T-998-99
Sentencia T-998/99
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
Esta Sala reitera la jurisprudencia en
cuanto al alcance del derecho de petición, el cual exige de aquel a quien la
solicitud se dirige, en los términos del artículo 23 de la Carta Política, una
"pronta resolución" de las peticiones respetuosas que se presenten a
las autoridades por motivos de interés general o particular. Por tanto, la
respuesta no puede constituir apenas una manifestación vacía de contenido,
formal o ajena a lo planteado por el solicitante. Quien responde, mientras ello
esté dentro de su órbita de competencia, ha de resolver sobre los puntos objeto
de la petición, ya que así lo exige la Constitución. Debe la autoridad entrar a
fondo, en la materia de la petición y decidir sobre ella, sin que eso
signifique que haya de ser una resolución favorable a las pretensiones del
peticionario. Mal puede la respuesta limitarse a informar al solicitante acerca
de los trámites que se van a seguir o que se intentarán, ni simplemente
circunscribirse a manifestar que se dará curso a la solicitud.
PETICION DE
INFORMACION-Decisión de
fondo
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS-Contenido
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Necesidad de que
el caso sea el mismo fallado o en curso de ser decidido
PETICION DE
INFORMACION-Solicitud
sobre acto que motivó cancelación de contrato
PETICION DE
INFORMACION-Solicitud de
número de profesores contratados por alcalde
Referencia: Expediente
T-234742
Acción de tutela
instaurada por Marlen Alfonso Fuquen contra el Alcalde Municipal de Cómbita
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9)
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Cómbita y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Tunja, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Marlen Alfonso
Fuquen contra el Alcalde Municipal de Cómbita.
I. ANTECEDENTES
Marlen Alfonso Fuquen instauró acción de
tutela contra el Alcalde Municipal de Cómbita por violación de su derecho de
petición, alegando que el pasado 24 de febrero dirigió a dicho funcionario una
comunicación orientada a obtener que: a) se le informara sobre el acto
administrativo que motivó la cancelación de los contratos de trabajo que tenía
desde 1994; b) se le informara sobre el total de profesores que el Alcalde ha
contratado, descripción de los docentes a los que se refieren las leyes 60/93,
115/94 y 344/96, precisando cuáles no venían trabajando en 1998.
Según la demanda, el 16 de marzo de 1999,
la petición fue respondida en forma sesgada, parcial e imprecisa, pues afirma
la actora que no solicitó datos sobre una reunión, ni pidió información de
quiénes asistieron a la misma, ni tampoco sobre sentencias o circulares, sino
en torno a puntos muy específicos que no fueron objeto de la contestación.
Rechazó el argumento del Alcalde según el
cual puede facilitar una información con detalles, siempre y cuando sea
requerido por intermedio de una autoridad competente.
Para la demandante, lo cierto es que no se
le resolvió en definitiva acerca de su petición, lo cual le causa perjuicios,
pues requiere de esta información para adjuntarla a una demanda contencioso
administrativa.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita,
en fallo del 10 de mayo de 1999, resolvió no tutelar el derecho de petición de
la accionante debido a que, según el fallo, en la solicitud formulada el 24 de
febrero no se explica el objeto de la misma, ni las razones en que se apoya.
Por lo tanto, en criterio de ese Despacho, era procedente que la Alcaldía
Municipal hubiera devuelto dicha petición para que llenara los requisitos y así
poder darle el trámite correspondiente. No obstante -manifestó la Sentencia-,
la entidad pública procedió a dar respuesta a la solicitante, mediante oficio
del 16 de marzo del corriente año.
Allí se le comunicó -prosiguió afirmando el
Juez- que la reunión llevada a cabo el 28 de enero se constituye en acto
administrativo, que no se expidió ningún decreto o resolución para terminar
dicho contrato de trabajo y por ello no se podía expedir copia del acto. La
decisión de suspender la relación laboral que se mantenía con la tutelante se
tomó en la citada reunión del 28 de enero.
Se afirmó también que la peticionaria
instauró otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal
Contencioso Administrativo, la cual le fue negada.
De acuerdo con la providencia, no se ha
conculcado derecho alguno a la peticionaria.
La decisión judicial fue impugnada por la
actora y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja la confirmó
íntegramente por considerar que en la petición formulada Marlen Alfonso Fuquen
se limitó a pedir información sobre dos puntos, pero en ningún momento pidió
algo concreto y menos aún que se le expidieran copias de algunos actos
administrativos.
