T-997-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-997/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Casos en que el accionante tiene a su alcance otros medios o
recursos judiciales pero procede la tutela
Se puede
indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio
o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa
judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios
de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será
procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y
recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para
garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se
requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo
contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION
INTEGRAL DE LA LEY
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Deberes para la autoridad que aplica e interpreta la ley
LEY 100 DE 1993-Interpretación
constitucional del inc. 3 del art. 36/INGRESO BASE PARA LIQUIDAR PENSION
Esta Corte ha señalado que con el fin de proteger los derechos
adquiridos de este grupo de trabajadores, en virtud del principio de
favorabilidad, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe
entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión de que
habla el inciso tercero, forma parte de la noción de monto de la pensión de que
habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso
base, entonces uno y otro se determinan por un sólo régimen y la excepción del
inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente
cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para
liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de
transición, el ingreso base y el monto de la pensión, deben ser determinados
por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial
no determine la fórmula para calcular el ingreso base. Para sustentar la
anterior conclusión, esta Corporación ha considerado que el ingreso base de
liquidación es un elemento inescindible del régimen aplicable al trabajador que
se encuentre en los supuestos fácticos que prevé el régimen de transición. En
consecuencia, ha dicho la Corte, el concepto de monto de la pensión, incluye el
concepto de ingreso base para su liquidación.
LEY 100 DE 1993, ARTICULO 36 INCISO 3-Aplicación
sólo tiene lugar cuando régimen que cobija a trabajador no establezca ingreso
base de liquidación
Esta Corporación ha concluido que existe violación de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en todos aquellos
casos en que la autoridad encargada de liquidar una pensión de jubilación, no
aplique para el efecto, el ingreso base de liquidación que prevé el régimen que
ampara al trabajador que se encuentre en los supuestos fácticos que contempla
el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en su lugar, de
aplicación al inciso tercero del artículo 36 de dicha ley. Esto por cuanto, tal
y como se indicó anteriormente, la aplicación del inciso tercero del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, sólo tendrá lugar cuando el régimen que cobija a
dicho trabajador, no establezca de forma explícita el ingreso base de
liquidación correspondiente.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL
Se puede concluir que el principio de favorabilidad en materia
laboral implica que en los casos en que una misma situación jurídica se
encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, se
debe aplicar o interpretar la norma más beneficiosa para el trabajador. En este
sentido, la norma escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su
integridad. Por esta razón, y con el objeto de proteger derechos adquiridos,
existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad
social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad, en un caso de
reconocimiento de pensión de jubilación se desconocen, inaplican o se aplican
parcialmente las normas del régimen que ampara a un trabajador que se encuentra
cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Se
mantienen vigentes los regímenes especiales
PENSION DE JUBILACION-Criterios según
los cuales debe ser liquidada
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Caso en que no es posible sostener que es improcedente por cuanto no
se hizo uso de recurso ordinario que carece de objeto
Para esta
Sala no es posible sostener que la acción de tutela interpuesta es improcedente
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por no hacer uso de un
recurso ordinario que carece de objeto y que de acuerdo con lo expuesto por el
juez competente para su conocimiento, está condenado a fracasar.
CONVENCION COLECTIVA DE TELECOM-Caso en
que resulta más favorable para los demandantes en caso de reconocimiento de
pensión de jubilación
En sentir de la
Sala se puede concluir que: (i) con relación a la edad y el tiempo de servicios
requeridos para obtener la pensión reclamada, resulta más favorable a la
situación de los actores la aplicación de la Convención Colectiva de Telecom
1996 – 1997, que la aplicación de lo dispuesto sobre el particular en el
artículo 1 de la Ley 33 de 1985; (ii) respecto de la definición del ingreso
base de liquidación para el efecto, resulta más favorable a la situación de los
accionantes la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que la
Convención Colectiva de Telecom 1994-1995. Sin embargo, en virtud del principio
de favorabilidad en materia laboral expuesto en los enunciados normativos de
esta Sentencia, dado que la norma más favorable debe ser aplicada en su
integridad, las decisiones de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Villavicencio, en el sentido de dar aplicación a las Convenciones
Colectivas aludidas, y no a la Ley 33 de 1985, no quebranta el principio
constitucional señalado, y por tanto, no vulneran los derechos fundamentales
invocados.
