T-997-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-997/03
DERECHO DE FILIACION-Fundamental por conexidad
La filiación guarda relación de
conexidad con otros principios y derechos fundamentales como el reconocimiento
de la dignidad humana o el libre desarrollo de la personalidad, por lo que
puede hacerse exigible ante las autoridades judiciales a través de los procesos
que para tal efecto han sido diseñados, siendo apenas legítimo esperar de las
autoridades la definición de cuestiones de ésta índole con apoyo en pruebas
válidamente recopiladas y en un lapso de tiempo razonable.
DERECHO DE
FILIACION-Investigación de la paternidad
PROCESO DE
FILIACION-Importancia de la prueba genética para
investigación de la paternidad
Los procesos de filiación presentan
algunas particularidades en lo que tiene que ver con la necesidad de contar con
la prueba genética de ADN. La idoneidad del examen antropo-heredo-biológico ha
sido reconocida por la comunidad científica para rechazar con absoluta certeza
a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecerla con una
probabilidad del 99,999999%, según los dictámenes de autoridades en la materia
que han sido avalados por la propia jurisprudencia constitucional. El hecho de
que el Legislador haya considerado como obligatorio el decreto de esta prueba
no obedece a su capricho sino, por el contrario, responde a la necesidad de que
las personas tengan una filiación acorde con la realidad.
JUEZ-Obligación de ordenar la prueba genética y lograr su realización
Como director del proceso y por
expreso mandato legal el juez está en la obligación de ordenar la prueba de
ADN, pero su misión no se agota en ese momento sino que se fortalece con miras
a lograr su realización y en aras de los principios de prevalencia del derecho
sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia. De manera que el
juez está comprometido en alto grado con el éxito en la realización de la
prueba de ADN, toda vez que puede echar mano de mecanismos como los
requerimientos, los llamados de atención o incluso imponer sanciones ante la
negligencia del demandado para acudir al laboratorio. Así mismo, tiene la
potestad de requerir a los peritos para el cumplimiento de su labor
relacionados con la prueba pericial, o imponer las sanciones previstas en caso
de negligencia de los auxiliares de la justicia.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procesos sin
dilaciones injustificadas/JUEZ-Puede acudir a otros medios de prueba
cuando falta la prueba de ADN/JUEZ-Falta de prueba de ADN no es excusa
para no dictar sentencia de fondo
El propio ordenamiento acoge una
postura que armoniza el derecho de acceso efectivo a la administración de
justicia y sin dilaciones injustificadas cuando falta el diagnóstico de ADN.
En efecto, lo cierto es que existen otros medios de prueba a los cuales puede
recurrir el juez para valorarlos al amparo de las reglas de la sana crítica y
con fundamento en ellos determinar la existencia o no de ciertos hechos y el
consecuente éxito o fracaso de las pretensiones. En consecuencia, la ausencia
de dicha prueba no constituye un motivo para no dictar una sentencia de fondo
por lo que, sin desconocer el altísimo grado de certeza que ofrece la prueba de
ADN, el artículo 3º de la Ley 721 de 2001 autoriza al juez para recurrir a los
demás elementos probatorios cuando no es posible contar con aquella
información.
JUEZ-Vulnera el debido proceso cuando no decreta la prueba de ADN/JUEZ-No
vulnera el debido proceso si no se practica la prueba de ADN
El juez tiene la obligación de
decretar la prueba antropo-heredo-biológica y de no hacerlo incurre en
violación al debido proceso por defecto procedimental que más adelante se
podría traducir en defecto fáctico, pues con ello anula la oportunidad de
contar con un valioso elemento de valoración para solucionar la controversia. Sin
embargo, puede ocurrir que luego de haberse decretado la prueba no sea posible
su realización, lo cual no necesariamente será responsabilidad de la autoridad
judicial. Por ejemplo, cuando una de las partes es renuente a la práctica del
examen, la tarea del juez se entiende cumplida si ha hecho uso de los
mecanismos que le ofrece la ley para lograr su concurrencia y pese a ello no
obtiene éxito. A partir de ese momento el sujeto procesal renuente será
responsable por sus omisiones y deberá asumir las consecuencias con el rigor
que señala la ley.
Referencia: expediente T-760401
Acción de tutela promovida por Diana
Margarita Cárdenas Román contra el señor Jorge Alberto López Supelano y el
Juzgado Primero de Familia de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil
tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
acción de tutela promovida por Diana Margarita Cárdenas Román, actuando en su
nombre y en el de su hijo Ángel David Cárdenas, contra el señor Jorge Alberto
López Supelano y el Juzgado 1 de Familia de Bogotá, por considerar vulnerados
algunos de sus derechos fundamentales en el trámite de un proceso de filiación
que se adelanta en el mencionado despacho de familia.