Señaló el Juez que el Alcalde sí resolvió
de fondo acerca de las peticiones formuladas y, por tanto, estimó pertinente
confirmar el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El derecho de petición exige un
pronunciamiento de fondo acerca de lo pedido. Las respuestas a solicitudes de
información deben ser completas. La reserva de informaciones es excepcional
Esta Sala reitera los criterios expuestos
en consolidada jurisprudencia en cuanto al alcance del derecho de petición, el
cual exige de aquel a quien la solicitud se dirige, en los términos del
artículo 23 de la Carta Política, una "pronta resolución" de las
peticiones respetuosas que se presenten a las autoridades por motivos de
interés general o particular.
Por tanto, la respuesta no puede constituir
apenas una manifestación vacía de contenido, formal o ajena a lo planteado por
el solicitante. Quien responde, mientras ello esté dentro de su órbita de competencia,
ha de resolver sobre los puntos objeto de la petición, ya que así lo
exige la Constitución. Debe la autoridad entrar a fondo, en la materia de la
petición y decidir sobre ella, sin que eso signifique que haya de ser una
resolución favorable a las pretensiones del peticionario. Mal puede la
respuesta limitarse a informar al solicitante acerca de los trámites que se van
a seguir o que se intentarán, ni simplemente circunscribirse a manifestar que
se dará curso a la solicitud.
Y en cuanto a la petición de informaciones,
para que el derecho se satisfaga como lo establece la Constitución, es menester
que la información pedida sea completa, salvo caso de reserva ordenada por la
ley.
De allí que la Sala insista en lo varias
veces dicho:
"Una vez más afirma
la Corte, como lo había hecho en las sentencias T-575 del 14 de diciembre de
1994 y T-165 del 1 de abril de 1997, que la oportuna respuesta exigida en el
artículo 23 de la Carta como factor integrante e insustituible del derecho de
petición debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario,
resolviendo sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad
receptora de la solicitud goce de competencia.
Para esta Sala, las
respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no
satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la
administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de
eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo
209 de la Constitución.
En efecto, la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
Tal circunstancia
hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella
se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-206 del 26 de abril de 1997).
En fallos anteriores se habían precisado
estos mismos criterios, insistiendo en la necesidad de un pronunciamiento
sustancial de la autoridad como forma de satisfacer el derecho de petición:
"La respuesta
dada debe además resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante
la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un
procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por
ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor
ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en
trámite", pues ello no se considera una respuesta.
En efecto, ha de
hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación, pues
como lo afirmó la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P.: Dr. Jaime Sanín
Greiffenstein), tal derecho no se satisface si no se toma 'una posición de
fondo, clara y precisa por el competente'". (Cfr. Corte 2Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
En lo relativo a documentos públicos, la
Corte ha sostenido:
"La
posibilidad de acceder a los documentos públicos, reconocida constitucionalmente
a toda persona (art. 74 C.N.), tiene un carácter de derecho autónomo, aunque se
encuentra íntimamente ligada al ejercicio de otros derechos como el de petición
y el de información, según ya lo ha establecido esta Corte (Cfr. Sentencia No.
T-493 de fecha 28 de julio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita
Barón). Ella representa, a la vez que un mecanismo enderezado a la protección
de los intereses individuales o colectivos, una forma de verificación por parte
de los gobernados sobre el sentido y el alcance de las actuaciones de
gobernantes y funcionarios públicos, por lo cual es factible entenderlo también
como instrumento mediante el cual se logra realizar el derecho a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder político, consagrado en el
artículo 40 de la Carta, elemento que a su vez resulta esencial dentro del
concepto de la democracia participativa (art. 1º C. N.).
Vistas así las
cosas, esta garantía puede ser objeto de defensa judicial por la vía del
artículo 86 superior, dada su necesaria conexidad con el ejercicio de derechos
fundamentales como los enunciados.
(...)
Mal podría
desecharse la invocación que haga la persona -como acontece en el caso
sub-examine- en demanda de protección a su propio derecho, el cual puede verse
lesionado además del interés público controvertido si -como aquí sucede- la
obstrucción a la actividad oficial también significa bloqueo al derecho que se
tiene a formular peticiones ante las autoridades o a desempeñar cabalmente una
función pública". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-100 del 4 de marzo de 1993).
2. El caso concreto. Violación del derecho
de petición invocado. No existió actuación temeraria de la accionante. Para que
se configure la temeridad es necesario que el caso llevado ante el juez sea el
mismo ya fallado o en curso de ser fallado por otro
Como se ha visto, en el caso que nos ocupa,
el 24 de febrero la peticionaria formuló una solicitud a la Alcaldía Municipal
con el fin de que le informaran sobre dos aspectos, a saber:
a) El acto administrativo que motivó la
cancelación de su contrato de trabajo y,
b) El número de profesores que el Alcalde
ha contratado; descripción de los docentes a los que se refieren las leyes
60/93, 115/94 y 344/96, precisando cuáles no venían trabajando en 1998.
