T-997-06
Sentencia T-
Sentencia T-997/06
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para resolver
controversias laborales
ACCION DE
TUTELA-Carácter subsidiario
ACCION
LABORAL-Busca garantizar la protección de los
derechos de los trabajadores
ACCION DE
TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional
sobre controversias laborales
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Debe analizar frente a cada caso si
es procedente la tutela frente a controversias de carácter laboral
CONVENCION
COLECTIVA-En principio cumplimiento es un problema
ajeno a jurisdicción constitucional
JURISDICCION
LABORAL-Controversias sobre cláusulas de convención
colectiva
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional por incumplimiento
de convención colectiva
ACCION DE
TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser
idóneos para la defensa de derechos fundamentales
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio
irremediable
Referencia: expedientes T-1414942
y T-1417269 (acumulados)
Acciones de
tutela instauradas por Raúl Fernando Navas Álvarez (T- 1414942), y por Patricia
Durán Ayala y otros (T-1417269), contra La Previsora S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido el 23 de junio de 2006 en primera instancia por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bucaramanga y del fallo proferido el 28 de julio de
2006 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Raúl
Fernando Navas Álvarez contra La Previsora S.A. ; y del fallo proferido el 23
de junio de 2006 en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Bogotá y del fallo proferido el primero de agosto de 2006 en
segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Patricia Durán Ayala y
otros contra La Previsora S.A.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El 6 de agosto de 1954 se creó La Previsora
S.A. Compañía de Seguros (en adelante, La Previsora), como sociedad de economía
mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y
comerciales del Estado. Las personas vinculadas a la empresa fueron catalogadas
como trabajadores oficiales, excepto el Presidente, que ostenta la calidad de
empleado público.
1.2.
El 9 de marzo de 1993 se suscribió una
Convención Colectiva de Trabajo entre La Previsora y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros – SINTRAPREVI[1]-
, la cual ha sido modificada por las Convenciones Colectivas suscritas para los
períodos 1997 — 1998; 1999 — 2000; y 2001 — 2002. En el literal b) del
parágrafo primero de la Cláusula Quinta[2]
se dispone:
“Quedarán excluidos de
los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, los siguientes
trabajadores:
“(…)
“b) Aquellos que
desempeñen los cargos de: Vicepresidentes, Secretario General, Gerentes de Casa
Matriz, Gerentes de Regional, Gerentes de Sucursal, Subgerentes de Casa Matriz,
Subgerentes de Regional, Subgerentes de Sucursal, Asistente de Presidencia,
Asistente de Recursos Humanos, Asesor de Vicepresidencia. Contralor, Auditores,
Jefes de Unidad, Jefes de Oficina y Subjefes de Oficina, con excepción de
quienes en la actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados cargos y no
hubieren renunciado a ella”.
1.3.
El 11 de abril de 1996 la Junta Directiva de
La Previsora S.A. expidió el Acuerdo 07, mediante el cual adoptó el “Estatuto
del Directivo de la Compañía”,[3] en el cual se
clasificaron los empleos de dirección, confianza y manejo[4]
y se modificó el régimen salarial, prestacional e indemnizatorio de los
trabajadores oficiales que ingresaban a dicha clasificación.
1.4.
El 8 de septiembre de 1996 el Presidente de
la Compañía expidió la Resolución 14, modificada por la Resolución 11 de 1997,
por la cual se reglamentó el otorgamiento de préstamos de vivienda a los
empleados sujetos al Estatuto del Directivo. Mediante Acuerdo 08 del 12 de
junio de 1996 se modificó el Acuerdo 07 de 1996. Posteriormente, los Acuerdos
01 de 2000, 07 de 2001, 02 de 2002, 03 de 2002 y 04 de 2004 introdujeron nuevas
modificaciones al Estatuto Directivo de la Compañía.
1.5.
En el año de 1996 algunos funcionarios
expresaron a La Previsora que, de manera libre y espontánea, renunciaban a los
beneficios de la convención colectiva suscrita entre la empresa y SINTRAPREVI.[5]
1.6.
En la convención colectiva suscrita en 1997
se acordó que los trabajadores oficiales sujetos al Estatuto del Directivo no
podrían volver al régimen de la Convención Colectiva.
1.7.
El 16 de febrero de 2006 la Sección Segunda
del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del
Acuerdo 07 del 11 de abril de 1996, expedido por la Junta Directiva de La
Previsora; el Acuerdo 08 del 12 de junio del mismo año, por el cual se modificó
el Acuerdo 07 de 1996 en lo referente al otorgamiento de préstamos para
vivienda, educación y personal; y la Resolución 014 de 1996 mediante la cual
se expidió la reglamentación para el otorgamiento de préstamos destinados a
vivienda de los empleados cobijados por el Estatuto Directivo.
1.8.
La Previsora S.A. mediante oficios 012919 y
015158 del 11 de abril de 2006 expresó que la declaratoria de nulidad de
algunos artículos de los Acuerdos 7 y 8 de 1996 (Estatuto del Directivo) y de
la Resolución 14 de 1996 “no conduce a que quienes se beneficiaban de las previsiones
contenidas en dicho estatuto, automáticamente queden cobijados por la
Convención Colectiva de Trabajo y mucho menos con efecto retroactivo”. Expresa
que, a pesar de la previsión del Código Sustantivo del Trabajo según la cual
los beneficios de la convención se extienden a los trabajadores no
sindicalizados cuando el sindicato agrupe a más de las tercera parte de los
trabajadores de la empresa, las partes firmantes de la Convención podían prever
exclusiones en relación con su campo de aplicación, como en efecto ocurrió en
el parágrafo 1 de la cláusula 5 de la Convención, en la cual se excluyó 16
cargos del ámbito de aplicación de la Convención[6]. Contra esta
decisión, el 21 de abril de 2006 fue interpuesto recurso de reposición, que fue
resuelto el 5 de mayo de confirmando en su integridad su contenido[7].
1.9.
Por medio de sendas comunicaciones del 21 de
abril de 2006 Raúl Fernando Navas Álvarez[8] y Patricia
Duran Ayala[9] expresaron a la
Presidencia de la Compañía la voluntad de acogerse a la Convención Colectiva
del Trabajo vigente. Frente a esta comunicación el 5 de mayo de 2006[10]
la Empresa manifestó que no era posible acceder a dicha petición puesto que la
cláusula convencional lo impedía y porque “no deja de ser aplicable esta
cláusula de exclusión de los beneficios convencionales por el hecho de su
manifestación, pues, la exclusión es de pleno derecho, sin condición jurídica
alguna”.