I.
ANTECEDENTES
1.- Hechos
Mediante escrito
del 27 de marzo de 2003, la señora Diana Margarita Cárdenas Román promovió
proceso de investigación de la paternidad contra Jorge López Supelano, con el
fin de que se declarara a este último padre de Ángel David Cárdenas, menor de
seis años de edad y quien padece una grave enfermedad de hidrocefalia.
La demanda fue
presentada por intermedio de la Defensoría del Pueblo, repartida al Juzgado
Primero de Familia de Bogotá, admitida por ese despacho el 14 de julio de 2000,
notificada personalmente al señor Jorge López y debidamente contestada por su
apoderado.[1]
Por auto del 18
de octubre de 2000 el juzgado abrió el proceso a pruebas durante veinte (20)
días, entre las cuales se decretó la práctica del examen genético de ADN a las
partes y al menor.[2]
La accionante
solicitó la realización de la prueba de ADN en un laboratorio privado, petición
que fue atendida favorablemente por el Juzgado de Familia, designando como
peritos a los doctores Emilio Yunis y Juan Yunis, quienes se posesionaron como
auxiliares de la justicia el 24 de abril de 2001.[3]
Comenta que ella
y su hijo se presentaron a la práctica del examen genético, pero el demandado
nunca ha concurrido al laboratorio para llevar a cabo la mencionada prueba, a
pesar de los requerimientos extendidos, habiendo transcurrido casi tres años
desde cuando tuvo inicio el proceso de investigación de la paternidad.
2.- Solicitud
de tutela
En concepto de
la accionante, tanto el Juzgado Primero de Familia de Bogotá como el presunto
padre de su hijo han vulnerado los derechos del menor a la vida, a la igualdad,
al reconocimiento a la personalidad jurídica y a tener una familia, así como el
derecho al debido proceso.
En este sentido,
según sus palabras, “ni el juzgado ha cumplido con su deber como
representante del Estado Social de Derecho, dictando sentencia definitiva, pues
el proceso todavía se encuentra en etapa probatoria, desconociendo el poder
inclusive coercitivo que la ha dado la Constitución y la ley, respetando el
debido proceso, ni el señor Jorge Alberto López Supelano, se ha practicado la
prueba de genética de ADN, que a mi sentir comprobaría que Ángel David es hijo
suyo y le permitiría gozar de los derechos fundamentales que hoy se ven
vulnerados y amenazados”.
En consecuencia,
teniendo en cuenta que el promedio de vida de su hijo es corto debido a la
grave enfermedad que padece, solicita se ordene al señor Jorge Alberto López
Supelano concurrir al laboratorio de Genética “Servicios Médicos Yunis
Turbay”, o a la institución respectiva, para practicarse la prueba genética
de ADN decretada en el proceso de investigación de la paternidad del cual se ha
hecho referencia.
Así mismo,
solicita se ordene al juzgado de familia que conoce del proceso dictar
sentencia a la mayor brevedad, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 721 de
2001.[4]
3.- Trámite
de la acción.
Correspondió
conocer del asunto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien
dispuso notificar a los demandados y solicitó remisión de la historia clínica
del menor y copia del proceso de investigación de la paternidad. La
documentación fue enviada pero los demandados guardaron silencio durante el
trámite de la tutela.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.- Primera
instancia.
La Sala de
Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de
abril de 2003, denegó el amparo invocado. En su concepto, la prueba genética
fue debidamente decretada y el juzgado ha atendido las peticiones elevadas por
la demandante, así como las solicitudes de requerimiento presentadas por los
peritos.
Luego de hacer
un recuento pormenorizado del proceso, la Sala concluye que si bien es cierto
que el demandado no ha concurrido a las citaciones para presentarse al
laboratorio de genética, ello no es indicativo de que el juzgado haya obrado
con negligencia, pues ha elevado los requerimientos cuando se lo han pedido.
Adicionalmente, precisa que el despacho sólo puede imponer las consecuencias
procesales señaladas en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil,
norma relacionada con el deber de colaboración con las partes, pero le está
vedado decidir automáticamente el asunto u obligar coercitivamente al demandado
para que permita una intervención en su cuerpo. Al respecto la Sala considera
lo siguiente:
“No queda duda
entonces, de que el derecho a investigar la paternidad de un niño es un derecho
fundamental constitucional, y que el decreto de la prueba de ADN, es
obligatorio. Pero de ahí no se sigue, que sea posible obligar coercitivamente
al demandado a permitir una investigación en su cuerpo, muy a pesar de que el
artículo 8º de la citada ley [721 de 2001], disponga que el ‘juez de
conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para
asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe practicar la
prueba’ porque no es posible que lo haga violando derechos constitucionales
fundamentales del demandado como su derecho a la integridad personal y su
intimidad”.