Referencia: expediente T-1661788
Acción de tutela instaurada por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis
Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz,
Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil contra la Sala Civil -Familia
- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, con
vinculación oficiosa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio
y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.,
veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia que resolvieron la acción de tutela promovida por Urías Enrique Rojas
Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo
Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, quienes
actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil -Familia -
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
El día 15 de marzo de 2007, José María
Infante Carreño, actuando como apoderado judicial de Urías Enrique Rojas
Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo
Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia contra la Sala Civil - Familia - Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por considerar que esta Corporación vulneró los derechos
fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y seguridad social.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El
apoderado sostiene que dada la calidad de trabajadores oficiales de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones – Telecom de sus poderdantes, y en atención a que, a su juicio, en consideración de su edad se
encuentran amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”, los señores Urías Enrique Rojas
Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo
Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil solicitaron
ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
1.2 Afirma
que para el efecto, en su criterio, aunque Caprecom efectuó la liquidación de
la pensión de jubilación reclamada de conformidad con los factores salariales,
la edad y el tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985“Por la cual
se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las
prestaciones sociales para el Sector Público”,[1]
tomó el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3 del artículo 36
de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado por cada uno de
sus poderdantes desde la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley - 1 de abril
de 1994 - hasta la fecha de su retiro.
1.3 Indica
que como consecuencia de que sus poderdantes estimaron que en virtud de su calidad
de trabajadores oficiales, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley 33 de 1985, el ingreso base para liquidar su pensión de vejez corresponde
al 75% del promedio de lo devengado durante su último
año de servicio, y no al criterio señalado en el inciso 3 del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, instauraron demanda
ordinaria laboral ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio
contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, a fin de obtener la reliquidación de su pensión de
jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
1.4 Señala que en sentencia del día 24 de febrero de 2006, el
Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio decidió no acceder a las
pretensiones de la demanda incoada. Para sustentar su decisión, el apoderado
afirma que en primer lugar, el juez de instancia resolvió “[D]eclarar
probada la excepción de prescripción con respecto a los demandantes Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos y Luz
Marina Bello Corredor”, por cuanto presentaron las
reclamaciones administrativas de reliquidación de su pensión de jubilación ante
Caprecom, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha de
expedición del acto administrativo mediante el cual esta Entidad efectuó el
reconocimiento de la pensión en comento.
Manifiesta que, en segundo lugar, con
relación a los demandantes Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y
Carlos Julio Manrique Gil, el Juzgado Primero laboral
del Circuito de Villavicencio decidió negar la pretensión de reliquidación de
su pensión de jubilación, con fundamento en que, a su parecer, Caprecom decidió
liquidar dicha pensión en aplicación de la norma más favorable a la
situación de los trabajadores, esto es, el artículo 27 de la convención
colectiva 1994 – 1995 de Telecom, según el cual: “El ingreso base
para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar
en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35
años o más sin son mujeres o 40 o más si son hombres, será el promedio mensual
de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello contado a partir
de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la
variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificado que expide el
DANE.”
En tal sentido, aduce, el juez concluyó: “[L]o
cierto es que tampoco se puede desconocer que la demandada aplicó la norma más
favorable para los exservidores (sic), pues con la convención colectiva
relacionada se beneficiaban ampliamente al entrar a gozar de la pensión en un
término menor al que contemplaba incluso la misma Ley 33 de 1985. Es más, en lo
concerniente, dicha convención fue aceptada en los requisitos de tiempo de
servicio y edad para obtenerla, lo que constituye ley para las partes, es
decir, en su oportunidad no hubo objeción o reparo alguno.”
1.5 Sostiene
que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, en sentencia del
día 19 de enero de 2007, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión proferida
en primera instancia por el Juzgado Primero laboral
del Circuito de Villavicencio.
