T-997-05
Sentencia T-997/05
DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales/DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta/DERECHO
DE PETICION-Extremos fácticos en los que se funda la tutela
Los extremos fácticos en los cuales
se funda la tutela del derecho de petición -que deben estar claramente
demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación
ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo
señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante. En
el presente caso, la omisión de la entidad accionada en allegar la respuesta a
la petición presentada por el accionante, no permite que se verifique la
existencia de uno de los extremos fácticos necesarios para el amparo del
derecho de petición.
Referencia:
expediente T-1151466
Acción de
tutela presentada por Humberto García Torres, contra el Instituto de los
Seguros Sociales de Madrid Cundinamarca.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
CORDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D. C., treinta (30) de
septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., el día
trece (13) de junio de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Humberto García Torres, en contra del Instituto de los Seguros Sociales
de Madrid Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES.
El día veintisiete (27) de mayo de
2005, el señor Humberto García Torres instauró acción de tutela en contra del
Instituto de los Seguros Sociales, por que consideró que dicha entidad violó su
derecho de petición, al no dar respuesta a una solicitud presentada por él, el
día veintiocho (28) de abril del año en curso.
A-Hechos de la demanda.
1- El accionante manifiesta, que con
el objeto de que la Junta Nacional de Invalidez complementara una valoración
médica, elevó una petición al Instituto de los Seguros Sociales de Madrid
Cundinamarca, con el fin de que le enviaran copias de su historia clínica
correspondiente a los años de 1998 y 1999, a lo cual el día veintiséis (26) de
mayo del mismo año la entidad demandada le informó que le entregaría copias de
la historia clínica existente, pero no la correspondiente a dichos períodos.
2- Señala el accionante, que la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día veintidós (22) de abril del
año en curso hizo la misma solicitud al Instituto de los Seguros Sociales y a
la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna.
B. –Pruebas que obran en el
expediente
1- Copia del escrito contentivo del
derecho de petición presentado por el demandante, el veintiocho (28) de abril
de 2005.
2- Copia de la solicitud de la
historia clínica del demandante, correspondiente a los años de 1998 y 1999,
realizada por la Junta Nacional de Calificación, el día veintidós (22) de abril
de 2005.
3- Copia de la respuesta del
Instituto de los Seguros Sociales, al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de
Bogotá.
C-Respuesta del Instituto de los
Seguros Sociales
En escrito dirigido al Juzgado
Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el tres (3) de junio del presente año,
el Instituto de los Seguros Sociales solicitó desestimar la presente acción de
tutela, por cuanto afirma, la petición presentada por el accionante fue
resuelta el dos (2 ) de junio del año en curso.
No allega copia de la mencionada
respuesta.
D- Fallos objeto de revisión
Sentencia de Unica instancia.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito
de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de junio de 2005, decidió negar la
tutela al demandante, pues consideró que el hecho que generó la presente acción
de tutela se encuentra superado, por cuanto el Instituto de los Seguros
Sociales respondió la petición el día dos (2) de junio de 2005.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar, si el Instituto de los Seguros Sociales de Madrid Cundinamarca, le
vulneró el derecho de petición al demandante, al no dar respuesta a la petición
de expedición de copias de su historia clínica correspondiente a los años de
1998 y 1999.
Reiteración de Jurisprudencia
La
Carta Política consagró el derecho de petición en el artículo 23, como derecho
fundamental y al mismo tiempo dispuso su aplicación inmediata en el artículo 85[1].
La Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones se ha ocupado ampliamente acerca del
contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición[2], además de
confirmar su carácter de derecho constitucional fundamental[3].
Dicho
precepto constitucional faculta a toda persona a “presentar peticiones
respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos
que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta
resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por
parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y
precisa la petición presentada.[4]
De
conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[5], pues
prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la
Constitución. Como reiteradamente lo ha sostenido ésta Corporación,
“La
efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente
del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible.
Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni
particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los
ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como
consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta resolución",
lo cual no implica que ésta necesariamente tenga que resultar de conformidad
con los intereses del peticionario.