Adicionalmente,
señala, en Colombia no existe una ley estatutaria que limite estos derechos en
los términos referidos, y no se observa una necesidad imperiosa porque la
propia ley indica cuáles son las consecuencias de la negativa a la práctica de
la prueba al advertir que constituye indicio en contra del demandado.
2.- Segunda
instancia.
Impugnado el
fallo por la señora Diana Margarita Cárdenas Román, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión en el sentido de denegar
la tutela. Para esa Corporación, la accionante cuenta con posibilidades de
defensa al interior del proceso de investigación de la paternidad, lo cual
torna improcedente el amparo.
Y frente a la
solicitud de hacer comparecer al señor Jorge Alberto López Supelano para la
realización del examen genético, la Sala estima que ello pertenece a la esfera
de decisión del juez ordinario, “quien tiene los elementos legales para
arribar a la solución y conclusión que estime pertinentes”.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente caso.
2.- Problemas jurídicos objeto de
estudio.
La accionante
considera que el Juzgado 1º de Familia de Bogotá y el señor Jorge Alberto López
Supelano han desconocido algunos de sus derechos fundamentales de su menor
hijo. El primero, porque no ha adoptado las medidas necesarias para la
realización exitosa del examen genético, manteniendo durante largo tiempo la
etapa probatoria en el proceso de filiación. Y el segundo, porque se ha negado
sistemáticamente a la práctica de la prueba de ADN, impidiendo un
pronunciamiento definitivo.
Los jueces de
instancia difieren de la anterior postura. En este sentido, advierten que el
juez de familia ha elevado varios requerimientos al demandado con el fin de
lograr su comparecencia para la realización del examen genético, haciendo uso
de las herramientas señaladas en el ordenamiento jurídico pero dentro de las
cuales no se encuentra la coacción física. Así mismo, una de las instancias
precisa que la conducta negligente del señor López Supelano configura un indicio
en su contra en el proceso de investigación de la paternidad.
Descritos
brevemente los antecedentes del caso, la Sala debe determinar si efectivamente
la autoridad judicial demandada y el presunto padre del menor han vulnerado o
amenazado sus derechos a la vida, a la igualdad, al reconocimiento a la
personalidad jurídica y al debido proceso. En concreto la Corte debe analizar:
(i) la filiación natural y su reconocimiento como derecho fundamental, (ii) en
qué consiste la labor del juez en los procesos de investigación de la
paternidad, en especial frente a la práctica de la prueba genética, (iii)
cuáles son los mecanismos previstos en la ley para garantizar su realización y
(iv) cuáles son las consecuencias que se siguen cuando no es posible efectuar
el examen genético. Con fundamento en ello abordará luego el estudio del
asunto objeto de revisión.
3.- La
filiación constituye un derecho fundamental, atributo de la personalidad
jurídica y elemento derivado del estado civil.
El artículo 14
de la Constitución consagra el derecho de toda persona al reconocimiento de su
personalidad jurídica, de rango fundamental y que comprende no sólo la
posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones en el tráfico jurídico,
sino también la de poseer rasgos particulares que individualicen cada ser,
tradicionalmente denominados atributos de la personalidad.[5]
Uno de los más
importantes atributos de la personalidad consiste en el reconocimiento del
estado civil, “a través del cual las personas logran su ubicación jurídica
en su núcleo familiar y social”. Y es allí donde se encuentra el derecho a
la filiación, es decir, a establecer una relación jurídica entre procreantes y
procreados o entre adoptantes y adoptado[6], de la cual se
derivan ciertas prerrogativas y surgen simultáneamente algunas obligaciones en
sentido recíproco.
La Corte ha
explicado que la filiación guarda relación de conexidad con otros principios y
derechos fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre
desarrollo de la personalidad[7], por lo que puede
hacerse exigible ante las autoridades judiciales a través de los procesos que
para tal efecto han sido diseñados, siendo apenas legítimo esperar de las
autoridades la definición de cuestiones de ésta índole con apoyo en pruebas
válidamente recopiladas y en un lapso de tiempo razonable.
El proceso de
investigación de la paternidad constituye entonces una de las vías para hacer
efectivo el derecho de filiación, pero presenta algunas características
especiales debido a la naturaleza que subyace a un asunto como éste, con mayor
razón cuando se involucran derechos de menores.
4.- Procesos
de investigación de la paternidad e importancia de la prueba genética como
expresión del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia,
búsqueda de la verdad y prevalencia del derecho sustancial.