Mediante escrito del 16 de marzo del año en
curso, el Alcalde de Cómbita respondió así a la peticionaria:
"Hago
referencia a su derecho de petición radicado el 24 de febrero de 1999.
Se constituye en
acto administrativo informativo, la reunión efectuada la tarde del 28 de enero
de 1999, en la cual ustedes y los demás profesores cuya denominación se hace
como docentes de ley 60, 115 y 344, asistieron. Valga decir que también tomaron
parte activa el doctor ALIRIO BARRAGAN PIRATOVA, Personero, El Magister JOSE
DIMAS GOMEZ, Director de Núcleo y la Secretaria de la Personería.
Este acto
Administrativo informativo ocurrido en la Escuela Urbana, sede Sur, consistió
en leer y comunicar el contenido de una sentencia y otros documentos de orden
jurídico no proferidos por el alcalde o algún asistente.
Para precisar las
razones jurídicas tenemos:
-Sentencia C-045 de
febrero 25 de 1998, emanada de la Corte Constitucional.
-Con base en la
anterior sentencia, está la consulta de la señora FANNY CAROLINA PULIDO y la
respuesta dada por MARTHA CECILIA BUSTAMANTE BACCA, Jefe Oficina Jurídica del
MEN y con fecha 10 de noviembre de 1998.
-Circular 07 emanada
de la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Boyacá, con fecha septiembre 17
de 1998 y dirigida a los Alcaldes y Presidentes de Concejos Municipales.
Del segundo aspecto
de su petición, debo precisar que tal información con esos detalles puedo
facilitarla siempre y cuando sea requerido por intermedio de una autoridad
competente, pues esto constituye la posibilidad que tiene la entidad nominadora
para autorizar la prestación de servicios. La clasificación Ley 60, 115 y 344
cada docente, más que nadie, lo sabe pues son varios años de tal denominación y
difícilmente el dato se olvida".
Como puede verse, ni se resolvió de fondo
sobre los asuntos materia de la petición de información, ni se trató cuando
menos en forma breve acerca de los temas que llevaron a la solicitante a ejercer
su derecho de petición. Luego es evidente que el derecho fundamental del que se
trata fue violado, y de modo ostensible.
La Sala considera que la respuesta del
Alcalde no satisfizo el derecho de petición; fue apenas parcial, y en realidad
evasiva, en cuanto a la primera petición relacionada con el acto administrativo
mediante el cual se dio por terminada la vinculación laboral de la accionante.
En términos del Alcalde Municipal, todo consistió en una reunión llevada a cabo
el 28 de enero, pero sin concretar el funcionario si el aludido evento había
concluido con la expedición del acto objeto de la preocupación de la
solicitante, de donde resulta posible inferir que no existió ningún acto
escrito o que, existiendo, no fue identificado por el Alcalde en su respuesta.
Desde luego, la peticionaria podrá acudir a
la jurisdicción Contencioso Administrativa si a bien lo tiene, como lo anunció
en la demanda, pero ello en modo alguno excluye el hecho contundente de que, en
lo relativo a la pregunta de la que se trata, se vulneró el derecho de petición
de la accionante, y esta podía, en consecuencia, exigir, mediante tutela, que
se le respondiera adecuadamente.
En cuanto al segundo aspecto de la
solicitud, tampoco se respondió en debida forma pues simplemente se dijo que la
información sólo se daría a conocer con orden de autoridad competente.
Sobre el punto debe afirmar la Corte que la
Constitución Política de 1991 no supedita la respuesta a las peticiones a
decisión o mandato de autoridad alguna diferente de aquella a la cual se dirige
la solicitud, menos todavía cuando se trata de materias que caen bajo la
competencia y el cuidado de quien responde, y mucho menos cuando la información
solicitada alude a asuntos públicos.
Podría abstenerse la autoridad de dar
información sobre aspectos de la vida privada de las personas, en guarda del
derecho a la intimidad (art. 15 C.P.), o sobre materias expresamente reservadas
por la ley. En el primer evento, el mismo tenor de la solicitud delataría la
improcedencia de la respuesta, y no es el caso examinado. En el segundo, la
autoridad está obligada a invocar la norma legal que consagra la reserva, pues
de lo contrario está obligada a suministrar la información que se le pide. En
efecto, el principio sobre informaciones ha cambiado: los asuntos sobre los que
conocen las autoridades y en torno a los cuales puede cualquier persona recabar
información son públicos por regla general; la reserva es excepcional y
solamente la ley puede establecerla.
Así, pues, en este caso se desconoció por
parte del Alcalde Municipal el perentorio texto del artículo 74 de la
Constitución, según el cual "todas las personas tienen derecho a acceder a
los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley".
