T-997-12
Siendo menos de edad el 16 de agosto de 2011 se presento a la entidad
demandada
Sentencia T-997/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Caso en que entidad educativa niega a un estudiante la
entrega de los certificados escolares o el diploma de bachiller porque sus
padres o acudientes se atrasaron en el pago de las mensualidades escolares
DERECHO A LA EDUCACION-Expedición certificado de estudios/DERECHO A LA
EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de
pensión
Cuando
en sede de tutela se presenta un conflicto entre el derecho a la educación y el
derecho de las instituciones educativas a recibir la remuneración pactada, debe
primar la protección del derecho a la educación, sin perjuicio de que la
institución educativa accionada acuda a los mecanismos judiciales o
alternativos que correspondan, para obtener el pago de lo que se le adeuda.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a colegio y a madre de accionante acordar una
forma de pago del monto que adeudan a la institución
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a colegio expedir certificados de estudios una
vez quede formalizado el acuerdo de pago suscrito con la accionante
Referencia: expediente T-3564059
Acción de tutela presentada por Gustavo Sánchez Velandia
actuando como apoderado judicial de Manuela Hernández Perdomo, contra el Colegio
Gimnasio Iragua
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el
Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo
de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Civil
del Circuito de Bogotá, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), dentro
del proceso de tutela de Gustavo Sánchez Velandia actuando como apoderado
judicial de Manuela Hernández Perdomo, contra el Colegio Gimnasio Iragua.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el nueve (09) de agosto de dos
mil doce (2012).
I. ANTECEDENTES
Manuela Hernández Perdomo presentó acción de
tutela, a través de apoderado judicial, contra el Colegio Gimnasio Iragua por
la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación. La
peticionaria sostuvo que la institución accionada le ha negado en repetidas
ocasiones expedir los certificados de los grados escolares que cursó en dicho
colegio, alegando para tal efecto la falta de pago de las pensiones
correspondientes a los últimos años lectivos. A continuación la presentación de la acción de tutela:
1. Hechos
1.1. Manuela Hernández Perdomo ingresó al Colegio Gimnasio Iragua en el año 1998;
cursó prejardín, jardín, todos los grados escolares de básica primaria y hasta
el grado 10° de básica secundaría. Se retiró de la institución en el año 2011.
1.2.
Sostuvo la accionante que su madre, Alba Rocío Perdomo, es cabeza de familia
desde 1999, y por lo tanto, es quien asume el pago total de los gastos
familiares, incluyendo sus mesadas escolares y el sostenimiento de otra hija.[1] Sin embargo, la
peticionaria también afirmó que su madre sufrió un accidente el 2 de julio de
2011, por lo cual fue incapacitada, y no pudo seguir trabajando;[2] por lo tanto, concluyó, desde
la fecha se presentó una crisis económica en su hogar, que afectó el pago
oportuno de las mensualidades del colegio.
1.2.
También, afirmó que el 16 de agosto de 2011, mientras se disponía a iniciar las
actividades académicas correspondientes al periodo 2011 II – 2012 I, la rectora
del colegio accionado, María Eugenia de Bermúdez, le manifestó que para ser
admitida en el grado 11°, debía cancelar las mesadas escolares atrasadas. La
accionante comentó a la institución el problema económico de su familia; sin
embrago, no se le permitió continuar en la institución. Así, con la finalidad
de cursar el último grado del bachillerato, la peticionaria se vinculó al
Colegio de la Universidad del Bosque.
1.3.
El 20 de enero de 2012, la tutelante canceló el valor de los certificados escolares
correspondientes a los grados 6°, 7°, 8°, 9° y 10°, para que le fueran
expedidos en la tesorería de la institución accionada; adujo que a la fecha los
certificados no le han sido entregados. Según lo relatado por la accionante, las
directivas del colegio se han negado a expedir los certificados señalados, justificando
su decisión en la mora de las mesadas escolares, por las cuales tampoco pudo
inscribirse en el grado 11°.
1.4.