Señala que para
argumentar su decisión, el juez de segunda instancia afirmó que a diferencia de
lo sostenido por los demandantes, en el caso objeto de estudio Caprecom efectuó
una adecuada aplicación de las normas que regulan la materia, al indicar que si
bien los factores salariales, la edad y el tiempo de servicios para acceder a
la pensión de jubilación está determinado por la Ley 33 de 1985, el ingreso
base para su liquidación corresponde al establecido en el inciso 3 del artículo
36 de la Ley 100 de 1993 -y no al definido en el artículo 1 de la Ley 33 de
1985-, pues los demandantes se encuentran en los supuestos de hecho definidos
en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que
adicionalmente, a juicio del juez de segunda instancia, operó el fenómeno de la
prescripción, respecto de los demandantes Urías Enrique
Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos y Luz Marina Bello Corredor, debido
a que excedieron el término de tres años previsto por la ley laboral para
controvertir el ingreso base para liquidar la pensión
de jubilación tomado por Caprecom.
1.6 Por último, sostiene que mediante
auto del día 13 de febrero de 2007, la Sala Civil -
Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio
decidió negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda
instancia proferida por esta Corporación, al estimar que “[L]uego de hacer
una valoración matemática, aprecia la Sala que la cuantía de lo pretendido por
cada uno de los accionantes no supera el monto mínimo para recurrir en
casación.”
2. Solicitud de tutela
2.1 De conformidad con lo expuesto, el
día 19 de enero de 2007, José María Infante Carreño, actuando como apoderado
judicial de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz
Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos
Julio Manrique Gil, interpuso acción de tutela ante la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la
Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio, por considerar que esta Corporación
vulneró los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y a la
seguridad social.
2.2 A juicio del apoderado judicial, la
Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio, mediante la decisión adoptada el día 19 de enero de 2007, incurrió en una vía de hecho por
defecto sustantivo al confirmar la sentencia de primera instancia dentro
del trámite del proceso ordinario laboral instaurado por sus poderdantes contra
Caprecom, por las siguientes razones:
Afirma que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, en aplicación del principio de inescindibilidad
de la norma jurídica, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de
1993 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, implica
la aplicación de todos los criterios que para el efecto contemplan las
leyes anteriores que amparan a los trabajadores que se encuentren en los
supuestos que señala dicha la Ley. Es decir, tanto la edad, el tiempo de
servicio, los factores salariales y el ingreso base para la liquidación de la
pensión, corresponden en su totalidad a los criterios previstos por las normas
anteriores que le son aplicables, y no a los establecidos por la Ley 100 de
1993.
En este orden, explica que para el caso
concreto de sus poderdantes, dado que la ley anterior que los cobija es la Ley
33 de 1985, Caprecom no sólo debe tener en cuenta la edad, el tiempo de
servicio y los factores salariales allí previstos para la liquidación de la
pensión de sus poderdantes -como en efecto lo hizo- sino también el ingreso
base de liquidación que establece el artículo 1 de dicha Ley, esto es, el 75% del promedio de lo devengado durante
el último año de servicio, y no el ingreso base
de liquidación definido en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, el apoderado explica: “[L]a aplicación del inciso 3 del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, sólo es procedente cuando el régimen especial al cual se
encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición, no estipulaba la
fórmula para calcular el ingreso base de la pensión.”
Con fundamento en lo
anterior, el apoderado concluye que la aplicación del inciso 3 del artículo 36
de la Ley 100 de 1993 para liquidar la pensión de jubilación de sus
poderdantes, en lugar del criterio definido para esto en el artículo 1 de la
Ley 33 de 1985, deriva en la notoria disminución del monto de la pensión de
jubilación en cuestión, pues de conformidad con la Ley 100 de 1993, el ingreso
base de liquidación es el promedio de lo devengado por
cada uno de sus poderdantes desde la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley
-1 de abril de 1994- hasta la fecha de su retiro, mientras que de acuerdo con la
Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación es el
75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.
2.3 Con relación a la
prosperidad de la excepción de prescripción de la acción incoada, el apoderado
adujo que de conformidad con la ley laboral, tal decisión resulta equivocada
pues “[L]os actos que reconocen prestaciones económicas podrán demandarse en
cualquier tiempo por la administración o por los interesados.”
2.4 En virtud de las consideraciones y
hechos descritos anteriormente, el apoderado judicial de Urías Enrique Rojas
Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo
Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil solicita que el juez de tutela revoque la sentencia proferida el
día 19 de enero de 2007 por la Sala Civil - Familia -
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario laboral instaurado por sus poderdantes
contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –
Caprecom.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción fue tramitada ante la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual mediante auto del día 20 de
marzo de 2007, ordenó su notificación a la Sala Civil - Familia - Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
y la vinculación oficiosa a la presente acción del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y
de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –
Caprecom.