1.10. El 18 de mayo de 2006 La Previsora S.A. informó vía sendos e-mail a
sus trabajadores que todos los beneficios del Estatuto del Directivo habían
cesado, y que la póliza de hospitalización y cirugía tendría vigencia hasta
dicha fecha.[11]
1.11. Raúl Fernando Navas Álvarez se encuentra vinculado a la compañía de
seguros mediante contrato de trabajo desde el dos (2) de enero de 1997 como
subgerente de la Sucursal Bucaramanga[12]. Patricia Durán Ayala se
encuentra vinculada mediante contrato de trabajo desde el primero (1) de mayo
de 1974 como gerente de servicio al cliente de la casa matriz. José Quintero
Calderón se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo desde el 25 de
junio de 1974 como gerente de
indemnizaciones de la casa matriz. Blanca Cecilia Melo López. se encuentra vinculada mediante contrato de
trabajo desde el 14 de enero de 1985 como gerente de contabilidad de la casa
matriz. Fernando Lombana Silva se
encuentra vinculado mediante contrato de trabajo desde el dos enero de 1992
como gerente de riesgos industriales de
la casa matriz. Luz Jeannette Narváez
Ariza se encuentra vinculada mediante
contrato de trabajo desde el primero (1) de marzo de 2001 como gerente de
reaseguros de la casa matriz.[13]
2. Acción de tutela[14]
Raúl Fernando Navas Álvarez presentó acción
de tutela el 8 de junio de 2006 al considerar que La Previsora S.A. con su
negativa de extenderle los beneficios de la convención colectiva suscrita con
SINTRAPREVI vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, al trabajo, el derecho de asociación y el principio de la buena fe en
conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Igualmente,
considera que se violan los derechos consagrados en los pactos internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que integran el bloque de
constitucionalidad.[15] Por los mismos hechos y
fundamentos Patricia Durán Ayala, Luz Jeannette Narváez Ariza, Fernando Lombana
Silva, Blanca Cecilia Melo López y José Quintero Calderón presentaron acción de
tutela contra La Previsora S.A. el 12 de junio de 2006.
En primer lugar, estiman los accionantes
que la sentencia del Consejo de Estado debe ser entendida de la siguiente
manera:
“Que la anulación de
las prerrogativas del personal clasificado como de dirección, confianza o
manejo en el Estatuto del Directivo de La Previsora S.A. COMPANIA DE SEGUROS
-que está vigente-, implica que los trabajadores oficiales de dirección,
confianza o manejo que estaban sujetos al régimen prestacional de dicho
Estatuto, se rigen ahora por el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo”.
Esto por cuanto “el desaparecimiento del
mundo jurídico de una disposición normativa implica el regreso al régimen
existente antes de ella”. Así, antes de la expedición del Acuerdo 07 del 11 de
abril de 1996 regían los derechos salariales, prestacionales, indemnizatorios
que estaban contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo. Adicionalmente,
en criterio de los accionantes se debe tener en cuenta que el último de los
considerandos del Acuerdo 07 del 11 de abril de 1996 no fue anulado por el
Consejo de Estado, lo que significa que el mismo está vigente y en él se
dispone:
“Que el Estatuto que
por el presente Acuerdo se establece, respeta los derechos adquiridos de los
funcionarios vinculados a la Compañía, con anterioridad a su expedición”.
A partir de lo anterior, concluyen los
accionantes que:
“la anulación de unas
prerrogativas concretas del Estatuto del Directivo comporta el resurgimiento en
ese tema de las prerrogativas que al respecto establecía la legalidad
pre-existente, la cual de esta manera revive, y según la cual el régimen era, y
es, el de la Convención Colectiva. Punto. En este orden de ideas, resulta falsa
la lógica esgrimida hasta ahora por las directivas de la Empresa (…)”
Así, los tutelantes estiman que existe una
vulneración del derecho a la igualdad, ya que según el artículo 471 del CST
todo trabajador tiene derecho a que se extiendan a él los derechos
convencionales cuando un sindicato agrupa a más de la tercera parte de los
trabajadores, siendo este el caso de SINTRAPREVI. Por tanto, aducen los
accionantes tener derecho a los mismos derechos convencionales que los demás
trabajadores de la empresa. Adicionalmente, consideran los accionantes que su
derecho a la igualdad se viola en la medida en que el Gerente de la Sucursal de
la empresa en Armenia, quien es un trabajador de confianza o manejo, en la
actualidad se encuentra beneficiándose de las prerrogativas dispuestas en la
convención colectiva.[16]
En relación con el derecho al debido proceso,
los accionantes estiman que “se desconoce porque la legalidad pre-existente al
acto implica reconocer la aplicación de la convención a los peticionarios y en
el caso sub judice; empero, la Empresa se niega a dicha aplicación”. En
efecto, en su concepto, el único argumento aducido por La Previsora S.A. para
negar el reconocimiento a los directivos de la Empresa de los derechos
previstos en el régimen convencional es la existencia de una cláusula de la
convención colectiva en la cuál se negó la extensión del régimen convencional a
quien estuviese sometido al Estatuto del Directivo y hubiese renunciado a la
convención. De acuerdo con los tutelantes:
“El parágrafo 1 de la
cláusula quinta de la Convención Colectiva no impide que los 16 cargos
directivos allí relacionados gocen de los beneficios convencionales, pues, como
allí mismo se dice, la exclusión de tal hipótesis será “con excepción de
quienes en la actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados cargos y no
hubieren renunciado a ella”.
Los accionantes aducen que de acuerdo con
el artículo 7 del Acuerdo 007 del 11 de abril de 1996, que se encuentra
vigente, “[n]ingún funcionario podrá disfrutar simultáneamente de los
beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que la Compañía tenga suscrita
y del régimen establecido en el presente Estatuto”. Para la efectividad de esta
cláusula, según los tutelantes, La Previsora dispuso que los funcionarios que
desearan acogerse a los beneficios del Estatuto del Directivo debieran
renunciar a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo cual,
“el objeto de la
renuncia era impedir que un trabajador de dirección, confianza o manejo gozase
de los dos regímenes a la vez, creando así una tercera categoría. Luego dicha
renuncia estaba condicionada a la existencia de esos dos regímenes. Se repite,
nunca hubo una renuncia irrevocable a la convención, sino un acogimiento al
Estatuto del Directivo, cuyo artículo 18 —vigente- no establecía una renuncia
sino una incompatibilidad, que ha desaparecido”.
Así, en la medida en que el régimen
Estatuto del Directivo fue anulado por el Consejo de Estado, la Convención
Colectiva ya no tiene un marco comparativo con el cual pudiere predicarse la
incompatibilidad consagrada en el artículo 18 del Estatuto del Directivo. En
este orden de ideas, “la incompatibilidad desapareció y por tanto la renuncia a
los beneficios de la Convención Colectiva queda sin efecto”.