La peticionaria considera que la negativa de la institución expedirle los certificados
académicos, desconoce su derecho fundamental a la educación, en tanto tales
certificados deben ser presentadas en el Colegio de la Universidad del Bosque,
para que le sea otorgado el título de bachiller. Con base en estos hechos, solicita
al juez de tutela ordenar a la institución educativa expedir los certificados
solicitados por ella desde el mes de enero de 2012.[3]
2. Respuesta del Colegio Gimnasio Iragua
María Eugenia de Bermúdez,
en calidad de rectora de la institución accionada, solicitó
desestimar las pretensiones de la accionante, y negar el amparo de su derecho
fundamental a la educación. Como fundamento de su petición, expuso lo
siguiente:
(i) Que a junio de 2011, la
deuda de la peticionaria con el colegio, ascendía a $21.667.200, por concepto
de capital, sin el valor de los intereses y honorarios de cobro jurídico. Esa
suma incluye mora en el pago de las mensualidades de los años 2008, 2009, 2010
y 2011, correspondientes a los grados 8°, 9° y 10°. De lo anterior, concluyó
que no es cierto, como afirma la tutelante, que la mora se originó desde el
momento en que la madre de la peticionaria sufrió el accidente que le impide
seguir trabajando, pues como quedó demostrado, el atraso en el pago se presenta
desde 2008, y el accidente fue en julio de 2012.
(ii)
Que las directivas del colegio autorizaron una entrega de certificados parcial,
de los grados 6°, 7° y 8°, pero que la accionante no se ha acercado a la institución
a recogerlos. Sobre este punto, adujo la rectora, la institución accedió a
entregar los certificados de los años cursados por la accionante, en que no se
registra mora en el pago de las mensualidades, exceptuando el certificado del
grado 8° que fue expedido, no obstante, se deben aun algunos meses.
(iii)
Que de acuerdo con el numeral 6° de la clausula séptima, y el literal (d) de la
clausula décima segunda del contrato de prestación de servicios para el año
2010-2011, suscrito entre los padres de los estudiantes y la institución
educativa, el retraso en el pago de dos o más mesadas escolares, constituye una
causal de terminación del contrato. En tal sentido, afirmó la rectora, el
colegio obró de acuerdo con las disposiciones que rigen la vinculación de los
estudiantes a la institución, las cuales son conocidas por ellos y sus
familias, al momento de efectuarse la matricula.[4]
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. En sentencia del 16 de mayo 2012, el
Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar el amparo al
derecho fundamental a la educación de Manuela
Hernández Perdomo. A su juicio, la actuación desplegada por la institución
accionada no constituye una violación a sus derechos, toda vez que:
“[…] la actora no probo al juez
de tutela, las circunstancias especificas que impidió el pago oportuno de las
pensiones; máxime que la deuda es por varios años lectivos y la mora se
presenta desde el año 2008 de donde se evidencia que ha sido renuente al
pago; tampoco demostró haber asumido una actitud que pueda tomarse como una
intención seria de pago; si bien se ofreció trabajar para la institución, tal
petición fue desestimada, sin embargo no adujo que haya buscado otra
alternativa”
Recuérdese, la accionante es
mayor de edad, y ante ese hecho puede obligarse por si misma, o plantear una
formula de pago de la obligación adeudada al Colegio”
3.2. La accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitando
la revocatoria de la providencia y la protección de su derecho fundamental a la
educación. Sostuvo que (i) al negarse a decretar las pruebas solicitadas por la
accionante (tomar la declaración de la madre de la accionante sobre los hechos
alegados) el juez de primera instancia vulneró su derecho al debido proceso,
impidiendo esclarecer algunas de las afirmaciones contenidas en el escrito; y (ii)
que el hecho de que Manuela Hernández sea mayor de edad, no implica que pueda
obligarse por si misma o proponer una fórmula de pago, ya que se encuentra
culminando sus estudios de bachillerato, y continua dependiendo económicamente
de su madre.
3.2.1. La peticionaria
acompañó el escrito de impugnación de una carta que su madre envió a la
directora administrativa del colegio, María Fernanda Lamus de Sarmiento, el 14
de agosto de 2009, en la cual manifestó lo siguiente:
“La presente
tiene por objeto solicitar comedidamente me sea aceptado el cheque No. 0000007
de BBVA Sucursal Colina Campestre por el valor total de la deuda que tengo con
el Colegio el que solicito consignar el día 24 de Agosto, en el evento que yo
no haya llevado la totalidad del dinero; este cheque fue entregado por el
Ingeniero Jaime Sandoval como pago a un trabajo realizado por mí para su
Empresa. Adjunto copia de la cédula del girador.