3.2 Por su parte, la Sala Civil - Familia
- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio guardaron silencio sobre
los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.
Respuesta de la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom
En escrito
dirigido al juez de tutela el día 27 de marzo de 2007, la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones – Caprecom solicitó denegar la tutela interpuesta.
Para argumentar
su solicitud, la Entidad accionada manifestó que contrariamente a lo indicado
por los accionantes, en aplicación de las convenciones colectivas que cobijan a
los trabajadores de Telecom y con base en lo dispuesto en el inciso 3 del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el criterio base de liquidación de la
pensión de jubilación de los actores corresponde al “[P]romedio de lo
devengado del 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General
de Pensiones, hasta la fecha de retiro del funcionario, con un monto del 75%.”
Sobre el
particular, Caprecom explicó que la pensión de jubilación reconocida y
liquidada a favor de los accionantes en virtud del régimen de transición
contemplado en la Ley 100 de 1993, tiene carácter convencional. En este
sentido, Caprecom adujo: “[E]sta entidad reconoce pensiones en las
modalidades de 25 años de servicio a cualquier edad y 20 años de servicio y 50
años de edad; es preciso aclarar que dichos reconocimientos están fundados en
las distintas convenciones colectivas de trabajo de cada entidad del sector,
pero no obedecen a la aplicación de las leyes ordinarias,”.
Con relación al
ingreso base de liquidación tomado para efectuar la liquidación de la pensión
exigida por los actores, Caprecom explicó que éste correspondió al dispuesto en
el artículo 27 de la convención colectiva de Telecom del año 1994 - 1995 el
cual, en su criterio, es similar al indicado en el inciso 3 del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que señala lo siguiente: “El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al
momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100
de 1993, tengan 35 años o más sin son mujeres o 40 o más si son hombres, será
el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para
ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado
anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según
certificado que expide el DANE.”
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1
Folios 8 al 13, cuaderno 2, poderes otorgados
por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello
Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio
Manrique Gil, al abogado José María Infante Carreño, para interponer acción de
tutela contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Villavicencio por la decisión adoptada el día 19 de enero
de 2007 dentro del proceso ordinario laboral instaurado
por los poderdantes contra la Caja de Previsión Social
de Comunicaciones – Caprecom.
4.2
Folios 15 al 25, cuaderno 2, copia de la
demanda ordinaria laboral presentada por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis
Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz,
Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, al abogado José María Infante
Carreño, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio contra la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.
4.3
Folios 27 al 39, cuaderno 2, copia de la
sentencia de primera instancia proferida el día 24 de febrero de 2007 por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro
del proceso ordinario laboral instaurado por Urías
Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor,
Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil
contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.
4.4
Folios 54 al 70, cuaderno 2, copia de la
sentencia de segunda instancia proferida el día 19 de enero de 2007 por la
Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz
Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos
Julio Manrique Gil contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –
Caprecom.
4.5
Folios 72 al 73, cuaderno 2, copia del auto
proferido el día 13 de febrero de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual
se niega la procedencia del recurso de casación interpuesto por Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo
Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro
Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, dentro del proceso
ordinario laboral instaurado contra la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.
5. Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional
5.1 Con base en los antecedentes
expuestos, esta Sala encontró necesario practicar algunas pruebas con el fin de
contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo. Por
tales razones, mediante Auto del día 23 de octubre de 2007, ordenó a la
Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Caja de Previsión Social
de Comunicaciones – Caprecom copia de las convenciones colectivas de Telecom
con fundamento en las cuales efectuó la liquidación de la pensión de jubilación
de los accionantes Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo
Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro
Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, y que a su juicio, constituyen la
norma más favorable para el efecto. Esto por cuanto, en el expediente de tutela
no existe prueba de las convenciones colectivas en comento.
5.2 El día 25 de
octubre de 2007, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom
allegó al presente trámite las Convenciones Colectivas de Telecom de los años
1994 – 1995 y 2000 – 2001, así como la Adenda al artículo 2 de la Convención
Colectiva de Trabajo 1996 – 1997.