En el mismo sentido, los accionantes
sostienen que la decisión del Consejo de Estado se basó en el ejercicio del
derecho del trabajador a decidir acerca de su adscripción o no a la convención,
esto es, “en la facultad libre y espontánea de renunciar o de no renunciar a
determinado régimen”. Por tanto, en su criterio, La Previsora está llamada a
extender los beneficios a aquellos trabajadores que habiendo renunciado en el
pasado a los beneficios de la convención decidan libre y espontánea recibir los
beneficios de la Convención, tal cómo algunos de ellos lo expresaron a través
de sendas comunicaciones enviadas a la empresa y a las cuales La Previsora dio
respuesta negativa.
Sostienen que, de acuerdo con la
jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, es ilegal excluir a los
trabajadores de altos cargos de una empresa de los beneficios de una convención
colectiva. Advierten que
“(…) para la Corte
Constitucional no es relevante la calidad del cargo —de dirección confianza o
manejo- ni el monto del salario, como criterio de exclusión de una convención
colectiva. Y, además, cuando hubiere un sindicato mayoritario, como en este
caso, la convención colectiva de la empresa se extiende a absolutamente a todo
trabajador “sean sindicalizados o no”.
De otra parte, consideran que en virtud de
los dispuesto por el artículo 14 del CST las disposiciones laborales son de
orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas
conceden son irrenunciables, de forma tal una disposición particular de la
Convención Colectiva que contradiga lo dispuesto en el Artículo 471[17]
es nula de nulidad absoluta por objeto ilícito.
Los accionantes afirman que la negativa de
la empresa de extender los beneficios de la convención colectiva a los
trabajadores de confianza y manejo vulnera su derecho fundamental al trabajo.
En primer lugar, advierten que se desconoce el principio de favorabilidad,
según el cual “se debe asumir en este caso que el régimen salarial y demás prestaciones
(educación, salud, etc.) más favorable para los trabajadores oficiales de la
Empresa es sin duda el convencional, de suerte que es éste el que debe
aplicarse”. En segundo lugar, estiman que la disposición de la Convención
Colectiva del Trabajo que rigió para el período 1997 — 1998 y que estableció
que quedaban excluídos de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo
determinados trabajadores es inconstitucional, por cuanto va más allá de lo
permitido por la ley y por la propia Constitución.
Agregan los accionantes que la negativa de
la empresa de extenderles los beneficios de la convención colectiva es
contraria al principio de la buena fe porque la Empresa
“no respeta la
expresión de la voluntad del trabajador, lee mal la sentencia del Consejo de
Estado y no respeta el ejercicio del derecho a optar que antes había
reconocido.
“(…) la Empresa no
respeta tampoco la expresión de la voluntad de los peticionarios, quienes
claramente manifestamos por escrito nuestra voluntad de seguir acogiéndonos a
la Convención, como lo autoriza la ley. Ello vulnera el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, o derecho a la autodeterminación, pues a la
persona se le niega la posibilidad de elegir, de optar, de escoger”.
Finalmente, expresan los accionantes que la
empresa ha vulnerado su derecho de asociación, puesto que
“(…) La Previsora S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS no nos deja ingresar al Sindicato o, más exactamente, sí
nos deja entrar pero sin que ello se traduzca en el goce del derecho a beneficiarse
de las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato. Es
decir, es como entrar para pagar las cuotas sindicales pero sin beneficiarse de
las conquistas del Sindicato. El peor de los mundos.
“(…)
“No puede pues una
convención colectiva, y menos aún una empresa estatal basada en dicha
convención, afirmar que determinadas personas no pueden gozar de sus
beneficios, por ejemplo: por ser negro, mujer, tener discapacidad o, como en
este caso, ser directivo quien en el pasado hubiere optado por estar bajo la
égida de un estatuto determinado cuyos beneficios han sido declarados nulos.
Nada más inconstitucional”.
Los accionantes acuden a la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en
su concepto reúne las características señaladas por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre la materia. En efecto, los accionantes señalan lo
siguiente:
“- Inminencia: la
Compañía ya comunicó por e-mail (ver anexo 9) a los accionantes y todos los
trabajadores que a partir de la fecha 18 de mayo de 2006, los beneficios del
Estatuto del Directivo pierden toda vigencia, con lo cual se prueba que la
violación del derecho es inminente.
“- Urgencia: de no
proceder el amparo, nosotros ingresaríamos a un limbo jurídico: no quedaríamos
sujetos ni al Estatuto del Directivo ni a la Convención Colectiva, con lo cual
seguiríamos trabajando sin tener claridad qué salario, primas, vacaciones y
demás prestaciones vamos a tener. De hecho la Empresa tampoco lo sabe.
“- Gravedad: la
violación de los derechos constitucionales aquí mencionados reviste una gran
magnitud, por la naturaleza esencial de esos derechos, por el gran número de
afectados (poco más de cien personas) y por la severidad con que nos veríamos
afectados.
“- Impostergabilidad:
de no proceder el amparo inmediato, a falta tanto de Estatuto como de
Convención, quedaríamos en un limbo jurídico del cual debemos salir de manera
inmediata”.
Finalmente, advierten que en el presente
caso no existe ningún medio de defensa judicial que tenga la misma efectividad
de la tutela “porque sólo el amparo podría asegurar el derecho de igualdad y al
debido proceso, durante la vida laboral de los peticionarios. Un fallo judicial
ordinario podría en ocho o nueve años llegar a amparar nuestros derechos
meramente patrimoniales, pero en el interregno los trabajadores de La Previsora
S.A. quedaríamos discriminados, sintiéndonos humillados, con angustia, con
zozobra, con profunda depresión y sin gozar de los estándares de protección de
la salud y educación que teníamos nosotros (y nuestras familias) hasta antes
del fallo contencioso”.
A través de la acción de tutela, los
accionantes pretenden:
“PRIMERA: Conceder el
amparo de nuestros derechos constitucionales fundamentales.
“SEGUNDA: Ordenar en
consecuencia a La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas se sirva someter a los actores al régimen de la
Convención Colectiva de Trabajo que tiene celebrada con el Sindicato Nacional de
Trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros — SINTRAPREVI.
“TERCERA: Ordenar
amparar además a todo otro trabajador de LA PREVISORA S.A. que se halle en
circunstancias similares a la de los peticionarios, de conformidad con lo
dispuesto por la Corte Constitucional.
“CUARTA: Que se declare
y reconozca que el Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A.
Compañía de Seguros — SINTRAPREVI agrupa a más de la tercera parte de los
trabajadores oficiales de La Previsora S.A. COMPANIA DE SEGUROS y, por
consiguiente, sus efectos se extienden a la totalidad de los trabajadores de la
Empresa.