Solicito se
acoja mi propuesta, con el fin de que mi hija Manuela Hernández Perdomo pueda
ingresar al Colegio, aunque sea tarde, por el inconveniente que le manifesté
telefónicamente”
3.3. El Juzgado Diecinueve
Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 13 de junio de 2012, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Consideró que el amparo no estaba llamado a prosperar en la
medida en que la accionante no acreditó una situación fáctica que permitiera
inferir que tanto ella como sus padres, no se encontraban en condiciones de
pagar la mesadas escolares adeudadas a la institución accionada. También, estimó
que revisadas las pruebas obrantes en el expediente, no se puede concluir que efectivamente
la parte actora haya formulado una propuesta de pago o un acuerdo que garantizara
de forma adecuada el cumplimiento de la obligación contraída con la institución;
por lo tanto, concluyó que el colegio actuó como lo haría en cualquier caso en
que se presente mora de un estudiante, y sus padres permanezcan inactivos
frente a tal situación, así que el caso concreto no se demostró la presunta
vulneración del derecho fundamental a la educación de Manuela Hernández Perdomo.
4. Pruebas decretadas en sede de Revisión
4.1. En respuesta a Auto del 2 de octubre
de 2012, en el cual esta Sala de Revisión preguntó a la accionante sobre su situación
económica actual, ella manifestó: “[e]n relación con la tercera
pregunta me permito informar […] que mi sostenimiento económico lo ha
asumido en la medida de sus precarias posibilidades, una tía y su esposo, y en
este momento estoy tratando de conseguir algún empleo temporal para poder
colaborar en mi casa”.
4.2. Frente a las demás preguntas
realizadas por la Sala, en orden de ampliar las afirmaciones des escritos de
tutela e impugnación, la peticionaria se limitó a reiterar el contenido de los
mismos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso concreto y asunto a tratar
2.1.
Manuela Hernández Perdomo presentó acción de tutela contra el Colegio Gimnasio
Iragua, pues considera que la negativa de la entidad a expedidle los
certificados académicos correspondientes a los grados 8°, 9° y 10°, vulnera su
derecho fundamental a la educación, en tanto, tales certificados son requeridos
por el Colegio de la Universidad del Bosque, donde actualmente cursa grado 11°,
como requisito para otorgarle el grado de bachiller. Por su parte, la
institución accionada manifestó que no es posible expedir los certificados
solicitados, porque la tutelante se encuentra en mora en el pago de las
mensualidades entre 2008 a 2010, tiempo en que curso precisamente los grados
8°, 9° y 10°, sobre los que solicita certificación. Finalmente, los jueces de
instancia negaron el amparo al derecho fundamental invocado, porque a su
juicio, la peticionaria ni su familia demostraron voluntad real de llegar a un
acuerdo con la institución, a fin de establecer cómo proceder para el pago de
las mesadas atrasadas.
2.2.
De acuerdo con los hechos narrados, la Sala estima pertinente decir que
presupuestos fácticos similares, ya han sido analizados por esta Corporación en
diferentes oportunidades: se trata entonces de la situación en la cual una
entidad educativa niega a un estudiante la entrega de los certificados
escolares o el diploma de bachiller, porque sus padres o acudientes, se
atrasaron en el pago de las mensualidades escolares. Lo anterior, como se verá
más adelante, afecta el goce efectivo de los derechos fundamentales del
interesado, dado que la falta de certificados o diploma puede obstaculizar su acceso
a otra institución educativa, la admisión en una institución de educación
superior, o incluso, la aceptación en el mercado laboral. En concordancia con
lo anterior, y como se verá más adelante, esta Corporación ha advertido que las
entidades educativas tienen el derecho de exigir el pago de las sumas de dinero
que adeudan los alumnos y sus familias, por concepto de la prestación del
servicio educativo, sin que haya necesidad de acudir a la retención de
documentos del estudiante.
2.3.
Así las cosas, el problema jurídico que propone la presente acción, ya resuelto
en ocasiones previas por diferentes Sala de Revisión, es: ¿vulnera una
institución educativa (Colegio Gimnasio Iragua) el derecho fundamental a la
educación de un estudiante (Manuela Hernández Perdomo) por negarse a expedirle los
certificados académicos de algunos años escolares, por mora en el pago de las
mesadas correspondiente a los años sobre los cuales solicitó los certificados,
y teniendo en cuenta que el interesado requiere tales documentos para poder
acceder al título de bachiller en otra entidad educativa?.
2.4.