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de primera instancia
En sentencia del día 11 de abril de 2007,
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la
acción de tutela interpuesta.
Para el efecto, la Sala sostuvo que la
presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues los
accionantes no interpusieron el recurso de queja contra la decisión adoptada el
día 13 de febrero de 2007 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó la
procedencia del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia
proferida por esta Corporación el día 19 de enero de 2007.
2.
Impugnación
El día 16 de abril de 2007, José María
Infante Carreño, actuando como apoderado judicial de Urías Enrique Rojas
Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor, Abelardo
Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil, impugnó la
sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y
solicitó conceder el amparo invocado.
En su impugnación, el apoderado judicial
reiteró los hechos y consideraciones expuestas en el escrito de la acción de
tutela.
Adicionalmente, manifestó su desacuerdo
con relación al argumento expuesto por el juez de tutela de primera instancia
según el cual, la presente acción de tutela no cumple el requisito de
subsidiariedad. Al respecto, explicó: “Era tan evidente la decisión del ad
quem que pretender acudir al recurso de queja se hacía absolutamente
improcedente, pues no siendo viable el recurso de casación en razón de la
cuantía, el recurso de queja no puede constituirse en requisito ineludible de
procedibilidad para impetrar la acción de tutela.”
3.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del día 31 de mayo de 2007, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera
instancia proferida el día 11 de abril de 2007 por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
En su sentencia, el juez de segunda
instancia indicó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto a
través de ésta“[S]e pretende reiterar los argumentos presentados al interior
del proceso ordinario laboral”, frente a una decisión judicial que “[S]e
sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que
le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.”
En tal sentido, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia precisó: “Se advierte entonces, que en torno al objeto
de controversia cuya definición se censura por vía excepcional existe una
disparidad de criterios en cuanto a los factores salariales que tuvieron en
cuenta para la liquidación pensional de los accionantes, cuya definición no
corresponde asumir al juez de tutela dado que sus atribuciones no revisten la
declaración de derechos y en cambio si su salvaguarda, y porque de hacerlo,
desconocería el carácter residual y subsidiario del mecanismo excepcional, que
no lo autoriza para dirimir controversias como la que plantean los
demandantes.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 21 de septiembre de 2007,
esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo
con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar
el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social
de Urías Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello
Corredor, Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio
Manrique Gil, al confirmar mediante la sentencia
proferida el día 19 de enero de 2007 la decisión adoptada el día 24 de febrero
de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los actores contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom?
2.2 Para dar
solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala reiterará
el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos
en que las decisiones proferidas en éstas, vulneren o amenacen los derechos
fundamentales. En segundo lugar, hará referencia a lo sostenido por esta
Corporación con relación al principio de favorabilidad en la interpretación y
aplicación de la ley en materia laboral, particularmente, respecto de la
determinación de los criterios con fundamento en los cuales debe ser entendido
el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.3 Adicionalmente, esta Sala estima
necesario resaltar que de conformidad con lo indicado en la sentencia de tutela
de primera instancia, la presente acción es improcedente por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no interpusieron el recurso
de queja contra la decisión adoptada el día 13 de febrero de 2007 por la Sala Civil
- Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Villavicencio, mediante la cual se negó la procedencia del recurso de casación
contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el día
19 de enero de 2007.
En tal sentido, antes de abordar el
problema jurídico del presente caso, esta Sala determinará si en efecto, la
presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad.
2.4 Finalmente, se estimará si es
menester amparar los derechos fundamentales de Urías
Enrique Rojas Acosta, Luis Eduardo Rodríguez Santos, Luz Marina Bello Corredor,
Abelardo Firacative Ortiz, Álvaro Rojas Peralta y Carlos Julio Manrique Gil,
presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada el día 19 de enero de 2007 por Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del trámite del proceso
ordinario laboral instaurado por los actores contra la Caja de Previsión Social
de Comunicaciones – Caprecom.
3. El
principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591
de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política”, la acción de tutela será improcedente en
aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al
alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso
concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar
dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para
invocar la protección de sus derechos.[2] En éste sentido, en la
sentencia T-698 de 2004, ésta Corte sostuvo:
“El principio
enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la
procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega
la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la
legislación, para lograr la protección de sus derechos[3].