Regulados
específicamente en la Ley 75 de 1968 y la Ley 721 de 2001, los procesos de
filiación presentan algunas particularidades en lo que tiene que ver con la
necesidad de contar con la prueba genética de ADN, el papel del juez para su
consecución, y los efectos que de la ausencia de ella se derivan.
Así, el artículo
1º de la Ley 721 de 2001, que modificó la Ley 75 de 1968, ordena al juez de
familia decretar la práctica de esta prueba en los siguientes términos:
“En todos los
procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará
la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de
probabilidad superior al 99.9%. (…)”.
La idoneidad del
examen antropo-heredo-biológico ha sido reconocida por la comunidad científica
para rechazar con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o
maternidad y para establecerla con una probabilidad del 99,999999%, según los
dictámenes de autoridades en la materia que han sido avalados por la propia
jurisprudencia constitucional.[8]
A juicio de la
Corte, el hecho de que el Legislador haya considerado como obligatorio el
decreto de esta prueba no obedece a su capricho sino, por el contrario,
responde a la necesidad de que las personas tengan una filiación acorde con la
realidad, según lo explicó esta Corporación en la sentencia C-109 de 1995,
cuando sostuvo:
“A partir de todo
lo anterior, la Corte concluye que, dentro de límites razonables y en la medida
de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin
de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación
real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano,
un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", como
acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la
Corte Suprema de Justicia25.”
Desde esta
perspectiva, la realización del examen genético se encuentra estrechamente
ligada al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la
búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como
uno de sus principios fundantes. Es por ello que en los procesos de
investigación de paternidad o maternidad el juez de familia tiene un deber de
especial diligencia, aún más riguroso cuando se involucran derechos de
menores. Sobre este mismo aspecto, en la Sentencia C-807, de 2002 MP. Jaime
Araújo Rentaría, la Corte explicó que “también el legislador busca a través
de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del niño y de cualquier
persona a conocer su origen, a saber quien es su verdadero progenitor y por
ende a definir su estado civil, posición en la familia, a tener un nombre y en
suma a tener una personalidad jurídica.”[9]
5.- Los
deberes y atribuciones del juez para obtener la prueba genética y el derecho a
un proceso sin dilaciones injustificadas.
Como director
del proceso y por expreso mandato legal el juez está en la obligación de
ordenar la prueba de ADN, pero su misión no se agota en ese momento sino que se
fortalece con miras a lograr su realización y en aras de los principios de
prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de
justicia. Para ello, el ordenamiento le ofrece algunos mecanismos a los cuales
puede apelar en procura de la verdad material. Es así como el primer parágrafo
del artículo 8º de la Ley 721 de 2001 señala lo siguiente:
“Parágrafo 1.- En
caso de renuencia de los interesados a la práctica de la prueba, el juez del
conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para
asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la
prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del
conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a
declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.”
La norma
transcrita fue declarada exequible en sentencia C-808 de 2002, MP. Jaime Araújo
Rentería, pero condicionada en el sentido de que la renuencia de los
interesados a la práctica de la prueba solamente puede tomarse como indicio en
contra y no como prueba suficiente para declarar, sin más, la paternidad o
maternidad que se imputa.
Con todo, antes
de precisar los efectos de la renuencia a la práctica del examen genético, la
Sala considera necesario definir cuáles son esos “mecanismos que contempla
la ley” para asegurar la comparecencia de quienes deban someterse a la
prueba de ADN. En otras palabras, es preciso determinar en concreto las
herramientas con que cuenta el juez para desarrollar su labor.
Pues bien, en la
mencionada sentencia C-808 de 2002 la Corte explicó que dichas atribuciones
corresponden a los poderes disciplinarios generales de los jueces previstos en
el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y aplicables a los
procesos civiles, incluidos los de filiación o investigación de la paternidad o
maternidad. En consecuencia, en eventos como el descrito y teniendo en cuenta
las particularidades de estos casos, el juez podría apelar a las siguientes
medidas[10]:
a) Sancionar con
multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales al particular que sin justa
causa incumpla la orden de realización de la prueba genética o demore su
ejecución.
b) Sancionar con
pena de arresto hasta por cinco días al particular que con ocasión de la
práctica de la prueba falte al respeto al juez.
Y teniendo en
cuenta que la norma ha de ser interpretada en armonía con lo previsto en los
artículos 71, 72 y 242 del CPC, que señalan los deberes de las partes frente a
los peritos y los demás intervinientes[11], el juez
también podrá:
c) Requerir a la
parte renuente o que impide la diligencia para que facilite la peritación;
d) Condenar a la
parte renuente a pagar honorarios a los peritos;
e) Imponer multa
de cinco a diez salarios mínimos mensuales a la parte renuente o que
obstaculiza la diligencia pericial y,
f) Proferir la
respectiva condena en costas.