Según este mandato constitucional, existe
un derecho de acceso a los documentos que tienen el carácter de
"públicos" y que no han sido expresamente excluidos por la ley, de
donde se concluye que no le está permitido a las autoridades negarse a
suministrar información o a entregar documentos que reposen en sus dependencias
y que sean solicitados en forma respetuosa, como ocurrió en el caso presente,
en el cual se pidió información respecto del número de profesores contratados.
La indagación de la actora, como ya se dijo, aludía a un tema eminentemente
público, sobre el cual el Alcalde estaba obligado a responder.
Precisamente, respecto del derecho a
acceder a documentos públicos y a obtener copias como parte del derecho de
petición, esta Corporación ha expresado:
"La efectividad
del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener
pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo
esencial del derecho de petición.
También es contrario
al derecho constitucional de petición, tratándose de la protección inmediata de
su núcleo esencial, exigir luego de consumado el silencio administrativo
especial a que se refiere el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, otros requisitos
adicionales a la simple solicitud de entrega de las copias. Su entrega debe
tener lugar dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes, sin
necesidad - contrariamente a lo que supone el fallador de segunda instancia -
de protocolizar la constancia de la solicitud presentada o declaraciones juramentadas
sobre la no contestación (artículo 42 C.C.A.), requisitos contrarios al
procedimiento especial y perentorio del derecho a obtener copias, así como
violatorios de la presunción de buena fe en las actuaciones ante las
autoridades (CP art. 83).
Por último, la
negativa de la autoridad pública a contestar dentro del plazo legal la
solicitud de copias de un documento público, vulnera igualmente el derecho
constitucional a acceder a los documentos públicos, consagrado en el artículo
74 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de
Revisión. Sentencia T-464 del 16 de julio de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
La Sala concluye, en fin, que en el caso de
autos no se ha cumplido a cabalidad con el precepto constitucional de resolver
de fondo sobre la petición formulada, lo cual llevará a conceder la tutela.
Dado que la peticionaria instauró otra
acción de tutela contra la misma entidad territorial demandada, la cual fue
resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo del 20 de abril de
1999, se hace necesario esclarecer si se configuró en este caso la actuación
temeraria descrita en el inciso 1 del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante la acción de tutela incoada el 29
de marzo de 1999 contra el Alcalde Municipal de Cómbita se formulaban las
siguientes peticiones:
"1. Se declaren
amparados por tutela mis derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al
derecho de petición, la legalidad y el debido proceso, a la igualdad, a
condiciones dignas y justas en el trabajo, y a la buena fe.
2. Se conmine al
demandado a respetar sus propios actos, hasta tanto el alcalde cree las plazas,
convoque al concurso, cumpla el convenio número 013 y vincule por acto legal
reglamentario.
3. Se ordene mi
continuidad en el cargo tal y conforme lo expresa la orden de trabajo emanada
por alcaldía en 1994.
4. Se me cancele
además de los salarios dejados de devengar este año, las vacaciones, prima de
navidad y prima de vacaciones o del año inmediatamente anterior de acuerdo con
lo contenido en la sentencia C-555 de 1994".
Confrontadas las dos acciones de tutela se
encuentra que, aunque ambas son dirigidas contra la misma autoridad y
presentadas por la misma accionante respecto de su vinculación con el Municipio
de Cómbita, se refieren a aspectos distintos, aunque puedan estar relacionados,
que no alcanzan a configurar la identidad descrita en la norma legal y, por lo
tanto, no puede afirmarse que exista temeridad, lo cual llevará a decidir sobre
la acción de tutela objeto del presente proceso, que hace referencia exclusiva
al derecho de petición.
Para que la actuación temeraria se
configure, por acudir dos o más veces a la tutela con idénticos propósitos, es
indispensable que el caso llevado ante un juez sea exactamente el mismo, por
iguales motivos y con base en los mismos hechos que aquel o aquellos procesos
sobre los cuales ya han decidido o van a decidir otros jueces de tutela. De lo
contrario, la sola identidad de las partes o la relación entre los casos sub
examine no autoriza al juez para sostener que se ha incoado una tutela con
temeridad.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el Fallo proferido
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 30 de junio de 1999, al
decidir sobre la acción de tutela incoada por Marlen Alfonso Fuquen contra el
Alcalde Municipal de Cómbita (Boyacá) en cuanto a la solicitud contenida en la
petición formulada el 24 de febrero del año en curso y, en consecuencia,
CONCEDER la protección constitucional impetrada.
Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de
Cómbita que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este Fallo, suministre a Marlen Alfonso Fuquen toda la
información que solicitó en su comunicación del 24 de febrero del año en curso.
Tercero.- Por Secretaría, LIBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.