La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción
subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en
el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para
solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.
Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos
los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se
susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta
Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede
por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las
partes”[4]
(…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos
correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela
frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.
3.2 En efecto, el amparo constitucional se funda en el principio de
subsidiariedad, esto es, la acción de tutela no puede ser entendida como un
medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos
procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; o
que tenga la facultad de revivir términos vencidos u oportunidades procesales
vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente,
tampoco puede sostenerse que sea el último recurso al alcance de los ciudadanos
para obtener de los jueces el amparo de sus derechos. Por el contrario, dada la
naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta debe ser concebida como
el único mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la
protección de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los
amenacen o vulneren. Sin embargo, es claro que los jueces y autoridades
públicas, en el trámite de los procesos y recursos ordinarios y
extraordinarios, se encuentran obligados a garantizar la protección de los
derechos fundamentales de las partes y de los interesados.
3.3 Sin embargo,
es preciso señalar que ésta Corporación ha admitido la procedencia excepcional
de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de
defensa judicial a disposición del actor. En
desarrollo del principio de subsidiariedad, en la sentencia T-185 de 2007,
M.P. Jaime Araújo Rentería, esta Corte reiteró que en los casos en que el
accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la
acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:
“(i) Los
medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces
para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aún
cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la
tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela.”[5]
Al respecto, en la sentencia T-954 de 2005, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte explicó:
“(…) el
artículo 86 de nuestra Constitución dispone que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.[6]
La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe
interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta
el interesado tienen que ser idóneos, es decir, aptos para obtener la
protección requerida, con la urgencia que sea del caso.[7]
La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto
particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que
afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas
eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.”
No obstante
lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de
subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior; a pesar de la existencia de
otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando
quiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
La
jurisprudencia de esta Corte[8] ha señalado que para efectos de esta disposición, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es
necesaria la concurrencia de cuatro elementos: “la inminencia, que exige
medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
3.4 En síntesis,
se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción
de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo
supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios
de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que
existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de
tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los
mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y
eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo
transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia
inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección
constitucional.
4. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1 Aunque la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no procede
para atacar providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que de manera excepcional, el ámbito de aplicación de la acción de
tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de los jueces de la República a través de sus decisiones.[9]
Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a través
de sus providencias, incurran en un vía de hecho, esto es, en el
desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de
tutela constituye un medio idóneo para atacar dichas decisiones, y en
consecuencia, para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados por la decisión.[10]
Al respecto, en la sentencia T-363 de 2006, la Corté expresó:[11]
“En este orden de ideas, la admisión de la
tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones
político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que,
aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela
frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores
tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa
juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia
y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite
excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden
a su consagración, (…).[12]”
4.2 En virtud de lo indicado, con el
propósito de armonizar los alcances de la acción de tutela contra providencias
judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales, entre
otros, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad, y la necesidad de hacer
efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jurídica, la
cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces en el cumplimiento de
sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de
los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el
efecto.
4.3 En este
orden, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede incurrir
una providencia judicial con fundamento en los cuales, el juez de tutela puede
determinar si una decisión de esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho
fundamental. Así pues, para que la acción de tutela proceda contra una
providencia judicial, el actor debe acreditar que ésta incurre, al menos, en
uno de los siguientes defectos:[13]
(1) Defecto orgánico,
el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profirió la providencia
cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuación.[14]
(2) Defecto
procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso
judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas
correspondientes.[15]
(3) Defecto
fáctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia
judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso.[16]
(4) Defecto
sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisión judicial,
no son aplicables al caso concreto, o la interpretación que de ellas hace el
juez, genera un perjuicio a los derechos fundamentales del actor.[17]
4.4 En suma, de manera excepcional, la
acción de tutela procede contra providencias judiciales, en todos aquellos
casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada
incurre en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la
doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación, y por tanto,
vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante.
5. Principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación
integral de la ley. Determinación de los criterios con fundamento en los cuales
debe ser liquidada la pensión de jubilación. Reiteración de jurisprudencia.
