
y ratificado por la Ley 35 de 1888 y luego por el Concordato suscrito en Bogotá
el 12 de julio de 1973 y aprobado mediante Ley 20 de 1974.
Ello es así al punto que el artículo II del
Concordato vigente dispone que “La Iglesia Católica conservará su plena
libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer
libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica,
conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes” (subrayas
no originales). Por su parte, según el artículo III, “La
legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta,
pero será respetada por las autoridades de la República”. Estas
disposiciones fueron declaradas exequibles por esta Corporación al decidir
varias demandas de inconstitucionalidad formuladas contra la Ley 20 de 1974,
aprobatoria del Concordato[1].
2. El Concordato es un tratado
internacional vigente en el orden internacional y en el orden interno
colombiano, celebrado entre el Estado colombiano y la Santa Sede como sujeto de
Derecho Internacional. Ese reconocimiento de la Iglesia Católica como sujeto
de Derecho Internacional Público constituye un régimen excepcional al
tratamiento que el estado les da a las iglesias de los demás credos religiosos
y, como lo ha expuesto esta Corporación, constituye la aceptación de una
realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer:
Cuando el
Concordato consagra que la Iglesia Católica es persona jurídica de derecho
público, lo hace como un mero reconocimiento a la calidad que tiene esta
Iglesia en tanto es sujeto de Derecho Internacional Público.
La Iglesia Católica es, pues, la única
Iglesia que tiene un derecho público eclesiástico, potestad que deriva de su
propia naturaleza jurídica de derecho público internacional, reconocimiento que
se hace en el artículo 11 del proyecto.
Las demás Iglesias o confesiones tienen
derecho, por mandato de la Constitución Nacional, a que se reconozca su
personería como cualquier asociación de fines lícitos, y a que el Estado esté
sujeto en relación con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad que prescribe
la Carta.
El reconocimiento de la personería
jurídica de Derecho Público a la Iglesia Católica, es la aceptación de una
realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y
que, conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, en relación con su
naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a
las demás iglesias y confesiones...
En efecto, como una derivación de su
condición de sujeto de derecho público internacional, la Iglesia Católica se ha
organizado en su régimen interno mediante reglas que son clasificadas como de
Derecho Público Eclesiástico, por ejemplo, las que determinan la forma como se
elige el sumo Pontífice o un obispo, por oposición a las que rigen la
institución matrimonial, que se consideran de Derecho Privado Eclesiástico.
Esas dos normas de derecho conjuntamente
consideradas constituyen el llamado Derecho Canónico.
...Así, es claro que la personería
jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando
se acrediten debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los
preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se
rige de conformidad con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones
especiales en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre
las dos potestades.
...Por tanto no resulta extraño ni
inconstitucional que el Estado continúe reconociendo personería jurídica de
derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas
o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo IV del
Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974, que es la ley por la cual se
incorporó al derecho interno colombiano el mencionado tratado.
...Por otra parte se observa que en lo que
corresponde al artículo 11, relativo a la personería jurídica de
derecho público eclesiástico de la Iglesia Católica, se trata simplemente de
la manifestación del respeto a un derecho adquirido, reconocido por el
Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y por la
jurisprudencia de esta Corte, obviamente amparado por la cosa juzgada
constitucional, como quiera que fue juzgado en su oportunidad por esta
Corporación[2].
3. En ese marco, el Estado colombiano ha reconocido la potestad de
la Santa Sede para decidir sobre la nulidad de los matrimonios católicos, sin
perjuicio del reconocimiento de los efectos civiles de los fallos anulatorios
que se emitan en esos procesos.
Ello fue así desde las Leyes 57 y 153 de 1887, por medio de las
cuales se reguló el régimen matrimonial concibiendo al matrimonio como un
sacramento generador de un vínculo indisoluble. De allí que para todos los
efectos civiles y políticos eran válidos los matrimonios que se celebraban
conforme al rito católico y que la nulidad de los matrimonios católicos se
rigiera por el Derecho Canónico y se sometiera al conocimiento de los
Tribunales Eclesiásticos. La sentencia anulatoria se inscribía en el libro de
registro de instrumentos públicos y generaba efectos civiles.