Para efectos de resolver la cuestión planteada, la Sala reiterará la línea de
protección al derecho de todo estudiante a acceder a los documentos idóneos
para demostrar su nivel educativo, como certificados, calificaciones actas o
diplomas, incluso, cuando se registra mora en el pago de las mesadas escolares,
o de otras sumas de dinero que cobran las entidades educativas por la
prestación del servicio de educación. Luego, se resolverá el caso concreto.
3.
Cuestión previa
Considera la Sala que antes de entrar a hacer el
estudio del caso propuesto en esta oportunidad, es necesario aclarar que la
acción presentada por Manuela Hernández Perdomo contra el Gimnasio Iragua,
procede como mecanismo de defensa judicial: en virtud del numeral 1 del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, la acción de tutela
opera como mecanismo principal toda vez que va dirigida a atacar una acción o
omisión de un particular “encargado de las prestación del servicio público
de educación.”
4. El derecho de todo estudiante a acceder a los
documentos expedidos por la entidad educativa correspondiente, en los cuales se
certifiquen los estudios realizados.
4.1. Esta Corporación ha señalado en múltiples pronunciamientos, que:
“vulnera el derecho fundamental a la educación una
institución educativa que retiene documentos a sus estudiantes (diplomas,
certificados, actas de grados o calificaciones) por falta de pago de las
mensualidades escolares, cuando se comprueba (i) la efectiva imposibilidad del
estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes; (ii) que
tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y (iii) que el
deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el
cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.[5]
4.1.1. En tal sentido, la retención de los documentos
que acreditan la labor realizada por un estudiante en una institución educativa,
es un límite injustificado (i) al derecho a la educación, en tanto son
documentos necesarios para continuar la vida escolar, sea en otra institución
del mismo nivel, o en una de educación superior, y (ii) a
otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, cuando tales
certificaciones se requieren para acceder al mercado laboral [6] Con lo anterior, la
Corporación no pretende desconocer el derecho que le asiste a las instituciones
educativas de recibir la remuneración convenida con los estudiantes o sus
familias, por el servicio que prestan; sin embrago, si advierte que para el
pago de dicha remuneración no se pueden ejercer actos de presión, situación que
se configura, por ejemplo, con la retención de certificaciones, actas o
diplomas, entre otros documentos que requieren los estudiantes para demostrar
su nivel educativo o la culminación de sus estudios.
4.2. Así lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la
sentencia SU624 de 1999[7] al señalar que las instituciones
educativas tienen a disposición una serie de mecanismos judiciales ordinarios,
ejecutivos y sumarios, para hacer efectivo el pago de las mesadas escolares
adeudadas, y por lo tanto, la retención de diplomas o certificados es una
medida de presión inconstitucional, pues con ella se afectan derechos
fundamentales del estudiante. En concordancia con lo anterior, en la sentencia
T-635 de 2006[8],
la Sala Novena de Revisión sostuvo:
“(…) en ningún
caso podía estigmatizarse al niño, cuando sus padres tuvieran una deuda
pendiente con el plantel educativo, al punto de no dejarlo asistir a clases o
retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educación y el
derecho que pudieran tener los planteles educativos a obtener el pago de lo
debido, se prefería indiscutiblemente el primero.”
4.3.
Tal como sucede en el caso concreto, la Sala se ha referido a aquellas
situaciones en las cuales la falta de expedición de documentos, afecta la
vinculación del estudiante a otra entidad educativa. Son múltiples los casos en
los cuales esta Corte ha protegió el derecho a la continuidad en la formación
académica, y por tal razón, ha ordenado a las instituciones accionadas, expedir
los documentos requeridos por los estudiantes, para presentarlos y formalizar
sus estudios en una institución diferente.[9]
En particular, importa a esta Sala caso fallado en la sentencia T-983 de 2003,[10]
especialmente, por la orden allí adoptada
4.3.1.
En la sentencia T-983 de 2003, la Corte estudió el caso de una menor que requería
que el colegio en el cual había estudiado, en la ciudad de Bogotá, certificara
haber cumplido los requisitos de promoción entre los grados 5° a 7°, para ser
admitida en el grado 8° de una institución oficial en Ibagué – ciudad a la que
se trasladó la estudiante, debido a varios inconvenientes familiares y
económicos- La institución accionada negó la expedición de los certificados por
mora en el pago de varias mesadas.
4.3.1.1.