(...), la
llamada “pronta resolución" exige el deber por parte de las autoridades
administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de
una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del
movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea
favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y
evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación
con la sociedad”.[6]
La Corte Constitucional resumió las
reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados
en su jurisprudencia[7]:
“a) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El
núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este
derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones
privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La
Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante
particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular
presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho
de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la
efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como
autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo
reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto
es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones
formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La
figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación
de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
“i) El
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[8]
En la sentencia T-1006 de 2001,[9] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales
más:
j) “La falta
de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder”;[10]
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado”.[11]
En la definición de un plazo razonable
para dar respuesta al peticionario, la Corte Constitucional ha acudido a la
regulación vigente sobre la materia. Según esa regulación, el ejercicio del
derecho de petición está sometido a los principios de economía, imparcialidad,
contradicción, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad. (artículo 3, Código
Contencioso Administrativo).
Los anteriores criterios tienen como
fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho
de petición. Así lo señaló la Corte:
“Una
respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface
los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea
negativa a las pretensiones del peticionario[12];
es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[13]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre
lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal
de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[14]”[15]
Respecto a la carga de la prueba por
parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la
presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada,
por el otro, la Sentencia T-1160 A de 2001 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa)
señaló lo siguiente:
La carga de
la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes
enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la
petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe
probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha
traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para
defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue
contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha
sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la
autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto
del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional
de responder.
En el presente caso, la omisión de la
entidad accionada en allegar la respuesta a la petición presentada por el
accionante, no permite que se verifique la existencia de uno de los extremos
fácticos necesarios para el amparo del derecho de petición.
Los extremos fácticos en los cuales se
funda la tutela del derecho de petición -que deben estar claramente demostrados
son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la
autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en
la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
Caso concreto
En el presente caso, el demandante consideró
que el Instituto de los Seguros Sociales de Madrid Cundinamarca, le vulneró su
derecho de petición, por cuanto mediante escrito del veintiocho (28) de abril
del año en curso, le solicitó la expedición de copias de la historia clínica,
correspondiente a los años de 1998 y 1999, con el fin de presentarla a la Junta
Nacional de Calificaciones de Invalidez, y hasta la fecha de presentación de la
tutela, objeto de revisión, (27 de mayo del mismo año) no había recibido
respuesta alguna.
Aunque la entidad demandada manifestó
en el escrito enviado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, que
había dado respuesta a la petición del demandante el día 2 de junio de 2005, no
demostró ese hecho, razón por la cual esta Sala de Revisión revocará el fallo
del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C y ordenará al Instituto
de los Seguros Sociales, dar respuesta al demandante. No cabe duda entonces,
sobre la vulneración del derecho de petición del actor por parte del Instituto
de los Seguros Sociales, al no dar respuesta dentro del término legal a su
petición.
En consecuencia, esta Sala revocará el
fallo del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C, y ordenará al
Instituto de los Seguros Sociales de Madrid Cundinamarca, dar respuesta a la
petición del accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del
Circuito de Bogotá D.C., el día trece (13) de junio de 2005, en la acción de
tutela instaurada por el señor Humberto García Torres en contra del Instituto
de los Seguros Sociales y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho
fundamental de petición al accionante.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales de
Madrid Cundinamarca, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta a
la petición del señor Humberto García Torres.
Tercero. LIBRENSE, por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El artículo 85 de la Constitución Política determina: “Son de
aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”.
[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional
T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP: Simón Rodríguez
Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-306/93, MP:
Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-571/93, MP: Fabio
Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio
Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria
Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón
Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro
Martínez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP:
Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089/01, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanin
Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos
Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.
[4] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional,
T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor
quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a
pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por
invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor
presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de
Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez,
como consecuencia de una afección cardíaca que le disminuyó su capacidad
laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de
la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado
ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte
Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la
pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la
entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el
derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su
calidad de componente del derecho al trabajo.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín
Greiffenstein.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo
Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había
perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el
derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la
pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años
de presentada la solicitud, la demandada no había respondido.
[7] Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000,
MP: Alejandro Martínez Caballero.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[10] Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En
la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una
perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la
solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la
petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez,
que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud
y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente
formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en
realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y
desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de
conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”
[11] Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[12] Sentencias T-1160A/01, T-581/03.
[13] Sentencia T-220/94.
[14] Sentencia T-669/03.
[15] Cfr. Sentencia T-259/04.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.