Este régimen se mantuvo en el Concordato suscrito en Roma el 31 de
diciembre de 1887 y también en el Concordato actualmente vigente. En efecto,
según el artículo VIII de este último,
Artículo VIII. Las causas relativas a la nulidad o la disolución del vínculo de
los matrimonios canónicos, (incluidas las que se refieren a la dispensa del
matrimonio rato y no consumado), son de competencia exclusiva de los tribunales
eclesiásticos y congregaciones de la Sede Apostólica.
Las decisiones y sentencias de estas,
cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán
transmitidas (al tribunal superior del distrito judicial territorialmente
competente), el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y
ordenará su inscripción en el registro civil. (Los apartes entre paréntesis
fueron declarados inexequibles por esta Corporación en la Sentencia C-027-93).
Al pronunciarse sobre la constitucionalidad
de este artículo, La Corte argumentó:
...1. En lo que concierne a las nulidades
deferidas al conocimiento de la potestad católica y que consisten en las
sanciones legales que se hacen recaer a través de sentencias de los tribunales
eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica, sobre el matrimonio
celebrado con omisión de las exigencias de validez, esta Corporación encuentra
que la norma se ajusta a la Constitución Nacional.
El inciso 12 del artículo 42 de la
Constitución Nacional consagra que "también tendrán efectos civiles, las
sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las
autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la
ley". Significa que la norma concordataria que dispone la competencia
para adelantar procesos de nulidad de matrimonios católicos ante tribunales
eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica tiene el asentimiento de
la norma de normas.
En efecto, al contemplarse que las
sentencias de nulidad de cualquier iglesia o confesión religiosa tienen efectos
civiles, se parte del supuesto de que se acepta que los litigios sobre nulidad
de sus matrimonios sean de competencia de sus autoridades, quienes una vez
concluidos los procesos y dictada la respectiva sentencia, ésta producirá los
efectos civiles de que habla el texto constitucional.
Esto halla a su vez corroboración en el
artículo 3o. de la novísima Ley 25 de 1992 que desarrolla entre varios incisos,
el inciso 12 del artículo 42 de la Carta, el cual reza así: "El Estado
reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir
mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las
controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la
respectiva religión".
Por las razones anotadas es exequible el
artículo VIII del Concordato en el aspecto examinado.
Respecto de los efectos civiles de las
sentencias eclesiásticas en materia de nulidad del matrimonio católico, valga
anotar que ellos se confían en el artículo VIII a la potestad civil, luego está
de acuerdo con la Carta. Estos efectos civiles se reafirman adicionalmente en
el Protocolo Final del Concordato y de acuerdo con el cual en el acto de firma
de éste los plenipotenciarios de las altas partes contratantes hacen entre
otras declaraciones, que forman parte integrante del Concordato, la relativa a
que, en cuanto hace al artículo VIII: "Por lo que se refiere a los efectos
civiles correspondientes se tendrá en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia
y la legislación civil colombiana de manera que sean respetados tanto los
derechos adquiridos por los cónyuges como los derechos de las personas
legalmente amparadas en la sociedad conyugal"
La mencionada Ley 25 de 1992 ratifica los
efectos civiles de las sentencias religiosas de nulidad cuando previene que
"Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de
la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de
familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará
su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción
en el registro civil. La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá
efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez
competente que ordene su ejecución"(art.4).
4. En las condiciones expuestas, cuando los Tribunales
Eclesiásticos tramitan procesos de nulidad de matrimonio católico, lo hacen
como autoridades eclesiásticas y en ejercicio del poder jurisdiccional que les
otorga el Concordato de 1974, aprobado por la Ley 20 de 1974; autoridades
adscritas a la Santa Sede como persona de derecho internacional público
eclesiástico y con independencia del Estado colombiano. De allí que no puedan
ser calificados como particulares que tienen a cargo la prestación del servicio
público de justicia en casos determinados pues su naturaleza jurídica no sólo
es diversa sino también independiente de la autoridad civil y política del
Estado colombiano.