5.1 Con base
en lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo
21 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación ha señalado que en caso
de duda respecto de la interpretación y aplicación de la ley a un caso concreto,
deberá preferirse la que favorezca al trabajador.[18]
Así, el
artículo 53 de la Constitución Política señala: “El Congreso expedirá el
estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: (…); situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales del derecho;”. (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte,
el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “Normas más
favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes
de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se
adopte debe aplicarse en su integridad.” (Negrilla fuera del texto
original).
5.2 En efecto, en virtud de lo establecido en dichas normas, la
jurisprudencia Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, en los casos en que como
consecuencia de la interpretación y aplicación restrictiva y desfavorable de
las normas aplicables a un caso concreto, dichas decisiones vulneren o amenacen
los derechos fundamentales de un trabajador.
Sobre el particular, en la sentencia T-800 de 1999,[19]
la Corte precisó:
“Así, la regla general -señalada por esta Corte-, que rechaza
como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones
judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas,
admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo
53 de la Constitución.
En dicha norma el Constituyente consagró derechos mínimos de
los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse,
renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al
legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.
Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del
principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como
"...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación
e interpretación de las fuentes formales de derecho...".
Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se
presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna
diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria,
preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales
pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero
no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre
dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o
perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción
escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al
trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar
los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez
no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la
Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.
No ha
dudado la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el
curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento
flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del
debido proceso (Art. 29 C.P.).” (Negrilla fuera
del texto original).
5.3 En este orden, la jurisprudencia constitucional ha entendido que
el principio de favorabilidad en materia laboral sugiere por lo menos dos
deberes para la autoridad que aplica e interpreta la ley:[20]
1. En los casos en que una misma situación jurídica se encuentre
regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención
colectiva, etc.) o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar
las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador. Así,
el principio de favorabilidad opera no sólo cuando existe conflicto entre dos normas
de distinta fuente formal que regulan de manera diferente un caso concreto, o
entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma
que admite varias interpretaciones.
2. La norma
escogida bajo el criterio anterior debe ser aplicada en su integridad, ya que
de acuerdo con la legislación laboral pertinente, no le está permitido al juez
o a la autoridad respectiva, elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una
tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
5.4 Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha afirmado que existe
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social,
cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53
de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en virtud de la
garantía de los derechos adquiridos, en un caso de reconocimiento de pensión de
jubilación se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del
régimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos
de hecho que dispone el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
ley 100 de 1993.
5.4.1 En efecto, esta Corporación ha estimado que el régimen de
transición de pensiones contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se
fundamenta en la necesidad de garantizar la protección de derechos adquiridos y
la efectividad del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación
de la ley laboral, durante los cambios legislativos que se susciten en materia
de seguridad social.[21] Al respecto, en la sentencia
T-631 de 2002,[22] la Corte explicó: “El
artículo 36 de la ley 100 de 1993 es una norma de orden público, desarrolla
el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la
Constitución que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo
conductor. Además, la ley 100 art. 11, también establece el principio de
favorabilidad.” (Negrilla fuera del texto original).
5.4.2 En consecuencia, en criterio de esta Corte, el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, “[C]onsiste en que la edad para acceder a la pensión de
vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
sistema tenían treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años
de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados.
Por otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en
regímenes pensionales anteriores está previsto en el inciso final del artículo
36, el cual establece que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen
cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de
acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el
reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a
que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad
vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”[23]
(Negrilla fuera del texto original).
5.4.3 Ahora bien, este Tribunal ha entendido que los incisos segundo
y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también se encuentran sujetos
al principio de favorabilidad, y en su aplicación, deben garantizar la
protección de derechos adquiridos.[24] Por su parte dicho
artículo establece:
“ARTICULO 36. Régimen de Transición. La
edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55)
años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha
en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para
las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez,
el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más
años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables
a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de
vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de
diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere
superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios
al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el
tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada
en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será
el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores
del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
(…).” (Negrilla fuera del texto original).
5.4.4 Así, la jurisprudencia constitucional ha estimado que de la
lectura de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
se deriva lo siguiente:
1.