La Corporación reiteró que parte del deber de educación que los padres tienen
con sus hijos, se concretiza con el cumplimiento oportuno de las obligaciones de carácter económico que hayan adquirido en atención
al tipo de educación por la que hayan optado ofrecerle a sus hijos. No
obstante, esta situación no da el derecho a la institución para sacar de clase
o para retener notas o negar la expedición de certificados de estudios a los
estudiantes niños que estén atrasados en el pago de las mesadas escolares,
cuando se demuestre que sus padres están en imposibilidad absoluta para
cubrirlas debido a problemas sobrevinientes, como sería la pérdida del empleo
de su padres o acudientes, un problema grave de salud o un hecho de fuerza
mayor que haya alterado la economía familiar. Y concluyó que:
“Con ello se pretende evitar las prácticas de las
instituciones educativas que impiden el acceso a las clases a los estudiantes o
no les permiten su acceso a otro plantel con la retención de las notas o la no
expedición de los certificados, como represalia contra los menores por el
incumplimiento de las obligaciones de sus padres.”
4.3.1.2.
Se demostró entonces que la falta de pago de las mesadas escolares, obedecía a
una situación transitoria de salud del padre de la estudiante, que lo
imposibilitó para trabajar por un tiempo. Sin embargo, también se consideró que
la temporalidad de la enfermedad del padre, hacia posible inferir que él regresaría
a sus labores, y por lo tanto, no se justificaba, al momento de fallar la
tutela, que no se hubiera llegado a un acuerdo para el pago de la deuda. De tal
manera que en una decisión que armonizó el derecho a la educación y el derecho
del colegio a recibir el pago por sus servicios, la Corte resolvió que las
partes firmarían un acuerdo sobre cómo y en qué plazos se cancelaria lo debido,
y cuando dicho acuerdo estuviera formalizado, la institución expediría los
certificados solicitados. Para justificar la decisión de supeditar la entrega
de los certificados a la formalización del acuerdo, la Corte sostuvo:
“Es compromiso del juez de tutela, en atención a las
circunstancias específicas de cada caso, ponderar los diferentes factores que
confluyan, de tal suerte que el amparo de los derechos constitucionales se haga
compatible, en la medida de las posibilidades, con el ejercicio legítimo de
otros derechos involucrados en el conflicto puesto a su consideración.”
4.4.
De las consideraciones vistas se puede concluir que cuando en sede de tutela se presenta un conflicto
entre el derecho a la educación y el derecho de las instituciones educativas a
recibir la remuneración pactada, debe primar la protección del derecho a la
educación, sin perjuicio de que la institución educativa accionada acuda a los
mecanismos judiciales o alternativos que correspondan, para obtener el pago de
lo que se le adeuda. Sin desconocer lo anterior, y entendiendo que la
accionante en el caso concreto no ha accedido a el título de bachiller por
falta de los certificados solicitados, para la Sala también es claro que la
institución demandada tiene derecho a que se le pague lo adeudado, que en la
actualidad supera los veinte millones de pesos. En ese orden de ideas, y con la
finalidad de adoptar la solución que mejor garantice el goce efectivo de los
derechos en juego, la Sala advierte que la decisión en el caso concreto, como
se expondrá a continuación, se estructurará de forma similar a la adoptada en
la sentencia T-983 de 2003.
5. El Colegio Gimnasio Iragua vulneró el
derecho fundamental a la educación de Manuela Hernández Perdomo, por negarse a
expedir los certificados escolares correspondientes a los grados 8°, 9° y 10°,
y que son requeridos por la peticionaria para obtener su grado de bachiller en
el Colegio de la Universidad del Bosque.
5.1. Esta Sala de Revisión encuentra que
la negativa del Colegio Gimnasio Iragua a expedir los certificados de los tres
últimos años que la accionante cursó en dicha institución, vulnera su derecho
fundamental a la educación, y desconoce la jurisprudencia constitucional sobre
el hecho de que la mora en el pago de las sumas que se cobran a los padres o
acudientes de los estudiantes, por la prestación del servicio educativo, no
puede constituirse en un obstáculo para acceder a los documentos que se
requieren para certificar estudios realizados.