De acuerdo con el Concordato, como tratado de derecho internacional
público vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la independencia y
autonomía de las autoridades eclesiásticas y de allí que en materia de procesos
de nulidad de matrimonio católico sólo le sea posible reconocer los efectos
civiles generados por la sentencia definitiva que declare la nulidad. Por
fuera de ese efecto, cualquier cuestionamiento del proceder de las autoridades
eclesiásticas, y de los Tribunales Eclesiásticos, entre ellas, debe plantearse
ante esa jurisdicción y no ante las autoridades civiles colombianas. De lo
contrario, se estarían desconociendo compromisos de derecho internacional
público vigentes y avalados por esta Corporación pues los principios pacta
sunt servanda y de buena fe son reconocidos en los artículos 26 y 27 de la
Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, de la cual Colombia es
parte.
5. En las condiciones expuestas, al Tribunal Eclesiástico Regional
de Cali no puede dársele el tratamiento de un particular en los términos del
artículo 86 de la Constitución Política pues se trata de una autoridad
eclesiástica sometida a las jerarquías de la Iglesia Católica como persona de
derecho público eclesiástico y no a las autoridades colombianas.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, la Sala revocará
la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali y negará la
tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar
la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado 28 Civil
Municipal de Cali.
Segundo. Negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia invocados por Alba Lucía Murillo Maya.
Tercero. DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia
C-027-93. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Mediante este pronunciamiento, la
Corte resolvió varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 20 de
1974 “Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la
República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de
1973”. Al pronunciarse sobre la
exequibilidad de los artículos II y III del Concordato, la Corte razonó de la
siguiente manera: “Se ha dicho que el Concordato es un tratado internacional
entre dos personas, es decir, entre el Estado colombiano y la Santa Sede. Este
tratado tiene sus particularidades especiales porque la grande mayoría de sus
cláusulas van dirigidas para que se cumplan dentro del territorio colombiano,
con unos sujetos específicos como son los habitantes en territorio colombiano
que pertenecen a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, a los sacerdotes y
jerarcas de esta Iglesia por un lado y por el otro, a las autoridades de la
República. Vale decir, que el tratado tiene plena operatividad y vigencia
práctica dentro de Colombia.
En este
orden de ideas se ve cómo el artículo II de la Ley 20 de 1974, dice que la
Iglesia conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por
consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su
jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con
sus propias leyes, lo que equivale a decir que el Estado colombiano reconoce a
la Iglesia Católica su órbita eclesiástica, diferente a la civil y política que
es propia del Estado.
El
pluralismo político y religioso instaurado en la Carta de 1991 permite la
coexistencia de ordenamientos, entre ellos, unos religiosos, de las distintas
confesiones, incluida la Católica, y otros políticos (del Estado). Una
manifestación entonces de la libertad religiosa (art. 19 C.N.) es la de aceptar
la independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia
Católica, como una realidad viviente y hecho sociológico e indiscutible del
pueblo colombiano, mas dentro del marco espiritual y pastoral que le es
propio. Tan ello es así que la propia Carta asigna efectos civiles a los
matrimonios de las distintas fés religiosas, lo mismo que a sus sentencias de
nulidad (art. 42). Es decir reconoce la existencia de estas potestades
religiosas. Del mismo modo la libertad de asociación (art. 38 C.N.) hace
posible que en la sociedad civil colombiana los fieles de una religión se
agrupen en torno de ésta a través de organizaciones representativas de ellas,
las cuales y para ejercer su magisterio moral adoptarán sus propias reglas,
diferentes a las de la potestad civil.
Valga
resaltar que en tratándose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas
al ejercicio espiritual y culto de la religión, goza ésta de todas las
prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello. Es este el campo
reservado a su dominio sagrado en que puede desenvolverse con toda amplitud y
libertad (art. 19 C.N.).
Se
declararán exequibles de acuerdo con lo explicado, el artículo 1o. de la Ley 20
de 1974 en lo que respecta a los artículos II y III del Concordato”.
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-088-94. M. P. Favio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.