De manera que el
juez está comprometido en alto grado con el éxito en la realización de la
prueba de ADN, toda vez que puede echar mano de mecanismos como los
requerimientos, los llamados de atención o incluso imponer sanciones ante la
negligencia del demandado para acudir al laboratorio. Así mismo, tiene la
potestad de requerir a los peritos para el cumplimiento de su labor
relacionados con la prueba pericial, o imponer las sanciones previstas en caso
de negligencia de los auxiliares de la justicia.
Pero su
actividad debe ejercerse en un periodo razonable de tiempo y en todo caso la
definición de la controversia no puede suspenderse indefinidamente ante la
imposibilidad de contar con la información genética, so pena de afectar
gravemente el principio de celeridad, el debido proceso y con ello el acceso a
la administración de justicia.
En este sentido,
no puede perderse de vista que el derecho de acceso a la administración de
justicia también supone la resolución de fondo de las controversias en un lapso
de tiempo razonable, es decir, sin dilaciones injustificadas, como lo ha
explicado la propia jurisprudencia constitucional[12].
Aquí es necesario recordar que “el tiempo es necesario para la deliberación,
pero jamás podrá ser desproporcionado con la índole de la cuestión que se trata
de resolver”[13]; y que sin duda
en casos de filiación donde están comprometidos los derechos de un menor con
problemas de salud y cuya expectativa de vida es reducida, el asunto es aún más
delicado.
¿Cómo hacer
entonces para definir una controversia cuando no es posible contar con la
prueba genética, pero está latente la necesidad de adoptar una decisión de
fondo?
Aunque la
pregunta sugiere un debate en apariencia complejo, lo cierto es que el propio
ordenamiento acoge una postura que armoniza el derecho de acceso efectivo a la
administración de justicia y sin dilaciones injustificadas cuando falta el
diagnóstico de ADN. En efecto, lo cierto es que existen otros medios de prueba
a los cuales puede recurrir el juez para valorarlos al amparo de las reglas de
la sana crítica y con fundamento en ellos determinar la existencia o no de
ciertos hechos y el consecuente éxito o fracaso de las pretensiones. En
consecuencia, la ausencia de dicha prueba no constituye un motivo para no
dictar una sentencia de fondo por lo que, sin desconocer el altísimo grado de
certeza que ofrece la prueba de ADN, el artículo 3º de la Ley 721 de 2001
autoriza al juez para recurrir a los demás elementos probatorios cuando no es
posible contar con aquella información:
“Artículo 3.-
Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la
información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales,
documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.”
Aunado a lo
anterior, la Sala recuerda que el parágrafo primero del artículo 8º de la misma
ley establece que la negación sistemática a la realización de la prueba de ADN
constituye un indicio en contra de la parte renuente, todo lo cual, sumado a
otros elementos de juicio, ofrecerá luces acerca de la existencia o no de un
vínculo de filiación y el sentido en el que debe emitirse el pronunciamiento
judicial.
Sobre este
último punto la Corte recuerda que en la Sentencia C-807 de 2002 delimitó el
alcance de la presunción descrita y de las normas a que se ha hecho referencia
en los siguientes términos:
“No quiere decir el precepto acusado que
una vez utilizados por el juez los mecanismos compulsivos, sin obtener la
comparecencia a la práctica de la prueba, deba proceder de plano a fallar, sino
que debe remitirse a dar aplicación al artículo 3º de la ley que le permite
decretar y practicar otros medios de prueba con el fin de establecer la
verdadera filiación del actor o demandante, lo que en últimas le permitirá
fallar de fondo las pretensiones demandadas. Por lo tanto, debe acudirse a la
interpretación sistemática, integrando las normas de la ley acusada a fin de
armonizar el parágrafo 1º del artículo 8º con el artículo 3º ibídem.
Bajo esta comprensión, la renuencia de los
interesados a la práctica de la prueba sólo se puede tomar como indicio en
contra, pero jamás como prueba suficiente o excluyente para declarar sin más la
paternidad o maternidad que se les imputa a ellos. Es decir, acatando el principio de la
necesidad de la prueba el juez deberá acopiar todos los medios de convicción
posibles, para luego sí, en la hipótesis del parágrafo 1º, tomar la decisión
que corresponda reconociendo el mérito probatorio de cada medio en particular,
y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba,
conforme al cual:
“(...) el conjunto probatorio del juicio
forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez,
para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o
discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se
forme”[14].