5.2. Manuela Hernández Perdomo cursó todos los grados de básica
primera en el colegio accionado, y la mayor parte de los cursos de básica
secundaria, exceptuando el grado 11°. Los inconvenientes económicos que
aquejaron a su familia, infiere la Sala, iniciaron en el año 2008, cuando la
accionante estaba terminando el grado 8°; lo anterior, de acuerdo con las
afirmaciones hechas por la institución en tal sentido, las cuales fueron
soportadas en un desglose del monto de la deuda, contenido en el escrito de
contestación a la acción[11]
No obstante, la Sala estima que para efectos de resolver la cuestión aquí planteada
no resulta tan relevante el momento en qué efectivamente se dejaron de cancelar
las mesadas escolares, como el hecho de que la mora, en todo caso, obedece a
una situación familiar compleja.
5.3. Como quedó consignado en los antecedentes de este fallo, la
madre de la accionante, la señora Alba Roció Perdomo Rojas es cabeza de familia.
No recibe ayuda económica del padre, u otro familiar, así que es responsable del
sustento económico de la accionante y otra hija.[12] De hecho,
tal situación se reafirma con el hecho de que por aproximadamente 10 años –prejardín,
jardín, toda la primaria y parte del bachillerato-, la madre asumió el costo de
las mesas escolares de su hija, sin que existiera mora en el pago. Sobre esta
situación, ambas partes están de acuerdo. Pero desde 2008 la familia ha tenido
una crisis económica, que esta Sala se permite inferir, se originó en la falta
de trabajo fijo de la madre de la tutelante, como deja ver el hecho de que en
la carta de dirigida a la Directora Administrativa del colegio accionada, el 14
de agosto de 2009, ella afirmó que el cheque proviene del pago por un trabajo
realizado para una empresa, a la cual no se encentraba formalmente vinculada.
5.3.1. También, de las pruebas decretadas por esta Sala, se
tiene que en la actualidad la accionante se sostiene económicamente con la
ayuda de una tía y el esposo de ésta. Esta ayuda, como afirmó, es menor, y por
eso, se ha visto en la necesidad de iniciar la búsqueda de trabajo.[13]La institución accionada no fue sensible a la
difícil situación económica que ha impedido a la familia de Manuela
Hernández Perdomo continuar con el pago
oportuno de las pensiones escolares, como lo hizo siempre.
5.4.
En concreto, la vulneración del derecho fundamental a la educación de la accionante,
por parte del Colegio Gimnasio Iragua, proviene de dos hechos:
(i) La
negativa de la entidad ha permitir que la tutelante se matriculara en el grado
11°, incluso, después de haber estado en esa institución más de 10 años, desde
prejardín hasta 8° de bachillerato, sin inconvenientes de tipo académico,
disciplinario o económico; esta situación, estima la Sala, vulneró el derecho
de Manuela Hernández
Perdomo a la continuidad en la prestación del servicio educativo. (ii)
La negativa de las directivas del colegio expedir los certificados de estudios
solicitados por la peticionaria, para ser presentados en Colegio Universidad
del Bosque, con el fin de obtener el título de bachiller. Esta situación pone
en riesgo el derecho a la educación, también, por obstaculizar el derecho a la
continuidad en la formación educativa, porque el título de bachiller es el
documento que demuestra el cumplimiento de la primera etapa educativa, y es
necesario para iniciar los trámites de admisión en una institución de educación
superior.
5.4.1. Aunado a lo anterior, se reitera
que esta Corporación ha sido enfática en reiterar que la retención de
documentos es una medida de protección inconstitucional, toda vez que con ella
(i) no se llega al fin legitimo de recibir el pago de las mesadas en mora,
y (ii) se desconocen otra garantías constitucionales como el derecho a la
educación o al trabajo. La medida constitucional para el pago de las sumas por
la prestación del servicio educativo, como se señaló, será aquella establecidas
por el ordenamiento para tales fines, como la conciliación, el cobro ejecutivo,
o el proceso ordinario, pero nunca, medidas de hecho que pongan en riesgo
derechos fundamentales, y que repercutan negativamente, especialmente, en la
continuidad en la formación académica de las personas.
5.5. Por todo lo anterior, la Sala considera que si hubo
vulneración del derecho fundamental a la educación de la accionante, por parte
del Colegio Gimnasio Iragua, y en ese orden de ideas, resulta evidente que la
peticionaria tiene derecho a acceder a los documentos expedidos por la entidad
de educación correspondiente, en los que se certifiquen los estudias
realizados.