La regla general señalada en el inciso segundo
según la cual, si para el 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la
Ley), el trabajador tiene la edad y el tiempo cotizado descrito (35 o más años
de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años
de servicios cotizados), los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de
la pensión serán los establecidos en el régimen que cobija a dicho trabajador
para esta fecha.
2. La condición descrita en la frase final del inciso segundo consiste
en que, en el evento en que existan otros requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de jubilación, diferentes a los anteriores,
estos se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
3. La excepción establecida en el inciso tercero a la regla general en
virtud de la cual, en los casos en que las personas con los requisitos de edad
y tiempo de servicio dispuesto en el inciso tercero, les faltaren menos de diez
años para adquirir el derecho de pensión, el monto de la pensión se calculará
con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para
ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
5.4.5 En este orden, esta Corporación ha señalado que es
precisamente la excepción a la regla general la que prima facie se
muestra incompatible con el principio de favorabilidad laboral y la protección de
los derechos adquiridos, en tanto impone a las personas que a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltaren menos de diez años para adquirir
el derecho de pensión, una fórmula de cálculo para obtener su monto, diferente
a la contenida en el régimen que los cobija para esta fecha.
5.4.6 Así las cosas, esta Corte ha señalado que con el fin de
proteger los derechos adquiridos de este grupo de trabajadores, en virtud del
principio de favorabilidad, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993 debe entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión
de que habla el inciso tercero, forma parte de la noción de monto de la pensión
de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el
ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un sólo régimen y la
excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable
únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso
base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen
de transición, el ingreso base y el monto de la pensión, deben ser determinados
por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial
no determine la fórmula para calcular el ingreso base.[25]
5.4.7 Para sustentar la anterior conclusión, esta Corporación ha
considerado que el ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del
régimen aplicable al trabajador que se encuentre en los supuestos fácticos que
prevé el régimen de transición. En consecuencia, ha dicho la Corte, el concepto
de monto de la pensión, incluye el concepto de ingreso base para su
liquidación. Sobre el particular, la sentencia T-631 de 2002,[26]
señaló:
“La ley 100 de 1993 estableció la base regulatoria (sic) para el régimen ordinario de las pensiones, bajo la denominación
de Ingreso Base de Liquidación. Señaló que se liquidará teniendo en cuenta “el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante diez años anteriores al reconocimiento de la pensión...” (Artículo 21).
Pero, tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la
base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes.
Es imposible desvertebrar (sic) el
efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que
motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del
decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Por
lo tanto, el ingreso base de liquidación (ILB) fijado en el inciso 3° del
artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo
allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido
el señalamiento de la base reguladora.”
(…)
Confundir el monto de la pensión con
la base constituye un error jurídico. El monto de la pensión o mesada es
el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas
para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una base reguladora
que permita sacar el tanto por ciento. Esto no es solamente lógico, sino que hace
parte de la teoría de la seguridad social y la norma expresamente fijó para los
funcionarios de la Rama Jurisdiccional la base reguladora (el salario mensual
más alto percibido durante el último año) y el porcentaje: 75%.”
5.4.8 En virtud de lo expuesto, esta Corporación ha concluido que
existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social, en todos aquellos casos en que la autoridad encargada de
liquidar una pensión de jubilación, no aplique para el efecto, el ingreso base
de liquidación que prevé el régimen que ampara al trabajador que se encuentre
en los supuestos fácticos que contempla el régimen de transición dispuesto en la
Ley 100 de 1993, y en su lugar, de aplicación al inciso tercero del artículo 36
de dicha ley. Esto por cuanto, tal y como se indicó anteriormente, la
aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo
tendrá lugar cuando el régimen que cobija a dicho trabajador, no establezca de
forma explícita el ingreso base de liquidación correspondiente.
5.5 Entonces, dado lo anterior, se puede concluir que el principio
de favorabilidad en materia laboral implica que en los casos en que una misma
situación jurídica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del
derecho o en una misma, se debe aplicar o interpretar la norma más beneficiosa
para el trabajador. En este sentido, la norma escogida bajo el criterio
anterior debe ser aplicada en su integridad. Por esta razón, y con el objeto de
proteger derechos adquiridos, existe vulneración de los derechos fund...
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