Cabe agregar que en un tema tan importante,
como el que ahora nos ocupa, la insularidad probatoria resulta manifiestamente
contraria a los propósitos constitucionales que conciernen al niño y a la
familia, donde, lo que se trata de alcanzar es precisamente la certeza sobre
quiénes son los reales padres del menor, en orden a salvaguardar sus derechos
fundamentales en lo tocante al nombre, a tener una familia y al reconocimiento
de su personalidad jurídica; con la subsiguiente protección de los derechos que
de allí se deriven tales como la capacidad de goce, el estado civil, el
domicilio, el patrimonio, etc. En suma, lejos de intentar hallar “un padre a
palos”, al tenor del parágrafo impugnado debe propiciarse un campo probatorio
que honre tanto los derechos del niño como el debido proceso.” (Subrayado fuera
de texto).
Por lo tanto,
una vez el juez ha agotado infructuosamente los mecanismos que le ofrece el
ordenamiento jurídico para obtener la realización del examen genético, debe
acudir a los demás elementos probatorios que dentro de una interpretación
sistemática e integral, le permitan adoptar una decisión de fondo, en uno u
otro sentido, respecto de las pretensiones invocadas.
6.- El juez
desconoce el debido proceso cuando no decreta la prueba de ADN, pero no
necesariamente lo vulnera cuando no se practica dicho examen.
Para una mayor
claridad la Sala considera necesario hacer una distinción en lo que tiene que
ver con la prueba de ADN, pues una cosa es no decretar el examen y otra muy
distinta no practicarlo.
En efecto, por
mandato del Legislador en los procesos de investigación de la paternidad el
juez tiene la obligación de decretar la prueba antropo-heredo-biológica y de no
hacerlo incurre en violación al debido proceso por defecto procedimental que
más adelante se podría traducir en defecto fáctico[15],
pues con ello anula la oportunidad de contar con un valioso elemento de
valoración para solucionar la controversia. Sin embargo, puede ocurrir que
luego de haberse decretado la prueba no sea posible su realización, lo cual no
necesariamente será responsabilidad de la autoridad judicial.
Por ejemplo,
cuando una de las partes es renuente a la práctica del examen, la tarea del
juez se entiende cumplida si ha hecho uso de los mecanismos que le ofrece la
ley para lograr su concurrencia y pese a ello no obtiene éxito. A partir de
ese momento el sujeto procesal renuente será responsable por sus omisiones y
deberá asumir las consecuencias con el rigor que señala la ley.
En la sentencia
T-488 de 1999 MP. Martha Victoria Sáchica, la Corte concedió la tutela presentada
contra dos autoridades judiciales por violación al debido proceso, pues en el
trámite de una demanda de filiación extramatrimonial, donde se había decretado
el examen de ADN pero no se pudo realizar el día programado, se dictó sentencia
sin la prueba genética y sin haber intentado su posterior realización. La
Corte retomó los criterios expuestos en otra sentencia[16]
y sostuvo que no está permitido al juez decretar unas pruebas y después, por su
capricho o para interrumpir términos legales, abstenerse de continuar o
culminar su práctica para tramitar etapas posteriores. En esa oportunidad
concluyó respecto del examen genético que, “los obstáculos que se
presentaron para su práctica, no justifican de manera suficiente la omisión total
de su realización (…)”, observando entonces una actitud pasiva de las
autoridades demandadas. Por tal motivo, dejó sin efecto las sentencias
dictadas en el proceso de familia y ordenó subsanar la irregularidad surgida.
En sentido
similar, en la Sentencia T-346 de 2002, MP. Jaime Araújo Rentaría, la Corte
analizó la tutela invocada por quien fue declarado padre en un proceso de
filiación, pero donde no se practicó el examen genético aún cuando aquel obró
con diligencia y cuidado, al haber acudido a las instituciones médicas con el
fin de someterse al examen. Aún cuando la Corte reivindicó la necesidad de
contar con esta prueba, el amparo fue negado porque durante el trámite de
revisión se llevó a cabo el examen genético, de donde fue posible demostrar que
en efecto se trataba del padre de la menor.
7.- El asunto
objeto de revisión
La Sala
considera que los argumentos expuestos son suficientes para analizar ahora la
situación concreta de la señora Diana Margarita Cárdenas Román y de su hijo, en
el proceso de investigación de la paternidad adelantado en el Juzgado Primero
de Familia de Bogotá contra el señor Jorge López Supelano.