“QUINTA: Que en el
evento en que se concediese la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, se ordene iniciar las acciones judiciales pertinentes
dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del fallo definitivo de
tutela” (Mayúsculas en el texto original)”.
3. Posición de La Previsora S.A.[18]
Por medio de escrito fechado el 15 de junio
de 2006, La Previsora S.A. se pronunció sobre la acción de tutela instaurada
por Raúl Fernando Navas Álvarez en los siguientes términos:
La Previsora S.A. señala que la Convención
Colectiva celebrada en el año 2001 se ha venido prorrogando en períodos de seis
meses, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 478 del CST, ante la ausencia
de denuncia por parte del sindicato, y por consiguiente el literal b) del
parágrafo primero de la Cláusula Quinta, en el que se dispone la exclusión de
algunos trabajadores de los beneficios de la misma, se encuentra vigente.
Agrega que aquellos trabajadores que en su
momento optaron por acogerse al Estatuto del Directivo lo hicieron mediante
comunicación escrita, de forma que los que no lo expresaron a la empresa
continuaron sujetos a lo dispuesto por la Convención.
Señala que el señor Raúl Fernando Navas se
vinculó a la Compañía el 2 de enero de 1997 como Subgerente de la Sucursal
Bucaramanga, cargo éste que había sido clasificado como de dirección, confianza
y manejo, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 07 de 1996. Por lo
tanto, la cláusula quinta de la Convención no le era aplicable al accionante.
Afirma que
“A dicho funcionario se
le aplicaba el Estatuto del Directivo, que estaba vigente al momento de su
ingreso a la Empresa, y por lo tanto se le otorgaba las prerrogativas
contenidas en él, las cuales fueron aceptadas por él mientras rigió el
Estatuto. El señor Navas simplemente ingreso al conjunto de personas
beneficiarias de las prerrogativas del Estatuto, por haber ingresado con
posterioridad a la expedición del mismo”.
De acuerdo con las pruebas ordenadas por el
Juzgado Laboral Segundo de Bucaramanga en primera instancia, el 13 de junio de
2006 La Previsora S.A. informó a dicho despacho judicial[19]
dentro de la acción de tutela instaurada por Raúl Fernando Navas Álvarez que el
tutelante ejerce el cargo de Subgerente de la Sucursal Bucaramanga y que, de
conformidad con el artículo segundo del Estatuto del Directivo contenido en el
acuerdo 07 del 11 de abril de 1996, el cargo de Subgerente de Sucursal está
catalogado como de dirección, confianza y manejo. Agrega que el señor Navas
Álvarez no se beneficia de la Convención Colectiva de Trabajo en virtud de lo
establecido por el parágrafo primero, literal b) de la cláusula quinta de la
convención vigente, y que en la empresa no existe pacto colectivo.
En relación con el argumento expuesto por
el accionante, según el cual la declaratoria de nulidad por parte del Consejo
de Estado de algunos apartes del Estatuto del Directivo hace extensivos los
beneficios de la Convención a aquellas personas que ocupan alguno de los cargos
relacionados en el parágrafo primero, literal b) de la cláusula quinta de la
convención vigente, señala:
“Para el señor Juez ha
de quedar claro que las prerrogativas consagradas en el Estatuto del Directivo
no sustituían un régimen prestacional anterior, ni creaban un nuevo régimen.
Dicho Estatuto creó unas prerrogativas a nivel del método para establecer el
salario de ciertos cargos y la manera de acceder a algunos préstamos, dejando
vigente el régimen prestacional legal, que por lo tanto se mantiene después de
la anulación de dichas prerrogativas. Es por ello que la afirmación según la
cual la desaparición de dichas prerrogativas implica la desaparición de todo
régimen prestacional que proteja a los tutelantes, lo que a su vez haría
forzosa la aplicación a su favor de los beneficios de la Convención, es un
sofisma.
“Pero el uso de
sofismas por parte de los tutelantes no termina aquí, pues éstos pretenden
imputar a La Previsora S.A. un interés en mantener o defender la inaplicación
de los beneficios de la Convención, o, lo que es lo mismo, la estricta
aplicación de las exclusiones establecidas en el artículo quinto de la misma,
lo cual no es cierto. Lo único cierto es que La Previsora se ha limitado a ser
consecuente con el fallo del Consejo de Estado que la vincula, de una parte, y
a mantener el respeto que le merece una Convención que la obliga, de la otra.
En otros términos, la aplicación o inaplicación de los beneficios de la
Convención Colectiva no depende de la voluntad de la Compañía. La conducta de
ésta se haya determinada por el obligado acatamiento de los fallos y el debido
respeto a los acuerdos. Se trata de un factor externo ajeno a su voluntad.
Valga recordar aquí que no fue esta Compañía quien instauró la demanda de
nulidad que concluyó con la anulación de la mayor parte de las prerrogativas
del Estatuto del Directivo.
“Por último, debe
precisarse que los efectos de la sentencia del H. Consejo de Estado se
circunscriben a anular parcialmente los efectos del Acuerdo 07 de 1996, el
Acuerdo 08 de 1996 que lo modificó y la Resolución 014 del mismo año, pero de
modo alguno podía excluir del mundo jurídico la cláusula quinta de la
Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAPREVI y la Compañía, pues
de suyo este es un tema que por competencia es de resorte exclusivo de la
jurisdicción ordinaria laboral.
“Es por ello que no
pueden los tutelantes pretender extender el alcance de la sentencia a
situaciones diversas de las estrictamente pretendidas en la demanda contenciosa
que concluyó con dicho resultado, es decir, la anulación de los actos
administrativos mediante los cuales la Junta Directiva de la Compañía había
adoptado el Estatuto del Directivo”.
En relación con la supuesta vulneración del
derecho a la igualdad, afirma La Previsora que
“(…) no puede hablarse
de una supuesta vulneración del derecho de igualdad, puesto que todos los
directivos de la Compañía estuvieron en un mismo plano de igualdad frente a la
posibilidad de acogerse al Estatuto del Directivo o de mantenerse en el régimen
de la Convención”.
y que, contrario a lo sostenido por los
accionantes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avalado la
exclusión de los beneficios colectivos a cierta clase de trabajadores de alta
jerarquía dentro de una empresa.