5.6. Ahora bien, la Sala no quiere pasar por encima del derecho
que tienen las entidades educativas de recibir el pago de las sumas que los
estudiantes y sus familias se obligan a pagar, por recibir el servicio de
educación. En el caso concreto, la suma adeudada al colegio demandado, es de
aproximadamente $21.667.200, una cifra muy alta, que en todo caso debe ser
cancelada por los deudores, para que no se afecte el equilibrio financiero en
la prestación del servicio. De la misma forma, es posible para esta Sala, sin
desconocer sus derechos fundamentales, tomar una decisión que beneficie a ambas
partes, para que no sea necesario que la institución acuda a la administración
de justicia, o medios alternativos de solución de conflictos, a solicitar el
pago de lo que se le debe.
5.6.1. En ese orden de ideas, la Sala considera que las partes
deben llegar a un acuerdo sobre el pago de la deuda, que deberá elaborase
teniendo en cuenta (i) la capacidad de pago real de la deudora, (ii) estimar
plazos de pago flexibles que los plazos de pago, y (iii) que en ningún caso el
pago de la deuda afecte el mínimo vital de la deudora y su familia. Es de
advertir en este punto, que no será la peticionaria, sino su madre, Alba Roció
Perdomo Rojas, la que se encargará de suscribir el acuerdo de pago, pues si
bien la accionante es mayor de edad, aún depende económicamente de su familia,
y así que es esta la que tendrá que disponer los pertinente sobre el pago.
5.6.2. Para efectos de determinar sí el acuerdo firmado por la
partes respeta los criterios fijados por esta Sala, juez de primera instancia
de la causa, verificará su contenido, especialmente, deberá comprobar que lo
estipulado no atente contra el mínimo vital de la señora Alba Roció Perdomo
Rojas y sus dos hijas. Además, se entenderá que el acuerdo queda en firme,
cuando el juzgado acepte su contenido, y esta decisión de notifique a la
partes.
5.7. Finalmente, sobre la solicitud elevada por la accionante, la
Sala considera que la institución accionada debe expedir los certificados educativos
que se requieran, para acceder al título de bachiller en el Colegio de la
Universidad del Bosque. Pero como la situación aquí considerada incluye la
formulación del acuerdo, y existe para este juez constitucional la necesidad de
que los intereses de ambas partes se armonice, la Sala ordenará que la
expedición de los certificados se haga inmediatamente quede en firme el acuerdo
de pago entre las partes. Supone esta Sala que el acuerdo será firmado por las
partes de buena fe, entendiendo la parte accionante que su derecho a la
educación es prevalente, lo que no obsta para desconocer que al colegio debe
recibir el pago de las sumas por la prestación del servicio, y que lo que
precisamente se está previniendo con esta decisión, es que la institución acuda
a la administración de justicia y se dilate más la solución para el conflicto
suscitado.
5.8. Por lo demás, la Sala revocará las decisiones de ambas
instancias, proferidas por el Juzgado
Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del
Circuito de Bogotá, que negaron el amparo al derecho fundamental a la educación
de Manuela Hernández Perdomo, en su procedo de tutela contra el Colegio Gimnasio
Iragua.
III.
DECISIÓN
En
merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo de segunda
instancia, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el
trece (13) de junio de dos mil doce (2012), que a su vez confirmó la sentencia
de primera instancia, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal
de Bogotá, del dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), que negaron la
protección constitucional del derecho fundamental a la educación de Manuela
Hernández Perdomo, dentro de su proceso de tutela contra el Colegio Gimnasio
Iragua, y en su lugar, amparar el derecho fundamental invocado.
Segundo.- ORDENAR a la rectora del Colegio Gimnasio
Iragua, María Eugenia de Bermúdez, o a quien haga sus veces, y a la madre de la
accionante, la señora Alba Roció Perdomo Rojas que
dentro de los tres (03) días contados a partir de la notificación de esta
providencia, acuerden una forma de pago del monto que en la actualidad la
accionante y su familia le adeudan al colegio, teniendo en consideración (i) la
capacidad de pago real de la deudora, (ii) estimar plazos de pago flexibles que
los plazos de pago, y (iii) que en ningún caso el pago de la deuda afecte el
mínimo vital de la deudora y su familia. En virtud de lo anterior, se decide,
además:
2.1. Para efectos de determinar sí el
acuerdo firmado por la partes respeta los criterios fijados por esta Sala, se OFICIARÁ
al juez de primera instancia, Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de
Bogotá, para que en el término de cinco (05) días contados a partir del
momento en que las partes suscriban el acuerdo, verifique que dio cumplimiento
a lo ordenado por esta Sala, especialmente, que lo estipulado no atenta contra
el mínimo vital de la señora Alba Roció Perdomo Rojas y sus dos hijas.