Pues bien, lo
primero que observa la Sala es que el juzgado no vulneró el debido proceso en
lo que tiene que ver con el decreto de la prueba genética. Así, según consta
en el expediente[17], mediante auto
del 18 de octubre de 2000 ordenó las pruebas testimoniales solicitadas por cada
una de las partes, así como el examen de ADN, para lo cual dispuso librar
oficio al Instituto de Medicina Legal. Y posteriormente accedió a la petición
de la demandante, en el sentido de autorizar la realización del examen en un
laboratorio particular, designando como peritos a los doctores Emilio y Juan
Yunis, quienes tomaron posesión de su investidura el 24 de abril de 2001.[18]
De otra parte,
en cuanto al segundo aspecto, es decir, en lo que tiene que ver con la
utilización de los mecanismos previstos en la Ley para lograr la concurrencia
del demandado a fin de permitir la práctica de la prueba genética, la Sala
tampoco considera que el juzgado haya vulnerado los derechos al debido proceso
y de acceso efectivo a la administración de justicia, puesto que ha atendido
los requerimientos efectuados por la demandante y los peritos, como se reseña a
continuación:
Luego de
recibidos los testimonios decretados[19], por auto del
15 de agosto de 2001 el juzgado ordenó oficiar a los peritos para que señalaran
fecha y hora para la toma de las muestras[20]; en
cumplimiento de ello los peritos convocaron a las partes para el 26 de octubre
de 2001[21], día en el que
solamente se practicó la prueba a la señora Diana Cárdenas y a su hijo, porque
el demandado no se presentó.
Mediante oficio
del 11 de diciembre de 2001 los peritos dieron cuenta al juzgado de los
resultados obtenidos, señalando que hasta ese momento el señor Jorge Alberto
López Supelano no se había hecho presente para la toma de la muestra. En la
misma comunicación solicitaron que se le citara para el 19 de diciembre de
2001.[22]
Posteriormente,
en comunicación del 28 de enero los especialistas en genética informaron que
para el 19 de enero el señor López tampoco acudió a la cita y programaron como
nueva fecha para el examen el 26 de febrero de 2002.[23]
Atendiendo la solicitud de los peritos, el despacho ordenó informar mediante
telegrama al demandado sobre el día y la hora en que se llevaría a cabo la
prueba.[24] Sin embargo,
ante la nueva ausencia del demandado el día de la cita, se señaló el 26 de
junio de 2002 como día para la realización de la prueba.[25]
Teniendo en
cuenta la entrada en vigencia de la Ley 721 de 2001, mediante auto del 31 de
mayo de 2002, el juzgado ordenó que se oficiara a los Ministerios de Justicia y
de Salud para que informaran si el Laboratorio de Genética “Servicios Médicos
Yunis Turbay” se encontraba debidamente acreditado.[26]
Finalmente,
mediante auto del 11 de diciembre de 2003 el juzgado ordenó requerir al señor
Jorge Alberto López Supelano, a fin de que compareciera en forma inmediata al
laboratorio de genética, poniéndole de presente que en caso de renuencia daría
aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 721 de
2001. Según constancia que obra en el expediente, el mencionado oficio fue
recibido el día 20 de marzo de 2003.[27]
Visto lo
anterior, la Sala observa que el juzgado ha atendido las solicitudes elevadas
para lograr la comparecencia del demandado en el laboratorio de genética. Así,
en la última comunicación le hizo saber que en caso de renuencia a la práctica
de la prueba se daría aplicación a la presunción señalada en la ley para estos
eventos.
En este orden de
ideas, a juicio de la Sala el Juzgado Primero de Familia de Bogotá no ha
vulnerado el derecho al debido proceso, ni con ello los demás derechos de la
señora Diana Margarita Cárdenas Román y de su pequeño hijo, ya que su objetivo
no ha sido otro que contar con el diagnóstico genético para resolver la
controversia con el soporte fáctico que en mejor forma apoye su decisión y se
ajuste a la realidad.
No obstante,
teniendo en cuenta la duración del proceso y particularmente ante la delicada
condición de salud del menor cuyos derechos están involucrados, la Corte
considera necesario hacer un llamado al juzgado de familia para que, de
persistir la renuencia del demandado a la práctica del examen genético, haga
uso de los demás mecanismos previstos en el ordenamiento para tal fin y decida
entonces con base en las otras pruebas acopiadas durante el proceso, siguiendo
para ello los parámetros consagrados en la ley y desarrollados por el
jurisprudencia de esta Corporación.
Y en cuanto a la situación del señor Jorge Alberto
López Supelano, la Sala advierte que, en caso de continuar su sistemática
negligencia para la realización de la prueba de ADN, deberá asumir las
consecuencias derivadas de su conducta con el rigor que le señala la Ley.
Por todo lo anterior, la Corte confirmará los fallos
proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron la tutela por
improcedente.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia.