En concepto de La Previsora S.A. la acción
de tutela en el presente caso no procede como mecanismo transitorio para evitar
un supuesto perjuicio irremediable, ya que – contrario a lo afirmado por los
accionantes, no es cierto que de no concederse el amparo solicitado se produzca
un limbo jurídico respecto del régimen salarial y prestacional aplicable, ya
que a falta de régimen convencional el régimen aplicable es necesariamente el
legal[20]. Sobre el particular
expresa:
“(…) el Estado sustrajo
esta materia de la posibilidad de regulación contractual, excepto para los
trabajadores oficiales que además de éstas prestaciones obtengan otros
beneficios por convención o pacto colectivo. Pero, obsérvese bien, este hecho
denota claramente cómo todo servidor del Estado, llámese trabajador oficial o
empleado público, goza de un conjunto de prestaciones que son reconocidas por
la ley, sin que el beneficiario de las mismas deba verse obligado a ejercer ninguna
acción o mecanismo de protección para su reconocimiento y pago. Así lo dispone
el Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 3. De tal manera que el tutelante,
en su condición de trabajador oficial, se halla amparado por este régimen
legal”
La Previsora S.A. ataca la supuesta la
inminencia del perjuicio irremediable alegado por el accionante, el cual se
funda en que a partir del 18 de mayo de 2006 perdieron vigencia las
prerrogativas del Estatuto del Directivo que se referían principalmente a préstamos
para vivienda, vehículo y personales. Señala la empresa que dichas
prerrogativas
“pueden obtenerse,
previo el lleno de los requisitos exigidos, en cualquier entidad financiera del
país, a tasas de interés muy bajas, y en lo concerniente a los créditos de
vivienda incluso en el Fondo Nacional del Ahorro, cuyas tasas son incluso más
bajas que las que tenía establecidas la Compañía para esta clase de préstamos.
De la lectura de este Estatuto del Directivo puede concluirse que el mismo no
creaba “nuevas” prestaciones sociales, en el sentido literal y legal de esta
palabra. Pero además debe reiterarse que la desaparición de estas prerrogativas
no implica la desaparición del régimen prestacional básico que ampara a todo
servidor del Estado (…) ”.
En el mismo orden de ideas, La Previsora
ataca la supuesta la gravedad de la violación de los derechos fundamentales del
accionante, puesto que éste la hace residir en el número de trabajadores
“afectados” que se verían perjudicados por las medidas adoptadas por la
empresa, cuando la acción de tutela fue promovida solamente por Raúl Fernando
Navas Álvarez.
Por cuanto no se está en presencia de un
perjuicio irremediable, según el criterio expuesto por la Empresa, la acción de
tutela no es procedente como mecanismo transitorio. Igualmente, La Previsora
cuestiona la supuesta ineficacia de otros medios de defensa judicial, ya que se
debe tener en cuenta que el señor Raúl Fernando Navas Álvarez devenga un
salario y los demás factores prestacionales que corresponden. Sobre el
particular, expresa:
“Para el caso concreto
no se vislumbra una urgencia e indefensión que pueda conllevar a soslayar el
trámite procesal normal, máxime que en reiteradísimas providencias lo ha
precisado el alto tribunal constitucional la acción de tutela es, por
excelencia, un medio subsidiario y residual, que no admite ser utilizado como
un medio paralelo o que suplante los medios ordinarios con que cuenta y tiene a
su alcance la persona para lograr la efectividad de sus derechos, como ocurre
para el caso del tutelante. Por lo demás, para garantizar la efectividad de los
derechos que pretende vulnerados el actor la resolución judicial ordinaria no
sería tardía y carente de utilidad para la defensa.
“El tutelante habla de
la ineficacia de la justicia, efectuando un juicio de valor equivocado,
precisamente porque parte de una hipótesis que no es cierta: la de que el
sistema judicial colombiano es ineficaz, tanto así que en un aparte de la
tutela textualmente dice (pág. 28): “en fallo judicial ordinario podría en ocho
o nueve años llegar a amparar nuestros derechos...”
“Pero, contrario al
equívoco juicio de valor del accionante, un fallo judicial en un proceso
ordinario laboral no se proferiría en ocho o nueve años, dado que la justicia
laboral es bastante ágil, porque están de por medio las garantías de los
derechos de los trabajadores, esta situación la han entendido los jueces y, en
todo caso, pareciera que el tutelante “confunde” los términos de la duración de
procesos ordinarios civiles con los laborales”.
Con base en las anteriores consideraciones,
La Previsora solicitó al juez el rechazo de las pretensiones formuladas por el
tutelante. Asimismo, solicitó que se abstuviera de valorar las copias simples
anexadas por estos al proceso (sin autenticación ante notario), en virtud de lo
establecido por el artículo 252 del CPC[21].
Idénticas consideraciones a las antes
expuestas fueron presentadas por La Previsora S.A. con ocasión de la acción de
tutela interpuesta por Patricia Durán Ayala, Luz Jeannette Narváez Ariza,
Fernando Lombana Silva, Blanca Cecilia Melo López y José Quintero Calderón.
4. Sentencias de tutela objeto de
revisión
Dentro del la acción de tutela instaurada
por Raúl Fernando Navas Álvarez (T- 1414942) el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bucaramanga (en primera instancia) profirió fallo el 23 de junio de
2006, en el cual declaró la improcedencia de la acción al considerar que de
conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591
de 1991 la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios
de defensa judiciales. En su criterio, los derechos reclamados por el tutelante
“tienen un medio de defensa judicial idóneo que es el proceso ordinario
laboral, siempre y cuando acredite la condición de trabajador oficial”. Sobre
el particular, agrega el Juzgado Segundo Laboral:
“(…) respecto de la
ineficacia del otro medio de defensa judicial, se señala que un fallo judicial
ordinario tardaría ocho o nueve años para llegar a amparar los derechos
reclamados. Con este argumento podría decirse que necesariamente la acción de
tutela tendría que entrar a desplazar toda la justicia ordinaria y
administrativa, sí estas son ineficaces.
“Desconoce este
funcionado la razón por la cual RAUL FERNANDO señala que un proceso ordinario
tarda ocho o nueve años, cuando el mismo depende de muchos factores pero que,
en promedio en la ciudad de Bucaramanga está tramitándose en forma definitiva
entre 2 y3 años, surtidas ambas instancias”.
Igualmente, consideró que si bien la acción
de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, el mismo no se configura. Al respecto afirma el despacho
judicial:
“¿Cuál perjuicio
irremediable? Es la pregunta que se formula el juzgado.
“El tutelante a lo
largo y extenso de su escrito se limita a hacer unas afirmaciones y unos
ataques a la Compañía pero deja de lado su obligación de probar los hechos que
afirma.
“Entonces no
encontrando el operador judicial elementos de juicio válidos para dejar sentado
que- en el caso puesto a nuestra consideración se le está causando un perjuicio
irremediable al accionante, que es necesario proteger mientras se adelanta el
proceso ordinario laboral, no hay razón para entrar a proteger de manera transitoria
unos derechos fundamentales sobre los que no hay la más mínima prueba de su
vulneración”.