2.2. Se entenderá que el acuerdo queda
en firme, cuando el juzgado de primera instancia, en cumplimiento de la
dispuesto anteriormente, acepte su contenido, y esta decisión de notifique a la
partes.
Tercero.- ORDENAR a la rectora de la institución accionada, María Eugenia de Bermúdez, o a quien haga su veces que
una vez quede formalizado el acuerdo de pago suscrito con la señora Alba Roció Perdomo Rojas expida sin dilación
alguna, los certificados de estudios correspondientes a los años cursados y
aprobados en esa institución por Manuela Hernández Perdomo.
Cuarto.-
Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El padre de la accionante, Manuel Rodrigo Hernández Cortez, fue
privado de sus derechos de patria potestad sobre ella y una hermana, por
encontrase probada la causal de abandono contemplada en el numeral 2 del
artículo 315d el Código Civil, mediante sentencia del 21 de agosto de 2008
proferida por el Juagado Once de Familia de Bogotá.
[2] De la historia médica de la señora Alba Rocío Perdomo se extrae que el
accidente consistió en una caída hacía atrás. Tuvo una fractura en el tobillo
derecho, para lo cual se le puso yeso y se ordenaron control para conocer su
evolución (folio 66 a 69 del cuaderno principal. En adelante siempre que
se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal
a menos que se diga expresamente otra cosa).
[3] Como hecho adicional a los relatados, hay que poner de presente –dado
que sobre esto se pronuncia el juez de primera instancia,- que la accionante
ofreció trabajar dentro de la institución, para ir descontando el valor de lo
adeudado. La rectora del colegio afirmó en su escrito de contestación que la
directivas del colegio no aceptaron la propuesta de trabajo, porque la
peticionaria era menor de edad, y ere necesario que mediara permiso de la
autoridad laboral competente.
[4] El juez
de primera instancia vinculó al proceso de la referencia a la secretaría de
Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que se pronunciara sobre los
hechos alegados por Manuela Hernández Perdomo. La entidad sostuvo que los planteles educativos privados no pueden invocar la
mora en el pago de las pensiones, con el fin de retener notas o certificados de
los alumnos, cuando los padres se vean afectados por un hecho sobreviniente;
afirmó además que existen mecanismos idóneos a los cuales pueden acudir para
solicitar el cobro de los servicios educativos prestados. Finalmente solicitó
ser desvinculada del proceso de tutela, alegando falta de legitimación por
pasiva por cuanto la entidad sólo ejerce funciones de control, inspección y
vigilancia de planteles educativos privados y públicos, con convenio o bajo
concesión, supuestos de hechos que no se cumplen en la presente acción.
[5]
Corte Constitucional, sentencias T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), T-027 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-573 de 1995 (M.P.
Fabio Morón Díaz), T-235 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-041
de 2009 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[6] Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2009 y T-944 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[7] Corte Constitucional, sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero). En esta sentencia, la Sala Plena de la Corporación también se pronunció sobre (i) el derecho de las entidades
educativas a recibir pago por la prestación del servicio educativo, (ii) la
cultura del no pago, y (iii) la mala fe, cuando se acude a la acción de
tutela para evitar asumir la responsabilidad sobre la sumas de dinero
adeudadas: “[e]s repudiable que un padre le dé a su hijo un mensaje de
incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias
sobre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la idea de que
hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los
maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del
derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su
deber. Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio
financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto
a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en
sus compromisos. Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de
entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera: Si el niño ha
sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un
hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no
entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago,
surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso
de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del
no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela
no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es
importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza
en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un
proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca
base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el
derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por
lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo
hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. La modulación
de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso
perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento
social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí
abusa de los propios.”
[8] Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2006 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández).
[9] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 1996 (M.P. Jorge
Arango Mejía), T-767 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-339 de 2008 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández), T-459 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),
y T-616 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[10] Corte Constitucional, sentencia T-983 de 2003 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
[11] Folios 18 a 25.
[12] Folios 3 a 8, escrito de tutela.
[13] Folio 16.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.