Segundo.- Hacer
un llamado al Juzgado 1º de Familia de Bogotá para que, de persistir la
renuencia del señor Jorge Alberto López Supelano para la práctica del examen
genético dentro del proceso que se adelante en ese despacho, haga uso de los
demás mecanismos previstos en el ordenamiento para tal fin y decida con base en
las demás pruebas acopiadas durante el proceso, siguiendo los parámetros
consagrados en la ley y desarrollados por el jurisprudencia de esta
Corporación.
Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General ( e)
[1] Cuaderno 3, folios 6 a 14.
[2] Cuaderno 3, folio 18.
[3] Cuaderno 3, folios 40, 42, 44, 45.
[4] Ley 721 de 2001, “Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de
1968”, relacionada con los procesos para establecer la paternidad o maternidad.
[5] Cfr.
Sentencia C-109 de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero. En aquella
oportunidad la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 3
(parcial) de la Ley 75 de 1968, relacionado con la facultad de impugnación de
la paternidad. En el mismo sentido ver la Sentencia C-004 de 1998 MP. Jorge
Arango Mejía, donde la Corte declaró inexequible la presunción “de derecho”
contenida en el artículo 92 del Código Civil, relacionada con la época de la
concepción.
[6] Cfr. Sentencia T-488 de 1999, MP. Martha
Victoria Sáchica.
[7] En la Sentencia C-109 de 1995 la Corte
señaló: “De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad
humana, que es principio fundamente del Estado colombiano (…) De otro lado, la
Constitución consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (…).
Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse
libremente como persona es la posibilidad de fijar autónomamente su identidad
para poder relacionarse con los otros seres humanos.”
Y más
adelante concluyó: “Todo lo anterior muestra que la filiación legal, como
atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino
que tiene que tener un sustento en la realidad fáctica de las relaciones
humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y
su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad”.
[8] Sentencia C-004 de 1998 MP. Jorge Arango
Mejía. La Corte hizo referencia al concepto del reconocido genetista doctor
Emilio Yunis Turbay, quien precisamente actúa como perito en el proceso de
investigación de la paternidad adelantado por la señora Diana Margarita
Cárdenas y que ahora ocupa la atención de la Sala.
25 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 20 de
junio de 1990.
[9] Sentencia C-807 de 2002 MP. Jaime Araújo
Rentaría. La Corte declaró inexequible la restricción que imponía el artículo
4 de la Ley 721 de 2001, en cuanto a la obligación de asumir el costo de la
prueba de ADN a cargo de quien la objeta.
[10] “Artículo 39.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º,
num. 14. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes
disciplinarios:
1.
Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados,
a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa
incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren
su ejecución.
Las
multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al
empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella
sólo procede el recurso de reposición; ejecutoriada, si su valor no se consigna
dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al
salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días.
Las
multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia,
salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto,
serán revisadas periódicamente por el gobierno.
2.
Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le
falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Para
imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un
empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con
copia del escrito respectivo.
El
arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse
personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición.
Ejecutoriada
la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del
lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
3.
Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios,
las partes o terceros.
4.
Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
5.
Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los
empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho
judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaración o atender
cualquier otra citación que el juez les haga.”
[11] “Artículo 242.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º,
num. 112. Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de
colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a
los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si
alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal
conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral
1º del artículo 39.
Si
alguna de las partes impide la práctica del dictamen, los peritos lo informarán
al juez, quien le ordenará facilitar la peritación; si no lo hiciere, la
condenará a pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios
mínimos mensuales. Tal conducta se apreciará como indicio en su contra.”
[12] Cfr., Sentencias
T-431/92, T-348/93, T-604/95, T-190/95, T-502/97, T-577/98, T-1227/01.
[13] Palacio Fernández - Viagas Bartolomé, “El
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”. Civitas, Madrid, 1994, p.
34.
[14] Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial,
tomo 1, 5ª ed., 1995, Editorial ABC, pág. 117.
[15] Cfr. T-079/93, T-231/04, T-008/98, T-639/96, SU-087/99, SU-159/02,
T-088/03, T-639/03, etre muchas otras.
[16] Sentencia SU-087 de 1999.
[17] Cuaderno 3, folio 18.
[18] Cuaderno 3, folios 40 a 45.
[19] Cuaderno 3, folios 23 a 38.
[20] Cuaderno 3, folio 48.
[21] Cuaderno 3, folio 52.
[22] Cuaderno 3, folios 53 y 54.
[23] Cuaderno 3, folio 56.
[24] Cuaderno 3, folio 57.
[25] Cuaderno 3, folio 58.
[26] Cuaderno 3, folios 59 a 61.
[27] Cuaderno 3, folios 65 y 66.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.