De otra parte, señaló el Juzgado de primera
instancia que el señor Navas no aportó prueba de algunas de sus afirmaciones.
En efecto:
“Obsérvese que en el
plenario se habla que SINTRAPREVI agrupa a más de la tercera parte de los
trabajadores oficiales de la compañía. ¿En donde o con que medio quedó
demostrada fehacientemente esta aseveración? Tampoco hay constancia en el
expediente que el tutelante hubiese enviado derechos de petición a la Compañía
solicitando la aplicación del fallo del Consejo de Estado y mucho menos aparece
probado que RAUL FERNANDO NAVAS ALVAREZ hubiese solicitado a La Previsora SA.
la aplicación de derechos convencionales. Con la documentación aportada se
estaría demostrando hechos que corresponden a otras personas y la acción de
tutela es personal”.
Por las anteriores consideraciones, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió negar por
improcedente la acción de tutela instaurada por Raúl Fernando Navas Álvarez.
Esta providencia fue impugnada por el actor mediante escrito del 19 de julio de
2006, al considerar que la tutela sí es procedente como mecanismo transitorio
mientras se adelanta la correspondiente acción laboral, con el objetivo de
evitar un perjuicio irremediable, así:
“Con la tutela lo que
pretendo es que:
“- No se menoscabe el
derecho de asociación en lo relacionado con la cobertura de una convención
colectiva —lo cual no tiene nada que ver con dinero-. Tolerar una muerte
convencional de un directivo viola el derecho de asociación porque éste jamás
se beneficiaría de convención alguna. Al respecto la Corte Constitucional, en
el fallo citado por el propio fallo de primera instancia, anotó que “resulta
admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso
indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la
asociación sindical”.
“- No se me discrimine
como “trabajador de segunda” —lo cual no tiene nada que ver con dinero-. En
efecto, estoy siendo discriminado respecto de los trabajadores de “primera
clase”, que serían los convencionados (sic), a los que se les aplica un régimen
diferente, lo cual viola la igualdad.
“- No se me someta al
consecuente daño psicológico, como lo estableció la Corte Constitucional —lo
cual no tiene nada que ver con dinero-, tanto personal como de mi familia.
“Y todos estos
perjuicios que, se repiten, no tienen nada que ver con dinero, son
irremediables, porque si dentro de varios años llegase a ganar un proceso
ordinario laboral, en el interregno sufriría todos estos vejámenes que un fallo
judicial posterior no tendría la virtualidad de enmendar, por estar consumado
el daño”.
El 28 de julio de 2006 (en segunda
instancia) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga
confirmó la sentencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por
Raúl Fernando Navas Álvarez contra La Previsora S.A. por las mismas razones
expresadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. En
particular, consideró el Tribunal:
“(…) como en el
presente asunto no se vislumbra que el actor haya dejado de percibir su
remuneración, es decir que no se encuentra afectado en su mínimo vital, ni se
evidencia un perjuicio irremediable por la negativa de la accionada en hacerle
extensivos los beneficios de la Convención Colectiva; ni se encuentra
acreditada la aparente violación del derecho a la igualdad que invoca y cuenta
con los medios ordinarios y expeditos para la reclamación de sus derechos) se
torna improcedente la tutela como acertadamente concluyó la a quo, razón por la
que se mantendrá la decisión de instancia objeto de apelación”.
El 23 de junio de 2006 (en primera
instancia) el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá concedió el amparo
de derechos fundamentales de Patricia Durán Ayala, Luz Jeannette Narváez Ariza,
Fernando Lombana Silva, Blanca Cecilia Melo López y José Quintero Calderón
(T-1417269), con ocasión de la acción de tutela interpuesta contra La Previsora
S.A.. Para el efecto, consideró dicho despacho judicial:
“Si bien es cierto que
los aquí tutelantes, ya no tienen las prerrogativas contenidos en el Estatuto
de Directivos, y no son beneficiarios de la Convención Colectiva, no es menos
cierto, que el Sindicato SINTRAPREVI agrupa a más de lo tercera parte de los
trabajadores, y por ende las normas convencionales se extienden todos los
trabajadores, sean o no sean sindicalizados, por tanto es del caso aplicar en
su favor el régimen convencional, suscrito entre SINTRAPREVI y LA PEVISORA
S.A..
“(…)
“Así las cosas,
encuentra el Juzgado que les asiste la razón en la inconformidad a los
accionantes y por lo tanto debe TUTELARSE los Derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, al trabajo, el principio de la buena fe en
conexidad con el derecho al libro desarrollo de la personalidad y el derecho do
asociación consagrados en la Constitución Nacional, invocados por las
siguientes personas: PATRICIA DURAN AYALA, LUZ JEANNETTRE NARVÁEZ ARIZA,
FERNANDO LOMBANA SILVA, BLANCA CECILIA MELO LÓPEZ y JOSÉ QUINTERO CALDERON, y a
consecuencia, se ordene a la accionada La Previsora SA., la aplicación en su
favor del Régimen de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el
Sindicato de Trabajadores de La Previsora S.A. (sic) SINTRAPREVI y La Previsora
S.A.,esto para que dentro de las CURENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir
de lo notificación de la presente providencia, notificado al apoderado de la accionante
y al accionado el resultado de la presente providencia”.
Esta providencia fue impugnada por La
Previsora mediante escrito del 30 de junio de 2006, al considerar que la tutela
no es procedente como mecanismo transitorio mientras se adelanta la correspondiente
acción laboral, puesto que el supuesto perjuicio irremediable alegado por los
accionantes no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia para
ser catalogado como tal, y además no fue aportada prueba de su existencia.
Considera La Previsora que no se está ante un peligro grave de vulneración de
alguno de los derechos fundamentales de los accionantes, ya que los mismos se
encuentran vinculados a la compañía desde hace varios años y se les continua
pagando la asignación mensual correspondiente, así: “Patricia Durán Ayala:
$5’886.000, Luz Jeannette Narvaéz Ariza. $5’886.00; Fernando Lombana Sierra:
$5’886.000; Blanca Cecilia Melo López: $5’886.000; y José Quintero Calderón:
$5’886.000, además de las prestaciones sociales, tales como vacaciones, prima
de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, y
reciben la atención médica y quirúrgica básica reconocida para todos los
trabajadores, su cónyuge y sus hijos dependientes conforme al Sistema General
de Seguridad Social”.
En igual sentido, La Previsora señala que
el juez de instancia no expuso los hechos sobre los cuales funda la vulneración
de los derechos fundamentales de los accionantes, ni siquiera de manera
sucinta.
El primero de agosto de 2006 (en segunda instancia)
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá decidió revocar la
sentencia proferida el 23 de junio de 2006 por el Juzgado Catorce Laboral, en
la cual se concedió el amparo solicitado por los accionantes, al estimar que la
acción de tutela era improcedente por existir otro medio defensa judicial (la
acción ordinaria laboral) para lograr la aplicación de la convención colectiva
a los demandantes. Sobre el particular, afirma la Sala:
“A través del proceso
ordinario establecido por la ley del trabajo, puede darse lugar a un amplio
debate probatorio en el que se determine la existencia de un sindicato, su
condición mayoritaria, la vigencia del estatuto del directivo, la validez de la
cláusula convencional que excluye su aplicación a cierto tipo de trabajadores
y, en definitiva, la legitimidad de la aplicación del acuerdo colectivo a los
demandantes
“El mecanismo reseñado
resulta eficaz e idóneo, siendo que es la vía natural para el ejercicio de este
tipo de reclamaciones y se consagran jueces especializados para el estudio de
las controversias, además de que estructura un procedimiento determinado por
etapas en las que las partes pueden hacer valer pruebas, argumentos, etc.
Proceso que no puede ser suplantado mediante la acción de tutela, so pena de
eliminar las vías ordinarias para el ejercicio de los derechos y crear una
crisis del sistema y de la acción de tutela misma”.
Al analizar la procedibilidad de la acción
de tutela como un mecanismo transitorio, pese a la existencia de otro medio
eficaz de defensa judicial, la Sala Laboral estimó que
“no encuentra la
inminencia de daño irreparable que merezca la atención preferente de la acción
de tutela. No se logra determinar o demostrar como la interpretación de una
norma convencional, que es un asunto propio de los jueces del trabajo, puede en
el presente asunto afectar sicológicamente a los accionantes. En esa medida el
daño no es cierto, pues se debe a meras conjeturas de los accionantes, en
cuanto a afectaciones sicológicas en nada probadas e imposibles de suponer. Al
no existir certeza en el daño, es imposible seguir en el análisis de si es
grave o requiere de atención urgente”.
Por lo cual, considera que el amparo
transitorio solicitado por los accionantes no procedía por no haberse demostrado
la existencia de un perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2.
Problema jurídico
Vistos los anteriores antecedentes, esta
Sala debe determinar, en primer término, si la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para resolver el conflicto que se expone por parte de los accionantes.
Si esta respuesta es afirmativa, se deberá definir si, como lo sostienen los
accionantes, la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso, al trabajo, a la asociación y el principio de la buena fe en
conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
accionantes.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela
en asuntos laborales
A juicio del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Bucaramanga y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
de Bucaramanga, la acción de tutela incoada por Raúl Fernando Navas Álvarez
resulta improcedente por cuanto existe un medio de defensa judicial ordinario,
el cual es idóneo para resolver el conflicto planteado en la demanda de tutela.
Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá estimó que la
tutela era procedente, y en consecuencia concedió el amparo solicitado por Patricia
Durán Ayala, Luz Jeannette Narváez Ariza, Fernando Lombana Silva, Blanca
Cecilia Melo López y José Quintero Calderón. Por su parte, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito de Bogotá revocó la sentencia de primera
instancia al considerar que la acción de tutela era improcedente para provocar
la protección transitoria de los derechos de los tutelantes por cuanto no se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas,
pasa la Sala a analizar la procedibilidad de la acción de tutela para provocar
el amparo de los derechos de los accionantes con ocasión de la negativa de la
Previsora de no extenderles los beneficios previstos en la norma convencional.
El artículo 86 de la Carta Política dispone
que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, esto es, que existiendo
otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales del accionante
éste debe acudir a ellos. De forma que la acción de tutela sólo es procedente
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener
la protección a sus derechos, o cuando existiendo éste, resulte imperiosa la
intervención inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. En particular, en materia laboral, las acciones laborales
son el mecanismo por excelencia para provocar la defensa de los derechos que
con ocasión de una relación laboral se susciten. Así, en la sentencia T-1496 de
2000[22], la Corte afirmó:
“En efecto, la
jurisdicción laboral ordinaria es la competente para solucionar las
controversias que surjan con ocasión de un contrato de trabajo (C.S.T., art.
2), dentro de los cuales se encuentra el estudio de la existencia de un trato
discriminatorio en las relaciones laborales, ya sea porque dicho trato se da en
materia salarial y prestacional o respecto a las condiciones materiales y
temporales de trabajo. Ciertamente, el tratamiento no discriminatorio es un
elemento propio de los contratos de trabajo[23] y por ello,
el legislador ha señalado recursos ordinarios que buscan eliminar los posibles
factores de desequilibrio en las relaciones de trabajo. Por lo tanto, la acción
de tutela, dado su carácter subsidiario,[24] no procede en
general, si se trata de resolver conflictos que, en principio, son de
conocimiento de la jurisdicción laboral.
“No obstante, esta
Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es
posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos.
Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio
de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las
siguientes condiciones:[25] (1) que el problema que
se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la
violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación
laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango
legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez
laboral;[26] (2) que la vulneración
del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y
detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es
necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la
jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez
constitucional[27] y (3) que el mecanismo
alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.[28]”
Por lo tanto, le corresponde al juez
constitucional analizar en cada caso si se reúnen las condiciones señaladas, a
fin de determinar si la acción de tutela es procedente o no.
En este mismo orden de ideas, la Corte
ha sostenido que, en principio, el cumplimiento de la convención colectiva es
un problema ajeno a la jurisdicción constitucional[29],
ya que la legislación laboral contempla acciones idóneas (artículos 475[30]
y 476[31] del CST)
para solucionar esta clase de controversias, de forma que es la jurisdicción
laboral la llamada a efectuar el recaudo probatorio pertinente, a interpretar
lo pactado convencionalmente y a pronunciarse respecto de las controversias
derivadas de ella[32]. En
particular, en relación con la procedencia de la acción de tutela tratándose de
la interpretación y/o aplicación de cláusulas contenidas en una convención
colectiva, la Corte afirmó en la sentencia T-367 de 2003[33]:
“Las controversias
derivadas de la interpretación y aplicación de las cláusulas de toda Convención
Colectiva de Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicción laboral, mediante
las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo señala el
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, pues de otra manera la acción de
tutela perdería su naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en
instrumento principal a la hora de controvertir actuaciones de las partes
vinculadas mediante pactos o acuerdos laborales colectivos.
“La excepción a esta
regla se encuentra representada, entre otras hipótesis, por la posibilidad de
que la persona afectada con el incumplimiento de las cláusulas de la Convención
Colectiva, además de ver comprometido un derecho de rango constitucional
fundamental y de contar con otro mecanismo de defensa judicial, afronte el
riesgo de sufrir un perjuicio irremediable”[34] (Subraya por
fuera del texto original).
Adicionalmente, la acción de tutela en
estos casos no sólo es improcedente por la existencia de otros medios de
defensa judicial idóneos, sino además porque la controversia que suscita la
convención colectiva no necesariamente implica la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales individuales que puedan ser protegidos mediante la
acción de tutela[35]. Así, cuando se han
instaurado acciones de tutela originadas en el no reconocimiento o pago de
prestaciones complementarias al salario, la Corte ha declarado la improcedencia
de la acción de tutela para resolver el asunto, por tratarse de una
controversia de tipo infraconstitucional que tiene señalada sus propios medios
de defensa judicial[36]. Expresamente, en la
sentencia T-297 de 1996[37] la Sala Sexta de
Revisión afirmó:
“Como lo ha reiterado
la jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo del artículo 86
constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa al ámbito
propio de la acción, pronunciarse acerca de asunto de índole legal, ni sobre
aquellos conflictos laborales emanados de una convención colectiva de trabajo,
pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la interpretación
o aplicación del contrato de trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden
dilucidar y decidir a la jurisdicción ordinaria laboral.
“Así entonces, los
pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan controversias de
carácter contractual o convencional de orden laboral, no son de competencia de
la jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela, pues para ello
se debe acudir, como se anotó, a la justicia del trabajo, que es la facultada
legalmente para pronunciarse en relación con el contenido, cumplimiento y
vigencia de las convenciones colectivas salvo que se invoque la violación de
derechos constitucionales fundamentales”.
En este orden de ideas, la Corte ha
afirmado que:
“(...) [l]a acción de
tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento
de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios
ciertos e indiscutibles”.[38]
Por lo tanto,
la acción de tutela sólo resulta procedente para provocar el amparo transitorio
cuando están de por medio derechos de rango constitucional y se esté ante un
perjuicio irremediable[39]. Entre estos casos se
encuentra, por ejemplo, la suspensión prolongada del pago de salarios que
significa para el trabajador y su familia una afectación a su mínimo vital y a
su subsistencia, independientemente de que la remuneración haya sido pactada
contractualmente o mediante convención colectiva[40].
En este evento, su pago puede ser reclamado mediante la acción de tutela pues
la situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales hace
necesaria la intervención rápida y eficaz del juez constitucional para
restablecer su goce.[41] La Corte ha considerado
que en estos casos, la controversia planteada desborda el marco meramente
legal, convirtiéndose en un asunto de índole constitucional.[42]
En otros casos, la Corte ha avocado el
conocimiento de fondo de la controversia al estimar que los mecanismos
judiciales a disposición de los accionantes no permitirían el restablecimiento
de sus derechos fundamentales, en cuyo caso a dispuesto el amparo de manera
definitiva. Este fue el caso analizado en la sentencia T-1153 de 2001, que
giraba en torno a la aplicación de una cláusula de la convención colectiva de
ECOPETROL, en la que disponía que las becas para adelantar estudios
universitarios sólo estaban previstas para “la esposa o compañera permanente
inscrita del trabajador”, mas no para el esposo o compañero permanente
inscrito de la trabajadora. El amparo había sido negado por los jueces de
instancia, quienes adujeron que los accionantes contaban con las acciones ante
la jurisdicción laboral ordinaria para lograr lo pretendido. En dicha ocasión,
la Corte consideró que
“(…) los derechos
constitucionales de los accionantes no pueden ser restablecidos por los jueces
ordinarios, facultados para hacer exigibles las estipulaciones de las
convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que tales derechos no están
siendo quebrantados por una aplicación indebida, como tampoco por una
interpretación errónea de la Convención, sino porque las partes contratantes
así lo convinieron, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia,
corresponde al juez constitucional el restablecimiento de dichos derechos”.
En este orden de ideas, la Sala procederá a
determinar si, en el presente caso, se reúnen las condiciones de procedencia de
la acción de tutela.
4.
Caso concreto: Improcedencia de la tutela como
mecanismo transitorio. Condiciones para que se pueda predicar la existencia de
un perjuicio irremediable.
En el presente caso, los accionantes
pretenden obtener la aplicación de los beneficios de la convención colectiva
ante la declaratoria de nulidad de algunos artículos del Estatuto del Directivo.
Para los accionantes, la renuncia a los beneficios de la convención
colectiva que hicieran en vigencia del Estatuto del Directivo y en aras de
acogerse a los beneficios previstos en éste último no debe entenderse como
irrevocable. En este sentido, afirman que los beneficios de la convención
colectiva deben extendérseles por cuanto han manifestado a La Previsora su
deseo de acogerse a las normas convencionales. De forma que la negativa de la
compañía ha dado lugar a la vulneración de algunos de sus derechos
fundamentales, por lo cual apelan a la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la Previsora aduce no tener
la obligación de extender los beneficios de la convención por dos razones. En
primer lugar, porque, tal y como quedó establecido en la cláusula quinta de la
Convención celebrada con el sindicato de la compañía de seguros, los cargos que
ocupan los accionantes fueron excluidos expresamente de su ámbito de
aplicación, por tratarse de cargos de dirección, confianza y manejo. Y en
segundo lugar, porque la renuncia que los accionantes hicieron al acogerse al
Estatuto del Directivo fue voluntaria e irrevocable.
En primer lugar, la Sala de Revisión
advierte que la controversia gira en torno a determinar si los accionantes
deben ser beneficiarios de la convención colectiva. Para el efecto, de acuerdo
con lo antes expuesto, este conflicto debe ser resuelto por excelencia por la
jurisdicción laboral, puesto que la ley sustantiva ha previsto para el efecto
mecanismos procesales en los artículos 475 y 476 del CST. Así lo reconocen los
accionantes, al advertir en el escrito de tutela que cuentan con las acciones
pertinentes ante la jurisdicción laboral. Por ello, al contar con mecanismos
para la defensa de sus intereses y en virtud del principio de subsidiariedad,
la acción de tutela es improcedente.
No obstante, los actores manifestaron que
acuden a la tutela como un mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio
irremediable, por lo cual corresponde a la Sala detenerse en el análisis de los
elementos que configuran esta clase de perjuicio para establecer si concurren
en este caso particular.
En relación con la existencia de un
perjuicio irremediable, considera la Sala necesario remitirse en este punto a
la jurisprudencia relativa a los elementos necesarios para la configuración de
esta clase de perjuicios. Al respecto, en la sentencia SU-1070 de 2003[43]
la S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.